Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 22 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-004095

ASUNTO : EP01-R-2012-000005

PONENTE: DRA. V.M.F.

Imputado: M.Á.Z.T..

Víctima: L.D.O. (occiso).

Delito: Homicidio Culposo.

Defensor Público: Abg. J.G.R..

Representación Fiscal: Abg. P.P.

Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.G.R., en su condición de defensor público contra la decisión dictada en fecha 15.12.2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la calificación jurídica de Homicidio Culposo y decretó auto de apertura a juicio al imputado M.Á.Z.T., titular de la cédula de identidad N° 15.175.922.

En fecha 13.01.2012, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado P.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 24.01.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000005; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 02.02.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado J.G.R. en su condición de defensor público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta el apelante, que es cierto que el auto de apertura a juicio como tal, es inapelable, pero no es menos cierto, que se puede apelar de un punto a tenor que comprende dicho auto, de tal manera que el A quo en fecha 15.12.2011, publicó el auto fundado de la audiencia preliminar que se celebró en fecha 08.12.2011, donde la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ratificó su escrito acusatorio con sus medios de pruebas promovidos, donde acusó a su defendido, de estar presuntamente involucrado en el delito de Homicidio Culposo en perjuicio del ciudadano L.D.O. (occiso). Alega que como representación defensoril ratificó el escrito de descargo de fecha 14.06.2011, dando cumplimiento con lo indicado en el artículo 328 procesal, alegando que de los propios autos se desprende que en ningún momento su representado, tuvo el animus necandi, ósea, el dolo o la intención directa de producir dicho evento, tampoco la imprudencia, negligencia o inobservancia para producir también dicho evento, que el hecho ocurrido deriva de la conducta propia de la victima (hoy occiso), motivado a que estaba en avanzado estado de ebriedad; arguye que a pesar de que a su patrocinado no le practicaron la prueba de alcohotest por parte de los funcionarios actuantes, el Tribunal sentenciador en su dispositiva, comparte el criterio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la calificación jurídica del delito de homicidio culposo, por cuanto el sujeto activo fu negligente en el hecho que se produjo, al no tomar las previsiones necesarias para evitar el hecho por parte del hoy occiso, aduce que cuando el A quo señala que el acusado de autos, fue negligente en el hecho al no tomar las previsiones necesarias para evitar el hecho por parte de la victima, que ocasiono la muerte de este, hace una indicación muy genérica, extremadamente indeterminada, sin señalar los motivos de hecho y de derecho en cuanto al tipo de conducta negligente y obviamente necesaria que debía asumir el victimario para evitar dicho evento que desencadeno con la muerte de L.D.O. (occiso) de tal manera, que en el referido auto fundado el Tribunal sentenciador no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica, y una exposición sucinta de los motivos en que se funda, solamente se limita a decir de manera genérica, imprecisa y escueta, que su defendido asumió una conducta negligente en el hecho que se produjo, y así evitar la muerte de la victima, y que por lo tanto la decisión incomento está inmotivada, viola flagrantemente el ordinal segundo del artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con las disposiciones contenidas en la norma antes indicada, en relación a los hechos del 26.03.2011, en cuanto a la calificación jurídica dada por parte del Tribunal de Control N° 05, sobre el delito de homicidio culposo.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que anule la decisión recurrida y en consecuencia ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar con un Tribunal distinto, al Tribunal que dicto la decisión que se recurre.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“……OMISIS…En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público sobre el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del occiso L.D.O., éste Tribunal considera en relación al criterio de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, del análisis de la descripción típica del comportamiento humano que presupone la comisión del anterior tipo penal ya enunciado, los cuales ha sido presuntamente manifestado por el ciudadano acusado, es adecuado y ajustado a las normas señaladas por el Ministerio Público, por cuanto del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, logra investigar y percatarse que presuntamente el día de los hechos el acusado fue negligente en el hecho que se produjo al no tomar las previsiones necesarias para evitar el hecho por parte del hoy occiso; motivo por el cual éste Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público como es el delito acusado y Así se decide. OMISIS…

Planteado todo lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Plantea el recurrente, que en el auto fundado por el Tribunal Quinto de Control, la sentenciadora no hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica, y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y que solamente ésta se limita a decir de manera genérica, imprecisa y escueta, que su defendido asumió una conducta negligente en el hecho que se produjo, y así evitar la muerte de la victima; en este sentido, la Corte pasa a revisar lo aducido por el Defensor Público Abg. J.G.R., y observa que la misma al dictar la decisión en relación a los puntos alegados dejó sentado:

