Sentencia nº 00885 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2007-0544

Mediante Oficio Nº 140/2007 de fecha 7 de mayo de 2007 el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente AP41-U-2006-000407 (nomenclatura del aludido Tribunal) contentivo de la apelación ejercida el 12 de marzo de 2007 por la abogada N.C.M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 91.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de octubre de 1964, bajo el Nº 25, Tomo 43-A-Sgdo.; carácter que se evidencia del documento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2006, anotado bajo el N° 63, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia definitiva N° 0012/2007 dictada por el Tribunal remitente el 28 de febrero de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos en fecha 27 de julio de 2006, por la abogada antes mencionada y los abogados J.R.M., J.A.O.L. y A.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.553, 57.512 y 57.999, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa contribuyente, según se evidencia en el poder anteriormente descrito.

El referido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con las letras y números GCE-DJT-2006/1515 del 14 de junio de 2006, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN CAPITAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por medio de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio recurrente contra la Resolución GCE-DR/ACDE/2005/216-2 dictada por la División de Recaudación de esa Gerencia Regional en fecha 8 de noviembre de 2005, en la que se liquidaron a cargo de la sociedad mercantil contribuyente los intereses moratorios originados como consecuencia del rechazo de la compensación que opuso, entre los créditos fiscales que le habían cedido dos terceros y el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición del mes de mayo de 2001.

Según se evidencia en auto del 15 de marzo de 2007, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial de la sociedad mercantil recurrente y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nº 140/2007.

El 29 de mayo de 2007 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 3 de julio de 2007 los abogados J.R.M., J.A.O.L., A.F.G. y N.C.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), presentaron su escrito de fundamentación de la apelación.

El 17 de ese mismo mes y año la abogada Rancy Mujica, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.390, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta del instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Undécima del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 8 de marzo de 2007, bajo el Nº 09, Tomo 50, de los libros llevados por esa Notaría, consignó el escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la contribuyente.

Por auto del 1º de agosto de 2007 se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.

El 17 de abril de 2008, oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó su respectivo escrito de informes. La Sala, previa su lectura por Secretaría, ordenó agregarlo a los autos y, seguidamente, dijo “VISTOS”.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta M.I. a decidir previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 30 de noviembre de 2004 la empresa Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la compensación de los créditos fiscales provenientes de la cesión de créditos fiscales realizada a su favor por las sociedades mercantiles Inversiones Bracoven, C.A. y DERALCA, en la cantidad total de Noventa y Siete Millones Cien Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 97.100.600,oo), expresados ahora como Noventa y Siete Mil Cien Mil Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 97.100,60), contra el monto correspondiente al pago del impuesto al valor agregado del mes de mayo de 2001.

El 28 de abril de 2005 la mencionada Gerencia Regional dictó la Providencia signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/216, por medio de la cual rechazó la compensación opuesta por la contribuyente, procediendo a exigirle el pago del impuesto presuntamente omitido.

En fecha 17 de octubre de 2005 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, ejercieron el recurso contencioso tributario contra la mencionada Providencia ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue admitido por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, asignándosele el expediente AP-41-U-2005-000918.

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2005 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió la Resolución GCE/DR/ACDE/2005/216-2, que liquidó a cargo de la empresa contribuyente el pago de los intereses moratorios, originados como consecuencia del rechazo de la compensación opuesta.

El 27 de enero de 2006 los apoderados judiciales de Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), ejercieron ante la División de Recaudación de la aludida Gerencia Regional de Tributos Internos, el recurso jerárquico contra la referida Resolución GCE/DR/ACDE/2005/216-2.

En fecha 14 de julio de 2006 la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución GCE/DJT/2006-1515 en la que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y, en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución GCE/DR/ACDE/2005/216-2, emanada de la División de Recaudación de esa Gerencia Regional el 8 de noviembre de 2005.

El 27 de julio de 2006 los apoderados judiciales de la contribuyente, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución GCE/DJT/2006-1515.

En fecha 3 de agosto de ese mismo año el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dio entrada al expediente y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes.

