Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 9 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

Guanare, 09 de febrero de 2009.

Años: 198° y 149°

El Tribunal, vista la demanda por INTERDICTO DE AMPARO a que se contraen las presentes actuaciones, presentada por el ciudadano por el ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.404.169, domiciliado en el Caserío Las Sabanitas de Chabasquen, Municipio Unda, Estado Portuguesa, asistido por el Abogado E.A.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.626, en su carácter de Defensor Publico Segundo Agrario del Estado Portuguesa; este Tribunal a los fines de resolver observa: ahora bien, por cuanto se desprende de su escrito libelar que no reúne los requisitos fundamentales de toda demanda por INTERDICTO DE AMPARO a que hace referencia el Articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su norma rectora el cual dispone:

El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

Este Tribunal observa que la presente demanda es de naturaleza Agraria, materia en la cual privan los principios de concentración, Mediación, brevedad y celeridad, y de conformidad con el Artículo antes citado Acuerda, apercibir al demandante, para que dentro de tres (3) días de despacho siguientes al de hoy proceda a subsanar la omisión señalada. Con la advertencia de no hacerlo el solicitante en el lapso este Tribunal negará la Admisión de la demanda. Así se Declara.-

El Juez Temporal,

Abg. M.R.Q.G..-

La Secretaria Temporal,

Abg. Lilia Yelitza Vizc.R..-

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