Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoOposicion

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: F.F.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.020.754, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del demandante: Abogado Moseley Vanegas Baez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44676, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Tercero Opositor: E.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.162.779, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado del tercero opositor: Abogado L.M.C., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 104.636, con domicilio en la calle 5, N° 3-33, Edificio Los Capachos P.B., San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Acción de Indemnidad – Apelación de la decisión de fecha 14 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la oposición realizada por el ciudadano E.A.G.A..

El ciudadano F.F.T.V., asistido de abogado, actuando en su condición de fiador solidario y principal pagador de O.R.S., expresa que el Instituto Autónomo Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Estado Táchira (FUNDESTA), concedió préstamo a interés a O.R.S., por la suma de cinco millones de bolívares, contemplándose además en dicho préstamo todo lo referente a los intereses ordinarios, de mora y demás consecuencias propias de la obligación para lo cual concedió fianza solidaria y principal; que el deudor no cumplió con sus obligaciones, lo que trajo como consecuencia que FUNDESTA lo demandara por la suma de siete millones quinientos cincuenta y tres mil seiscientos noventa y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 7.553.691,93) y el Juzgado de la causa decreta medida de embargo ejecutiva sobre un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en la Urbanización S.R., signada con el N° 88, San Cristóbal, Estado Táchira; que en diversas oportunidades instó al deudor principal a asumir la obligación, por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 1825 del Código Civil, demanda por indemnidad a O.R.S. como deudor principal, para que acepte o de lo contrario sea condenado por el Tribunal en consignar medios de pago suficientes para garantizar el pago de la obligación principal con sus intereses de mora, honorarios de abogado, costas y costos del proceso, que ascienden a la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00); finalmente solicita se decrete medida de embargo preventiva sobre bienes propiedad del demandado, hasta por la cantidad suficiente para garantizar el pago; fundamenta la acción en los artículos 1825 del Código Civil y 585 del Código de Procedimiento Civil y estima la demanda en la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00); es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ordena tramitar por el procedimiento ordinario, citar a O.R.S. para que concurra por ante el Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a objeto de dar contestación de la demanda y en cuanto a la medida solicitada resolverá por auto separado en el cuaderno de medidas que al efecto se abrirá (f. 26).

El a quo en auto del 12 de mayo de 2005, decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta cubrir la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs. 26.000.000,00) que comprende el doble de la suma demandada y comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial (f. 27); la cual es ejecutada el 06 de junio de 2005 y confiere la guarda y custodia de los bienes muebles embargados preventivamente en la persona del demandado O.R.S. (fs. 37-44); medida a la que se opone E.A.G.A., en razón de que adquirió de O.A.R. una serie de equipos, aparatos y máquinas relacionados con las actividades propias de un gimnasio, según documento de compra signado bajo el N° 51, tomo 115, folios 109-110 de fecha 20 de mayo de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, las cuales son objeto de embargo por parte de F.F.T.V., desposeyéndolo de bienes que son de su propiedad, lo que le causa un gravamen irreparable y es por lo que se opone al embargo como tercero afectado, por cuanto son suyos los bienes embargado el 06 de junio de 2005 (fs. 3-9).

En diligencia del 13 de junio de 2005, la representación del demandante informa al Tribunal de la causa, que el demandado O.R., no dio cumplimiento al pago establecido en el acta de embargo y solicita retirar la guarda y custodia concedida y oficiar a la depositaria judicial designada a fin de que proceda a retirar los bienes embargado (f. 45).

