Decisión nº 604-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 18 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1

194º Y 145º

Demandante: M.A.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.246.308.

Demando: A.A.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.003.690.

Motivo: Obligación alimentaria.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de septiembre de 2.004, la ciudadana M.A.T.A., plenamente identificada, en representación de su hija la niña M.J.A.T., asistida por el Abogado P.L.R., Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuera citado el ciudadano A.A.A.L., a fin de que le fijara una pensión de alimentos a su hija en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y cualquier otro que su hija requiera. Asimismo, se le retenga el 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, bonos vacacionales, utilidades, bonificaciones de fin de año y del cesta ticket. Anexo en dicho acto copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia certificada del acta de matrimonio.

Admitida la solicitud en fecha 06 de septiembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano A.A.A.L., a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a ambas partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente oficiar al organismo empleador, oficiar al Jefe Civil de la Parroquia C.Z.P. y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 16 de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y la boleta de citación del ciudadano A.A.A.L..

En fecha 21 de septiembre de 2.004, hora y día fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia que las partes compacieron y no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente el ciudadano A.A.A.L. compareció a dar contestación a la presente demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2.004, se agregó a los autos oficio s/n emanado del Central La Pastora C.A.

En fecha 28 de septiembre de 2.004, compareció la ciudadana M.A.T. y consignó pruebas documentales y el dìa 29 de septiembre de 2.004 mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 30 de septiembre de 2.004 compareció el ciudadano A.A.A. y consignó pruebas documentales y el dìa 04 de octubre de 2.004, mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

Estando en el momento de decidir, esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

LOS HECHOS ARGUMENTADOS POR LAS PARTES

En este caso específico la demandante, mediante escrito presentado ante este Tribunal, solicitó la fijación de la pensión de alimentos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo) y que se le retenga de su salario, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a su hija en todos los beneficios que le corresponden como hija suya, gastos según la demandante que no puede costear por cuanto se encuentra desempleada. Asimismo, solicitó la retención del 30% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, de los bonos vacacionales, utilidades y bonificaciones de fin de año y de la cesta ticket en caso de percibirlos el demandado. Por su parte el demandado, contestó la demanda, manifestando en ella que no está de acuerdo con lo solicitado por la madre de su hija, por cuanto el no gana lo suficiente para cubrirla en su totalidad y que ante el C.d.P.d.M.T. está pendiente una citación que impulsó, por cuanto hizo un ofrecimiento de pensión de alimentos a su hija por la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo) semanales. Ofreció en ese acto la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,oo Bs.) en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños, también manifestó que en cuanto a los gastos de médicos y medicinas, su hija goza de un seguro que le cubre todas esas necesidades.

DEL DERECHO A UN NIVEL DE VIDA ADECUADO Y DE LA RESPONSABILIDAD PRIMARIA DE LOS PADRES DE GARANTIZARSELO

La norma del articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

PARAGRAFO PRIMERO: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)

. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece:” La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Estas normas transcritas, consagran el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos, en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos y la obligación compartida de sus padres de velar para que a sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna. Por otra parte, está el papel que el Estado debe cumplir para crear las condiciones óptimas, a través de políticas públicas que permitan a los padres cumplir con esa responsabilidad.

ELEMENTOS ESENCIALES PARA LA DETERMINACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente

La Dra. G.M., expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente trascrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo, en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.

El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACIÓN LEGAL

Al estar determinada la filiación legal de la niña, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y sobre todo a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral. En este caso, la filiación está demostrada a través de la partida de nacimiento que corre inserta en el folio 03 de autos, que por tratarse de un documento publico se aprecia en todo su valor probatorio conforme con la norma del artículo 1359 y 1360 del Código Civil, por consiguiente esta acción es procedente.

NECESIDAD e INTERES

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en su solicitud cuales son las necesidades de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, solo consignó una serie de facturas que corren insertas desde el folio 16 hasta el folio 18 ambas inclusive, que luego de examinarlas, se observa que la del folio 16 carece de nombre y fecha, la del folio 17 esta a nombre de un tercero ajeno a la causa y el documento que corre inserto en el folio 18 no corresponde con el objeto probatorio del proceso, pues no le indica a quien juzga algo que sea de interés probatorio, como sería demostrar las necesidades de la niña o la capacidad económica del obligado, por lo tanto se desechan por carecer de valor probatorio. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente que existe el hecho de que ella necesita de los medios económicos para poder cubrir sus necesidades y que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento asumiendo esta juez que no hay alguna de carácter especial que tenga la niña.

