Decisión nº 11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoCobro De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada en fecha 27 de Mayo

de 2.010, contentiva de la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales, incoada por el abogado en ejercicio R.A.L.C., inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.819, contra los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A., la primera de los nombrados venezolana, y el segundo de ellos, de nacionalidad mexicana, portadores de las cédula de identidad Nros: V-8.644.295 y E-83.626.054, en ese mismo orden, representados judicialmente por los abogados en ejercicio G.G. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 83.736 y 35.679, respectivamente.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 01 de Junio de 2.010, este Tribunal mediante auto admitió la pretensión anteriormente mencionada, por el trámite del procedimiento incidental previsto en los artículos 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, según sentencia de fecha 27 de Agosto de 2.004, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, es el aplicable para demandas como las de autos, en su fase declarativa, ordenando el emplazamiento de los accionados, a fin de que comparecieran al primer día siguiente a aquel en que constara en autos la última de las citaciones practicadas a dar contestación a la pretensión (folios 95, 96).

En fecha 09 de Julio de 2.010, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, suscribió diligencia mediante la cual informó respecto de la imposibilidad de citar de manera personal a los demandados (folio 105).

En fecha 23 de Julio de 2.010, este Juzgado mediante auto ordenó la citación de de los demandados mediante cartel, previa solicitud formulada por la parte actora, siendo consignados los ejemplares de dicho cartel en fecha 02 de Agosto de 2.010 y fijado el mismo en el domicilio procesal de la parte demandada en fecha 10 de Agosto de 2.010 (folios 120 al 126).

En fecha 08 de Octubre de 2.010, comparecieron los representantes judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de contestación a la pretensión que nos ocupa, acompañado de sus respectivos anexos (folios 127 al 199).

En fecha 13 de Octubre de 2.010, este Despacho Judicial mediante auto señaló que, una vez finalizada la fase declarativa que nos ocupa se procedería al nombramiento de los jueces retasadores, ello en caso de llegar a ser acogida la pretensión en dicha fase, en virtud, de que los co-demandados se acogieron subsidiariamente al derecho de retasa. Asimismo, se ordenó la apertura de la etapa probatoria en esta incidencia, con el objeto de que la cuantía de los honorarios profesionales pactados de manera verbal entre las partes y el pago de los mismos fuesen esclarecidos, toda vez que los mimos fueron alegados en el escrito de contestación a la pretensión (folios 200, 201).

En la etapa probatoria ambas partes presentaron escritos promoviendo medios de prueba, siendo objeto de pronunciamiento en fechas 18-10-2010 (folio 206 y 207) y 26-10-2010 (folio 275).

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Arguyó el actor, que prestó sus servicios profesionales a los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A., previamente identificados, como representante judicial en la pretensión de SIMULACION, signada con el N° 19.308, seguida contra los ciudadanos WAFIC YEHIA, AMAL YOUHARI DE YEHIA, AMIN YEHIA DAKDUK, FIRAS WAFIC YEHIA YOUHARI, RAMSI R.Y.Y. y H.Y. de YEHIA.

Continuó exponiendo el demandante que, ejerció la representación judicial conforme se evidencia de las actas procesales que cursan en los autos que conforman la causa principal, alegando que, como quiera que sin causa justificada, sin participación alguna, le fue revocado el mandato para continuar ejerciendo dicha representación, y agotadas y nugatorias como han sido las gestiones tendentes a que quienes fueron sus clientes le cancelen en forma amigable sus honorarios profesionales causados con ocasión a la representación aducida, es por lo que procedió a estimarlos e intimarlos, de acuerdo a lo pautado en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, detallando el valor de cada actuación, incluyendo el pago por su traslado desde su domicilio profesional, todo lo cual totaliza la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000).

III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad en que se llevó a cabo la contestación a la pretensión que nos ocupa, los representante judiciales de los demandados negaron, rechazaron, y contradijeron los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, e impugnaron por exagerada la estimación de los honorarios profesionales realizada, por ser elevados y no ajustarse al Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos.

Aunado a lo anterior, consideraron que debe desestimarse la pretensión sobre la base de los siguientes hechos:

Que en tres oportunidades y en diferentes causas ventiladas por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona y por ante este Tribunal -exp. 19.282-, el abogado R.L.C. ha incurrido en negligencia e impericia en el ejercicio profesional prestado a los demandados - ciudadanos Zackie R.T.K. y F.A.A.A.-, al dejar perder los juicios llevados ante los mismos, en virtud de haberse decretado en ellos la perención de la instancia, siendo esta la razón por la cual dichos ciudadanos se encuentran sorprendidos con la pretensión de marras, por cuanto los honorarios profesionales no le corresponden en justicia ni en derecho.

