Decisión nº 0509-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoHomologación

Comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos: L.M.M.V.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.103.948, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el ciudadano: E.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.103.948 y V-18.150.291, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Sucre del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314, para demandar por concepto de pago de DAÑOS Y PERJUICIO (TRÁNSITO), a la Sociedad Mercantil A.T., C.A., con domicilio en la Calle El Tráfico, Edificio Torondoy, Sector El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia y al ciudadano: J.G.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.443.329, domiciliado en el Sector Nueva Bolivia, Casa No. P-57, Calle Principal, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Presentada la solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Cinco (05) de Octubre de 2006, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil A.T., C.A., y del ciudadano J.G.R.O., a los fines de que den contestación a la demanda presentada u opongan las defensas necesarias que creyeren convenientes.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2.006, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los ciudadanos L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M., asistidos por el Abogado en Ejercicio V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314, mediante la cual le otorgaron Poder Apud Acta al mencionado abogado.

En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.006, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M., mediante la cual le sustituyó el poder que le otorgaran los mencionados ciudadanos, reservándose su ejercicio, al Abogado en Ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252.

En fecha Treinta (30) de Octubre de 2.006, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M., quien presentó escrito de Reforma de la Demanda.

Por auto dictado en fecha Siete (07) de Noviembre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda presentada, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil A.T., C.A., y del ciudadano J.G.R.O., a los fines de que den contestación al mencionado escrito de reforma de la demanda u opongan las defensas necesarias que creyeren convenientes.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.007, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó por secretaría, la Boleta de Citación de la Sociedad Mercantil A.T., C.A., de la cual se evidencia el sello de recibido plasmado por la Secretaria de la referida sociedad mercantil, siendo agregada a las actas del presente expediente.

En fecha Cinco (05) de Marzo de 2.007, el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, consignó por secretaría, la Boleta y demás recaudos de Citación del ciudadano J.G.R.O., por cuanto no logró ubicar al mismo, siendo agregado a las actas del presente expediente.

Por auto dictado en fecha Doce (12) de Marzo de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó la citación de los demandados mediante carteles, conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha Dieciocho (18) de Julio de 2.007, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M., mediante la cual le sustituyó el poder que le otorgaran los mencionados ciudadanos, reservándose su ejercicio, en la persona del Abogado en Ejercicio A.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.749.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano J.G.R.O., asistido por el Abogado en Ejercicio V.M.G.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 116.998, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.007, comparecieron por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio V.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.314, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M., mediante la cual solicitó se deje sin efecto la citación por cartel de la Sociedad Mercantil A.T. y se proceda de conformidad con lo previsto en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, a la citación por correo de la referida Sociedad Mercantil.

Por auto dictado en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2.007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y vista la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, se ordenó la citación por correo de la parte co-demandada, Sociedad Mercantil A.T., C.A., conforme a lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto dictado en fecha Once (11) de Febrero de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se agregó a las actas del presente expediente, Aviso de Recibo de Citación por correo certificado, de la cual se evidencia la debida citación de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil A.T., C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano L.C..

En fecha Diecisiete (17) de Marzo de 2.008, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Abogado en Ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil A.T., C.A., según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara la referida empresa, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaría Séptima de Chacao, en fecha 25 de Enero de 1999, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y del cual consigna copia certificada del mismo para ser agregado a las actas del presente expediente, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, solicitando la incompetencia material de la presente causa, alegando para ello que en virtud de intervenir en el presente juicio Dos (02) adolescentes, los derechos de estos tienen que ser amparados a través de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Ocho (08) de Mayo de 2.008, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia material para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de encontrarse involucrados los adolescentes (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ordenando la remisión del presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que conozca sobre la presente causa.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio de 2.008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual se ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente, al Tribunal Declinado, a saber el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al que por distribución le corresponda, a los fines de que siga conociendo de la presente causa.