En escrito de fecha 16 de junio de 2005, el demandante, asistido de abogado, con vista la oposición a la medida de embargo formulada por E.A.G.A., señala que el opositor fundamenta su acción en un documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, el 20 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 51, tomo 115, folios 109 y 110 y consigna copia simple de la misma, la cual por tratarse de copia simple impugna y la tacha de falsa en cuanto a los datos de autenticación y sellos, en razón de que fueron forjados , que solicitó ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, copia de dicho documento y este no corresponde con la venta alegada; que la afirmación del tercero opositor es falsa y la propiedad de los bienes embargados siempre ha sido y es de O.R.S.; que el día de la practica de la medida el 06 de junio de 2005, el tercero se encontraba en la sede del Gimnasio e instó al demandado a realizar un arreglo; que es absurda la afirmación de que se le causó un perjuicio con la practica de la medida, porque los bienes nunca los ha poseído y no le pertenecen por acto jurídico válido; que el único propietario de los bienes embargados es O.R.S., quien nunca traspasó los bienes embargados; que el tercero opositor no está legitimado para ejercer el recurso de oposición contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no es titular del derecho de propiedad que alega; que no existe prueba fehaciente que lo faculte para ejercer ese derecho (fs. 11-18).

El a quo en auto del 01 de agosto de 2005, ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento, abrir una articulación probatorio por un lapso de 8 días (f. 83).

En escrito de fecha 04 de agosto de 2005, el tercero opositor E.A.G., asistido de abogado promueve y ratifica el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 20 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 51, tomo 115, folios 109-110; promueve la inspección judicial de dicho documento de fecha 20 de mayo de 2005, mediante el cual O.R. vende un conjunto de bienes y se deje constancia si ciertamente existe el documento antes mencionado y si el mismo se encuentra inserto bajo el N° 51, tomo 115, folios 109-110 (fs. 84-86); pruebas que admite el a quo el 05 de agosto de 2005 y fija día y hora para la práctica de la inspección judicial (f. 87).

Por su parte la representación del demandante promueve el mérito favorable de los autos en cuanto le favorezcan, en relación a la propiedad de los bienes embargados , en especial la copia certificada mecanografiada expedida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del documento N° 51, tomo 115 de fecha 20 de mayo de 2005, corriente a los folios 109 y 110, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; prueba de informes, en la que solicita oficiar a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal a los efectos de informar la relación de los documentos que O.A.R.S., firma por vía de autenticación ante dicha Notaría, especialmente si existe un documento autenticado entre O.R.S. y E.A.G.A., sobre la compra venta de bienes muebles de fecha 20 de mayo de 2005, para probar la inexistencia del documento presentado por el tercero opositor (fs. 88 y vto.); pruebas que admite el a quo cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y en relación al numeral segundo, dispone oficiar a la Notaría Püblica Quinta de San Cristóbal, a fin de que informe la relación de documentos que O.A.R.S. ha firmado por vía de autenticación y si existe un documento autenticado entre O.R.S. y E.A.G.A. sobre la compra venta de bienes muebles de fecha 20 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 51, tomo 115 (f. 89).

