Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTerry del Jesús Gil León
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 21 de septiembre de 2012 se recibió en este Tribunal, previa distribución, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada F.A.S., Inpreabogado Nro. 155.508, en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PHELPS contra al actuación fáctica de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizar las consideraciones siguientes.

Narra la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada que en fecha 11 de septiembre de 2012, la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas procedió al cierre inmediato de las oficinas de su mandante, sin que previamente se levantara lo que se conoce como Acta de Inspección, en la cual debe constar los “…los hechos del nombramiento de los fiscalizadores, inspectores y/o auditores, al información documental solicitada a la Junta de Condominio de la Torre Phelps referente a determinadas operaciones de un caso en particular o general con sus detalles que consten en dicha Acta o en Acta de Requerimiento separada, y la labor desplegada por los inspectores y las observaciones puntuales que tengan a bien señalar. Y por consiguiente, una vez cumplido el paso anterior, debió dictarse una Resolución motivada con sus respectivas conclusiones que le otorg(ara) a la Junta de Condominio un lapso de Ley para defenderse, y si fuere el caso, luego sí proceder a dictar la Resolución sancionatoria de intervención y cierre.” (Subrayado del escrito libelar)

Que, “…la autoridad administrativa primero actuó sin tomar su decisión mediante un acto administrativo y sin procedimiento racional previo para suspenderle las operaciones de la Junta de Condominio, procediendo a la intervención y cierre de la oficina donde opera la misma, violando de manera palmaria y evidente el derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representada…”. Siendo el caso que, al incurrir en esa acción violatoria del derecho a la defensa de su representada, se violentó de igual manera el “…principio constitucional de oír al interesado, el cual tiene por finalidad permitirle a éste ejercer su defensa antes –no después- de que se tome una decisión sobre la situación jurídica que se investiga, ya que resultaría ilusoria y de nada valdrían los alegatos del interesado, cuando la autoridad administrativa tiene ya una decisión adoptada sobre el caso”. (Subrayado del escrito libelar)

Denuncia que en el presente caso, a pesar de la ausencia de algún acto administrativo, existe la falta de motivación tanto de hecho como jurídica, toda vez que, “…se ha debido explicar por qué se consideró erróneamente a una Junta de Condominio como contribuyente y por qué se procedería a efectuar un cierra(sic) de su oficina, lo cual es inexistente, por lo cual no se explica cuál es el incumplimiento de las obligaciones que atentan contra el ordenamiento jurídico.”

Por otro lado, aduce que al ser su poderdante una “…Junta de Condominio de carácter civil no comercial, ni industrial, ni financiera, ni de mercado de capitales, ni cambiarias, sino que actúa en beneficio de la colectividad de los condóminos del edificio Phelps para el mantenimiento de dicho inmueble de conformidad con la ley, se observa la actuación arbitraria que realizó la Administración y afecta gravemente los derechos de (su) poderdante”.

Que la actuación tempestiva de la Administración constituye una evidente denegación de justicia, violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad privada, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 115 y 257; extralimitándose así la Administración en el ejercicio de sus funciones y dejando a sus representada desprovista de un Acto Administrativo en el cual se materializara la motivación que necesariamente debe estar contenida en éste.

Que del mismo modo, le fue violentado a su representada el derecho constitucional a la propiedad, ello como consecuencia de la lesión al debido proceso, toda vez que “…se puede observar que la Junta de Condominio Phelps, es propietaria de una serie de muebles, mobiliarios y equipos, cuyos derechos uso, goce, disposición y disfrutes se han visto menoscabados y truncados con la medida de cierre y cese de operaciones, pues, lógicamente, ocurrido dicho suceso no se puede celebrar ninguna reunión ni efectuar ninguna actividad que les permita tomar sus decisiones sobre la administración y dirección de la Junta de Condominio, así como de disponer de pagar(sic) a sus empleados y proveedores y realizar el cobro del condominio correspondiente, enviar comunicaciones, realizar trámites, etc, ya que toda la documentación, papelería, chequeras y demás instrumentos necesarios quedaron encerrados en la oficina clausurada por la Administración, todo lo ocurre (sic) ante la ausencia total de un procedimiento previo que le hubiese garantizados los derechos a (su) representada…”