Recibido el expediente por distribución en fecha 19 de Junio de 2.008, contentiva de una (01) pieza, constante de Doscientos Treinta y Cuatro (234) folios útiles, según oficio No. 32.891-1097-08, emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, proceso seguido por los ciudadanos L.M.M.V.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y por el ciudadano: E.E.M.M., por motivo de: DAÑOS Y PERJUICIO (TRÁNSITO) y en contra de la Sociedad Mercantil A.T., C.A. y del ciudadano J.G.R.O., correspondiéndole conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Junio de 2.008 se le dio entrada a la solicitud, asimismo, y por cuanto la presente causa fue admitida y sustanciada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, tramitándose con un procedimiento diferente al utilizado por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, establecido en los Artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se repuso la presente causa al estado de la admisión de la demanda, declarándose la nulidad de las actuaciones de este proceso, por lo que en consecuencia y visto el escrito de la demanda y su reforma, se ordenó el emplazamiento del Presidente de la Sociedad Mercantil A.T., C.A. y/o cualquiera de sus Apoderados Judiciales, así como del ciudadano J.G.R.O., para que comparezcan por ante este Tribunal, a los fines de que den contestación a la presente demanda u opongan las defensas necesarias que creyeren convenientes, conforme a lo establecido en el Articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se fijó para ese mismo día de la comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda, oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, conforme a lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con el Artículo 170 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Siete (07) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Trece (13) de Noviembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M., mediante la cual solicitó el Tribunal, se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, la Sociedad Mercantil A.T., C.A. y/o cualquiera de sus Apoderados Judiciales, y el ciudadano J.G.R.O., todo lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.008.

En fecha Doce (12) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se evidencia las respectivas Boletas de Citación, debidamente firmadas por las partes demandadas.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil A.T., C.A., según se evidencia de Instrumento Poder que le otorgara la referida empresa, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente Notaría Séptima de Chacao, en fecha 25 de Enero de 1999, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 10 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, todo lo cual se evidencia de copia certificada del referido Poder que consignó en ese acto, para ser agregado a las actas del presente expediente.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M.; asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.835, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil A.T., C.A. Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandada impugnó la representación que como apoderado judicial se acredita el ciudadano Dr. J.T.M.O., conforme a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que se evidencia del expediente que la parte demandante otorgaron poder a la ciudadana Abogada A.H.A.A., y esta consignó el mismo mediante diligencia recibida en fecha 10-11-2008 y que corren insertos, tanto la diligencia como el poder, a las actas del presente expediente, por lo que en consecuencia solicitó del Tribunal, se considere no presente a los demandantes en el acto conciliatorio, con todos y cada uno de los efectos jurídicos que dicha ausencia conlleva. Asimismo, el Abogado en Ejercicio J.M.O., solicitó del Tribunal, se deje constancia de su comparecencia en el acto conciliatorio, como apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para la celebración del Acto de Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.835, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil A.T., C.A., quien consignó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Diez (10) folios útiles, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, las aseveraciones de hecho y de derecho esgrimidas por la parte demandante en la presente causa; por lo que en el mismo escrito, Opone la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Defecto de Forma de la Demanda, alegando para ello, no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales B, C y D, en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5, “…por no haberse hecho la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho, en que se basa la pretensión y no haber acompañado junto con el libelo copia de las actuaciones de las autoridades administrativas, que intervinieron en el levantamiento del accidente, ya que se acompaña al libelo, COPIA CERTIFICADA de las actuaciones realizadas (Informes) de ACCIDENTE DE TRÁNSITO… colisión entre vehículos, uno propiedad del esposo de la demandante,… y el otro, propiedad de la empresa AGROPECUARIA TORONDOY, C.A., empresa, cuya razón social es diferente a la de mi representada A.T., C.A….”; asimismo, por cuanto los demandantes “…NO especificaron en su LIBELO DE DEMANDA,… de conformidad con lo dispuesto en la letra C del Art. 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de los supuestos DAÑOS SUFRIDOS y sus causas, señalando que los mismos constan de ACTA DE AVALÚO No. 379, practicado por el ciudadano C.G., en su carácter de PERITO EVALUADOR, adscrito al CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA Y T.T.,… que supuestamente, a su decir, recoge el INFORME, practicado por las autoridades administrativas de tránsito, sin especificar dichos supuestos daños”. (Sic). Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano J.G.R.O., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M.. Seguidamente, el Apoderado Judicial de la parte demandada impugnó la representación que como apoderado judicial se acredita el ciudadano Dr. J.T.M.O., conforme a lo establecido en el numeral 5° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que se evidencia del expediente que la parte demandante otorgaron poder a la ciudadana Abogada A.H.A.A., y esta consignó el mismo mediante diligencia recibida en fecha 10-11-2008 y que corren insertos, tanto la diligencia como el poder, a las actas del presente expediente, por lo que en consecuencia solicitó del Tribunal, se considere no presente a los demandantes en el acto de Contestación de la Demanda, con todos y cada uno de los efectos jurídicos que dicha ausencia conlleva. Finalmente, el Abogado en Ejercicio J.M.O., solicitó del Tribunal, se deje constancia de su comparecencia en el acto de Contestación de la Demanda, como apoderado judicial de la parte demandante.