Mediante sentencia interlocutoria N° 98 de fecha 5 de octubre de 2006 el tribunal de la causa, admitió el recurso contencioso tributario ejercido y, en la misma fecha, advirtió que la causa quedaba abierta a pruebas “ope legis”.

Los apoderados judiciales de la contribuyente señalaron como fundamento del recurso interpuesto lo siguiente:

Que, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, es inconstitucional a la luz de las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitaron al Tribunal de instancia declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por la sola interposición del recurso contencioso tributario de autos.

Indicaron, que en caso de no acordarse el pedimento anterior procede “subsidiariamente” la suspensión de los efectos de la Resolución GCE/DJT/2006/1515, por cuanto la ejecución de dicho acto “causaría graves perjuicios a [su] representada en virtud del elevado monto de las liquidaciones, y por la apariencia de buen derecho en que se fundamenta el presente recurso, el cual se desprende de su simple lectura”.

Expresaron, que el único fundamento legal de la Resolución por la que se niega la procedencia de la compensación opuesta por su mandante para el pago del impuesto al valor agregado correspondiente al período de imposición del mes de mayo de 2001, es el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual la compensación no es oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los débitos y créditos fiscales.

En conexión con lo anterior, alegaron que la compensación de autos es a todas luces procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, toda vez que los créditos a compensar provienen de la recuperación de dicho tributo; motivo por el cual solicitaron se declare nula la Resolución objeto de impugnación.

Sostienen, que resulta inconcebible que la Administración Tributaria pretenda liquidar intereses moratorios sobre la base de un acto administrativo cuya legalidad es objeto de controversia, pues la Providencia GCE/DR/ACDE/2005/216 de fecha 9 de septiembre de 2005, fue impugnada mediante el recurso contencioso tributario que lleva en la actualidad el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual resulta igualmente improcedente la liquidación de intereses moratorios, en virtud de su carácter accesorio.

Por último, solicitaron que se declare con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto y, en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia Nº 0012/2007 de fecha 28 de febrero de 2007, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), en los siguientes términos:

[…omissis…]

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, ésta se circunscribe a determinar la procedencia de los intereses moratorios generados en ocasión de la improcedencia de la compensación solicitada por la recurrente y que es objeto de impugnación en otro Tribunal.

Como punto previo esta Juzgadora debe dejar claro, que aún cuando dentro de los alegatos de la recurrente se aprecian los referentes a desvirtuar la improcedencia de la compensación, contenida en la Resolución No. GCE/DR/ACDE/2005/216 de fecha 09-09-2005; este acto administrativo no constituye el objeto de este recurso contencioso tributario y no puede entrar a conocer del mismo, pues es objeto de recurso contencioso tributario, llevado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

Sin embargo, en base a esa modalidad de extinción de la obligación tributaria, adoptada por la recurrente, este tribunal debe hacer las siguientes precisiones:

La institución de la compensación, como bien lo explica la sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado entre otras en sus sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre dictadas todas en el año 2003 y 00697 del 29 de junio del 2004, todas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han desarrollado la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias, la que, de acuerdo con el Código Civil Venezolano, ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas

(Artículo 1331).

Agregan dichos fallos que, en materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes, hasta concluir, por interpretación jurisprudencial, que a los efectos de la operatividad de este medio extintivo, es necesario que la Administración Tributaria verifique que los créditos oponibles no estén prescritos, sean líquidos y exigibles, por concepto de tributos, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier otra reclamación administrativa o judicial de los mismos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, con el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

En el caso de autos, la Administración Tributaria, luego de verificar la procedencia o no de la compensación opuesta y consideró su desacuerdo, -que constituye objeto de impugnación de otro recurso contencioso tributario, cursante en la actualidad por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso-, revisó la deuda tributaria opuesta, correspondiente al período impositivo de mayo de 2001, en materia de impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 96.412.609,oo, y advirtió que ésta debió ser cancelada, inicialmente, el mes inmediatamente siguiente, es decir, en junio del 2001.

Aclarado el punto anterior es menester exponer que entre el Estado como ente creador y recaudador del tributo, y el contribuyente o responsable, surge un vinculo (sic) legal conocido por la Ley y la doctrina, como obligación tributaria, sujeta a plazos ciertos de cumplimiento y de resarcimiento económico, en caso contrario.