En cuanto al juicio ventilado en el cuaderno principal de este expediente, señalaron los apoderados judiciales de los accionados que, el abogado demandante nuevamente incurrió en falta de pericia o negligencia, viéndose obligado a reformar la demanda por simulación, y por no instar diligentemente la citación de la parte demandada en dicha causa, incurrió en causal de perención, cuya declaratoria fue solicitada por el apoderado judicial de la parte contraria, consignando como prueba de lo anterior copia certificada del asunto N° BP02-V-2004-000871 que se ventila por ante el Juzgado Civil en el Estado Anzoátegui y copia simple de la decisión dictada por este Despacho Judicial mediante la cual se declaró no subsanada la cuestiones previa y condenados en costas los hoy demandados en la causa Nº 19.282.

Alegaron de igual forma, que sus patrocinados le cancelaron la totalidad de los honorarios profesionales al abogado R.L., pactados de manera verbal, los cuales fueron generados en la causa donde se ventiló la pretensión de simulación, siendo que en total se le pagó al mismo, la suma de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,00), sin contar el dinero en efectivo entregado de buena fe por sus poderdantes, cuyo pago se efectuó de la siguiente manera: Mediante cheque Nº 86063405, de fecha 16 de Junio de 2.009, del Banco Federal, por la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), consignando copia simple del mismo; a través de depósito de acuerdo con planilla Nº 000000633618829, de fecha 22 de Septiembre de 2.009, en su cuenta Nº 01050192068192001385, en el Banco Mercantil por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), consignando copia simple de talonario de depósito; mediante cheque Nº S-92-67000940, de fecha 11 de Noviembre de 2.009, del Banco de Venezuela se le canceló la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), consignando copia simple del mismo; mediante cheque Nº 28319784, de fecha 20 de Noviembre de 2.009, del Banco Banesco se le pagó la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), consignando copia simple del referido cheque; todo lo cual asciende a un monto de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo), más la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), según cheque Nº 68000916, de fecha 02 de Julio de 2.009, consignando escrito que dirigiera al Banco de Venezuela solicitando una certificación del mismo.

Negaron asimismo, que el demandante esté domiciliado profesionalmente en la ciudad de Caracas, ya que el mismo se corresponde en Cantarrana, sector Las Charas, comunidad O.C.V “Virgen del Valle, casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre, consignando la aludida representación judicial, como prueba de lo anterior impresiones fotográficas de la casa que señalaron es del abogado actor, señalando diversas causas en las cuales el abogado R.L.T. ha prestado su patrocinio en los Organos Jurisdiccionales ubicados en esta ciudad.

Por último, señaló la representación judicial de la parte demandada que, el abogado demandante sólo acompañó el escrito libelar con copias simples y como quiera que los documentos fundamentales de la pretensión no pueden ser admitidos con posterioridad, impugnaron dichas copias por acrecer de valor probatorio.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que este Tribunal emita el correspondiente pronunciamiento, procede a ello sobre la base de las siguientes consideraciones:

La pretensión bajo estudio fue incoada por el abogado en ejercicio R.A.L.T.C., contra los ciudadanos Zakie R.T.K. y F.A.A.A., quienes actuaron como parte actora en el cuaderno principal, en el cual se sustanció la pretensión de Simulación.

De autos se constata que, este Despacho Judicial admitió la pretensión de marras, acogiendo el criterio que viene sosteniendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para el cobro de honorarios profesionales de abogados, según el cual, el cobro de los mismos debe sustanciarse a través de dos fases distintas, una declarativa, mediante la cual se declarará el derecho o no del abogado a cobrar honorarios profesionales, y de ser ello positivo, se procederá entonces a la fase estimativa e intimada de los honorarios profesionales cuyo pago se pretende; siendo la primera de éstas fases – declarativa – la que se sustancia en el presente cuaderno separado, tal como se indicó en el auto de admisión de la pretensión.

Ahora bien, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil prevé: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.

Del anterior dispositivo legal, se colige, sin lugar a dudas que, el legitimado pasivo de la estimación de los honorarios a que alude la norma, es el cliente, en tanto y en cuanto, resulta contradictorio que el abogado pueda reclamar “en cualquier estado del juicio” el pago de sus honorarios profesionales al condenado en costas, porque para ello tendría que esperar la sentencia definitiva que establezca semejante condenatoria.