…Omissis… EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS…Consta en acta policial de T.t., que en fecha 26-03-2011, siendo las 10:10, horas de la noche funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia de t.t. de la ciudad de Barinas, fue comisionado por el jefe de los servicios de la unidad para que constatar a la ocurrencia de un accidente de transporte terrestre por el sector autopista J.A.P. a la altura del sector Merey. Es el caso que de inmediato se dirigió la comisión de funcionarios al lugar y seguidamente a eso de las 10:20 de la noche al momento de transitar por la referida autopista a la altura del sector termo Barrancas, pudieron observar a una camioneta estacionada en el hombrillo y algunas personas que con linterna en mano alumbraban el sector, recortaron la velocidad y con luz fluorescente de la unidad policial encendida se percataron que en él habían vidrios pero los ciudadanos en ningún momento solicitaron atención motivo por el cual continuaron la marcha hacia el sector los Mereyes donde hicieron la inspección ocular no observando ningún tipo de accidente. Posteriormente recibieron llamada de la central de emergencia 171 informando que en el sector conocido como autopista J.A.P. sector termo barrancas había ocurrido un accidente, de inmediato se dirigieron al lugar señalado y al llegar allí pudieron constatar que se trataba de la misma camioneta que anteriormente habían visualizado. Por lo que tomaron las medidas de seguridad y procedieron a realizar la inspección ocular observando el cadáver de una persona en posición final a orillos del borde de la vía en sentido Barinas - Guanare. En tal sentido se identificó a una persona quien manifestó ser el conductor del vehículo de donde se había caído la persona que resultó muerta en el sitio, tomando nota de sus datos personales el cual quedo identificado como M.Á.Z.T., titular de la cedula de identidad número 15.175.922 quien informó que al momento del accidente conducía la camioneta placas 22V-TAD, Marca Mazda, modelo serie B, tipo pick-up, doble cabina, año 2006, color blanco, serial de carrocería 9FJUN832360102326, serial de motor F2-244608. Seguidamente fue identificado como testigo presencial del hecho el ciudadano G.J.S.V., titular de la cedula identidad número 14.341.638, quien manifestó que al momento del hecho se desplazaba como acompañante en el mismo vehículo involucrado. El cadáver quedó identificado como L.D.O., titular de la cedula de identidad número 15.329.878. El occiso fue levantado mediante acta y trasladado hacia la morgue del hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas. El vehículo fue remolcado el estacionamiento de la unidad de T.T. a la orden del ministerio público del estado Barinas…CALIFICACIÓN JURÍDICA… En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público sobre el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del occiso L.D.O., éste Tribunal considera en relación al criterio de la Fiscalía segunda del Ministerio Público, del análisis de la descripción típica del comportamiento humano que presupone la comisión del anterior tipo penal ya enunciado, los cuales ha sido presuntamente manifestado por el ciudadano acusado, es adecuado y ajustado a las normas señaladas por el Ministerio Público, por cuanto del análisis y revisión de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, logra investigar y percatarse que presuntamente el día de los hechos el acusado fue negligente en el hecho que se produjo al no tomar las previsiones necesarias para evitar el hechopor (sic) parte del hoy occiso; motivo por el cual éste Tribunal comparte la calificación jurídica dada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público como es el delito acusado y Así se decide…

Esta Alzada basa la presente decisión atendiendo al principio referido a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en consonancia con la jurisprudencia patria la cual ha establecido:

“…Cabe advertir, que toda sentencia por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada, y con en relación a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

…Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de alzada esta en la obligación de hacer una revisión del escrito, para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, una vez admitido (según sea el caso) debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y está obligado a resolver cada uno de los puntos o denuncias de la apelación, con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador porque para las partes constituye una garantía, aunado al hecho de que si fuera de otra forma se estaría violando el derecho a una segunda instancia…

. (Sentencia Nº 107, del 28 de marzo de 2006).

…En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Ciertamente el auto de apertura a juicio es inapelable, pero también es cierto que nuestro M.T.S.d.J. en sentencia vinculante bajo el Expediente N° 09-0253, de fecha 23/11/2011 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:

…Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…

Plasmado lo anterior, esta alzada revisa de fondo el fallo impugnado toda vez que en fecha 02/02/2012 se procedió a admitir el mismo y a producir la decisión dentro de los diez días siguientes a su admisión; es decir, hasta el día de hoy.

Dicho lo anterior, y tomando en cuenta lo aducido por el recurrente en su escrito recursivo, referente a que la sentenciadora no hizo una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica, y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y que solamente ésta se limitó a decir de manera genérica, imprecisa y escueta, que su defendido asumió una conducta negligente en el hecho que se produjo, y así evitar la muerte de la victima; ciertamente la juzgadora al momento de dictar la referida decisión, no hace una exposición sucinta de los motivos en que se funda la calificación jurídica provisional de Homicidio Culposo Previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente, toda vez que se limita a señalar que el acusado fue negligente en el hecho, de tal manera que, tal situación genera un clima irregular que afecta el buen desenvolvimiento de un posible juicio oral y público y viola de manera concreta lo tipificado en el numeral 2º del artículo 331 de la norma adjetiva penal.

