Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 19 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 19 de octubre de 2005

195º y 146º

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Conjunto del Edificio TORRE 1 de RESIDENCIAS LAS MARGARITAS, ubicado en la calle Narváez cruce con Avenida Terranova en jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..-.

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: D.P.D.A. y M.A.P., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.307.502 y 6.931.172 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.804 y 56.606, respectivamente.-

    PARTE DEMANDADA: P.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.932.533.-

    DEFENSOR JUDICIAL (AD LITEM ) DE LA PARTE DEMANDADA: F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.550.829 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.593.-

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

    En fecha 2 de Agosto de 2.001 los abogados D.P.D.A. y M.A.P., en su carácter de APODERADOS de la Junta de Condominio del Conjunto del Edificio TORRE 1 de RESIDENCIAS LAS MARGARITAS, introdujeron ante Juzgado Segundo de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción del estado Nueva Esparta, en funciones de Distribución, formal demanda en contra del ciudadano P.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.932.533, por VÍA EJECUTIVA.- Fundamenta la parte actora su demanda en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.- (Folios 1 al 5).-

    En fecha 13 de Agosto de 2.001, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal, siendo admitida la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, acordándose su trámite conforme a las normas del juicio breve, por lo que se emplazó a la parte demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.- (Folio 51).-

    En fecha 13 de Febrero de 2.002 compareció el Alguacil del Tribunal y, mediante diligencia, consignó la compulsa de la parte demandada, por no haber podido realizar su citación. (Folios 52 al 62).-

    En fecha 19 de Febrero de 2.002 compareció la apoderado de la parte actora, D.P.D.A., y mediante diligencia solicita se practique la citación del demandado mediante carteles (folio 63), de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual es acordada por el Tribunal, por auto de fecha 22 de Febrero de 2.002 (folio 64).-

    En fecha 25 de Abril de 2.002 comparece la apoderado de la parte actora y consigna sendos ejemplares del Diario El S.d.M. y La Hora, donde se encuentran publicados los carteles de citación. (Folios 67 al 69).-

    El 26 de Junio de 2.002 comparece el apoderado de la parte actora, M.A.P., y solicita se le designe al demandado un defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de Junio de 2.002, recayendo tal designación en la persona del abogado F.R.R., a quien se ordenó notificar mediante Boleta (folio 73).

    En fecha 11 de Julio de 2.002 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la notificación del abogado F.R.R. en cuanto a su designación como defensor judicial del demandado en el presente procedimiento (folios 76 y 77).-

    Por auto de fecha 16 de julio de 2.002 se repone la causa al estado de que sea fijado en la morada del demandado, por la Secretaria del Tribunal, el Cartel de citación del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento. (Folio 78).-

    En fecha 5 de Agosto de 2.002 la Secretaria del Tribunal deja constancia, mediante diligencia, de haber realizado la fijación del cartel de notificación en la morada del demandado. (Folio 80).-

    Por auto de fecha 22 de Enero de 2.003 se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado F.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.678.515 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 80.557.-

    En fecha 17 de Febrero de 2.003, compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la notificación del abogado F.R.R., en cuanto a su designación como defensor judicial del demandado en el presente procedimiento (folios 86 y 87).-

    Por auto de fecha 16 de Junio de 2.003, quien sentencia se avoca al conocimiento de la presente causa (folio 89).-

    En fecha 22 de Marzo de 2.004 comparece la abogado D.P.D.A. y solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, abogado F.R.R. y se proceda a designar otro defensor para la continuación de la presente causa (folio 100).-

    Por auto de fecha 25 de Marzo de 2.004, se designa defensor judicial de la parte demandada a la abogado B.S., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.840.023 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.834.-

    En fecha 27 de Abril de 2.004 compareció el Alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la notificación de la abogada B.S. como defensor judicial del demandado en el presente procedimiento (folios 103 y 104).-

    En fecha 28 de Junio de 2.004, comparece la abogada D.P.D.A. y solicita se deje sin efecto el nombramiento del defensor ad litem, abogada B.S., y se proceda a designar otro defensor para la continuación de la presente causa (folio 106).-

    Por auto de fecha 2 de Agosto de 2.004, se designa como apoderado judicial de la parte actora a la abogada AMAL S.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.522.860 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.150 (folio 108).-

