Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 24 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO: EP01-P-2006-003294

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyná M.B..

ACUSADOS: J.P.S.C., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.203.249 (no la porta), estudiante, nacido en fecha: 12-07-1983, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, hijo de P.S.O. (V) y de N.C. (V) y residenciado en la Urbanización J.P.I., Calle B-7, Casa N° 08, Barinas, Estado Barinas y JHONNYE A.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.329.725 (no la porta), de 29 años de edad, nacido en fecha: 22-04-1977, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, comerciante, hijo de E.L.C. (F) y de Diogresa del C.C. (V) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 14, entre Avenidas 01 y 02, Casa S/N, de color azul, a una cuadra del módulo policial, Barinas, Estado Barinas.

DELITOS ACUSADOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Arlo A.U..

DEFENSA PRIVADA: Abg. A.R.M.T..

VICTIMA: J.D.D.T..

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL.

Visto el Juicio Oral y Público en la Causa Penal Nº: EP01-P-2006-003294, seguida a los Acusados: J.P.S.C. Y JHONNYE A.C., anteriormente identificados y consignada la Acusación Penal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373, Cuarto Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por el titular de la acción penal, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Arlo A.U.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Presidente, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, la Secretaria de Sala, Abg. Varyná M.B., los Alguaciles Carlos Ledezma y C.U.. Acto seguido la Juez Presidente solicitó a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo del debate oral y público, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U., la Defensa Privada, Abg. A.M. y los acusados identificados en autos, no encontrándose presente la víctima, a pesar de haber sido librada la Boleta de Notificación y de una revisión del Sistema JURIS 2000, consta la notificación en acta. La Juez Presidente se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, por cuanto según criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, exp. 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp. 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…” En consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. Seguidamente la Juez Presidente se dirige a los acusados y le explica el Principio del Juez Natural, de conformidad con el Artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y si tienen objeción al respecto y los mismos manifestaron que no. Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo de conformidad con el Artículo 334 Ejusdem y según Jurisprudencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-572, de fecha: 05-08-05, mediante la cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, a través de un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante grabador digital marca PANASONIC. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Arlo A.U., quien explanó oralmente la Acusación, imputándoles el Delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458, en relación con el Artículo 83, del Código Penal, a los Ciudadanos: J.P.S.C. y Jhonnye A.C. y al Ciudadano: J.P.S.C., además, el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem; quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra de los Acusados, en fecha: 27 de Octubre de 2006, por ser decretado el Procedimiento Abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos: “…Que el día 29 de Septiembre de 2006, a eso de la 1:10pm, despojaron mediante arma de fuego al Ciudadano: J.D.D.T., de un celular, cuando se encontraba cerca del Banco de Venezuela, logrando darse a la fuga en una moto; en ese momento pasaban dos funcionarios policiales a quienes les manifestó lo ocurrido, procediendo los mismos a la persecución de los sujetos, deteniéndolos más adelante, e incautándole al Ciudadano J.P.S. un arma de fuego, tipo pistola y al Ciudadano Camacho Jhonnye se le incautó un celular, marca Motorota, así como también practicaron la retención de la motocicleta, la cual era conducida por el imputado Camacho Jhonnye…” El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba señalados en la acusación: TESTIMONIALES:

  1. Funcionarios Policiales: J.M.B., Yohelin Montilla, C.G. y E.R..

  2. Ciudadano Víctima: J.D.D.T..

  3. Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas: Remick Gutiérrez, R.G., R.L., Yehudin A.C., Victorino y R.C..

    DOCUMENTALES:

  4. Informe Pericial N° 9700-068-337, de fecha: 23 de Octubre de 2006, practicado a un teléfono celular, marca Motorola, modelo V3, con su respectiva batería.