Por auto de fecha 24 de Marzo de 2.009 y visto el escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado en Ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.835, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la Empresa A.T., C.A., mediante la cual Opuso la Cuestión Previa establecida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al Defecto de Forma de la Demanda, y por cuanto observa este Tribunal de las copias certificadas de las actuaciones de las autoridades administrativas que intervinieron en el levantamiento del accidente de tránsito, que ciertamente se identifica al propietario de uno de los vehículos involucrados en el mismo, como AGROPECUARIA TORONDOY, C.A., y siendo además, que la situación planteada no le es imputable a los demandados, más aun cuando el apoderado de la parte co-demandada ratifica al vehículo Marca: Jeep, Año: 2007; Color: Blanco; Placas: 576-XBW, como de propiedad de su representada, es decir, de la empresa A.T., C. A., es por lo que este Tribunal no consideró procedente en derecho la cuestión previa opuesta en este caso. Asimismo y en relación a la cuestión previa opuesta, conforme al artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en la cual se alega que no se especificó en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los supuestos daños sufridos por el Vehículo Marca: Ford; Color: Gris; Modelo: Zephir; Tipo: Sedán; Placa: VBV-26F, así como sus causas, ya que solo señalan que los mismos constan en el Acta De Avalúo No. 379, practicado por el ciudadano C.G., Perito Evaluador adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T., observa este Tribunal que efectivamente la parte demandante no indicó en el libelo de la demanda, los daños sufridos por el vehículo antes mencionado, es por lo que este Tribunal consideró procedente la cuestión previa opuesta en relación al defecto de forma, conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó a la parte demandante, a subsanar los defectos u omisiones alegadas por la parte demandada, por defecto de forma de la demanda, conforme a lo establecido en el Artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, relativo a los daños sufridos por el Vehículo mencionado, en el accidente de tránsito descrito en el libelo, así como también las causas que las originaron.

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo de 2.009, compareció por ante este Tribunal la ciudadana L.M.M.V.D.M., asistida por el Abogado en Ejercicio J.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, mediante la cual le ratifica el Poder Apud Acta que le otorgara en fecha 25 de Octubre de 2006 a los Abogados en Ejercicio J.T.M.O. y V.R.P.. Asimismo solicita del Tribunal se tenga como no presentado el Instrumento Poder otorgado a la Abogada en Ejercicio A.H.A.A., por cuanto el mismo es un Poder otorgado en una causa penal.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó notificar a las partes.