Siendo el día y hora fijado para la practica de la inspección judicial solicitada, el a quo deja constancia de que el Notario Público Quinto exhibe al Tribunal y manifiesta que se encuentra un documento constante de 2 folios, signado con el N° 51, tomo 115, inserto a los folios 109-110 de fecha 20 de mayo de 2005, otorgado por O.A.R. y E.A.G.A., referido, en presencia de los testigos funcionarios de la Notaría Pública Quinta I.R. y J.C.R., autenticado por M.J.D. de González, en su carácter de Notario Interino; así mismo deja constancia que en el tomo 115 y bajo el folio 109 y 110, aparece un documento signado bajo el N° 51, de fecha 20 de mayo de 2005, otorgado por R.E.C.A. y J.O.C.F. y se refiere a la venta de un vehículo; que al folio 110 del documento del anterior documento consta nota estampada por la Notaria, donde aparecen como testigos que otorgan el documento A.R. e I.R., fue autenticado por M.J.D. de González, quien suscribe como Notario Interino, firmando como otorgantes R.C. y O.C.. En este estado, la parte promovente de la inspección expone que en vista de los hechos dilucidados en la inspección judicial, es pertinente determinar una confusión de forma o un error material por parte de la organización interna de la Notaría, donde existen 2 documentos con la misma denominación y diferentes otorgantes. La representación de la parte demandante expone que atendiendo a la irregular situación presentada ante la existencia en el tomo 115 de 2 documentos signados con el mismo número 51 y que riela a los folios 109 y 110, solicita del Tribunal le permita verificar ambos documentos; revisados los documentos la apoderada de la parte demandante pregunta al Notario si es posible que se presente esta situación, que anteriores oportunidades solicitó a los funcionarios que llevan el sistema computarizado que le verificaran si el documento que la parte opositora pretende hacer valer, había sido sometido al trámite normal al que se someten todos los documentos preparatorios para su otorgamiento, ante lo cual el funcionario una vez revisado el sistema, informó que tal documento no aparecía como tramitado para su otorgamiento y solicitó copia certificada mecanografiada del único documento que existía en ese momento; pide al Tribunal se deje constancia que el tomo 115 no se encuentra encuadernado, los folios están sueltos; posteriormente verificaron el número de la planilla de pago que aparece en el documento cuestionado que es la 11019 y el sistema refleja que esa planilla no se corresponde con tal documento; pide así mismo se deje constancia que el documento en cuestión tiene sellos fotocopiados debajo de los sellos húmedos y se verifique de manera aleatoria si hay otros documentos dentro de éste tomo cuyos sellos estén en la misma condición, se verifique en el sistema a que documento corresponde el número de planilla antes señalado, a efectos de determinar la autenticidad o no del documento cuestionado; a lo que el Notario Público responde que no es regular ni pertinente que se presente esa situación de que existan 2 documentos en el mismo tomo con el mismo número, de ocurrir es imputable a un error humano, la razón por la que el tomo 115 se encuentra suelto, es que el reglamento establece que se debe llevar los tomos suplementarios y como el sistema está automatizado se escanea cada uno de los documentos, pero dicho sistema no presenta la rapidez y agilidad para llevar todo al día y la encuadernación de los tomos actualizada, en lo referente a la planilla indica la planilla 9810 se refiere a una autenticación del documento otorgado bajo el N° 51, tomo 115 cuyos otorgantes son R.E.C.A. y J.O.C.F. y la planilla 11019, se refiere a una autenticación cuyos otorgantes son Sepúlveda Carmen y Z.J. y no se corresponde con el documento otorgado por O.A.R. y E.A.G.A.; el Tribunal verifica los documentos que conforman el tomo 115 y deja constancia que ninguno de los documentos revisados presenta sellos en fotocopia, sólo sellos húmedos con tinta color azul; el Tribunal deja constancia que una vez revisado el documento cuyos otorgantes son R.E.C.A. y J.O.C.F., observa que los sellos adheridos al documento son sellos húmedos con tinta color azul y no se encuentran superpuestos a ningún otro; que el documento cuyos otorgantes son O.A.R. y E.A.G.A., tiene sellos húmedos, pero también tiene sellos que parecen ser fotocopia y aparece un sello superpuesto a otro. El Tribunal solicita a un funcionario que maneja el sistema computarizado de la Notaría que introdujera en el sistema la planilla 11019 de fecha 19 de mayo de 2005 y no aparece registrada; seguidamente se alimentó el sistema a petición de la apoderada de la parte demandante y se le pidió al mismo funcionario que alimentara el sistema con el nombre de E.A.G.A. y aparecen 3 documentos el primero bajo el N° 15, tomo 32, folios 29 y 30 de fecha 16 de marzo de 2001 por venta de un vehículo; el segundo bajo el N° 35, tomo 3 de fecha 09 de enero de 2003, folios 73 y 74 referido a la venta de un vehículo y el tercero y último bajo el N° 47, tomo 98, folios 108 y 109 de fecha 24 de mayo de 2004 consistente en un poder y deja constancia que no se encontró otro documento a nombre de los referidos otorgantes. La representación del tercero opositor solicita se constante la veracidad de la firma de la Notario Interino M.J.D. de González, quien para el 20 de mayo de 2005 ejercía las funciones de Notario Interino, a quien se le presentaron los documentos identificados bajo el N° 51, tomo 115, folios 109 y 110 y responde que verificados los documentos efectivamente son firmados ella, que ese es su sello, la firma de los testigos corresponde a la de los escribientes que otorgaron el documento, igual que su letra, la foliatura corresponde a la letra de los escribientes que trabajan allí, igual que los sellos corresponde a la Notaría, por lo que da fe como en efecto dijo en los documentos que estás autenticados; que el tomo no se encuentra empastado porque no se ha terminado el proceso interno que conlleva cada tomo, así mismo señala que no es lo debido pero si se presentan repeticiones de números y folios por lo que en el caso reconoce que hay un error por parte de la Notaría en el funcionario interno. El Tribunal de la causa, deja constancia que el Notario Público consigna copia simple de las planillas de liquidación respectivas (fs. 91-104).

