Decisión nº PJ0062010000090 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO, 21 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-000084

Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada los abogados. F.T. Y D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 986.666 y 4.645.423, inscritos en el Inpreabogados nº 27.349 y 95.521 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano, R.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 8.568.879, cuyo poder de representación consta en a los folios (6, 06, 7) quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de un folio útil vto y anexos numerados 01 al 39 relativo a recibos de pagos, instrumental b relativo a constancia de trabajo c, hoja de calculos y c concerniente a contrato individual de trabajo, respectivamente, el Tribunal, en fecha 13 de abril de 2010 dejó constancia de la comparecencia los abogados, F.T. Y D.C. ya identificados, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano, R.A.T.G., igualmente identificado ut supra, asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, ASOCIACION COOPERATIVA PUERTO CARGA R.L, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

,

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 12 de noviembre de 2008, bajo relación de dependencia para la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTO CARGA R.L desempeñándose como chofer de transporte pesado, cumpliendo una jornada de trabajo diurno y nocturno, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que inició devengando un salario de variable, en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS( BS.30.534,49), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado días feriados, bono nocturno, cesta ticket, por un tiempo de servicio de nueve meses (09) y seis (06) días., terminando su relación de trabajo en fecha 18 de agosto de 2009, dia en que renuncia a las labores que venia desempeñando.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTO CARGA, no compareció a la realización de la audiencia eliminar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la admisión de los hechos.

MOTIVA

Ahora bien, vista la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado primeramente pasa a pronunciarse con respecto al concepto salario devengado por el trabajador tomando en cuenta para ello el acervo probatorio, es decir los recibos de pagos, a los efectos de poder calcular la base para los conceptos que se causaron en ocasión a relación de trabajo y el tiempo que sostuvo con la demandada,

1)) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO:

Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa.

En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba las cantidades que expone en el escrito libelar, Sin embargo debe señalar este Tribunal que la parte demandante yerra en el cálculo del salario integral por cuanto la base para su cálculo de las alícuotas de vacaciones y utilidades a los efectos del salario integral, para el pago de la antigüedad, no se corresponden con lo aducido en su pedimento formal de la demanda, en tal sentido, aclara este juzgado que las alícuota de utilidades, más la alícuotas de vacaciones, se calculan de forma independiente, y sus resultados se le adiciona al salario normal, para obtener el salario integral a los efectos del pago de la antigüedad de conformidad con lo establecido el en articulo 108 parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo En tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados, se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la empresa demandada, fue de tres años nueve (09) meses y ocho (08) días. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, bien y como han sido revisado los recibos de pagos promovidos por la parte actora, este juzgado en base a ellos misma pasa a determinar los salarios mes a mes.

Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

vacacional Alícuota B.V Total

Salario

integral Total

Antig

Art 108

NOV 12 a dic. 12-08

3.963

132.1

15

5.5O

7 días

2,57

140,17

0,00

DIC 13 a 2008 ene 13 2008

6.927,00

231,5

15

9,63

7 días

4.50

245.63

0,00

ENE 14-09 a

FEB 09 a feb 14-09

3.945,oo

131,5

15

5,48

7 días

2,56

139.54

0,00

FEB 15 09 a mar 15 09

3.668,oo

122.27

15

5.09

7 días

2,38

129,74

O

mar 16 2009 abri 16

3.713,oo

123,77

15

5.15

7 días

2,41

131.33

656,65

Abr 17 2009 a may17 09

5.432,04

181,7

15

7.57

7 días

3.53

192.80

964,oo

may18-09 a jun18-09

2,742,oo

91.4

15

3.81

7 días

1.78

96,99

484,9

jun19 a JUL19

2.191,04

73,03

15

3.04

7 días

1.42

77.49

387.45

jul. 20 a AGO 18

1.612,oo

53,73

15

2,24

7 días

1.94

57.91

289.55

TOTAL ANTIGÜEDAD: 2782.55

Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden 35 días correspondientes a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 108 de la ley Sustantiva laboral, a los 5 días por mes a partir del cuarto mes de labores a razón del salario integral a los meses correspondientes tal como lo señala la tabla ut supra.