En fecha Primero (1°) de Abril de 2009, comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos: L.M.M.V.D.M. y E.E.M.M., actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, los niños y/o adolescentes: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por el Abogado en Ejercicio J.T.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252; asimismo se encuentra presente el Abogado en Ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil A.T., quienes comparecieron por ante la Sala de este Tribunal, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, por lo que los mismos expusieron lo siguiente: “A LOS FINES DE TENTATIVAMENTE DE INTENTAR UNA TRANSACCIÓN DE PONGA FIN DE MANERA DEFINITIVA AL PRESENTE JUICIO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1713 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTE, AMBAS PARTES DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO, SIN COACCIÓN ALGUNA EXPONEN LO SIGUIENTE: PRIMERO: EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, SIENDO HOY EL ÚLTIMO DIA PARA SUBSANAR POR PARTE DE LOS DEMANDANTE, LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA EMPRESA DEMANDADA Y ALOS FINES DE FACILITAR LA TRANSACCIÓN SEÑALADA, LA EMPRESA A.T. C.A., A TRAVÉS DE SU APODERADO YA IDENTIFICADO, RENUNCIA VOLUNTARIAMENTE A LA EXCEPCIÓN OPUESTA Y QUE FUERA ACOGIDA POR ESTE TRIBUNAL A SU MUY DIGNO CARGO, MEDIANTE AUTO DE FECHA 24 DE MARZO DE 2009 Y POR CUANTO ESTE TRIBUNAL YA HABÍA OÍDO Y RESUELTO LA MISMA, ES POR LO QUE RATIFICA LA SOLICITA DE QUE SE REVOQUE EL AUTO QUE ESCUCHÓ LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA. SEGUNDO: EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, AMBAS PARTES SOLICITAN MUY RESPETUOSAMENTE Y A LOS FINES DE MANTENER LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA ESTABILIDAD EN EL PRESENTE JUICIO, SE PRONUNCIE SOBRE LO ARRIBA SOLICITADO Y SE SIRVA IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN RESPECTIVA. TERCERO: AMBAS PARTES Y A LOS FINES DE INTENTAR LA TRANSACCIÓN DICHA, SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL SUSPENDA EL PRESENTE JUICIO A PARTIR DEL DIA DE MAÑANA JUEVES DOS (02) DE ABRIL DE 2009, HASTA EL DÍA LUNES PRIMERO (1°) DE JUNIO DE 2009, AMBAS FECHAS INCLUSIVE, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 202 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, EN EL CLARO ENTENDIDO, DE QUE NO LLEGARSE A UN ACUERDO TRANSACCIONAL ENTRE LAS PARTES, LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN ESTE JUICIO, SE REALIZARÍA CON FECHA MARTES DOS (02) DE JUNIO DE 2009, A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:00 AM) O EN LA OPORTUNIDAD PRÓXIMA POSTERIOR A DICHA FECHA, EN CASO DE NO HABER DESPACHO EL DIA MENCIONADO. CUARTO: EN CASO QUE SE LOGRE LA TRANSACCIÓN ENTRE LAS PARTES, EN EL TRANSCURSO DE SUSPENSIÓN SEÑALADA, LA MISMA RESPETARÍA LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: 1) LA EMPRESA DEMANDADA REALIZARÍA UN PAGO ÚNICO DE CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) A LOS DEMANDANTES, QUIENES AUTORIZAN EN ESTE MISMO ACTO QUE SE EXPIDAN LOS CHEQUES QUE FUEREN NECESARIOS A