Significa entonces que, resulta perfectamente viable que el abogado pretenda el pago de sus honorarios profesionales frente a su cliente, no obstante, para que ello se considere procedente resulta necesario que el mismo haya desplegado una actividad profesional bien en su condición de mandatario, de asistente o de defensor judicial.

En el caso particular bajo estudio, la parte demandada en la oportunidad en la cual contestó la pretensión de marras, alegó como defensa de fondo la supuesta falta de ética profesional y técnica del abogado demandante, puesta de manifiesto en una causa que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como también en otro juicio que se ventiló por ante este Juzgado en el expediente Nº 19.282, en los cuales el intimante representó a los hoy co-demandados, finalizando ambos procesos judiciales, el primero, en virtud, de haberse declarado la perención de la instancia, mientras que, el segundo por haberse declarado extinguido el procedimiento. En cuanto al anterior alegato, éste Juzgado lo excluirá del tema de prueba, en tanto y en cuanto, no guardan relación con la causa del pedir del actor en este procedimiento, esto es, la falta de pago de los honorarios profesionales causados por su actuación en el juicio que se sustanció en el cuaderno principal –simulación-, y así se decide.

Alegó igualmente la parte demandada que, al abogado en ejercicio R.L.T. le fue cancelado la totalidad de los honorarios profesionales generados en la causa a través de la cual se ventiló la pretensión de simulación, toda vez que, verbalmente convinieron el monto de los mismos, llegando a cobrar por tal concepto: A- mediante cheque Nº 86063405, de fecha 16 de Junio de 2.009, del Banco Federal, la suma de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), consignando copia simple del mismo; B- De acuerdo con planilla de depósito Nº 000000633618829, en fecha 22 de Septiembre de 2.009, se efectuó deposito en su cuenta Nº 01050192068192001385, en el Banco Mercantil por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), para cuyos efectos consignó copia simple de talonario de depósito; C- Mediante cheque Nº S-92-67000940, de fecha 11 de Noviembre de 2.009, del Banco de Venezuela se le canceló la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), consignando copia simple del mismo; D- A través de cheque Nº 28319784, de fecha 20 de Noviembre de 2.009, del Banco Banesco se le pagó la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), consignando copia simple del referido cheque; E- Más la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), según cheque Nº 68000916, de fecha 02 de Julio de 2.009, consignando escrito que dirigiera al Banco de Venezuela solicitando copia del mismo; razón por la cual señaló la parte intimada de autos que la cantidad cobrada por el abogado en ejercicio R.L.T. por concepto de honorarios profesionales fue de doce mil quinientos bolívares (Bs. 12.500,oo).

Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2.010, este Organo Jurisdiccional consideró que, tanto la cuantía de los honorarios profesionales reputados como convenidos, así como el pago de los mismos al demandante, constituían hechos que debían ser esclarecidos, y es por tal motivo que, ordenó la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 607 del Código de procedimiento Civil, siendo ello lo que debe ser objeto de análisis en esta oportunidad y así se decide. No obstante, resulta oportuno aclarar que, la parte intimada en la presente incidencia, tiene la carga de probar los indicados hechos, toda vez que, habiendo alegado el pago como un hecho extintivo de la obligación, la carga probatoria de dicho extintivo recae sobre su persona, así como también debido por la circunstancia de haber quedado de manifiesto su necesidad de acreditarlos, pues, de este modo la pretensión no sería susceptible de prosperar y así se decide.

Pues, bien, en la oportunidad probatoria que atañe a esta incidencia, los accionados por medio de sus apoderados judiciales, promovieron el testimonio de los ciudadanos A.J.C.R. y R.G., quienes no comparecieron a rendir declaración y en razón de lo expuesto no puede apreciarse el aludido medio de prueba. Del mismo modo, promovieron prueba de informe dirigida a los Bancos Federal, Venezuela y Banesco, requiriendo que los mismos remitieran copias certificadas de los cheques mediante los cuales señalaron haber efectuado el pago, así como también informaran sobre la forma de cobro y el beneficiario de los respectivos instrumentos mercantiles; por otra parte, requirieron del Banco Mercantil, el envío de copia certificada del depósito Nº 000000633618829, de fecha 22 de Septiembre de 2.009, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo). En ese sentido, cabe destacar que, sólo consta en las actas procesales las resultas del medio de prueba dirigido al Banco Mercantil, tal como consta al folio 279, por medio del cual la referida entidad financiera remitió copia certificada de la planilla de depósito Nº 000000633618829, de fecha 22 de Septiembre de 2.009, de la cual se desprende que el co-demandado de autos efectuó un depósito por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), en la cuenta máxima del demandante identificada con el Nº 01050192068192001385, a cuya instrumental se le atribuye valor probatorio de plena prueba al constituir una tarja, ello conforme al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Nº 877 de fecha 20 de Diciembre de 2.005), toda vez que su contenido no fue desvirtuado en este procedimiento, dejando acreditado dicha prueba que el abogado actor recibió del co-demandado un pago por la suma de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y sí se decide. Sin embargo, de los autos se colige que, el aludido medio de prueba no llegó a materializarse respecto de las otras entidades bancarias, en virtud de que sus resultas no arribaron a este Juzgado, ello pese a la prórroga del lapso probatorio acordada en esta incidencia, de tal suerte que, mal puede considerarse acreditados el resto de los hechos controvertidos, específicamente el pago de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo), de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), de nueve mil quinientos bolívares (Bs. 9.500,oo), más la suma de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y así se decide.

