Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAccion Mero Declarativa
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.898, en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes de la acción mero declarativa, ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente, en contra de la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010, a través de la cual declaró Inadmisible la acción Mero Declarativa incoada.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió dicho expediente en ésta Alzada constante de una pieza de veintiún (21) folios útiles (Folio 22) y en fecha 23 de febrero de 2011, mediante auto expreso, se fijó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes consignaran los informes, y vencido dicho lapso ésta Alzada sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (Folio 23).

Asimismo, en fecha 01 de abril de 2011, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a consignar escrito de informes ante ésta Alzada (folio 24).

  1. DE LA DECISIÓN APELADA

    Cursa del folio once (11) al quince (15) del presente expediente, decisión interlocutoria de fecha 20 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:

    …El juez ante quien se intente una acción merodeclarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda. (…)

    En el caso concreto, este Juzgado observa que la parte interpuso una acción merodeclarativa en los términos siguientes:

    Los ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., (…) alegan en su demanda que son hijos del de cojus F.S.D.G., (…) lo cual consta en el acta de defunción consignada por los solicitantes, emanada por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, así, como también consta en la planilla de naturalización emandada por la Oficina Nacional y Archivo Central, donde consta de que el de cojus reconoce que los solicitantes son sus descendientes.

    Que a través de esta acción mero declarativa, pretenden declarar que fueron reconocidos por su padre el ciudadano F.S.D.G., hoy de cojus.

    Queda evidenciado, entonces que la acción de mera certeza propuesta en el caso de autos, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permitirían al actor satisfacer completamente su interés. Por lo tanto, la acción intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 27 de octubre de 2010, el Abogado J.R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.898; en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente, apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 16 y Vto.), señalando lo siguiente:

    “…APELO formalmente de la DECISION INTERLOCUTORIA de fecha 20 de Octubre del 2.010, (…) por los motivos siguientes: En dicha DECISIÓN se trae a colación una decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. La cual anexo (…) en la cual la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener los siguientes pronunciamientos: a) Que entre el y la demandada existió una relación concubinaria desde… b) Que durante dicha unión ambos adquirieron un inmueble y, c) Que el cincuenta (50%) por ciento del referido bien le pertenece al actor. Por simple lógica jurídica esa acción fue declarada INADMISIBLE, pues no toda relación intima entre una mujer y un hombre jurídicamente es un concubinato y aun existiendo un concubinato no necesariamente a la pareja le corresponde el cincuenta (50%) por ciento de los bienes obtenido durante la unión pues tiene que demostrar cual fue la proporción con la cual contribuyó para la obtención del bien y esto solo se puede demostrar en un juicio de partición de comunidad concubinaria donde ambas partes tienen garantizados sus derechos. En la relación mero declarativa de mis mandantes ellos solo piden a este digno tribunal se pronuncien que de acuerdo a lo que establece el CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE en su artículo 218, su padre al nombrarlos ante una Oficina Pública como lo es LA ONIDEX, ante un funcionario público al llenar LA TARJETA ALFABETICA firmada y con las huellas dactilares, al momento de obtener su Cédula de Identidad venezolana, fueron reconocidos y con esto los satisfacen plenamente. La promoción de las partidas de defunción no fue para demostrar el vinculo sino para demostrar que tanto el padre y la madre están muertos y que por lo tanto las acciones de reconocimiento como la de inquision de paternidad están prescritas… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    La materia sometida al conocimiento de ésta Alzada, versa sobre la acción Mero Declarativa incoada en fecha 16 de Octubre de 2001, por los ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente (folios 01 y 02), asistidos por el Abogado J.R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.898.

    En este sentido, en fecha 20 de octubre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto decisión interlocutoria mediante el cual declaró Inadmisible la accion Mero Declarativa, incoada por los ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., antes identificados, señalando lo siguiente (Folios del 11 al 15):

    …Que a través de esta acción mero declarativa, pretenden declarar que fueron reconocidos por su padre el ciudadano F.S.D.G., hoy de cojus.

    Queda evidenciado, entonces que la acción de mera certeza propuesta en el caso de autos, no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otras acciones que permitirían al actor satisfacer completamente su interés. Por lo tanto, la acción intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem…

    (…) declara INADMISIBLE la demanda propuesta.

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Consecuencialmente, en fecha 27 de octubre de 2010, el Abogado J.R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.898; en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente, apeló de la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de octubre de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, manifestando (folios 16 y Vto):

    “…APELO formalmente de la DECISION INTERLOCUTORIA de fecha 20 de Octubre del 2.010, (…) por los motivos siguientes: (…) En la relación mero declarativa de mis mandantes ellos solo piden a este digno tribunal se pronuncien que de acuerdo a lo que establece el CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE en su artículo 218, su padre al nombrarlos ante una Oficina Pública como lo es LA ONIDEX, ante un funcionario público al llenar LA TARJETA ALFABETICA firmada y con las huellas dactilares, al momento de obtener su Cédula de Identidad venezolana, fueron reconocidos y con esto los satisfacen plenamente. La promoción de las partidas de defunción no fue para demostrar el vinculo sino para demostrar que tanto el padre y la madre están muertos y que por lo tanto las acciones de reconocimiento como la de inquision de paternidad están prescritas… (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    A tal efecto, en fecha 03 de noviembre del 2010, el Tribunal A Quo oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente, a los fines que ésta Alzada conozca de dicha apelación (Folio 20).

    Ahora bien, ésta Juzgadora constató que el núcleo de la presente apelación, se limita en determinar si es procedente o no la admisión de la acción mero declarativa interpuesta.

