Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: José de la T.d.C.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 9.152.524, domiciliado en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado A.J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.411, según Poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de Febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 76, tomo 18 de los Libros de autenticaciones respectivos.

Domicilio Procesal: Centro Colonial “Dr. Toto González, primer piso, oficina Nº 8, carrera 3, Esquina calle 4, sector Catedral, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: J.G.d.L. y P.E.L.W., colombianos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E – 81.858.354 y E – 81.742.183, domiciliados en San Cristóbal – Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Abogado N.J.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.186.

Domicilio Procesal: Centro Comercial “La Extraña”, calle 8 con carrera 6, signado con el Nº 7 – 63 y 7 – 69, local L – 16, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira.

Motivo: Reivindicación.

Expediente Civil N° 6201/2005. (Solicitud de Medida)

I

Vista la diligencia de fecha 21 de Marzo de 2.007, suscrita por el abogado A.J.M.M., con el carácter acreditado en autos, en la cual expone: “Solicito respetuosamente a la ciudadana Juzgadora, que mediante justo razonamiento y sobre la base de garantizar a quien aquí pide, la tutela judicial efectiva consagrada en la Constitución Nacional, se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la vereda 4, Nº 94 – 73, Urb. A.B., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, que es propiedad de los co – demandados, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 41, tomo 4, protocolo 1, folios 1 / 3, tercer trimestre de fecha 23 de julio de 2.002, a los fines de asegurar el pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales a los que hubiere lugar, por cuanto existe manifiesto peligro de que los demandados enajenen dicho inmueble con el propósito de insolventarse y hacer nugatoria la condena patrimonial que este tribunal pueda ordenar en la sentencia definitiva…”

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna copia simple del documento por medio del cual el ciudadano F.J.V.P., da en venta pura y simple, real y efectiva, pura, simple e irrevocable a la ciudadana J.G.d.L. (co – demandada), un inmueble compuesto por una casa para habitación, construida sobre terreno propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la vereda 4 Nº 94 – 73, Urbanización A.B. de la Parroquia La Concordia, catastrado con el Nº 02 – 09 – 26 – 01, San Cristóbal – Estado Táchira, el cual será valorado de conformidad con lo señalado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales Dr. M.O., Acción Reivindicatoria es: “Aquella que tiene por objeto el ejercicio por el propietario de una cosa de los derechos dominicales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta”, y Reivindicación es “recuperación de lo propio, tras despojo ajeno o indebida posesión”; es decir, que la Reivindicación de lo que se trata es que el inmueble sea devuelto a su propietario, y no de una acción pecuniaria.

El demandante en su petitorio requiere a los demandados:

  1. Para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que el ciudadano José de la T.d.C.T.M. es el único dueño y exclusivo propietario del bien inmueble antes descrito.

  2. Para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal, en que los demandados han invadido y ocupado indebidamente desde mediados del 2.002, el inmueble de mi propiedad.

  3. Para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal que los ciudadanos J.G.d.L. y P.E.L.W., no tienen ningún derecho sobre el inmueble, propiedad del ciudadano José de la T.d.C.T.M., y que ocupan con muebles y demás enseres propios, y así mismo para que le restituyan y entreguen sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por los demandados.

En consecuencia la pretensión del demandante eventualmente generaría de ser ganancioso, una sentencia no de tipo pecuniario, lo cual va en contravención con la naturaleza de la acción es que petitoria, entonces si el actor pretende una medida sobre un bien inmueble distinto al que es objeto de la pretensión y observando que su pretensión principal es para que le RESTITUYAN Y ENTREGUEN sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por los demandados, la solicitud de la medida no es procedente y ASI SE DECIDE.

Por los hechos anteriormente analizados este Juzgado debe declarar sin lugar la medida solicitada por la parte demandante y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

 SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre:

Un inmueble constituido por una casa para habitación, construida sobre un terreno propiedad del Municipio San Cristóbal, ubicado en la vereda 4, Nº 94 – 73, Urb. A.B., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, que es propiedad de los co – demandados, el cual se encuentra registrado por ante la oficina de Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 41, tomo 4, protocolo 1, folios 1 / 3, tercer trimestre de fecha 23 de julio de 2.002 ”

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los doce (12) días del mes de abril de 2.007. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. ROSA ZAMBRANO P.

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