  5. Experticia de la motocicleta, N° 9700-068-747, de fecha: 23 de Octubre de 2006.

  6. Informe Balístico N° 9700-068-361, de fecha: 18 de Octubre de 2006, al arma de fuego, tipo pistola.

  7. Inspección Técnica N° 1872, de fecha: 04 de Octubre de 2006.

    Solicitando por último la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, de los cuales indicó su necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento de los acusados y se aperture el debate. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. A.M., quien manifestó: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes los hechos imputados a mis defendidos, por cuanto los mismos no han tenido participación en los hechos narrados por la Representación Fiscal y eso se demostrará en el desarrollo del juicio oral.”. Seguidamente, la Juez admite en su totalidad la Acusación, presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por llenar los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad las pruebas testimoniales y en cuanto a las documentales se admiten para su ratificación en juicio oral y público, por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo, quien aquí decide, la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige a los Acusados y los impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuará aunque no declaren, manifestando, de manera personal, que se acogerían al mismo, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia. Así mismo les informa sobre los hechos por los cuales los acusan, la penalidad correspondiente y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por ser la oportunidad procesal por tratarse de un Procedimiento Abreviado, siendo procedente, en el caso concreto, el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar inicio al acto de recepción de las pruebas y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar:

  8. Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Barinas: Yehudin A.C.: quien fue juramentado y se identificó como Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.817.696; manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien entre otras cosas expuso: En éste orden se deja constancia que por haber sido admitida para ser incorporada a este juicio oral la documental que seguido se especifica, la cual le fue exhibida al funcionario deponente, consiste en: Informe Balístico N° 9700-068-361, de fecha: 18-10-2006, inserto a los folios 50 al 52, de las actuaciones que conforman la causa y al respecto el funcionario manifestó reconocer el contenido y su firma, en el cual consta: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A. Un (01) Arma de Fuego: tipo Pistola, marca FEG, modelo SMC-380, calibre 380 Auto, fabricada en Hungría, acabado superficial Pavón Negro y caja de los mecanismos Satinado, longitud del cañón 86 milímetros, empuñadura cubiertas con dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrógiro, con seis (06) campos y seis (06) estrías, presenta seguro de obstrucción de la aguja percusora la cual presenta su palanca de accionamiento a ambos lados de la caja de los mecanismos. B. Un (01) Cargador, elaborado en metal y material sintético de acabado superficial PAVON NEGRO, con capacidad para ocho (08) balas, del calibre 7.65 milímetros, interpuestas en columna simple, presenta en una de sus caras unas inscripciones donde se lee: “WALTHER PPK 7.65 mm.” C. Tres (03) Balas, para armas de fuego del calibre 380 AUTO, blindada, de forma cilindro ojival, fuego central, marca: “CAVIM”, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por: proyectil, concha, fulminante y pólvora. D. Tres (03) Balas, para armas de fuego de calibre 7.65 milímetros blindada, de forma cilindro ojival, fuego central, marca: Una (01) “CAVIM”, Una (01) “W-W” y la restante marca “WIN”, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por: proyectil, concha, fulminante y pólvora…PERITACIÓN: examinado el mecanismo del arma de fuego: tipo PISTOLA…se constató que la misma se encuentra en BUEN estado de funcionamiento, observando que la misma presenta estrías de fricción a fin de eliminar el serial de dicha área…CONCLUSIONES: 1. Con esta arma de fuego, una vez disparada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos originados por los proyectiles disparados por la misma dependiendo básicamente de la región comprometida…3. Efectuado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal se logró observar el serial “9315144”, el cual se consultó a la Sala de SIPOL, donde me informaron que este serial no aparece registrado como solicitado para el momento de la consulta…” Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas al Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas: Es un arma de fabricación industrial. Calibre 380. No está solicitada. Se deja constancia que el Defensor y el Tribunal no realizaron preguntas. Seguidamente la Juez informa que por la falta de asistencia de los expertos y funcionarios policiales, en virtud de tomarles sus declaraciones, se suspende el presente juicio para el día: jueves 22 de marzo, a las 2:00pm.