    En fecha 9 de Diciembre de 2.004, compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la notificación realizada a la abogada AMAL S.R., en cuanto a su designación como defensora judicial del demandado en el presente procedimiento (folios 110 y 111).-

    En fecha 13 de Diciembre de 2.004 se juramenta la abogada AMAL S.R., como defensora judicial del demandado. (Folio 112).-

    En fecha 18 de Mayo de 2.005 comparece la abogado D.P.D.A. y solicita se deje sin efecto el nombramiento de la defensor ad litem AMAL S.R. y se proceda a designar otro defensor para la continuación de la presente causa (folio 115).-

    Por auto de fecha 23 de Mayo de 2.005 se designa como apoderado judicial de la parte actora a la abogada F.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.550.829 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.593 (folio 116).-

    En fecha 18 de julio de 2.005 compareció el Alguacil del Tribunal, y mediante diligencia consignó la notificación realizada a la abogada F.V., en cuanto a su designación como defensora judicial del demandado en el presente procedimiento (folios 118 y 119).-

    En fecha 20 de julio de 2.005, se juramenta la abogada F.V., como defensora judicial del demandado. (Folio 120).-

    En fecha 22 de julio de 2.005, la abogada F.V., como defensora judicial del demandado, P.R.C., consigna en un (1) folio útil su contestación a la demanda, rechazando la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. (Folio 121 y 122).-

    En fecha 9 de Agosto de 2.005 la parte actora presenta su escrito de promoción de pruebas (folio 128), las cuales son admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, por auto de fecha 11 de Agosto de 2.005 (folio 123).-

  3. DE LAS PRUEBAS

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-

    El Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y lo hace de la siguiente forma:

    Conjuntamente con su libelo de demanda LA PARTE DEMANDANTE acompañó las siguientes documentales (folios 14 al 50): marcados 1 al 37.- Originales de recibos de condominio correspondientes a las cuotas ordinarias de condominio causadas desde Junio de 1.998 hasta Junio de 2.001, ambos inclusive. Estos documentos se valoran conforme a lo establecido en los artículos 7, 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y merecen plena fe de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.-

    Mediante diligencia de fecha 1 de Octubre de 2.003 (folios 91 al 99) copia fotostática del documento de compraventa del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 10-6, el cual forma parte del edificio denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS, ubicado en la calle Narváez, Sector Genovés, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. el día 22 de Julio de 1.997, bajo el No. 27, tomo 7, folios 190 al 198, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.997. Este documento merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    LA PARTE DEMANDADA no evacuó ni promovió prueba alguna.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    de la DECISIÓN.-

    Cumplidos los trámites procesales y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    La parte actora ha probado en el presente juicio:

    1) su legitimación ad causam y ad procesum, mediante el poder que corre inserto en los folios 10 al 12 del expediente, el cual no fue impugnado de manera alguna por la parte demandada.

    2) La cualidad del demandado como propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 10-06 el cual forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS LAS MARGARITAS, ubicado en la calle Narváez, Sector Genovés, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E., mediante la copia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. el día 22 de Julio de 1.997, bajo el No. 27, tomo 7, folios 190 al 198, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.997

    3) La existencia de la obligación demandada según consta de los recibos o planillas de condominio que corren insertos en los folios 14 al 50 del expediente, los cuales tampoco fueron impugnados en su oportunidad legal y que, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva.

    Todos los documentos antes citados fueron analizados en el capítulo relativo a las Pruebas (análisis y valoración) de esta Sentencia.-

    En virtud de lo antes señalado quien sentencia entra a considerar todos y cada uno de los pedimentos formulados por la parte actora en el libelo de la demanda, a los efectos de determinar si se encuentran ajustados a Derecho.

PRIMERO

En cuanto a la solicitud de que se condene al demandado a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.838.884,oo), por concepto de la sumatoria de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio comprendidos entre los meses de Mayo de 1.998 a Diciembre de 2.002, conforme a las planillas anexas al libelo de la demanda, marcadas desde la 37 a la 1, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal encuentra dicho pedimento conforme a Derecho, a tenor de los artículos 7,12, 14 y 15 de la ley de propiedad Horizontal y, por lo tanto, PROCEDENTE. Así expresamente se declara.