Ahora bien, una vez dado el presupuesto previsto en la norma, el sujeto pasivo debe cumplir con la obligación frente al Estado, por lo que el incumplimiento de la misma en tiempo oportuno, trae consecuencias, bien sea estas llamadas sanciones, multas, intereses moratorios, etc., considerados como accesorios de la obligación principal.

Razón de lo anterior, es, que los intereses moratorios no pueden existir por si solos, pues los mismos están supeditados al cumplimiento tardío de una obligación tributaria principal. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente.

Y, así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 5757 de fecha 28-09-2005, en los siguientes términos:

[…omissis…]

Ahora bien, en el caso de autos, la contribuyente debía cancelar el impuesto al valor agregado, generado para el período impositivo de mayo de 2001 de Bs. 96.412.609,00, a partir del 1º de junio de 2001, y no fue sino con la compensación solicitada el 30-11-2004, en que efectúa las gestiones pertinentes para ese pago; e incluso, requirió a la Administración Tributaria la compensación de intereses moratorios que pudiera causar el retardo en el pago. (Folio 10 del Expediente).

En consecuencia, los intereses moratorios calculados en la Resolución GCE/DJT/2006/1515 de fecha 14 de junio de 2006, desde el mes de junio de 2001 hasta Septiembre de 2005, en los que fueron suspendidos, debido al Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 17-10-2005, contra la P.A.N.. GCE/DR/ACDE/2005/216, cuya legalidad es objeto de controversia en otro Tribunal, son procedentes. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los (…) apoderados de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), (…) contra la Resolución Nº GCE/DJT/2006/1515 de fecha 14 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, ejercido por la mencionada empresa contra la Resolución N° GCE/DR/ACDE/2005/216-2 emanada el día 8 de noviembre de 2005, por parte de la División de Recaudación de la Gerencia antes mencionada, que liquidó intereses moratorios por la cantidad de Bs. 127.151.118,03, los cuales se originaron como consecuencia de la improcedencia de la compensación en materia de impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de imposición mayo 2001, por la cantidad de Bs. 96.412.609,00

. (Sic).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 3 de julio de 2007 los abogados J.R.M., J.A.O.L., A.F.G. y N.C.M., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Industria Láctea Torondoy, C.A. (INLATOCA), presentaron su escrito de fundamentación de la apelación, en el que argumentaron lo siguiente:

Afirman, que conforme al artículo 43 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, los exportadores tienen derecho a recuperar el impuesto soportado con ocasión de su actividad, el cual podrá ser cedido a otros contribuyentes para el pago de tributos nacionales, multas, intereses y costas procesales.

Señalan que, precisamente, esa norma es la aplicable al caso bajo examen, pues se cumplen todos los supuestos exigidos por la Administración Tributaria para la procedencia de la compensación, esto es, simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, lo cual no ha sido cuestionado en el acto administrativo impugnado.

Exponen, que “resulta inconcebible que la Administración Tributaria pretenda liquidar intereses moratorios, sobre la base de un acto administrativo cuya legalidad es objeto de controversia”, por cuanto la Resolución GCE-DR/ACDE/2005/216-2 ha sido impugnada mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 17 de octubre de 2005, el cual cursa ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que para decidir sobre la procedencia de los intereses, es imprescindible determinar si la obligación principal que los origina, es decir, la compensación opuesta por su mandante, Industria Láctea Torondoy, C.A., se ajusta a las exigencias legales establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente.

Por último, solicitan se declare con lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación.

IV

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 17 de julio de 2007 la abogada Rancy Mujica, antes identificada, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó su escrito de contestación a los fundamentos de la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa recurrente, en el cual expuso lo siguiente:

Sostiene, que en el escrito de fundamentos de la apelación presentado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil contribuyente, “no se señala específicamente los vicios, de orden jurídico, en que pudo incurrir el fallo apelado, ni siquiera la solicitud de revocatoria o nulidad de dicho fallo”.