CAPACIDAD ECONÓMICA

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio catorce (14) informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del Tribunal y del mismo se desprende que percibe un salario diario de bolívares once mil doscientos cincuenta con 00/100 (11.250,oo Bs.), además cuenta con una cesta de productos alimenticios mensual, una prima de útiles escolares de 20.000,oo Bs. por cada niño al comienzo del año escolar, 49 días de bono vacacional, 95 días de utilidades anuales y su condición en la empresa es por tiempo indeterminado. Con este informe, el cual se aprecia en todo su valor probatorio, sobre todo al no ser impugnado por las partes, se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Por otra parte, el demandado produjo en los autos unas actuaciones realizadas ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, las cuales se desechan por carecer de valor probatorio para esta causa específica, pues no es vinculante para este órgano al no estar homologado por este Tribunal el acuerdo que se observa en las mismas, además se advierte, que el órgano competente para conocer de asuntos relativos a la obligación alimentaria o el que fija la pensión de alimentos es precisamente este órgano judicial. El folio 23, que trata de una comunicación de la Gerente de Recursos Humanos del organismo empleador se le suma al informe suministrado por él en cuanto al salario diario del obligado.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. G.M., que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, pero esta circunstancia no fue argüida por el demandado como defensa.

Ahora bien, pasa esta Sala a fijar el monto de la obligación alimentaría con base a que se comprobó que el demandado tiene capacidad económica, sin embargo, considera que tiene que haber equilibrio entre lo que percibe el obligado y el requerimiento de la demandante, que en esta causa en estudio, la solicitante en su pretensión requiere de la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares mensuales (Bs. 250.000, oo) solo para los alimentos, sin incluir los demás gastos como medicina, vestuario, educación, recreación, etc. y el obligado percibe un salario mensual de trescientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 337.500,oo), por lo que le quedaría al demandado para su subsistencia la cantidad de ochenta y siete mil quinientos bolívares, (87.500,oo) y eso sin las deducciones laborales correspondientes, en resumen, al obligado no le tocaría según lo planteado por la solicitante, absolutamente nada, por lo que se estaría cometiendo una injusticia, ante esta eventualidad la Sala no puede satisfacer en su totalidad el petitorio de la solicitante. Sumado a lo anterior, también hay que considerar la situación inflacionaria en el país, y no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, los gastos personales del demandado, además que en autos no consta realmente el costo por concepto de alimentos, y por otra parte, como ya se señaló con antelación con la trascripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana M.A.T.A., tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija. Así se decide.

El ciudadano A.A.A., ofreció por su parte en el momento de la contestación a la demanda la cantidad de veinte mil bolívares semanales (Bs. 20.000, ) que viene a ser la cantidad de ochenta mil bolívares mensuales (Bs.80.000, oo) además de cubrir con el 50% de los gastos que le corresponden fuera de la pensión, suma ésta que apegada a la realidad económica del país resulta ínfima tomando en cuenta la inflación que impera en el país, pero quien juzga debe ser lo más justa posible, para no violar los derechos que como ser humano también tiene el demandado, pues como se ha señalado con antelación, él requiere recursos para su propia subsistencia. Así se declara.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: parcialmente con lugar, la solicitud presentada por la ciudadana M.A.T., en representación de su hija Maria Josè Arroyo Torrealba, contra el ciudadano A.A.A.. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) semanales, además del 50% de los gastos de uniformes, útiles escolares, recreación y deporte. En cuanto al vestido y calzado el obligado colaborará con la retención que se le haga de las utilidades y bonos de diciembre. Con respecto a las medicinas y médicos, la niña se beneficiará conforme a la prestación que de este servicio disponga el contrato colectivo de la empresa y sus trabajadores para los hijos de éstos últimos, ahora, si la niña requiere en algún momento de asistencia médica especial, es decir que los médicos asignados no pueden prestar el servicio requerido, el obligado deberá contribuir con el 50% de los gastos. En cuanto al beneficio de los cesta ticket, no se acuerda, por cuanto del informe del organismo empleador se desprende que recibe es una cesta de productos alimenticios.

En virtud de la solicitud formulada por la ciudadana M.A.T., en el escrito de la demanda en cuanto a la apertura de una cuenta de ahorro en el Banco Industrial de Venezuela, se acuerda la misma.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:

• Retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador la cual deberá depositar en la cuenta de ahorro que la ciudadana M.A.T., aperturara a nombre de la niña M.J.A.T..

• Retención del veinte (20%) de las utilidades anuales que percibe el obligado, destinadas a cubrir los gastos navideños de su hija, como vestuario y calzado cuota ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorro.

• Retención del veinticinco (25%) de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador, para cubrir las pensiones de alimentos por vencerse, dicha retención deberá ser remitida por el organismo empleador a este Despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.

Además se debe incluir a la niña M.J.A.T. en todos lo beneficios según la Convención Colectiva le conceda a los hijos de los trabajadores de la empresa, para este fin, adviértasele al organismo empleador en el mismo oficio que se le remitirá para informarle sobre las retenciones ordenadas en esta sentencia.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 25% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 18 de octubre de 2004. Años 194 y 145

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 604-2.004 y se publicó a las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-3006-.04

RCZ.bma.01

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