JUICIO DE ESTE TRIBUNAL, EN BENEFICIO DE LOS MENORES Y DE LOS DEMANDANTES, MANTENIENDO ESTOS ÚLTIMOS LA PARTICIÓN, CONFORME A CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL Y DE DICHO PAGO ÚNICO, SE ELABORARÍA UN CHEQUE ADICIONAL POR LA SUMA DE QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) A NOMBRE DEL CIUDADANO ABOGADO J.M.O., CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.927.511, IMPREABOGADO No. 120.252, POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, INCLUIDOS CON ESTE PAGO LOS HONORARIOS PROFESIONALES CORRESPONDIENTES AL ABOGADO V.R.P., CEDULA DE IDENTIDAD No. V-7.765.124, INPREABOGADO No. 46.314, SIENDO POR LA ÚNICA CUENTA DE LOS DEMANDANTES EL PAGO O CANCELACIÓN POR HONORARIOS PROFESIONALES, COSTOS, COSTAS, GASTOS DE TRASLADOS Y CUALQUIER OTRO GASTO RELACIONADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE, DE CUALQUIER OTROS ABOGADOS QUE HUBIEREN CONTRATADO Y QUE HAYAN ACTUADO O NO EN EL PRESENTE JUICIO. QUINTO: POR CUANTO LA INTENCIÓN DE LAS PARTES DE LA POSIBLE TRANSACCIÓN PLANTEADA ES LA DE DAR POR TERMINADA DE MANERA DEFINITIVA EL PRESENTE JUICIO, ASÍ COMO LA DE CUALQUIER OTRO JUICIO, QUE CON OCASIÓN DE LA MUERTE DEL DE CUJUS E.E.M.B., QUIEN EN VIDA FUERA VENEZOLANO, MAYOR, TÉCNICO SUPERIOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-5.502.884, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE CAJA SECA, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ZULIA, SECTOR LA CONQUISTA, AV. VIA A GUAYANA, CASA No. 18, Y POR CUANTO LOS DEMANDANTES TIENEN INTRODUCIDA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES POR ANTE EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL No. 01, EXPEDIENTE SIGNADO CON EL No. 1U-6742-07, LOS DEMANDANTES IGUALMENTE TRANSARÍAN EL MISMO MEDIANTE DESISTIMIENTO TANTO DEL PROCEDIMIENTO COMO DE LA ACCIÓN, OBLIGÁNDOSE LA EMPRESA A CANCELAR LA SUMA ÚNICA DE CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), A SER REPARTIDOS EN LA FORMA COMO DICTAMINE EL TRIBUNAL ANTES MENCIONADO Y RECONOCIENDO LA SUMA DE QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00) PARA EL ABOGADO EN EJERCICIO J.M.O., ANTES IDENTIFICADO. IGUALMENTE LOS DEMANDANTES DESISTIRÍAN A TODO EVENTO DE CUALQUIER ACCIÓN JUDICIAL Y/O ADMINISTRATIVA QUE HUBIEREN INTENTADO O QUE PUDIEREN INTENTAR, TANTO EN CONTRA DE LA EMPRESA A.T., C.A. COMO DE LA EMPRESA C.A. CENTRAL VENEZUELA, POR CUALQUIER VÍA Y ANTE CUALQUIER ORGANISMO. SEXTO: AMBAS PARTES RECONOCEMOS EXPRESAMENTE Y VALORAMOS LA CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL QUIEN CON SU DILIGENCIA ESFUERZO Y CAPACIDAD, HA LOGRADO EL ACERCAMIENTO Y LA POSIBLE TRANSACCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO. ES TODO”. Seguidamente, el Tribunal, visto lo expuesto por las partes, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 24 de Marzo de 2.009; asimismo se suspendió el procedimiento establecido en la presente causa, por un lapso de Sesenta (60) días continuos, reanudándose el procedimiento pasado como haya sido el lapso antes dicho y por cuanto ambas partes se encontraban presentes, se dieron por notificados de la resolución.

En fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal, por una parte los ciudadanos L.M.M.V.D.M., E.E.M.M. y E.L.M.M., actuando la primera de los nombrados en su propio nombre y en representación de su menor hijo, el adolescente: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asistidos por el Abogado en Ejercicio J.T.M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.252, y por la otra parte, el Abogado en Ejercicio J.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.835, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte co-demandada, la Sociedad Mercantil A.T., C.A., quienes presentaron escrito de convenimiento, en los siguientes términos: “…Nosotros, Dr. J.P.B., Abogado en ejercicio… debidamente inscrito… en el Instituto de Previsión Social del Abogado… bajo la matrícula No. 5.835, actuando en este acto, en mi carácter de APODERADO JUDICIAL, de la Empresa A.T. C.A., carácter éste el mío, que compruebo de instrumento PODER, que fuera agregado mediante diligencia suscrita al respecto, al expediente respectivo… empresa mercantil domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha 18 de Marzo de 1965, bajo el No. 27, Libro 58, Tomo 2, en lo sucesivo “LA EMPRESA”, por una parte, y por la otra los ciudadanos: L.M.M.D.M., hoy VIUDA DE MARIN, actuando en su propio nombre y en representación de su hoy adolescente menor hijo (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); E.M.M. y E.E.M.M.,… titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.103.948, la primera, y su menor hijo V- 21.265.722; V- 18.150.290 y V- 18.150.291 el último de los nombrados, todos domiciliados en la población de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Edo. Zulia, hoy aquí de Tránsito, debidamente asistidos en este acto por el ciudadano Dr. J.T.M.O.… Abogado en ejercicio… inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado… bajo la matrícula No. 120.252… en lo sucesivo, “LOS DEMANDANTES”, y cuando actúen ambas partes de manera conjunta, se denominaran a las mismas simplemente como “LAS PARTES”, hemos convenido en celebrar el presente CONTRATO DE TRANSACCION, celebrado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil vigente, en los términos y cláusulas siguientes: I. RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS. CLAUSULA PRIMERA: Cursa por ante este Tribunal a su muy digno cargo, demanda intentada por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), introducida por “LOS DEMANDANTES” en contra de “LA EMPRESA”, cuyo libelo se da aquí por reproducido y formando parte de este contrato, y con motivo del fallecimiento en un accidente automovilístico, del ciudadano E.E.M.B., quien para la fecha de su muerte mantenía una RELACION LABORAL con mi representada, al prestar servicios en el Departamento de Mantenimiento, quien en vida era venezolano, mayor de edad, Técnico Superior, de cuarenta y cinco (45) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.502.884, y domiciliado en la población de Caja Seca, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Zulia, cuyo valor de dicha demanda, fue estimada por los demandantes por la suma de UN MILLARDO CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.197.907.200,00), discriminados en los siguientes conceptos: 1) Por daño material en su modalidad LUCRO CESANTE, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 189.907.200,00), anteriores al 01 de enero de 2.008, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 189.907,20). 2) Por daño material por modalidad DAÑO EMERGENTE, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), anteriores al 01 de enero de 2.008, equivalentes a OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00). 3) Por estimación del DAÑO MORAL, la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.000,00) anteriores al primero de enero de 2.008, equivalentes a UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000.000,00). CLAUSULA SEGUNDA: “LAS PARTES”, con fecha Miércoles 01 de Abril de 2009, asistieron ante este tribunal a su muy digno cargo, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho, la cual se plasmo, en tres folios útiles, y en la cual, solicitaron muy respetuosamente a este Tribunal y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del Art. 202, del Código de Procedimiento Civil vigente, suspendiera hasta el día Lunes 01 de Junio de 2.009, el presente juicio, en el intento de “LAS PARTES” de llegar por la vía Transaccional a un acuerdo único y definitivo, que pusiera fin al presente Juicio por vía Transaccional y estableciéndose en el numeral cuarto de dicha Acta de Entrevista, que en caso de llegarse efectivamente a una Transacción, “LA EMPRESA” realizaría un pago único de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) a “LOS DEMANDANTES”. En virtud de que “LAS PARTES” hemos llegado efectivamente a convenir en una transacción, “LA EMPRESA” hace entrega en este acto a éste Tribunal conforme a sus instrucciones y a los fines de que haga entrega a “LOS DEMANDANTES”, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 70.000,00) a la orden de JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL EDO. ZULIA EXTENSION CABIMAS, JUEZ UNIPERSONAL NRO 02, en CHEQUE DE GERENCIA “NO ENDOSABLE”, signado bajo el No. 85016468, de fecha Caracas 15 de Mayo de 2.009, con cargo a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Rif. J-07013380-5, BACK OFFICE CORPORAT Y AGROPEC, y de la cuenta que “LA EMPRESA” tiene aperturada a dicho Instituto Bancario, bajo el No. 0134-0850-56-2120210001, y el resto, y de conformidad con las instrucciones y autorizaciones dadas en dicha Acta de Entrevista, en la cual “LOS DEMANDANTES” autorizaban expresamente a que se elaborara por concepto de Honorarios Profesionales, un CHEQUE DE GERENCIA “NO ENDOSABLE”, a nombre del ciudadano DR. J.T.M.O., ya plenamente identificado en el texto del presente contrato, quien lo recibe actuando en su propio nombre y en representación de todos y cada uno de LOS ABOGADOS, que directa, indirecta o circunstancialmente, hubieren intervenido en el presente Juicio, en gestiones Judiciales o Extrajudiciales, que generaran a su favor Honorarios Profesionales en contra de “LOS DEMANDANTES”, a nombre de mi representada hago entrega a este Tribunal a su muy digno cargo, CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), a su nombre, signado