Expresa, que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho debido a que “ciertamente la sentenciadora no puede entrar a conocer el recurso contencioso tributario, respecto a los argumentos esgrimidos por los mandatarios, por cuanto versan sobre la improcedencia de la compensación, y los mismos son materia de otro recurso llevado por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario”.

Alega, que el incumplimiento de la obligación principal en tiempo oportuno conlleva para el contribuyente, además de las sanciones pendientes la liquidación de intereses moratorios, considerados como accesorios de dicha obligación.

Insiste, que “partiendo de la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal, se observa con prístina claridad que los intereses moratorios en el presente caso, determinados en el acto administrativo impugnado (…), los cuales se generaron como consecuencia de la improcedencia de la compensación realizada por la contribuyente, se encuentran ajustados a derecho”.

Por último, solicita que se declare sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, se confirme la decisión judicial apelada.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en que fue dictado el fallo objeto de apelación, los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil contribuyente y las defensas hechas valer por la representación Fiscal, la Sala observa: en el presente caso la controversia se contrae a determinar, en primer término, si se ha producido el desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representante en juicio del contribuyente, por no haber señalado “específicamente los vicios, de orden jurídico, en que pudo incurrir el fallo apelado” y, eventualmente, si conforme fue decidido por el Sentenciador de Instancia, los intereses moratorios determinados a cargo de la contribuyente, resultan procedentes.

Así delimitada la litis, pasa esta Alzada a decidir y, al efecto, observa:

  1. - Del desistimiento del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del contribuyente:

    Alega la apoderada judicial del Fisco Nacional, el desistimiento de la apelación ejercida por el contribuyente, para lo cual argumenta que en el escrito consignado ante esta Alzada “no se señala (sic) específicamente los vicios, de orden jurídico, en que pudo incurrir el fallo apelado, ni siquiera la solicitud de revocatoria o nulidad de dicho fallo”.

    Ante tales circunstancias, esta Sala considera oportuno traer a colación el criterio asumido en fallos anteriores, relativo a las situaciones que deben atenderse para considerar defectuosa o incorrecta una apelación (vid. sentencias dictadas en fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, números 00647, 01914 y 02595, casos: Cervecería Polar, C.A., G.P.M. y Sucesión J.B.L., respectivamente), reiterado en sentencias números 01290 y 02625, de fechas 18 de mayo y 22 de noviembre de 2006, casos: G.D.O. y Cervecería Modelo, C.A.

    En dichos fallos se alude al sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación en los términos previstos en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, norma que se mantiene en similares términos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; para concluir que una fundamentación defectuosa o incorrecta ocurre cuando el escrito respectivo carece de sustancia, es decir, cuando no se indican los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, o bien cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.

    El requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan los vicios denunciados, pues solo así podrán definirse los perfiles de la impugnación de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

    En este orden de ideas, la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado -a juicio de quien recurre- por el fallo apelado.

    Asimismo, debe reiterarse que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones procesales; sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que presuntamente adolece.

    Ahora bien, aplicando los postulados anteriores al caso concreto se advierte que la apelación interpuesta por la representante judicial de la contribuyente, sí cumple con los extremos exigidos, pues de la atenta lectura de los señalamientos realizados en el escrito de fundamentación de la apelación consignado ante esta M.I. el 3 de julio de 2007, se evidencian ciertos motivos que imponen a esta Alzada su correspondiente análisis, específicamente, en aras de la unificación jurisprudencial que debe imperar en la jurisdicción contencioso tributaria.

    De esta forma, la Sala desestima la solicitud formulada por la representación fiscal, referida a declarar el desistimiento de la apelación de los representantes judiciales de la contribuyente por defectuosa fundamentación. Así se declara.

  2. - Fondo controvertido.