La representación del demandante, en diligencia del 12 de agosto de 2005, comunica al Tribunal que por información obtenida del Instituto de Previsión Social del Abogado y por el Colegio de Abogados del Estado Aragua, la abogado que aparece redactando al documento donde se lee C.C. con I.P.S.A., bajo el N° 79303, cuyo nombre completo es C.N.C.G., está residenciada en Estados Unidos desde hace varios años, con quien a través de conversación telefónica informó que no redactó ni firmó documento alguno relacionado con la operación de compra venta en cuestión (f. 107).

Al folio 108 de los autos, consta oficio N° 297-2005 de fecha 11 de agosto de 2005, suscrito por el abogado J.G.S., Notario Público Quinto de San Cristóbal y dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que informa que en lo referente al documento N° 51, tomo 115 de fecha 20 de mayo de 2005, otorgado por O.A.R.S., fue ingresado ante esa Notaría sin llenar los trámites legales a los fines de su posterior autenticación, por lo que no cumple con las pautas legales, se presume la comisión de un delito o falta contra la fe pública que conlleva la apertura de una investigación a los fines de establecer la responsabilidad de quien o quienes resultaren imputados en el mismo.

El a quo en decisión del 14 de octubre de 2005, declara sin lugar la oposición realizada por E.A.G.A., a la medida de embargo preventivo de fecha 06 de junio de 2005; ratifica la medida de embargo ejecutivo y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil continuar con la ejecución de la sentencia dejando a salvo los derechos de terceros (fs. 117-130); decisión que apela el tercero opositor, asistido de abogado, en diligencia del 28 de octubre de 2005, en razón de que considera que se le está violentando el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 545 del Código y 115 de nuestra Constitución Nacional (fs. 137); es oída en un solo efecto y remitido el cuaderno de medidas al Juzgado Superior distribuidor (f. 139) y recibido en esta alzada el 18 de noviembre de 2005 (f. 142).

En escrito presentado por ante este Superior Tribunal el 06 de diciembre de 2005, la representación del demandante señala que la sentencia apelada no violenta derecho alguno, contiene una decisión motivada, congruente y ajustada a derecho; que del análisis de la misma se deduce que el Juzgador partiendo de alegatos hechos por las partes y de los hechos por el constatados, elaboró argumentos de derecho en los cuales fundamentó su decisión (fs. 143-145).

Este Superior Tribunal en auto de fecha 09 de enero de 2006, deja constancia que siendo el octavo día para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria, no se hizo uso de tal derecho (f. 147).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del tercero opositor contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2005, que declara sin lugar la oposición realizada por E.A.G.A., a la medida de embargo preventivo de fecha 06 de junio de 2005; ratifica la medida de embargo ejecutivo y ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil continuar con la ejecución de la sentencia.

De la revisión de las actuaciones, se evidencia que el ciudadano E.A.G.A., mediante escrito de fecha 10 de junio de 2005, se opone a la medida de embargo dictada en fecha 12 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con fundamento a que adquirió los bienes muebles embargados según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 51, tomo 115, folios 109 y 110 de fecha 20 de mayo de 2005.

Así las cosas, respecto a la intervención de terceros, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

  1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ello.