bajo el No. 85016467, de fecha Caracas 15 de Mayo de 2.009, con cargo a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, Rif. J-07013380-5, BACK OFFICE CORPORAT Y AGROPEC, y de la cuenta que “LA EMPRESA” tiene aperturada a dicho Instituto Bancario, bajo el No. 0134-0850-56-2120210001, suma única ésta convenida transaccionalmente entre LAS PARTES a los fines de dar por terminado de manera definitiva el presente juicio, quedando en consecuencia, los conceptos de: Daño Material en su modalidad Lucro Cesante; Daño Emergente y Daño Moral, conceptos dinerarios libelados por la cantidad de UN MILLARDO CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.197.907.200,00). II. DERECHOS COMPRENDIDOS EN LA PRESENTE TRANSACCION. CLAUSULA TERCERA: “LAS PARTES”, de común acuerdo, haciéndonos reciprocas concesiones, convenimos en fijar, en efecto fijamos y expresamente aceptamos, las sumas, antes indicadas, como aceptable para las mismas, como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos y cantidades, que a través de la presente TRANSACCION, damos por reproducidos, señalados en el juicio interpuesto por “LOS DEMANDANTES”, por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS, SALA DE JUICIO. JUEZ Unipersonal No. 2, con sede en Cabimas, signado bajo la Nomenclatura Alfanumérico interna de dicho Juzgado, bajo el No. 2U-7575-08, así como de cualquier otra cantidad, derecho o beneficio que le pudieren corresponder a “LOS DEMANDANTES”, y/o sus Apoderados Judiciales. “LAS PARTES”, convienen en que, los honorarios profesionales de abogados de cualquier tipo o naturaleza, los gastos judiciales o extrajudiciales en que hubieren incurrido con motivo del presente juicio y los recursos que hayan utilizado con motivo de dicha demanda, en cada caso serán con cargo y por cuenta de la parte que respectivamente los utilizó, al igual que cualquier gasto relacionado con la referida demanda, que será por cuenta de la parte por cuya actuación se haya causado. CLAUSULA CUARTA: “LAS PARTES”, recíprocamente declaran no quedar a deberse ninguna cantidad de dinero relacionada con la aludida demanda, ni por ningún otro concepto, incluyendo honorarios de abogados, costas y gastos judiciales o extrajudiciales, así como también expresamente declaran ambas partes, que la cantidad dineraria, antes indicada, y objeto del presente CONTRATO DE TRANSACCION, comprenderían los conceptos que a continuación se enuncian: daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier otra naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa y/o indirectamente con la aludida demanda, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente “LOS DEMANDANTES” declaran no tener nada que reclamar a “LA EMPRESA” en relación al Juicio Oral y Público incoado por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguido al acusado J.G.R.O., de nacionalidad venezolana, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad No. V- 15.943.329, y residenciado en la población de Nueva Bolivia, Municipio T.F.C.d.E.M., por Homicidio Culposo, en perjuicio del Ciudadano E.M.B., y lesiones culposas graves en perjuicio de la ciudadana M.F.A.V., actuaciones contenidas en la causa penal No. J-01-0401-07, juicio éste, en el cual NO FUE CITADA o notificada “LA EMPRESA”, sin poder la misma ejercer su derecho constitucional de defensa y del debido proceso, derechos constitucionales éstos, de acceso a la justicia, debidamente señalados, en los Art. 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente “LOS DEMANDANTES”, declaran expresamente como parte integrante de la presente Transacción, el no tener ningún interés directo, indirecto, ni circunstancial, en el juicio que en contra de la empresa A.T. C.A., ya plenamente identificada en el texto del presente Contrato de Transacción, fuere inicialmente intentado por ante el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en CABIMAS, SALA DE JUICIO. JUEZ Unipersonal No. 1, la ciudadana M.F.A.V., titular de la cédula de identidad No. V- 4.633.258, expediente signado por la nomenclatura interna de dicho Tribunal bajo el No. IU-8447-09, y que por SENTENCIA INTERLOCUTORIA de dicho Tribunal de fecha 07 de Mayo de 2009, fuere declinada la competencia para conocer de dicho Juicio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. III. CLAUSULA PENAL (Art. 1257 Código Civil vigente). CLAUSULA QUINTA: “LOS DEMANDANTES”, y para asegurar el cumplimiento de su obligación de dar por terminado de manera definitiva cualquier reclamación por ante los Tribunales de Menores, Civiles y/o Penales, al igual que cualquier acción que por vía administrativa, pudieren intentar con ocasión de la muerte del ciudadano E.M.B., en contra de “LA EMPRESA”, así como, la obligación que por ésta vía transaccional asumen de no participar en ninguna acción Judicial o no, que fuera intentada en contra de “LA EMPRESA” por un tercero, ya sea ésta, una persona natural o jurídica, establecen como CLAUSULA PENAL, y como compensación de los daños y perjuicios que se le pudieren causar a la “LA EMPRESA” por la inejecución por su parte, de la obligación que hoy por vía transaccional contraen, se comprometen a dar o reconocer a “LA EMPRESA”, la suma de UN MILLARDO CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.197.907.200,00), equivalentes a la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 1.197.907,20), anteriores al 01 de enero de 2.008, constituyéndose la presente obligación contraída con cláusula penal de manera indivisible, pudiéndose en consecuencia, demandarse íntegramente el incumplimiento de cualquiera de “LOS DEMANDANTES”, a todos y cada uno de ellos. IV. PETITORIO. CLAUSULA SEXTA: “LAS PARTES”, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal HOMOLOGUE la presente TRANSACCION y le imparta el carácter de COSA JUZGADA entre las mismas y ordene el cierre y archivo del referido expediente. “LA EMPRESA”, solicita desde ya, muy respetuosamente, que una vez admitida y HOMOLOGADA, se le haga entrega de una COPIA CERTIFICADA del presente escrito de TRANSACCION, del auto de admisión y HOMOLOGACION que sobre la misma recaiga…” (Sic).

Ahora bien, observa este Tribunal que la Transacción celebrada entre las partes no es contraria a los intereses del adolescente de autos, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.

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