    Siendo el día jueves, 22 de marzo de 2007, no se realizó la continuación del juicio, en virtud de que no se efectuaron traslados desde el Internado Judicial del Estado Barinas, motivado a un procedimiento de requisa y se acordó fijar la continuación para el día: lunes 26 de marzo de 2007, a las 9:00am.

    Siendo el día lunes, 26 de marzo de 2007, se continuó con la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal:

  9. Funcionario: J.M.B.A.: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad N° 9.264.982, Venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Estado Barinas, se desempeña como Sargento Supervisor de la Comandancia de la Policía de Barinas y manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, quien entre otras cosas manifestó: el día 29 de Septiembre, aproximadamente en horas del mediodía, nos trasladábamos por la Avenida M. delP. y como a la altura de la tienda “La Quemazón”, un señor nos señaló a dos ciudadanos que iban en una moto color rojo, pedimos apoyo y los seguimos y entonces frente a la CANTV de la Plaza Bolívar, los interceptamos, procedimos a la requisa, uno de ellos cargaba una pistola y el otro un celular; en ese momento llega el señor que los había señalado y nos dijo que esos ciudadanos bajo amenaza de arma de fuego lo habían despojado del celular. A preguntas del Fiscal contestó: Eso fue como a la una y veinte. Yohelin Montilla, el agente Rattia y el distinguido C.G.. El señor nos hizo señas y por eso seguimos a los ciudadanos y posteriormente que los capturamos, llegó el señor porque él siguió atrás. Ellos iban arrancando en la moto cuando el señor nos hizo las señas. Ellos andaban en una moto de color rojo. Aproximadamente duró la persecución como tres minutos. Les conseguimos una pistola 380 y un celular. La víctima duró aproximadamente como 10 a 15 minutos para llegar. La víctima los señaló y reconoció su celular. Exactamente la víctima reconoció allí que ese era su celular, el que le habían quitado. (el funcionario, en sala, señaló al sujeto a quien le habían quitado el arma y al que le habían quitado el celular). A preguntas de la Defensa contestó: Cuando el señor hizo señas notamos que algo estaba pasando. Mi labor consistió en hacer el procedimiento. No vi cuando al señor le quitaron el celular, solo por versión de la víctima cuando dijo que ellos lo habían amenazado con un arma y le quitaron el celular. El arma la encontramos en la pretina del pantalón. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

  10. Funcionario: E.F.R.D.: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº 14.947.863, Venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Estado Barinas se desempeña como Agente de Seguridad y manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, quien entre otras cosas manifestó: el día 29 de Septiembre aproximadamente como a la una de la tarde, me encontraba de servicio en compañía del Agente Supervisor M.B., cuando nos encontrábamos por la Calle Marqués del Pumar, un señor nos hizo un llamado y nos señaló a dos personas que transitaban en una moto y que le habían robado un celular, nosotros comenzamos la persecución de los dos ciudadanos dándoles alcance aproximadamente como a cuatro cuadras, en las adyacencias de la Plaza Bolívar, les hicimos la pregunta de que si portaban algún armamento, nos dijeron que no y cuando el sargento le hizo una inspección de persona a uno de ellos le consiguió una pistola metida en el pantalón, calibre 380, mientras que la otra persona cuando yo le hice la inspección le conseguí un teléfono celular en el bolsillo derecho y posteriormente la persona agraviada llegó al lugar los señaló como los que lo habían robado. A las preguntas del Fiscal contestó: Él (víctima) aseguró que si era su celular. La persona nos los señaló y por eso los seguimos. Iban en una moto de color rojo. Los interceptamos como a cuatro cuadras de donde el señor nos los señaló, cerca de la Plaza Bolívar. Eso fue como a la una y media. Nos acompañaba el Sargento Supervisor M.B., el Cabo Segundo Yohelin Montilla y el Distinguido C.G.. A las preguntas de la defensa contestó: El llamado que nos hizo el señor nos motivó para hacer la persecución. Andaban el Sargento Supervisor M.B., el Cabo Segundo Yohelin Montilla y el Distinguido C.G.. Él los señaló. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