  2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el Artículo 546.

  3. Cuando el tercero tenga interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

  4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

  5. Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

  6. Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el Artículo 297.

La norma en comento, tiene un valor de sistematización legal, en ella se comprenden todos los casos de intervención de terceros que muestra la doctrina. La tercería puede ser clasificada en 3 tipos, según la naturaleza de la pretensión: a) en tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; b) tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventivamente o ejecutivamente y c) tercería por la cual se pretende el reconocimiento de un derecho a usufructuar o simplemente usar o valerse de algún modo.

En este orden de ideas, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:

Pruebas del Tercero Opositor:

1) Valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 20 de mayo de 2005, inserto bajo el N° 51, tomo 115, folios 109-110, del libro de autenticaciones, mediante el cual O.A.R., vende a E.A.G.A., unos bienes muebles de su propiedad

2) Solicita la práctica de inspección judicial por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, sobre el documento inserto bajo el N° 51, tomo 115, folios 109-110, de fecha 20 de mayo de 2005.

Pruebas del demandante:

1) El mérito favorable de los autos, en cuanto le favorezcan, en especial la copia certificada mecanografiada expedida por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, del documento N° 51, tomo 115 de fecha 20 de mayo de 2005, corriente a los folios 109 y 110, mediante el cual R.E.C.A., vende a J.O.C.F., un vehículo, clase: camioneta, tipo: pick up, uso: carga, Modelo: Wagoneer, Año: 1987.

2) Prueba de informe, consistente en oficiar a la Notaría Pública Quinta a fin de que informe la relación de los documentos que O.A.R.S. firma por vía de autenticación, especialmente si existe un documento autenticado entre O.R.S. y E.A.G.A., sobre la venta de unos bienes muebles de fecha 20 de mayo de 2005.

A los fines de la práctica de la Inspección Judicial, el a quo fijó día y hora, para su evacuación, en la cual se constató que existían 2 documentos con el mismo N° 51, tomo 115, folios 109 y 110; uno en que sus otorgantes son R.E.C.A. y R.C.F. y otro en el que son O.R.S. y E.A.G.A.. La anterior inspección, se valora conforme al artículo 475 del Código de Procedimiento Civil y lleva a la convicción de esta juzgadora que hubo irregularidades en la Notaría, en lo que respecta al documento N° 51, tomo 115 folios 109 y 110 de fecha 20 de mayo de 2005. En efecto, aparece otorgado 2 veces, una por R.E.C.A. y R.C.F. y otro por O.R.S. y E.A.G.A.; la planilla de liquidación de derechos arancelarios N° 11019, tiene como otorgantes a C.S. y J.Z., además de que sellos húmedos están superpuestos, adminiculado a la comunicación N° 297/2005, de fecha 11 de agosto de 2005, remitido al a quo por el Notario Quinto de San Cristóbal, que demuestra que el documento en que los otorgantes son O.R.S. y E.A.G.A., fue ingresado a la Notaría sin llenar los trámites legales establecidos.

Todas estas irregularidades conllevan a que no se le confiera valor probatorio al documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, bajo el N° 51, tomo 115, folios 109 y 110 de fecha 20 de mayo de 2005, consignado por el tercero opositor y según el cual O.R.S. le da en venta a E.A.G.A., los bienes muebles embargados en fecha 06 de junio de 2005, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

Por lo anteriormente expuestos, forzoso es concluir que se debe declarar sin lugar la oposición hecha por E.A.G.A., sin lugar la apelación interpuesta por el Tercero opositor, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2005, y mantiene la medida de embargo ejecutivo practicada el 6 de junio de 2005, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor, a través de apoderado, ya identificado, en diligencia de fecha 28 de octubre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2005.

Segundo

Declara sin lugar la oposición formulada por E.A.G.A., el 10 de junio de 2005, contra la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de esta Circunscripción Judicial el 06 de junio de 2005.

Tercero

Queda confirmado el fallo apelado dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2005.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de enero de 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se dictó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

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Exp. Nº 5767

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