    Resuelto como ha quedado el argumento que antecede, pasa esta Sala a conocer del fondo de lo debatido en los siguientes términos:

    Alega la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “resulta inconcebible que la Administración Tributaria pretenda liquidar intereses moratorios, sobre la base de un acto administrativo cuya legalidad es objeto de controversia”, por cuanto la Resolución GCE-DR/ACDE/2005/216-2 ha sido impugnada mediante recurso contencioso tributario ejercido en fecha 17 de octubre de 2005, el cual cursa ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Sobre el particular la representante judicial del Fisco Nacional, indicó que “partiendo de la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de la obligación principal, se observa con prístina claridad que los intereses moratorios en el presente caso, determinados en el acto administrativo impugnado (…), los cuales se generaron como consecuencia de la improcedencia de la compensación realizada por la contribuyente, se encuentran ajustados a derecho”.

    Con relación a los intereses moratorios, la Sala Constitucional de este M.T. en sentencia Nº 1.490 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., reafirmó las pautas a seguir para el cálculo de los referidos intereses, de la siguiente manera:

    (…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:

    1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: ‘MADOSA’) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.

    2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.

    3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la ‘exigibilidad’ de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.

    4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.

    5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.

    De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: ‘MADOSA’), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.

    […omissis…]

    De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa (sic) en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.

    […omissis…]

    Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.

    Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago (…)

    . (Resaltado y subrayado de esta Sala).

    Tal como se expresó anteriormente, los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de una obligación tributaria, deben calcularse desde la oportunidad en que dicha obligación se hace exigible, es decir, una vez que el respectivo reparo haya adquirido firmeza, bien por no haber sido impugnado o bien porque en el caso de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto objeto de impugnación.

    Así, atendiendo a las razones expuestas, y en vista del carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa reitera el criterio sentado por la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio de 2000, N° 816, respecto a la exigibilidad de intereses moratorios, en la cual se estableció lo siguiente:

    (...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.

    Consecuencialmente, los intereses moratorios deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo. Estos intereses suponen una obligación dineraria cuyo objeto es una cantidad líquida concretamente, un impuesto definitivamente exigible y liquidado con expresión de su monto.

    Cuando se prevén los intereses moratorios en el Código Orgánico Tributario se evidencia la necesidad de observar un plazo (precisamente para determinar el incumplimiento de la contraprestación) dentro del cual ha de realizarse el pago y un acto administrativo definitivamente firme que así lo disponga en atención a las disposiciones legales pertinentes, so pena de que el contribuyente incurra en mora respecto de su obligación fiscal. Vuelve, pues, esta Corte, en base a los razonamientos que preceden, al criterio que pacíficamente había venido sosteniendo hasta el 7 de abril de 1.999, en el sentido de que se retoma la exigibilidad de la deuda tributaria como elemento esencial para que se causen los intereses moratorios a que se refiere la primera parte del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

    Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara

    . (Sentencia, expediente 1046, caso: J.O.P.P. y otros).

    De esta forma, a la luz de las consideraciones precedentes esta Sala considera que, en la causa examinada, no están dados los supuestos contemplados para la exigibilidad de los intereses moratorios, pues la resolución impugnada no se encuentra firme, toda vez que el acto administrativo del cual derivan, esto es, la Providencia signada con letras y números GCE/DR/ACDE/2005/216 por medio de la cual fue rechazada la compensación opuesta por la contribuyente, ha sido objeto de impugnación en sede judicial, específicamente, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional que conoce el recurso contencioso tributario ejercido en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente en fecha 27 de julio de 2006, aspecto este que no fue controvertido ni rechazado por la representación del Fisco Nacional; motivo por el cual debe esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por la representación fiscal y declarar la improcedencia de los referidos intereses moratorios. Así se declara.

    Con fuerza en lo anterior, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa contribuyente contra la sentencia Nº 0012/2007 de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se revoca; en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con las letras y números GCE-DJT-2006/1515 del 14 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual se anula. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY, C.A. (INLATOCA), contra la sentencia Nº 0012/2007 dictada el fecha 28 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA.

  4. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de suspensión de efectos por la referida sociedad de comercio contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con las letras y números GCE-DJT-2006/1515 del 14 de junio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  5. - Se ANULA la mencionada Resolución GCE-DJT-2006/1515 de fecha 14 de junio de 2006, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se CONDENA EN COSTAS al Fisco Nacional en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario, por haber sido totalmente vencido en el presente juicio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En treinta (30) de julio del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00885.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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