Del mismo modo, los intimados invocaron en la etapa probatoria, el mérito favorable que adujeron se desprende de las copias fotostáticas simples de los cheques por medios de los cuales se efectuó el pago, así como de la copia simple de comunicación que dirigiera el co-demandado al Banco de Venezuela, consignadas conjuntamente con el escrito de contestación; respecto de ello, esta juzgadora considera que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dichas copias simples no son suficientes para demostrar el pago a través de cheques personales, pues, lo procedente era que se promoviera la prueba de informe con el objeto de que las entidades bancarias mencionadas ut supra, certificaran el pago de los cheques al accionante, sin embargo, como quiera que ello si se efectuó, más no llegó a evacuarse el medio de prueba en cuestión debido a las razones argüidas con anterioridad, es motivo por el cual se desechan las copias fotostáticas simples de los instrumentos mercantiles a que se ha hecho referencia y así se decide.

Finalmente, considera esta jurisdicente que existen en autos suficientes indicios que inducen a que se señale que el abogado R.L.T. tiene establecido su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, Avenida Urdaneta, Punceres a Plaza España, edificio Austerlitz, oficina Nº 07, según se desprende de contrato de arrendamiento (folios 231 al 234); recibos de pago (folios 235, 236); boletas de notificación dirigidas a su persona por distintos Organos Jurisdiccionales (folios 240, 241, 271) y de oficio emanado de la Fiscalía Superior del Estado Sucre (folio 273); y como quiera que, consta de las actas procesales que conforman el cuaderno principal, en el cual se ventiló la pretensión de Simulación, que el abogado R.L.T. prestó su patrocinio como apoderado judicial de los allí accionantes, hoy demandados en esta incidencia, quienes fueron sus clientes, es motivo para que este Juzgado le reconozca al prenombrado abogado en ejercicio, el derecho a cobrar honorarios profesionales a las ciudadanos Zakie R.T.K. y F.A.A.A., más cuanto aquellos, no lograron demostrar la cuantía de los honorarios cuyo pago se pretende, ni el pago total aducido en torno a los mismos, toda vez que sólo lograron acreditar un pago parcial de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) y así se decide.

Para concluir, esta jurisdicente en torno a la inadmisibilidad de la pretensión de marras, en virtud de no haber acompañado el actor copias certificadas de las actuaciones que cursan en el cuaderno principal, como documentos fundamentales de la pretensión, cree oportuno señalar que, las mismas no podían se obtenidas por el accionante para el momento en que presentó el libelo de demanda, por disposición del artículo 112 ejusdem, en virtud de que, para esa oportunidad el procedimiento por medio del cual se ventiló la pretensión de simulación, no había concluido, circunstancia ésta necesaria para poder otorgarse copias certificadas a quien no es parte en una causa, ello por una parte, mientras que por la otra, en virtud del principio de la notoriedad judicial, según el cual “…el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el lugar donde presta su magisterio y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”, es que a esta sentenciadora le consta que efectivamente el accionante actuó en la causa principal como apoderado judicial de los accionados en esta incidencia y así se decide.

V

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Que el abogado en ejercicio R.A.L.T.C., portador de la cédula de identidad Nº V- 10.819.894, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.028, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES, a los ciudadanos ZAKIE R.T.K. y F.A.A.A., la primera de los nombrados venezolana, y el segundo de ellos, de nacionalidad mexicana, portadores de las cédula de identidad Nros: V-8.644.295 y E-83.626.054. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Prov.,

Abg. G.M.M.

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

La Secretaria.,

Abg. K.S.S.

Exp. N° 19.308

Sentencia: Interlocutoria.

Reconocimiento del Derecho al Cobro de Honorarios Profesionales

Partes: R.L.T.V.. Zakie R.T. y F.A.A.

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