Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, catorce de febrero de dos mil seis

195º y 146º

ASUNTO: EP11-L-2005-000014

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.955.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.216 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.374.

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de 1980, bajo el Nº 56.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GUIMAR RIVERO PERALTA y K.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.934.340 y V-13.932.316 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 81.659 y 108.522.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada el 31 de mayo de 2.005 (folios 01 al 73), por el identificado ciudadano C.R.R.T., con asistencia del abogado A.T., quien expuso:

Que comenzó a prestar sus servicios el uno (01) de febrero de 1989, desempeñando el cargo de Mensajero, en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal.

Que sus obligaciones con el Banco de Venezuela eran tales como: horario de trabajo: de lunes a viernes, desde las 8:30 a.m. hasta las 04:30 p.m., buscar los periódicos en los centros de venta; cancelar los servicios de agua potable, luz, teléfono; llevar las valijas del Banco de Venezuela Agencia Principal a otras Agencias del Banco de Venezuela ubicadas en la ciudad de Barinas Estado Barinas; es decir, el trabajo interno consistía en recoger los cheques de compensación de otros Bancos para mandarlos a la cámara de compensación, estando disponible y dispuesto a toda hora en el Banco para realizar cualquier trabajo de mensajeria o cobranzas.

Que el último sueldo mensual devengado fue la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20).

Que el quince (15) de mayo de 1998, el Banco de Venezuela, exigió al ciudadano C.R.R.T., que para seguir trabajando, tenía que llevar un Registro Mercantil, en la cual se estableciera que tenía una empresa, la cual le prestaría servicio al Banco de Mensajeria y Cobranzas, con el objeto de no pagarle los beneficios laborales que le correspondían tales como: Cesta Ticket; Ley de Política Habitacional; Ley de Seguro Social (IVSS); Paro Forzoso, Bono Vacacional; Fideicomiso; Prestaciones Sociales; Utilidades y demás beneficios que le corresponden por Ley y Contratación Colectiva.

Que en el año 1998, el Banco le canceló al ciudadano C.R.R.T., las prestaciones que tenía acumulada y por cuanto desde esa fecha 1998 hasta la presente fecha 2005, no se le han cancelado los conceptos que le corresponden por terminación de la relación laboral, ha pesar de que ha acudido a la oficina del Banco en varias oportunidades, a lo cual el ciudadano C.V., en su condición de Representante del Banco, se niega a recibirlo, a cancelarle las prestaciones sociales y la indemnización que le corresponde por Inamovilidad Laboral.

Que solicita que el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.064.127,30), por concepto de Antigüedad.

  2. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.702.546,56), por concepto de Vacaciones Cumplidas.

  3. - La cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.110.938,40) por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año; para lo cual solicita la designación de un experto para que realice los cálculos reales.

    La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.569.881,60) por concepto de Indemnización de Antigüedad y Preaviso.

  4. - La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,oo) por concepto de Indemnización de Inamovilidad Laboral.

  5. - La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.269,88) por concepto de diferencia de salarios del 01/08/2004 al 17/04/2005.

    La cantidad correspondiente por concepto de Cesta Ticket, la cual solicita sea determinada por un experto contable designado por el Tribunal.

  6. - La cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.078.333,20) por concepto de Costas y Costos.

  7. - La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Indemnización por Daño Moral.

    Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.391.666,oo), en la cual solicita se aplique la correspondiente corrección monetaria desde el momento en que se produjo el despido hasta la definitiva cancelación de la demanda por concepto de Indexación.

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, se da por recibida la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas y en fecha dos (02) de junio de 2005, se abstiene de admitirla por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando al demandante corregir el libelo de la demanda.

    En fecha nueve (09) de junio de 2005, se presenta la demanda corregida en la cual se expone:

    Que comenzó a prestar sus servicios el uno (01) de febrero de 1989, en el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, con el cargo de Mensajero, con un salario normal de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.234,37), y un salario integral de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.524,14) QUINCENALES.

    Que el sueldo fue aumentado en el año 1998, cuando presente la empresa que le solicitó el Banco al actor en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.000,oo).