Así mismo en virtud de que el trabajador laboro por un tiempo superior a seis meses y menor a un año, se le debe cancelar el complemento de antigüedad, en decir 10 días a razón del salario promedio del año, es decir el salario promedio del año es de bolívares (Bs, 100,78) multiplicado por el complemento de 10 días equivale a la suma de MIL SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.007, 86), en consecuencia la empresa deberá cancelar al trabajador por el concepto de antigüedad la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.790,41) ASÍ SE DECLARA.

2) DEL RECLAMO DE LAS DE UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:

La parte actora reclama por las utilidades fraccionadas que no fueron pagadas pagadas durante la relación laboral, cuyo reclamo se patentiza a la fracción del año 2008, desde el mes que comenzó la relación de trabajo 12 de noviembre de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año, corresponden al trabajador la fracción sobre la base de 15 días, en virtud de que la demandada en una cooperativa, cuya actividad no persigue fines de lucro, y de conformidad con lo establecido el articulo de la ley orgánica del trabajo, corresponde no propiamente una utilidad sino una bonificación de fin de año, esto dado por la naturaleza jurídica del la demandada, en tal sentido corresponden la fracción del año 2008 la cantidad de 1.25 días a razón del salario promedio de lo devengado en el año es decir (Bs, 100,78) además lo correspondiente a la fracción del año 2009, corresponden (8,75 días) a razón del mismo salario, en consecuencia la demandada deberá cancelar al trabajador la cantidad de UN MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.1.0078,oo). ASI SE DECLARA

3 DEL RECLAMO DE VACACIONES, FRACCIONADAS, corresponden al trabajador la fracción del tiempo trabajado, es decir nueve meses, cuya fracción equivale a 11,25 días a razón del ultimo salario normal al mes inmediatamente anterior al termino de la relación de trabajo, es decir ( Bs., 73,03)en tal sentido la empresa deberá cancelar por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.821,59) así se establece.

  1. -) Con respecto al BONO VACACIONAL Fraccionadas razón de los nueve meses efectivos de trabajo, genera una fracción de 5,25 días multiplicados por (bs73,03) da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS(Bs.383,41) suma esta que debe cancelar la demanda al actor, así se declara

    .

  2. - DEL RECLAMO DE LOS día feriados: y bono nocturno El artículo quien decide, declara improcedente el reclamo que por Sueldo Nocturno, formuló el demandante, y entiende que el demandante reclama el sueldo por el trabajo adicional, en horas nocturnas, prestado al demandado durante los días que menciona en el libelo,. Según nuestra jurisprudencia, cuando se reclaman conceptos que excedan los normalmente contemplados en nuestra legislación, tales como días feriados, días domingo, días de descanso, días y horas extraordinarias, trabajados nocturnos, los mismos deben ser probados, en el caso que nos ocupa, el demandante nada probó, y ni siquiera señaló el horario en el cual realizó la labor, razón por la cual se declara improcedente el pago solicitado. Así se decide

    6) del reclamo de la cesta ticket: con relación a dicho pedimento, y en virtud de la admisión de los hechos, es tribunal acuerda dicho pago pero a razón de jornada efectiva de trabajo y según el calendario laboral, lo que equivale desde la fecha de inicio hasta el termina de la misma 174 días a razón de 0,25 porcentual a la unidad tributaria establecida para el cese de la relación de trabajo, lo equivale a 13,75 bolívares por el numero de días el cual resulta la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( 2.406,25). Así se declara

    DEL RECLAMO DE LOS INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES.

    En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto.

    En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, este juzgado en administrando justicia y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano R.T., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PUERTO CARGA R.L, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.854,66), mas lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA

    Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello los 21) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.

    EL JUEZ

    ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

    LA SECRETARIA

    ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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