También se evidencia claramente, que la orden de apertura a juicio se hace de imposible cumplimiento, por cuanto, por un lado aduce la juzgadora en un título denominado “PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, que:

…De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes testimoniales:…Con fundamento en los Art 222, 355 y 356 del COPP Se ofrecen las testimoniales siguientes:… EXPERTOS:…PRIMERO: Testimonial de los funcionarios C/2DO Euglad Ramos, y S/M (TT) C.V. jefe del departamento de vehículos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.B., lugar donde puede ser citados…SEGUNDO: Testimonial de la experto profesional Especialista II de la Medicatura Forense Dra. V.T.d.C. quien realizó la ANATOMIA PATOLOGICA N° 9700/143, de fecha 29 de Marzo de 2011…TERCERO: Testimonial de los Funcionarios S/2DO A.E. UZCATEGUI, C/1ERO C.A. CAÑAS Y COM. L.G., adscritos a la U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, ya que son los expertos que realizaron el croquis del accidente de transito…

2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES Y TESTIGOS:… De conformidad con lo establecido en el Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen las reglas para la declaración de funcionarios y testigos…1.- Testimonial de los funcionarios S/2DO A.E. UZCATEGUI, C/1ERO C.A. CAÑAS Y COM. L.G., adscritos a la U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas, Necesidad: por ser los funcionarios actuantes en el presente procedimiento…2.- Testimonial del ciudadano GEOVANNY (A reserva del Ministerio Público). Es Pertinente por ser testigo del presente hecho…3.- Testimonial del ciudadano DILSON (A reserva del Ministerio Público). Es Pertinente por ser testigo del presente hecho…4.- Testimonial del ciudadano BLADIMIR (A reserva del Ministerio Público). Es Pertinente por ser testigo del presente hecho…Indicando el representante fiscal la pertinencia y necesidad de todos y cada uno de los medios probatorios…

De una revisión a las testimoniales de funcionarios y expertos, no señala la A quo en ningún momento que admite las mismas, solo se limita a establecer “se ofrecen”, cabe señalar que el juez o jueza no ofrece medios probatorios, la facultad del juez o jueza al dictar el respectivo auto de apertura a juicio es declarar la admisión o no de los mismos, de manera que las partes estén claras; por un lado la defensa de cómo y cuáles de estas serán debatidas en el contradictorio como mecanismo de defensa y por el otro lado las de la vindicta pública de cómo pretenderá conseguir el enjuiciamiento y demostrar la culpabilidad o inocencia del acusado; al no señalar la recurrida si las admite o no, aunado al hecho de que tampoco especifica o señala en algunos, la necesidad, utilidad y pertinencia de lo que se quiere probar en juicio, vicia de nulidad la decisión impugnada.

Además de lo anterior y continuando con el pronunciamiento inmerso dentro del auto de apertura a juicio la misma arguye:

…De conformidad con lo establecido en EL Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo en Sala de Juicio Oral, en su oportunidad legal las siguientes pruebas:…1.- REVISIÓN TECNICA DEL VEHICULO de fecha 06 de Abril de 2011, suscrita por los funcionarios C/2DO Euglad Ramos, y S/M (TT) C.V. jefe del departamento de vehículos adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T.B.. Folio…2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: De fecha 26 de Abril de 2011, suscrita por la experta profesional Especialista II de la Medicatura Forense Dra. V.T.d.C. quien realizó la ANATOMIA PATOLOGICA N° 9700/143, de fecha 29 de Marzo de 2011…3.- ANATOMIA PATOLOGICA N° 9700/143, de fecha 29 de Marzo de 2011, suscrita por la experta profesional Especialista II de la Medicatura Forense Dra. V.T.d.C. quien realizó la ANATOMIA PATOLOGICA N° 9700/143, de fecha 29 de Marzo de 2011. Donde deja constancia de las causas de la muerte del occiso L.D.O., politraumatismo generalizado y edema cerebral entre otras…4.- ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 26-03-2011, suscrito por los funcionarios S/2DO A.E. UZCATEGUI, C/1ERO LENADRO AGUILAR CAÑAS, COM. L.G., adscritos a la U.E.V.T.T.T. N° 53 Barinas…5.- CROQUIS DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 26 de Marzo de 2011…6.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA: constante de cuatro folios… Indicando para todas y cada unas de los medios de pruebas su necesidad y pertinencia…

Igual que lo anterior, la A quo solo se limita a establecer que “…promuevo en Sala de Juicio Oral…”, señalando las documentales arriba transcritas.

De lo anterior cabe deducirse, que no es un simple error de trascripción o material que puede subsanarse en el transcurso del proceso, pues es evidente que cuando hace referencia a los medios de pruebas testimoniales las “ofrece” y al referirse a los medios de pruebas documentales los “promueve” entonces, se tiene que la juzgadora no admitió ningún medio probatorio ofrecido y promovido por el representante del Ministerio Público; siendo así, constituye la impugnada, un vicio de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se anula la decisión que decretó el auto de apertura a juicio objeto de impugnación y se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un juez o jueza distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia del vicio declarado todo ello con base a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones, esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Anula la audiencia preliminar celebrada en fecha 15/12/2011 así como el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la calificación jurídica de Homicidio Culposo y decretó auto de apertura a juicio al imputado M.Á.Z.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 173, 190, 191, 195 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar, por un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. M.S.M..

LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. A.M.L.

PONENTE.

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000005

MSM/VMF/AML/JG/.guille-

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