    Que por concepto de diferencia de salarios del 01/08/2004 al 17/04/2005, DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs, 10.707,84 menos 10.485 = 222,84 = CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.269,88); es decir para la fecha de 01/08/2004 el salario mínimo era de Bs. 10.707,84 diarios y el Banco le cancelaba al actor la cantidad de Bs. 10.485 diarios, lo que significa que el banco dejó de pagarle la cantidad de Bs. 222,84 diarios, que sumados hasta la fecha 17/04/2005 da la cantidad de Bs. 57.269,88. Que estos conceptos están discriminados en los cálculos realizados por la Inspectoria del Trabajo.

    Que por concepto de daño moral solicita una indemnización por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo); es decir, cuando el Banco obligó al actor construir una empresa de servicios de mensajeria y cobranza, trataba de desconocer la existencia de una relación laboral con el ciudadano C.R.R.T., cometiendo fraude o simulación, causándole así un daño moral el Banco de Venezuela al actor.

    Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.391.666,oo).

    Fue admitida la demanda en fecha diez (10) de junio de 2.005 (folio 91) y cumplidos los trámites citatorios.

    Alegatos de la demandada:

    Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005 (folios 144 al 157), en los siguientes términos:

    Que el ciudadano C.R.R.T. exige el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 30.391.666,oo) al Banco de Venezuela.

    Que dicha pretensión dineraria el actor la basa en una supuesta negada relación de trabajo con el Banco de Venezuela, la cual la hace derivar de los siguientes conceptos:

     Por concepto de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.064.127,30).

     Por concepto de Vacaciones, la cantidad de UN MILLON SETESCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.702.546,56).

     Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.188.570,24).

     Por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.110.938,40).

     Por concepto de Indemnización por Antigüedad y Preaviso, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.569.881,60).

     Por concepto de Indemnización de Inamovilidad Laboral, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,oo).

     Por concepto de diferencia de salarios del 01/08/2004 al 17/04/2005, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.269,88)

     Por concepto de Costas y Costos, la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.078.333,20).

     Por concepto de Daño Moral, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo).

    Niega, rechaza y contradice los hechos que sirven de fundamento a la pretensión planteada en contra del Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal.

    Que desconoce y rechaza los siguientes hechos:

  8. - El Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, desconoce la existencia de una relación laboral con el demandante, en consecuencia niega, rechaza y contradice que se le adeude algún tipo de beneficio laboral, prestaciones sociales o antigüedad, a partir del quince (15) de mayo de 1998. Así mismo desconoce y rechaza que el Banco le haya exigido al actor la constitución de un Registro Mercantil para prestar los servicios de mensajeria al Banco.

    Que no es cierto que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, haya tenido la intención de no pagar los beneficios laborales a la parte actora, por cuanto no existe ningún tipo de relación laboral; ya que, la prestación del servicio es por parte de la empresa que la parte actora representa y de lo cual se deriva una relación de naturaleza mercantil. En consecuencia niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal sea causante de algún daño de tipo moral a la parte actora.

  9. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora cumpliera un horario de trabajo para el Banco de Venezuela, y que el mismo se comprendiera como hora de llegada a las ocho y media (8:30 a.m.) de la mañana, hasta las cuatro y media (4:30 p.m.) de la tarde, todos los días de lunes a viernes.

  10. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora estuviera disponible y dispuesto a toda hora en el Banco para realizar cualquier trabajo de mensajeria o cobranzas.

  11. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora goce de beneficios laborales tales como: Cesa Ticket, Ley de Política Habitacional, Ley del Seguro Social (IVSS) y Paro Forzoso, Bono Vacacional, Fideicomiso, HCM, Prestaciones Sociales, Utilidades y ningún otro beneficio de acuerdo a la Contratación Colectiva.

  12. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, le adeude prestaciones sociales, indemnización por inamovilidad laboral alguna.

  13. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora cumpliera obligaciones como buscar los periódicos en los centros de venta librerías, de cancelar los servicios tales como: agua potable, luz, teléfono, llevar las valijas del Banco de Venezuela Agencia Principal a las otras Agencias del Banco de Venezuela.

  14. - Niega, rechaza y contradice que el actor realizara trabajo interno en el Banco de recoger cheques de compensación de otros Bancos para mandarlos a la Cámara de Compensación.

    Negación de los Beneficios demandados:

  15. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara un salario normal de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.234,37).

  16. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara un salario integral de TRES MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.524,14) QUINCENALES.

  17. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara un sueldo inicial en el año 1.998 de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.000,oo)

  18. - Niega, rechaza y contradice que la parte actora devengara un sueldo y que haya sido aumentado en el año 1.998, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 233.000,oo).