  11. Funcionario: Yohelin E.M.Y.: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº 12.206.002, Venezolano, mayor de edad, adscrito a la Policía del Estado Barinas, se desempeña como Cabo Segundo y manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, quien entre otras cosas manifestó: eso fue un procedimiento efectuado el 29 de Septiembre, estaba cumpliendo labores de patrullaje motorizado cuando por la Avenida Marqués del Pumar, en el sector comercio, cuando de repente a eso de la una de la tarde, andábamos el Sargento Becerra, el auxiliar, iban en persecución de dos sujetos que iban en una moto y yo también me fui en la persecución, cuando cerca de la Plaza Bolívar los interceptamos ahí, cuando el Sargento se baja y les da la voz de alto, a uno de ellos le consiguen una pistola y al otro un celular, iban en una moto roja. A preguntas del Fiscal contestó: les quitamos un celular. Llegó un señor y dijo que esas personas lo acababan de robar y que ese celular era de él. Un armamento. Era uno pequeño y otro alto, flaco. Se deja constancia que el defensor privado y el Tribunal no realizaron preguntas al funcionario.

  12. Funcionario: R.O.L.S.: quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, se identifica con Cédula de Identidad Nº 15.546.186, Venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Barinas, se desempeña como Investigador Criminal I y manifestó no tener ningún parentesco con los acusados, quien entre otras cosas manifestó: se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de la experticia del vehículo, de fecha: 23-10-2006, Nº 9700-068-747, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., inserta al folio 53 de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, en la cual se deja constancia de: “MOTIVO: Realizar experticia en los seriales de identificación de un vehículo automotor, a fin de determinar su originalidad o posibles alteraciones, así como su avalúo. EXPOSICIÓN: …el cual presenta las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, marca: TYPHOON, modelo: 150 RACING, color: ROJO, tipo: PASEO, sin placas, año 2006, serial de carrocería: LJ4TCKPH06J009844, serial del motor: 157QMJ062131694. CONCLUSIÓN: se pudo constatar que el vehículo ampliamente descrito en la parte expositiva presenta, el serial de carrocería y motor originales, para el momento de practicar el presente dictamen pericial. VERIFICACIÓN: se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: No registra por el INTTT y no presenta solicitud alguna”. A preguntas del Fiscal contestó: es una moto de color rojo, modelo 150 RACING. Se deja constancia que en el Defensor Privado y el Tribunal no realizaron preguntas al funcionario. Seguidamente los Alguaciles de la Sala manifestaron a la Juez que no se encontraban más testigos a los fines de rendir sus declaraciones; en consecuencia se fija la continuación del presente juicio para el día: LUNES: 09 DE ABRIL DE 2007, A LAS 9:00AM.

    Siendo el día: Lunes, 09 de Abril de 2007, constituido el Tribunal Unipersonal Nº 03 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Juez comunica seguir con la continuación del Juicio, pero en virtud de que el acusado: Jhonnye A.C. ha manifestado rendir declaración, la Juez lo impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el presente caso la Admisión de los Hechos; en este estado el acusado se identificó como: JHONNYE A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.725 (no porta), de 29 años de edad, nacido el 22-04-1977, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, comerciante, hijo de E.L.C. (F) y de Diogresa del C.C. (V) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 14, Avenidas 01 y 02, Casa S/N, de color azul, a una cuadra del módulo policial, Barinas, Estado Barinas, quien manifestó: “yo pertenezco a la economía informal, yo tengo una moto y un carro, entonces me dirigí hacer una diligencia y me encontré a mi compañero Silva y entonces salimos hacer una diligencia en el centro y entonces me dijo que lo esperara un momento y yo lo esperé en la moto y se fue caminando y luego se montó y nos fuimos de allí normalmente; entonces al rato llegaron dos funcionarios y nos detuvieron, ya no tengo más nada que decir, yo no vi nada y no se que hizo. Es todo”. A preguntas del Fiscal contestó: con mi compañero Silva, andábamos en una moto y habían dos funcionarios, a mí no me encontraron nada, yo tampoco vi nada que le consiguieron a mi compañero, nosotros íbamos al centro, yo nunca me bajé de la moto y yo no vi para donde se fue él. Nos detienen por la gobernación. A preguntas de la defensa contestó: nada, no me consiguieron nada, yo solo le di la cola a mi compañero. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas al acusado.

