Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-V-2010-001129

DEMANDANTE: JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDA Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, RIF J-31625709-6, representada judicialmente por las abogadas Z.E.D.P. y J.D.M., IPSA. Nros. 9.334 y 72.062, respectivamente.

DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL DESARROLLOS 20-4, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 87-A, sgdo, de fecha 18/11/1987, representada por su Gerente General A.C.P., C.I. Nº 6.368.413, sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada Z.E.D.P. IPSA. Nº 9.334, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la EMPRESA MERCANTIL DESARROLLOS 20-4, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 87-A, sgdo, de fecha 18/11/1987, representada por su Gerente General A.C.P., C.I. Nº 6.368.413, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  1. Que su representada es la Administradora del Condominio de la Torre de Viviendas y Oficinas del Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la Calle Edison con Neveri en la Urbanización Los Chaguaramos en esta Cuidad de Caracas, y ejerce el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el respectivo propietario.

  2. Consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22/03/1988, bajo el No. 49, tomo 11, Protocolo Primero que la Empresa Mercantil DESARROLLOS 20-4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 87-A, sgdo, de fecha 18/11/1987, representada por su Gerente General A.C.P., C.I. Nº 6.368.413, adquirió un apartamento en el Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, distinguido con el No. 20-4, en la planta Nº 20, ubicado en la calle Edison con Neverí, Jurisdicción de la Parroquia San Pedro, antes Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representado realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, así como la satisfacción de los gastos que sin inherentes a la comunidad los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos.

  4. Que la mencionada Empresa DESARROLLOS 20-4, C.A., ut supra identificada, por ser propietaria del apartamento y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes.

  5. Que es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de las cuotas del condominio por parte de la empresa mercantil DESARROLLOS 20-4, C.A., que adeuda a su representada por tales conceptos y por el inmueble de su propiedad la cantidad de SIETE MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 7.102,21), correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre de 2008, Enero a Diciembre de 2009, y Enero y Febrero de 2010.

  6. Que inútiles e infructuosas como han sido todas las gestiones tendientes a obtener de la precitada empresa DESARROLLO 20-4, C.A., antes identificada, en el pago de las cantidades detalladas en el libelo de demanda, es por lo que ha recibido instrucciones precisas de su mandante para demandar, como en efecto formalmente lo hace, a la empresa mercantil DESARROLLOS, 20-4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, bajo el Nº 62, Tomo 87-A, sgdo, de fecha 18/11/1987, representada por su Gerente General A.C.P., C.I. Nº 6.368.413, para que convenga en pagar o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal a su digno cargo por las cantidades siguientes:

PRIMERO

La suma de SIETE MIL CIENTO DOS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.102,21), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas.

SEGUNDO

Al pago de las costas y costo procesales que se causen en este juicio incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados.

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

Consignados los recaudos correspondientes, en fecha 08/04/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/04/2010, se libro la compulsa de citación respectiva y se dictó sentencia negando la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida por la parte actora en el presente juicio.

Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación del demandado, habiéndose hecho efectiva la misma, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Estando dentro del lapso legal para promover, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15/06/2.010, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.

II

Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, consta en autos, que en fecha 18 de Mayo de 2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo, según consta a los folios 188 y 189, consigno el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.C.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 6.368.413, en su carácter de Gerente General de la Empresa demandada DESARROLLOS 20-4, C.A., sin que haya comparecido al dar contestación a la demanda intentada en contra de su representada en la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en el artículo 887 ejusdem, que es del tenor siguiente:

…Artículo 887. La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

…Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Así, en cuanto al segundo requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares de los recibos de condominio del apartamento signado con el Nº 20-4, ubicado en el piso 20, del Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, situado en la Calle Edison con Nevera, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, acción esta que no es contraria a derecho, toda vez, que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establece la obligación de pagar los recibos de condominios aquí demandados.

Por lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Por lo que, se pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Copia certificada del poder que corre inserto a los folios 7 al 9, notariado ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de Enero de 2009, inserto bajo el Nº 28, tomo 4 de los libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyos recibos de condominio aquí se demandan, que corre inserto a los folios 10 al 14, registrado ante la Oficina de Registro Publico del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Marzo de 1988, registrado bajo el Nº 49, tomo11, protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Copia simple del acta que corre inserta a los folios 15 al 17, la cual no tiene valor probatorio por ser copia simple de documento privado, solo sirve para pedir la exhibición de su original.

Recibos de condominio, que corren insertos a los folios que van del folio 18 al 53, los cuales no fueron atacados por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y menos aun se constituyo un medio de prueba para demostrar el pago de los mismos y los cuales son considerados títulos ejecutivos de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Copia simple del documento de condominio del Edificio Centro Comercial Los Chaguaramos, que corre inserta a los folios que van del 54 al 178, la cual no fue impugnada por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, en virtud de que la parte demandada no dio contestación a la demanda intentada en su contra y no promovió prueba alguna que le favoreciera, a los fines de desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, es por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, toda vez, que opero la confesión ficta de la parte demandada y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por LA JUNTA ADMINISTRADORA DE LA TORRE DE VIVIENDAS Y OFICINAS DEL CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS contra la Empresa DESARROLLOS 20-4, C.A. por COBRO DE BOLIVARES.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar al parte actora la cantidad de SIETE MIL CIENTO DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 7.102,21) por concepto de los recibos de condominio que van desde Marzo de 2007 hasta Febrero de 2010, cantidad esta, a la cual debe practicarse la indexación monetaria, la cual se calculara mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de vencimiento de cada recibo de condominio hasta la fecha en la cual la sentencia quede definitivamente firme.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en teste proceso.

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (22) días del mes de Junio de 2010. Años 200° y 151°

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:15 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. E.G.

Exp. N°AP31-V-2010-001129

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