    En este sentido, es importante acotar que el autor Kisch, en su obra Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40) citado por Couture, señaló con relación a la acción mero declarativa, lo siguiente:

    ...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    Asimismo, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, indica que esta acción mero declarativa propiamente dicha tiene dos objetos: Primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; Segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido y alcance.

    De igual manera, ésta norma condiciona la procedencia de ésta acción al establecer como condición, que:

    …No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    Con relación a ello, el autor L.P. en su obra titulada La Acción Mero Declarativa (Pág. 127), ha explicado lo siguiente:

    ...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero-declarativa. En esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del Derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el Derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta última exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    En tal sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág 92), establece:

    …En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase…

    En atención a lo antes expuesto, tanto la doctrina foránea así como la nacional, han sido contestes y amplias, en el estudio de éste tipo de acciones, es por ello que, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

    …La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre…

    (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

    Es por lo que, en abundancia sobre el tema, el tratadista H.C. explica que en las características de las sentencias declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

    Ahora bien, entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

    Es por ello, que la principal objeción que se hace contra la acción declarativa, es que el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión actual y concreta que constituye la razón de una pretensión.

    Al respecto, señala Chiovenda que la certeza jurídica es por si misma un bien autónomo concreto, pues el actor no pretende un bien de la vida garantizado por la voluntad de la ley, sino únicamente saber que su derecho existe o que el derecho del adversario no existe, es decir, que el proceso de declaración garantiza un bien distinto del que garantiza el proceso de conocimiento. Por lo tanto el objeto de esa declaración es siempre la voluntad de la ley en el caso concreto, pero no puede ser objeto de declaración la simple posibilidad de una voluntad de la ley.

    En este orden de ideas, y en virtud del fundamento de la parte actora sobre la cual recae la Acción Mero Declarativa, la cual ésta relacionada, con el presunto reconocimiento como hijos por el de cujus ciudadano F.S.D.G., realizado en vida a los ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente (folios 01 al 10), situación que plantean en los términos siguientes:

    …nuestro padre F.S.D.G., (…) casado en Italia con E.D.B. y de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos, luego en los años cincuenta emigró solo a Venezuela, al tiempo se enamoró de nuestra madre F.D.C.T., con la cual mantuvo una relación conyugal adulterina hasta el momento de su muerte, hecho acaecido en esta ciudad de Maracay el trece de septiembre de 1.988 (…) de esa unión nacimos: J.D.C., J.G., R.A. Y ELIZABETH, según consta en Actas de Nacimiento (…) el acto de reconocimiento fue hecho en una oficina pública ante un funcionario público con el objeto de obtener la Cédula de Identidad venezolana. Por lo tanto solicitamos (…) se sirva declarar oficialmente que fuimos reconocidos por nuestro padre FRENCESCO STEFANELLI DI GIACOMO…

    (Sic).

    Al respecto, es importante resaltar el contenido del artículo 16 ejusdem, el cual señala:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

    Con relación a la acción mero declarativa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, en sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, Caso: Estacionamiento Grúas San Martín, Exp. N° AA20-C-2005-000572-Sent. N° 00419, Ponente: Magistrado Dr. L.A.O.H., ha sostenido:

    “(…) Sobre el particular, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue, la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general de que al regirse un juicio por procedimiento ordinario, deben los Tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “ ….el Tribunal la admitirá …, bajo estas premisas legales no le esta dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria, se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el Juez, no puede negarse a admitir la demanda (...) Consecuentemente con lo antes expresado, se observa, como ya se dijo que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.” De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (…) De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)” (subrayado nuestro)

    En el caso concreto, éste Tribunal observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para obtener el siguiente pronunciamiento: la declaratoria “… oficialmente que fuimos reconocidos por nuestro padre F.S.D.G.…” (Sic) (folio 02). Ahora bien, es evidente que la pretensión de los solicitantes, ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente, es que se les reconozca como hijos del ciudadano F.S.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.67.

    Sobre este tema se debe puntualizar que el juez ante una acción mero-declarativa, debe en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, verificar si cumple con los requisitos para la admisión, el cual establece que prohíbe la admisión de la demanda en caso de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ó a alguna disposición expresa de la ley, así mismo se debe analizar si la demanda cumple con el requisito exigido en el artículo 16 ejusdem en cuanto a que no exista otra acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, y en caso de existir esa otra acción, deberá por razones de celeridad procesal, declarar la inadmisibilidad de la demanda.

    Ahora bien, quien aquí decide, observa que el pedimento de la parte actora, ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., antes identificados, solicitaron referido a que sea declarado oficial el reconocimiento realizado por el ciudadano F.S.D.G., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-13.272.67, resulta inadmisible por cuanto la pretensión de los accionantes se tramita a través de otro procedimiento, por lo tanto, los referidos ciudadanos deberán acudir a la vía Jurisdiccional con una demanda planteada bajo los parámetros establecidos en la Ley, para obtener una sentencia a su favor que le declare tal derecho como lo establece el artículo 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210 y 233 del Código Civil de manera que, la vía utilizada (Acción de mero declarativa) no es la idónea.

    Como se desprende de los extractos de las decisiones antes citadas, criterio este compartido por esta jurisdicente, que la acción de mera certeza propuesta por el formalizante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues existe en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 eiusdem. Y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.898; en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010, que Declaró Inadmisible la Acción Mero Declarativa incoada por los ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., antes identificados. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.898; en su carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2010, en consecuencia:

TERCERO

SE DECLARA INADMISIBLE la Acción Mero Declarativa, incoada por los ciudadanos J.D.C. TORREALBA, J.G.T. y R.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.223.084, V-9.669.132 y V-9.680.794, respectivamente, asistidos por el Abogado J.R.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.898, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se publicó la decisión anterior siendo las 2:00 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr

Exp. C-16.832-11

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