Decisión nº 1439 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO: AF45-U-1998-000025

ASUNTO ANTIGUO: Nro 1104

Sentencia No. 1439

Vistos

Con Informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de Enero de 1998, ante el Juzgado Superior Primero de la Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en su carácter de Distribuidor, por la ciudadana S.M.C.d.E., venezolana, cédula de identidad Nro. V-9.206.447, procediendo con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “AUTOS TOROVEGA, C.A.”, empresa debidamente inscrita en fecha 05-04-57 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, bajo el Nro. 40, representada jurídicamente por el Abogado HORTS A.F.K.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8907, contra el Acto Administrativo constituido por la Resolución RJ20, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acto Administrativo Nro. RTE-02049-97 de fecha 28 de Julio de 1997, mediante la cual la mencionada Alcaldía procedió a procedió a liquidar a la contribuyente de autos un total de quince millones ciento sesenta mil cincuenta y cinco bolívares (Bs.15.160.505,00) actualmente quince mil ciento sesenta bolívares cincuenta céntimos (Bs. F. 15.160,50) en materia de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por la actividad desarrollada por la mencionada contribuyente en dicho municipio durante el lapso comprendido desde el 01-01-97 al 31-05-97.

Recibido ante el mencionado Juzgado distribuidor, en fecha veinte (20) de enero de 1998, lo remitió a este Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario donde se recibió en fecha 22 de enero de 1998, acordándose darle entrada en fecha 28 de enero de 1998 bajo el Nro. 1104 nomenclatura de este Tribunal y se acordó hacer las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de marzo de 1998, este Tribunal dictó auto acordando la admisión en cuanto ha lugar en Derecho del Recurso interpuesto y se ordenó la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 15 de Abril de 1998, estando las partes a Derecho se dictó auto acordando aperturar la Causa a pruebas.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas en el presente juicio, no compareció ninguna de las partes a consignar su escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 30-06-1998, se fijó el Décimo – Quinto día de Despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 03 de Agosto de 1998 este Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha 09 de diciembre de 1998, este Tribunal dictó auto, mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio.

Quien suscribe, Abg. B.E.O., visto que en fecha 06-06-2003 tomó posesión del Cargo como Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente Causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga; en fecha 10-08-2007, se avocó al conocimiento de la presente Causa, y a los fines establecidos en los artículos 85 y 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio San C.d.E.T. y a la Contribuyente de autos, asimismo mediante dicho auto se acordó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al Principio de acceso a la justicia, garantizando que la norma sea equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, nombrar correo certificado con acuse de recibo.

En fecha 28-03-2008, fueron consignadas debidamente firmadas, selladas y fechadas citaciones con acuse de recibo libradas a nombre de la Recurrente y del Alcalde del Municipio San C.d.E.. Táchira a los fines de la notificación del Abocamiento de la ciudadana Juez de este Tribunal.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

Consta en autos, entre otras las siguientes actuaciones administrativas:

 Resolución Nro RJ-20, de fecha 31 de Octubre de 1997, suscrita por el Alcalde del Municipio San C.d.E.. Táchira, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acto Administrativo Nro. RTE-02049-97 de fecha 28 de Julio de 1997.

En su parte pertinente en la mencionada Resolución se estableció:

Omissis:

“ … Cuando el contribuyente alega que el hecho imponible originado por la Venta del Activo Fijo (inmueble), se encuentra suficientemente definitivo como obligación tributaria en al Ordenanza e Impuestos sobre Inmuebles Urbanos; las cuales canceló, quedando extinguida la Obligación Tributaria con la cancelación del Tributo en fecha 14-02-97 y por tanto al imputar el ingreso, realmente obtenido en la operación de venta del como base imponible de la Obligación de la Ordenanza (O.P.I.C.) se está ante la figura de la doble tributación, Debemos al respecto recordarle que en los casos de ventas de inmuebles; es el comprador quien paga los impuestos y demás aranceles a que haya lugar; pero en todo caso no se está pretendiendo en esta ocasión cobrar un impuesto inmobiliario, sino que en base al lucro que representa para la empresa dicha venta del inmueble propiedad de la misma, se debe gravar.