  19. - Niega, rachaza y contradice que la parte actora devengara como último sueldo la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 321.235,20) MENSUALES.

  20. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, le adeude a la parte actora 330 días por Bs. 7.766,67 diarios; 87 días por Bs. 10.485,00 diarios; 55 días por Bs. 10.707,84 diarios, equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.064.127,30) por concepto de Antigüedad.

  21. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor la suma equivalente a 159 días por Bs. 10.707,84; es decir, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.702.546,56) por concepto de Vacaciones.

  22. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor la suma equivalente a 111 días por Bs. 10.707,84; es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.188.570,24) por concepto de Bono Vacacional.

  23. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor la suma equivalente de 103,75 días por Bs. 10.707,84 diarios; es decir, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.110.938,40) por concepto de Utilidades o Bono de Fin de Año.

  24. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor la suma equivalente a 240 días por Bs. 10.707,84; es decir, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UNO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.569.881,60) por concepto de Antigüedad y Preaviso.

  25. - Niega, Rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,oo) por concepto de Indemnización de Inamovilidad Laboral.

  26. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor diferencias de salarios del 01/08/2004 al 17/04/2005, equivalente a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.269,88).

  27. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor la cantidad de TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.078.333,20) por concepto de Costas y Costos.

  28. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor la cantidad de QUINCE MILONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000.000,oo) por concepto de Daño Moral; en virtud de que niega, rechaza y contradice que el Banco haya obligado a la parte actora a constituir una empresa de servicio de mesajeria y cobranza y que este desconociendo la existencia de una relación laboral con la parte actora; así mismo niega, rechaza y contradice que el Banco este cometiendo Simulación o Fraude Procesal a la parte actora.

  29. - Niega, rechaza y contradice que el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal le adeude al actor la cantidad de TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.391.666,oo) POR CONCEPTO DE prestaciones Sociales.

    Que en fecha quince (15) de mayo de 1.998 el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, suscribió contrato con la empresa Servicios Rivas Torreyes S.R.L., representada por su Presidente C.R.R., el objeto de dicha contratación comprende los servicios de mensajeria y cobranza, el cual tendría una duración de un año, susceptible de ser prorrogado por acuerdo entre las partes.

    Que el actor alega que empezó a prestar sus servicios para el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, en fecha uno (01) de febrero de 1989, y que dicha relación culminó el quince (15) de mayo de 1998, fecha en la cual supuestamente se le exigió llevar un Registro Mercantil para poder seguir trabajando, que en lo delante prestaría el servicio al Banco de mensajeria y cobranza.

    Que se evidencia una grave incongruencia en el sentido que de existir una negada relación laboral, debió solicitar el pago de indemnizaciones laborales desde el uno (01) de febrero de 1989 hasta la fecha de la finalización de la misma, situación esta que no fue planteada dentro de las pretensiones del actor; ya que, si fuese una relación laboral que se interrumpió por la constitución de una firma mercantil, se debió reclamar las correspondientes indemnizaciones desde el inicio de la relación.

    Que el quince (15) de mayo de 1998, fecha en que supuestamente Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, le exigió al trabajador constituir una firma mercantil, no coincide con la fecha en que efectivamente se constituyó; ya que, la empresa de servicios Rivas Torreyes S.R.L., fue constituida en fecha dos (02) de marzo de 1998; es decir, anterior a la fecha que afirma la parte actora le fue exigida la constitución de una empresa, para continuar con la supuesta negada relación laboral; es por ello que la pretensión del actor resulta infundada por la inexistencia de una relación laboral con el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal.

    Que el vinculo entre la parte actora y el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal, es inexistente por cuanto no se observa la prestación de un servicio personal, ya que, la prestación del servicio es responsabilidad de la empresa servicios Rivas Torreyes S.R.L., sociedad mercantil, lo cual se evidencia del contrato de servicio suscrito por dicha empresa y el respectivo Banco.

    Que dicha empresa debe regirse por las cláusulas de un contrato de servicio; ya que, dicha empresa es completamente autónoma e independiente y con plena libertad de contratar a su propio personal, y responsable de las adquisiciones y herramientas con los que deberá cumplir la obligación contraída, teniendo plena disposición de su tiempo por cuanto no existió limitación de horario alguno para la prestación del servicio por el cual se haya contratado.