SEGUNDO

En cuanto a lo solicitado en el apartado primero del petitorio, el cual reza textualmente: “…Y DEBIENDO PAGAR TAMBIÉN LAS QUE SE SIGAN GENERANDO POR EL MISMO CONCEPTO CONTRA EL MISMO PROPIETARIO, HASTA QUE ESTE CANCELE TODOS LOS MESES VENCIDOS Y PONGA AL DIA LA OBLIGACIÓN”, este pedimento resulta IMPROCEDENTE, toda vez que en nuestra legislación no es factible demandar daños o conceptos futuros, ni existe mecanismo legal alguno que permita incorporar el thema decidendum las cuotas de condominio a medida que las mismas se vayan causando, por ser dichas cuotas de monto variable e indeterminado.

De conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el Juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En virtud de lo cual no puede el Tribunal pronunciarse sobre el cuantum de obligaciones que, aun cuando son inherentes a la propiedad del inmueble y se causan mensualmente, no hay constancia ni prueba alguna en autos de su monto. En el caso que se decide no está en discusión la existencia de la obligación, sino su cuantía, sobre lo cual no puede pronunciarse el Tribunal, por la aludida circunstancia de que no cursa en autos prueba alguna de la misma. Pronunciarse sobre dicho pedimento afirmativamente viciaría indubitablemente la sentencia, toda vez que privaría al demandado de su derecho a impugnar el monto de los recibos de condominio, pues ello aparejaría una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Señala el autor Dr. Y.N., en su obra “LA SENTENCIA, sus vicios e impugnaciones”, página 118: “La Corte Suprema, ha mantenido el criterio de que “el vicio de condicionalidad en una sentencia se manifiesta, cuando se somete la decisión en ella contenida, ya en cuanto a la eficacia de las declaraciones del derecho de una u otra parte, ya en cuanto a la eficacia de su ejecutoriédad a alguna modalidad dependiente de un hecho o circunstancia indicada en la sentencia, que debe realizarse para dar existencia o para perfeccionar el derecho declarado, de forma tal que le quite al dispositivo la positividad y la precisión que le es inherente (sent. Del 6-12-62 y 30-10-85)”Subrayado nuestro.

Por otro lado, el Dr. H.B.L., en su obra

Juicio Ordinario

, señala: “todo demandado tiene derecho de saber exactamente qué se le demanda y el cuantum de lo que se le demanda, para estar debidamente protegido, tanto para oponer las defensas a lo que concretamente se le demanda, como para convenir con absoluta seguridad sabiendo con certeza qué se le ha demandado”.-

Existen casos o supuestos donde las obligaciones demandadas, son objeto de un contrato, que las determina con precisión y exactitud, en relación al cuantum como, por ejemplo, aquellas que dan lugar a demandas por cumplimiento de contrato para obtener el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento, en ellas el demandado con una simple multiplicación, puede saber, en cualquier momento, a cuanto asciende el monto de su obligación, toda vez que ese cálculo se basa en el documento fundamental de la acción incoada, cual es el canon fijado en el contrato de arrendamiento, y en una situación de hecho, cual es la falta de pago de dos o más mensualidades (cánones de arrendamiento), ambas contenidas en el libelo respectivo y expuestas al principio procesal del contradictorio y del control de la prueba, que permite su impugnación y negación dentro de la secuela del proceso, lo cual no ocurrió en el caso sub judice.

Así mismo conforme al principio del contradictorio las partes deben tener la posibilidad y oportunidad de oponerse, impugnar y exponer sus alegatos contra los actos y pruebas, realizados, promovidos o evacuados, a instancia de la contraparte, a fin de verificar su regularidad, procedencia y legalidad. Dos son los aspectos que integran la contradicción: 1) el derecho que tiene la parte de oponerse a la realización de un determinado acto, y, 2) la posibilidad que tiene la parte de controlar la regularidad y cumplimiento de los preceptos legales. Su finalidad es evitar suspicacias sobre las proposiciones de las partes y garantía de la imparcialidad e igualdad de las partes que debe reinar en la secuela del proceso. Es por esto que "debe suponerse lógicamente que nadie habrá de tener más interés que el adversario en ponerse y contradecir las proposiciones inexactas de su contraparte; y, por consiguiente, cabe admitir que las proposiciones no contradichas deben suponerse exactas", como lo afirma E.J.C.. Es por ello que, al no haber formado parte de la litis las cuotas de condominio causadas después de la admisión del libelo de la demanda y hasta el momento de dictar la presente sentencia, mal puede quien decide pronunciarse sobre las mismas.