 Resolución Nro. RTE-02049-97, de fecha 15 de Julio de 1997, dictada por la Directora de Hacienda del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual el ente exactor procedió a liquidar a la contribuyente “AUTOS TOROVEGA, C.A.” impuestos estimados para ser causados durante el año 1997 por el monto de quince millones ciento sesenta mil quinientos cinco bolívares (Bs. 15.160.505,00) actualmente quince mil ciento sesenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 15.160,50), de acuerdo al Decreto de Reconvención Monetaria N° 5.229 de fecha 06-03-2007, en materia de Patente de Industria y Comercio. Mediante dicha Resolución entre otras cosas se dejó constancia de la Inspección Fiscal realizada en la sede de principal de la contribuyente, ubicada en San Cristóbal- Edo. Táchira, dando como resultado que la misma obtuvo Ingresos Brutos en el Municipio exactor por un total de Un mil seiscientos sesenta y tres millones quinientos veintiocho mil veintitrés bolívares (Bs.1.663.528.023,00) durante el lapso comprendido desde el 01-01-1997 al 31-05-1997, determinándose el total impuesto estimado por el monto antes mencionado.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “Autos Torovega, C.A.”, en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución RJ-20 de fecha 28-07-1997 dictada por la Administración Tributaria Municipal, rechaza dicto acto administrativo por inconstitucional, señala que la actuación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-Edo. Táchira fue confiscatoria, irracional y arbitraria al pretender por vía de subterfugios o sutilezas desviar el alcance del hecho imponible previsto en su Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, hasta gravar el ingreso obtenido por la enajenación de un activo fijo, que significa el capital de trabajo invertido para desarrollar y cumplir su objeto mercantil, que con ello la Alcaldía quebrantó el ordenamiento jurídico.

Denuncia que el acto administrativo recurrido es ilegal, arbitrario, que viola los Principios de Legalidad y Reserva Legal dispuestos en la Constitución Nacional y lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que existe vicio en la Causa, que lo conduce al abuso o exceso de Poder lo cual produce la nulidad relativa en forma parcial del mismo.

Al respecto señaló:

Omissis:

… solicitamos la anulabilidad del Acto Administrativo del Municipio San C.d.E. Táchira….en lo que respecta al gravamen de los ingresos por enajenación de Inmueble ya que se encuentra viciado al tomar en cuenta la utilidad en venta de activo que se refiere al ingresos bruto menos el costo histórico contablemente registrado (375.000.000 – 12.691.119,37) y ser, la base imponible concebida en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio (artículo 2 de la ordenanza), el ingreso bruto, y contradecir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ordenanza, ejusdem, ….

(sic)

CAPITULO II

Cumplidos los requisitos procedimentales correspondientes, procede esta Sentenciadora a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

MOTIVA

En el caso in examine, la controversia se plantea en virtud de que la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., procedió a liquidar a la contribuyente de autos un total de quince millones ciento sesenta mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 15.160.505,00) por la actividad desarrollada por la recurrente de autos durante el lapso comprendido desde el 01-01-97 al 31-05-97, conforme a lo dispuesto en la ordenanza sobre Patente de Impuestos de Industria, comercio, Servicios de Indole Similar; considerando la municipalidad en el acto administrativo recurrido que losa ingresos extraordinarios, correspondientes a la Utilidad por Venta de Activos fijos que representan para la empresa una ganancia o lucro debería ser gravado con el impuesto municipal sobre Patente de Industria y Comercio.

Contra esta actuación de la Administración Tributaria Municipal, la recurrente ejerce sus defensas, rechazando el contenido del Acto Administrativo recurrido por considerarlo ilegal, arbitrario, violatorio de Principios Constitucionales solicitando su anulabilidad

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a este Tribunal resolver como cuestión de fondo la procedencia de la determinación tributaria aplicada al contribuyente por el monto reseñado ut supra, mas sin embargo, al hacer este Tribunal la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente hacer los siguientes pronunciamientos como punto previo

PUNTO PREVIO

Tal como se expresó en la parte narrativa de este fallo, en fecha 03 de Agosto de 1998, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la oportunidad de dictar sentencia, dictándose el auto mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio en fecha 09 de Diciembre de 1998. Desde esta última fecha nombrada no hubo más actuaciones de las partes, por lo que transcurrieron más de 0cho (8) años sin que se realizara mas ninguna actividad por la parte recurrente, por lo que debe este Juzgado determinar, en primer lugar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice., así:

Al analizar la figura de la prescripción, vemos que:

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en si misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los Art. 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los Art. 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1994 - para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones; los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los Art. 51 al 56: y sus estipulaciones

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios.