    Que siendo una empresa de naturaleza mercantil, está sujeta a los correspondientes pagos de impuestos y retenciones legales propias de la actividad comercial que ejecuta y tal situación se evidencia de las facturas mediante a través de las cuales eran canceladas por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal a los proveedores por los servicios prestados y cuyo beneficiario de la misma es la empresa de servicios Rivas Torreyes S.R.L.; ya que, dichas facturas se han emitido desde la fecha de la contratación y durante la vigencia de la relación comercial; es decir, la relación laboral es inexistente.

    Que la manifestación de dependencia y subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad y en tanto decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas. Es por ello que, la única manifestación y dependencia o subordinación existente con la parte actora, es con ocasión del contrato de servicio suscrito por el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal y la empresa de servicio Rivas Torreyes S.R.L.

    Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha trece (13) de octubre de 2005 (folio 124 y su Vto.), a tal efecto las pruebas correspondientes al primero y segundo literal fueron admitidas por este Tribunal y la prueba correspondiente al tercer literal no fue admitida tal y como se desprende del auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2005 (folio 162); por otra parte, la defensa ejerció su derecho a promoverlas en fecha trece (13) de octubre de 2005 (folio 125 al 142), providenciándosele por sendos autos de fecha (08) de noviembre de 2005 (folio 162). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

    MOTIVACION

    Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

    Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, fueron negados todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.

    De esta manera, evidencia este tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la existencia de una relación mercantil o una relación laboral y, en su defecto la procedencia o no del pago por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.

    A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrado.

    DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

    De las pruebas del actor:

    De las presentadas con el libelo de la demanda:

Primero

Original de hoja de cálculo de consulta de prestaciones sociales, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas (folio 06); por cuanto la misma determina hechos controvertidos éste sentenciador le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo

Copia Certificada del Registro Mercantil de la empresa servicios Rivas Torreyes, S.R.L., de fecha dos (02) de marzo de 1998, anotado bajo el Nº 08, tomo 4-A (folio 07 al 14). Observa éste sentenciador en cuanto a la presente prueba, por tratarse el instrumento promovido de un instrumento público y por cuanto el mismo no fue atacado por la parte actora, éste sentenciador le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero

Comprobantes de nómina de pago (folio 19 al 69). Dichas documentales, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carecen del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal los considera inadmisibles. Y así se declara.

Cuarto

Copia simple del Contrato celebrado entre el Banco de Venezuela S.A.C.A. y la empresa de servicios Rivas Torreyes S.R.L., de fecha quince (15) de mayo de 1998 (folio 70 al 72). Observa este juzgador que dicha documental se tiene como fidedigna al no ser impugnada por el adversario, además de ser promovida por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo cual este sentenciador le atribuye valor probatorio respecto a los hechos que la misma se contrae. Y así se declara.

Quinto

Original de oficio de despido, emanado del Banco de Venezuela S.A.C.A., de fecha quince (15) de abril de 2005 (folio 73). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado que el Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco de Universal, Agencia Barinas decidió rescindir del servicio de mensajeria y cobranza prestado por la empresa de servicios Rivas Torreyes S.R.L. Y así se declara.

De las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:

Primero

Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Segundo

Testimonial: promovió la siguiente testimonial de los ciudadanos: C.D.R. y R.C.G.. Observa éste sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo tanto no se les da valor probatorio. Y así se declara.

Tercero

Solicita la exhibición del contrato que el Banco de Venezuela S.A.C.A suscribió con la empresa de servicio Rivas Torreyes S.R.L. Observa éste sentenciador que dicha prueba fue inadmitida, por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2005 (folio 162).

De las pruebas de la demandada:

Primero

Promueve el mérito favorable que se desprende de las Actas Procesales que cursan agregadas en el expediente de la causa. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este no es un medio de prueba sino de una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o de Adquisición que rige en todo el Sistema Probatorio Venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones y así se declara.

Segundo

Solicita Inspección Judicial en la base de datos archivada en la Vicepresidencia de Administración del Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, con el objeto de dejar constancia sobre los siguientes aspectos:

  1. - La existencia de facturas en los archivos de la Vicepresidencia de Administración, desde la fecha quince (15) de mayo de 1998 hasta la actualidad cuyo emisor es la empresa servicios Rivas Torreyes S.R.L.