    Seguidamente el Fiscal solicita el derecho de palabra y manifiesta: “una vez escuchada la declaración del acusado Camacho, esta Representación Fiscal solicita un cambio de calificación del delito de Robo Agravado a Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84 del Código Penal, en su Ordinal 3°, sólo para el Acusado: Jhonnye A.C., en virtud de lo expuesto en su declaración. Es todo.”

    Seguidamente la Juez comunica a las partes, en virtud de que se trata de un procedimiento abreviado, siendo la oportunidad legal y una vez escuchada la declaración del acusado, antes identificado, este Tribunal hace el cambio de calificación solicitado por la Representación Fiscal para el acusado: Jhonnye A.C. al delito de Robo Agravado en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3°, del Código Penal, en perjuicio de J.D.D.T..

    Acto seguido el Defensor solicita el derecho de palabra y manifiesta: “visto el cambio de calificación pronunciado por el Fiscal y acordado por la Juez, yo solicito al Tribunal, por cuanto en conversación previa con mis representados los mismos me han manifestado su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito al Tribunal se admita dicho procedimiento, por cuanto es la oportunidad procesal y se les imponga la pena, haciéndoles las rebajas correspondientes. Es todo.”

    A tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por procedimiento abreviado, ajustándose a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes admitieron los hechos en forma pura, simple y voluntariamente.

    CAPITULO

SEGUNDO

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.

Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide, los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación del hecho punible a los referidos acusados, como lo son: 1) Testimonial de los funcionarios: YEHUDIN A.C. (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)), J.M.B.A. (Sargento Supervisor de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas), E.F.R.D. (Agente de Seguridad de la Policía del Estado Barinas), YOHELIN E.M.Y. (Cabo Segundo de la Policía del Estado Barinas), R.O.L.S. (Agente de Investigación Criminal I del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)); 2) Informe Balístico Nº 9700-068-361, de fecha: 18-10-2006, inserto a los folios 50 al 52 de la presente causa y la Experticia del Vehículo Nº 9700-068-747, de fecha: 23-10-2006, inserta al folio 53 de la presente causa. A. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

Se le concedió el derecho de palabra a los acusados: J.P.S.C. Y JHONNYE A.C., previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el Artículo 49, Ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señalo que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libre de coacción. Así informados manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS QUE NOS IMPUTA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITAMOS LA REBAJA CORRESPONDIENTE DE LA PENA. ES TODO.” Los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde los acusados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que los delitos cometidos fueron calificados como flagrantes y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control, quien de conformidad con el Tercer Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitió las actuaciones a un Tribunal Unipersonal quien directamente fijó la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.

Es de hacer notar la particularidad que ocurre en este juicio, en el cual ya se había iniciado el debate, pero con la declaración del acusado: Jhonnye A.C., el Ministerio Público consideró necesario, prudente y ajustado a derecho cambiar la calificación jurídica, sólo con respecto a este acusado, manifestación que fue acogida por este Tribunal y lo cual permitió la Admisión de los Hechos, aún cuando inicialmente la oportunidad procesal ya había precluido, más sin embargo, este Tribunal Unipersonal basado en Principios Constitucionales y Legales, consideró ajustado a derecho admitir el Procedimiento por Admisión de los Hechos; en virtud de que en un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 constitucional instaura (Sala Constitucional. P.R.H.. 09-08-04. Exp. 03-1253. Sent. Nº 1515).

Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 Ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertos en el expediente penal, los cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: J.P.S.C. Y JHONNYE A.C., razón por la cual siendo admitidos en su totalidad estos hechos por los mismos, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal de los acusados, como autores del Delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y en grado de Facilitador para el acusado: Jhonnye A.C. y el Delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusdem y aunado a la admisión los hechos por los acusados, consistiendo la misma en la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio, y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra (Sala de Casación Penal. H.C.F.. 24-11-2006. Exp. 06-0247. Sent. Nº 510); es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la Ley.

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

El Delito de: Robo Agravado, prevé una pena de: DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según lo dispone el Artículo 37 del Código Penal, y el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de: TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, pero de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, se le aplica la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, por el delito de porte ilícito de arma de fuego se le aplica sólo: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, dando un total de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (5 Años), por cuanto hubo violencia, es decir, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado: J.P.S.C., en: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el Artículo 16 Ejusdem. En tanto que para el acusado: JHONNYE A.C., la pena sería la siguiente: por el Delito de: Robo Agravado, TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, se le rebaja un tercio (4 años y 6 Meses), por cuanto admitió los hechos, según lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando: NUEVE (09) AÑOS y por cuanto su participación fue en grado de facilitador, de conformidad con lo previsto en el Artículo 84, Ordinal 3°, del Código Penal, quedando en definitiva la pena que va a cumplir el referido acusado en: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Quedan exonerados de las costas del proceso, tomando en cuenta que los acusados demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con los Artículos 26 y 254 de la Carta Magna y Artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de las penas fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja un tercio de la pena por haber existido violencia contra las personas; al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.

CAPITULO

QUINTO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Admite el escrito de acusación fiscal; así como los medios probatorios y el cambio de calificación solicitado por la Representación Fiscal, en sala, para el acusado: Jhonnye A.C.. SEGUNDO: Se Admite el procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a los acusados: J.P.S.C., Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.203.249 (no la porta), estudiante, nacido en fecha: 12-07-1983, natural de Barinas, Estado Barinas, soltero, hijo de P.S.O. (V) y de N.C. (V) y residenciado en la Urbanización J.P.I., Calle B-7, Casa Nº 08, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: J.D.D.T. y el Orden Público y JHONNYE A.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.725 (no la porta), de 29 años de edad, nacido en fecha: 22-04-1977, natural de Valencia, Estado Carabobo, soltero, comerciante, hijo de E.L.C. (F) y de Diogresa del C.C. (V) y residenciado en el Barrio Corocito, Calle 14, entre Avenidas 01 y 02, Casa S/N, de color azul, a una cuadra del módulo policial, Barinas, Estado Barinas; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Artículo 84, Ordinal 3°, del Código Penal; en perjuicio del Ciudadano: J.D.D.T.. Igualmente se condena a ambos acusados a las penas accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantienen privados de libertad a los acusados, en el Internado Judicial del Estado Barinas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, que por distribución corresponda, decida lo conducente. Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución, que conozca por distribución, a los fines de la ejecución las penas correspondientes.

Para la aplicación de las penas antes señaladas se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos: 458, 277, 88, 84, Ordinal 3°, 37 y 16 del Código Penal y Artículos: 376, 265, 272, 364, 365, 367 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

Provisionalmente los acusados cumplirán sus penas: el acusado: J.P.S.C., en fecha: 29 de Septiembre de 2016 y el acusado: Jhonnye A.C., en fecha: 29 de Marzo de 2011; de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que en fecha: 21 de Diciembre de 2006, este Tribunal de Juicio N° 03, entregó de una manera plena la motocicleta descrita en el presente proceso, a la Ciudadana: R. delC.C.; de conformidad a lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda el comiso y envío del arma de fuego, objeto del presente proceso y descrita en el Informe Balístico, cursante a los folios 50 al 52 de la presente causa, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional; de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la Ley para el Desarme y Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a la víctima. Envíese Copia Certificada de la presente Decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que quede definitivamente firme.

Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Unipersonal Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2007.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. VARYNÁ M.B..

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