Que con el actuar de la Administración, sin la existencia de acto administrativo alguno, se le negó a su mandante el derecho a continuar ejerciendo sus actividades comunitarias indefinidamente en el tiempo, lo cual viola los derechos de su poderdante establecidos en los artículos 26, 49 numerales 1º y , 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho defensa, el derecho a la propiedad y el derecho a no sufrir confiscación de sus bienes, por lo cual solicita quede “SIN EFECTO DICHA MEDIDA DE CIERRE, Y DEBERÁ ORDENARSE ABRIR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO HASTA CULMINAR CON UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA EN EL CASO EN CUESTIÓN”.

Finalmente solicita a tenor de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de los artículos 26, 49 en sus numerales 1º y 8º, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se “DEJE SIN EFECTO EL REFERIDO CIERRE DE LA OFICINA DE LA JUNTA DE CONDOMINIO; PROHÍBA CUALQUIER TIPO DE CIERRE ARBITRARIO; Y EN CASO DE QUE LA ADMINISTRACIÓN LO CONSIDERE PERTINENTE, POR CREER TENER ALGÚN DERECHO, SE ODENE LA APERTURA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE LE ASEGUREN TODOS LOS DERECHOS A (SU) MANDANTE” (Subrayado del escrito libelar).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo constitucional, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, y en tal sentido observa que la presente acción se ejerce de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y de los artículos 26, 49 en sus numerales 1º y 8º, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación de los derechos constitucionales del accionante previstos en los artículos 26, 49 en sus numerales 1º y 8º, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva, la garantía del debido proceso y el derecho defensa, el derecho a la propiedad y el derecho a no sufrir confiscación de sus bienes, por “…la actuación fáctica de la Superintendencia Municipal de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2012 y que lesionó…” los derechos constitucionales antes mencionados.

Ahora bien, en cuanto a los criterios atributivos de competencia para el conocimiento y decisión de las acciones de amparo constitucional debe en primer lugar este Tribunal observar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

(Negritas del Tribunal)

El artículo in comento establece el criterio atributivo de competencia en materia constitucional, sin embargo el legislador estimó que los Tribunales competentes para conocer y decir las acciones de amparo constitucional serían aquellos que fuesen competentes por la materia a fin con el derecho constitucional presuntamente vulnerado.

Así mismo, es menester revisar el contenido de la sentencia en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando como base a los artículos 7 y 8 de la de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales estableció también criterios atributivos de competencia (Caso: E.M.M., de fecha 20 de enero del año 2000), estableció lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

Ahora bien, a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente causa deben analizarse las actas procesales y en tal sentido se observa que la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar aduce que el hecho lesivo se constituyó con el actuar de la administración en fecha 11 de septiembre de 2012, cuando los funcionarios de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas procedieron al “…cierre inmediato de las oficinas de (su) mandante sin entregar ni consignar documento alguno que respaldara dicha argumentación…”, ello en razón de que “se consideró erróneamente a una Junta de Condominio como un contribuyente…”, siendo el caso de que su representada es una “…Junta de Condominio de carácter civil no comercial, ni industrial, ni financiera, ni de mercado de capitales, ni cambiarias, sino que actúa en beneficio de la colectividad de los condóminos del edificio Phelps para el mantenimiento de dicho inmueble de conformidad con la ley…” y por lo tanto la Administración incurrió en una actuación arbitraria, la cual afectó gravemente los derechos de su poderdante. Siendo ello así, estima quien aquí decide, que la materia objeto de la presente acción de amparo constitucional, versa evidentemente sobre una materia de naturaleza tributaria. En tal sentido, a juicio de este Juzgador, el conocimiento de la presente causa corresponde inequívocamente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario, razón por la cual este Juzgado resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario el presente expediente, y así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

1- se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada F.A.S. en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PHELPS contra al actuación fáctica de la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DE CARACAS.

2- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa en los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Region Capital.

3- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al tercer (3º) día del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. T.G.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 03 de octubre de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.), se publicó y registro la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp. 12-3262/A.S.

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