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- el curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el Art. 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el Art. 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:

En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

(Cursivas y Subrayado de este Despacho).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- Art. 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del Art. 346- Art. 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el Art. 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1557 de fecha 19-06-06 Caso “Fundación Magallanes de Carabobo” estableció:

En el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado nuestro)

Asimismo la mencionada Sala, en sentencia Nº 01058 de fecha 19 de junio de 2007, publicada en el caso de la contribuyente “Las Llaves, S.A” estableció:

Omissis:

“… pasa la Sala a decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones… (Sic) “

“Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).

Se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en virtud de que como ha quedado expresado en la parte narrativa de este fallo, el hecho de que se trata en el presente juicio, es decir, la controversia de fondo a resolver por este Tribunal va dirigida a determinar el incumplimiento o no por parte del contribuyente de cancelar las obligaciones tributarias con el Fisco Municipal, específicamente en materia de Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio.

Ahora bien, en el caso bajo estudios esta Juzgadora advierte que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 20-01-1998, en v.d.R.C.T. ejercido por el recurrente, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción.

Posteriormente en fecha 14-08-1998, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el término de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, observándose que transcurrido dicho tiempo no se produjo dicho pronunciamiento por este Juzgado, con lo cual se dictó auto en fecha 09-12-1998 mediante el cual se acordó diferir por treinta (30) días continuos el acto de publicar la sentencia en el presente juicio, observándose que desde esta última fecha nombrada hasta la presente fecha quedó paralizada la causa, por lo cual estima este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber superado el lapso de prescripción para exigir al contribuyente el cumplimiento de la obligación tributaria, visto que ha transcurrido más de ocho (8) años, tiempo este que excede con creces el tiempo de que dispone el Fisco para ejercer la acción para constreñir al contribuyente al cumplimiento de la obligación debida, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que el criterio aplicable se toma del artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En consecuencia conforme a todo lo expuesto anteriormente, a juicio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la prescripción de la Obligación Tributaria por falta de impulso procesal de las partes, en el juicio v.d.R.C.T. ejercido por la Sociedad Mercantil “AUTOS TOROVEGA, C.A. ” en contra del Acto Administrativo constituido por la Resolución N° RJ20 de fecha 31 de Octubre de 1997, dictada por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual se determinó a la contribuyente un monto a pagar de quince millones ciento sesenta mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 15.160.505,00) actualmente quince mil ciento sesenta bolívares fuertes cinco céntimos (Bs. 15.160.505,00) en materia de impuestos municipales Sobre Patente de Industria y Comercio. Y ASI SE DECLARA.

En virtud del anterior pronunciamiento, considera quien aquí decide inoficioso entrar a conocer el fondo de la controversia de la presente Causa. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la ciudadana S.M.C.d.E., identificada en autos, procediendo con el carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “AUTOS TOROVEGA, C.A.”, representada jurídicamente por el Abogado HORTS A.F.K.H., también identificado en autos, contra el Acto Administrativo constituido por la Resolución RJ20, emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente contra el Acto Administrativo Nro. RTE-02049-97 de fecha 28 de Julio de 1997, mediante la cual la mencionada Alcaldía procedió a procedió a liquidar a la contribuyente de autos un total de quince millones ciento sesenta mil cincuenta y cinco bolívares (Bs. 15.160.505,00) actualmente quince mil ciento sesenta bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 15.160,5) en materia de impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, por la actividad desarrollada por la mencionada contribuyente en dicho municipio durante el lapso comprendido desde el 01-01-97 al 31-05-97.

Se ordena la notificación de los ciudadanos de los ciudadanos: Síndico Procurador Municipal, Contralor Municipal y Alcalde del Municipio San C.d.E.T. y a la contribuyente de autos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O. H.

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Expte Antiguo 1104

Asunto AF45-U-1998-000025

BEOH.SG.geg

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