El Magistrado de la Sala Constitucional, Dr. J.E.C.R., en su Obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, página 21 expresa textualmente: “De acuerdo a lo dicho, la existencia de la oportunidad teórica para probar no basta. La prueba nace de la proposición del medio por uno de los sujetos procesales, y al igual que para cualquier petición, debe existir, para quien no la hace, la posibilidad de cuestionarla íntegramente y, por ello, existe como otra emanación del derecho a la Defensa, el principio de contradicción de la prueba. Esta es una institución de orden público, ya que responde a la garantía o derecho constitucional de que en todo proceso existe la posibilidad de cuestionar las peticiones de los sujetos procesales”.-

Acertadamente, la parte actora en su libelo señala que las obligaciones objeto de la demanda incoada son denominadas por la doctrina “PROPTER REM”, en virtud de lo cual el sujeto pasivo de dichas obligaciones será cualquier persona que ostente la propiedad del bien que genera o del cual emana la obligación. Más no por ello puede privarse al sujeto pasivo de su derecho a cuestionar la cuantía de la obligación misma, no así su existencia. La parte actora mediante la consignación en autos de la copia fotostática del documento, valorado anteriormente, donde el demandado adquiere la propiedad del inmueble, que por estar sujeto al régimen de propiedad horizontal, genera la obligación “propter rem” indicada por ella. Mas, una cosa es la obligación en sí misma y otra muy distinta su cuantum, pues ambos supuestos deben formar parte del material probatorio y, por consiguiente, objeto de los principios procesales del control de la prueba y del contradictorio, entre otros, para que sean procedentes los pedimentos de la parte actora formulados en el petitorio. Es virtud de todo lo expuesto que el Tribunal juzga IMPROCEDENTE el pedimento de la parte actora, en el sentido de que se condene a la parte demandada a pagar las cuotas de condominio causadas después de la introducción del libelo de la demanda y así se declara expresamente.

TERCERO

En cuanto a los intereses causados por el incumplimiento en el pago de los antes citados recibos de condominio en su debida oportunidad, los cuales para la fecha en que fue introducida la demanda fueron calculados en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.171,oo), así como los intereses que se causen hasta el momento que el presente fallo quede definitivamente firme, calculados a la rata establecida en el artículo 1.745 del Código Civil, el Tribunal considera PROCEDENTE tal pedimento y así se declara expresamente.

CUARTO

Respecto a la indexación peticionada por la parte actora, la misma resulta procedente en cuanto a la cantidad objeto de la demanda incoada, o sea, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.838.884,oo), desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculada con base en los índices de inflación (Indice de Precios al Consumidor para el Area Metropolitana de Caracas) emitidos por el Banco Central de Venezuela, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo. Así expresamente se decide.

  1. DE LA DECISIÓN.-

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares incoada por la Junta de Condominio del Conjunto del Edificio TORRE 1 de RESIDENCIAS LAS MARGARITAS, ubicado en la calle Narváez cruce con Avenida Terranova jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E. contra el ciudadano P.R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.932.533. En consecuencia de condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO

OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.838.884,oo), por concepto de la sumatoria de las cuotas correspondientes a los gastos de condominio comprendidos entre los meses de Mayo de 1.998 a Diciembre de 2.002;

SEGUNDO

CIENTO TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.130.171,oo), por concepto de intereses moratorios, así como la cantidad derivada de los intereses causados desde el momento en que fue introducida la demanda hasta el momento en que quede definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil y según lo determine la experticia complementaria del fallo;

TERCERO

La indexación monetaria de las antes citadas cantidades desde la fecha en la cual fue admitida la presente acción, hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia, conforme al Índice de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas fijados por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo que determine la experticia complementaria del fallo.-

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes en la forma establecida en el artículo 233 eiusdem.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

EL JUEZ,

A.R.V.

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

En la misma fecha, siendo las (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZÁLEZ

ARV-wfg

EXP N° 661-01

Sentencia Definitiva

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