Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. 182/03

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano L.J.A., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.590.230, representado judicialmente por los abogados Zorena Romero, N.O., I.R., L.L., A.B., F.D., Sugma Borges, M.P., D.l., O.B., Rosselyn Vivas y A.T. –Procuradores de Trabajadores-, contra el ciudadano C.E.T., titular de la cédula de identidad número 3.921.090, en cu carácter de Patrono y único dueño de la Firma Personal “TRANSPORTE C.T.”, representado por los abogados E.L.L., C.P. y B.H.L. .

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado a los folios 85 al 92, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Febrero del 2004, dictó sentencia definitiva declarando “Con Lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó al accionado a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Bs. 1.320.000, oo.

• INDEMNIZACIÓN PREAVISO (sic): Bs. 600.000, oo.

• PREAVISO: Bs. 450.000, oo.

• UTILIDADES: Año 1999: Bs. 12.500, oo. Año 2000: Bs. 150.000, oo. Año 2001: Bs. 150.000, oo.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: BS. 37.500, oo.

• VACACIONES: Año 1999-2000: Bs. 150.000, oo. Año 2000-2001: le corresponde pagar……….. (sic).

• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 71.000, oo.

• BONO VACACIONAL: Bs. 150.000, oo.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 1-5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

“Que prestó servicios para el accionado, desde el dia 26 de Marzo de 1999, desempeñándose como “Chofer de Gándola”, percibiendo un salario semanal de Setenta Mil Bolivares (Bs. 70.000, oo / Bs. 10.000, oo diarios).

Que la relación de trabajo se mantuvo por espacio de 02 años, 05 meses y 15 dias, habiendo finalizado en fecha 11 de Abril de 2002, por despido injustificado.

Que resultaron infructuosas las gestiones efectuadas en Sede Administrativa Laboral, con la finalidad de obtener el pago de sus derechos laborales.

Reclamó en consecuencia –en Sede Jurisdiccional- la cancelación de los siguientes conceptos los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Bs. 1.320.000, oo.

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 600.000, oo.

• PREAVISO: Bs. 450.000, oo.

• UTILIDADES: Año 1999: Bs. 12.500, oo. Año 2000: Bs. 150.000, oo. Año 2001: Bs. 150.000, oo.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: BS. 37.500, oo.

• VACACIONES: Año 1999-2000: Bs. 150.000, oo. Año 2000-2001: Bs. 160.000,oo.

• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 71.000, oo.

• BONO VACACIONAL Años 1999-2000/ 2000-2001-: Bs. 150.000, oo.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO –Año 2001-2002-: Bs. 7.500, oo. Tal concepto, no fue acordado por el a Quo, resolutoria éste que adquirió firmeza, y por ende no revisable en esta Instancia, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius.

• CORRECCIÓN MONETARIA.

• INTERESES DE MORA. Tal concepto, no fue acordado por el a Quo, resolutoria éste que adquirió firmeza, y por ende no revisable en esta Instancia, so pena de incurrir en el vicio de reformatio in peius.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 15-20)

El accionado, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor:

• Aduce la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el presente juicio.

• Negó la existencia de la relación laboral que el actor invoca.

Señala, que si bien es cierto que existe la firma personal TRANSPORTE C.T., , no menos cierto es, que dicha firma no ha realizado actos de comercio, aduciendo que no está legalmente constituida, por lo que mal podría el actor haber prestado sus servicios personales.

Que a posteriori, procedió a registrar la sociedad de comercio TRANSPORTE C.T., C.A.-

• Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la parte accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

…………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

(Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA (Folios 32-33)

• Invocó el valor probatorio de los autos.

• Documentales.

DE LA PARTE ACCIONADA (Folio 56).

• Invocó a su favor el mérito de autos.

• Invoco los meritos que emergen de la contestación de demanda, así como de las alegaciones del actor.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.

Corre a los folios 34 al 54, instrumentos privados desconocidos por la accionada, consistentes en:

1) Recibos de pagos.

2) Autorización para conducir.

3) Carnet de Trabajo.

Tales instrumentales, -se repite- al haber sido desconocidos en su contenido y firma por la parte accionada, correspondía al actor probar su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o mediante testimoniales,, cuando no fuere posible aquella, por lo que al no haber obrado de esta manera quedaron desechados del proceso.

No obstante, haberse desechado las pruebas promovidas por el actor durante el lapso de Ley, quien decide observa que éste, acompañó a su escrito libelar documentos administrativos levantados en sede Administrativa Laboral –con motivo de la reclamación efectuada por ante la Procuraduría de Trabajadores-, consistentes en :

1) Oficio de citación. (folio 7).

2) Acta de no comparecencia, con motivo de la reclamación formulada (folio 8), y,

3) Acta, levantada por ante la Procuraduría Especial de Trabajadores en este Estado, en fecha 22 de Noviembre de 2002, donde con la comparecencia de ambas partes, el accionado –Ciudadano TORREALBA, C.E., en su condición de dueño de la empresa (sic) TRANSPORTE C.T.- expuso, cito: “……en virtud de llegar a un arreglo y por cuanto no se encuentra presente su abogado, se haga (sic) una nueva reunión conciliatoria. El despacho acuerda de conformidad con lo solicitado por lo tanto se difiere el acto para el dia 4-12-2002 a las 9: a.m. Quedan notificadas las partes……….”

El contenido del “acta” antes descrito, crea en el animo de quien decide “una duda razonable, derivada de una causa probable”, cual es la existencia de la vinculación laboral que unió a las partes, pues cabria preguntarse:

¿Porque realiza un intento de conciliación -el accionado-, si la vinculación de trabajo que el actor esgrime, no existió?

¿Es verosímil pensar, que pueden conciliarse derechos laborales, con una persona que nunca fue trabajadora?

Lo antes señalado, crea en la convicción de quien decide, que ciertamente las partes estuvieron unidas por una vinculación laboral, por lo que la presente reclamación surge procedente, con la salvedad de que, los conceptos no acordados por el A Quo -Bono Vacacional Fraccionado /Año 2001-2002/, e Intereses de Mora-, no pueden ser revisados en esta Instancia, pues por el principio de la reformatio in peius, no podríamos desmejorar la condición del único apelante –en este caso el accionado-.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.J.A., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.590.230, contra el ciudadano C.E.T., titular de la cédula de identidad número 3.921.090, en cu carácter de Patrono y único dueño de la Firma Personal “TRANSPORTE C.T.”, y condena a éste último a cancelar los siguientes montos y conceptos:

• ANTIGÜEDAD: Bs. 1.320.000, oo.

• INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 600.000, oo.

• PREAVISO: Bs. 450.000, oo.

• UTILIDADES: Año 1999: Bs. 12.500, oo. Año 2000: Bs. 150.000, oo. Año 2001: Bs. 150.000, oo.

• UTILIDADES FRACCIONADAS: BS. 37.500, oo.

• VACACIONES: Año 1999-2000: Bs. 150.000, oo. Año 2000-2001: Bs. 160.000,oo.

• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 71.000, oo.

• BONO VACACIONAL Años 1999-2000/ 2000-2001-: Bs. 150.000, oo.

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputable al demandante.

• Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

• No hay condena en COSTAS, por no haber vencimiento total.

• Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, pues el A Quo declaró con lugar la acción, no obstante omitió la condena por concepto de Bono Vacacional Fraccionado /Año 2001-2002/, e Intereses de Mora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los veintiocho ( 28 ) dias del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ

ANTONIETA RAMOS REYNA.

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. 182/03.

Disk. No. 07.

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