  2. - Del beneficiario de dichas facturas y el contenido de las mismas.

  3. - De las fechas y formas en que deben ser canceladas.

  4. - De los conceptos y montos por los cuales fueron emitidas tales facturas.

  5. - Si se realiza algún tipo de retención o contribución al pago de los impuestos, el número de Registro de Información Fiscal asignado a la persona jurídica beneficiaria de la correspondiente cancelación de las facturas.

Este sentenciador no le otorga valor probatorio; ya que, dicha Inspección fue evacuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha nueve (09) de diciembre de 2005, en el cual deja expresa constancia de la incomparecencia a dicho acto de la promovente de dicha prueba. Y así se declara.

Tercero

Documentales

  1. - Copia Simple del Contrato de prestación de servicios de mensajeria y cobranza, suscrito entre el Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal y la empresa de servicio Rivas Torreyes S.R.L., en fecha quince (15) de mayo de 1998. Observa éste sentenciador que dicha documental fue igualmente promovida por la parte actora, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio. Y así declara.

  2. - Copia Fotostática Simple de facturas, emanadas de la empresa de servicios Rivas Torreyes S.R.L., de fecha quince (15) de marzo de 2005 (folio 138).

  3. - Copia Fotostática Simple de facturas, emanadas de la empresa de servicios Rivas Torreyes S.R.L., de fecha catorce (15) de abril de 2005 (folio 139).

  4. - Copia Fotostática Simple de facturas, emanadas de la empresa de servicios Rivas Torreyes S.R.L., de fecha quince (15) de mayo de 2005. (140).

    Observa éste sentenciador que las documentales que rielan a los folios 138 al 140, son documentos privados, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.

  5. - Copia Fotostática Simple de Informe Historial de Pago Proveedor, de fecha once (11) de julio de 2005, emanado del Banco de Venezuela (folio 141 y 142). Dicha documental, conforme lo establece el artículo 1.368 del Código Civil, carece del requisito de existencia del documento privado por no contener firmas ni sellos por el obligado, por lo cual este Tribunal los considera inadmisibles. Y así se declara.

Cuarto

Prueba de Informes: Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de informar sobre los siguientes puntos:

  1. - El Registro de Información Fiscal de la empresa “Servicios Rivas Torreyes S.R.L.”, el correspondiente número de Registro de Información Fiscal (RIF y NIT), y número de agente de retención.

  2. - Los Registros de Información Fiscal de los sujetos retenido, por la empresa “Servicios Rivas Torreyes S.R.L.”, específicamente el Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal.

  3. - Constancia de que la empresa “Servicios Rivas Torreyes S.R.L.”, es un agente de retención del impuesto al calor agregado.

  4. - Constancia de que la empresa “Servicios Rivas Torreyes S.R.L”, contribuye con el impuesto al valor agregado.

    Observa este sentenciador Respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 228, oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del Estado Barinas, de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, donde infirma lo siguiente: se determino que dicho contribuyente no se encuentra registrado con ese nombre. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Así se declara.

    CONCLUSION PROBATORIA

    Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la Distribución de la Carga Probatoria ha quedado establecido que, como se evidencia de los folios 10 al 14 que la parte demandante, en fecha dos (02) de marzo de 1998 constituyó una SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, y luego en fecha quince (15) de mayo de este mismo año, celebra un contrato de servicio con el BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCA UNIVERSAL (folios 70 al 72), estableciendo el demandado como parte de su defensa, que en la cláusula del contrato de servicio “dicha empresa es completamente autónoma e independiente y con plena libertad de contratar a su propio personal y responsable de las adquisiciones de instrumentos y herramientas con los que deberá cumplir con las obligaciones contraídas, como la libertad de suscribir contratos con otras personas que requieran del servicio que dicha empresa presta y actuar con amplísima autonomía e independencia en el ejerció de su responsabilidad, teniendo plena disposición de su tiempo por cuanto no existió limitación de horario alguno para la prestación del servicio, por el cual se contrato. Y siendo una empresa de naturaleza mercantil esta sujeta a los correspondientes pagos de impuesto y retenciones legales propias de la actividad comercial que ejecuta y tal situación se evidencia de las facturas mediante la cual eran canceladas, por mi representada, a los proveedores…En cuanto a la única manifestación de dependencia o subordinación existente con la parte actora es con ocasión del contrato de servicio suscrito por mi representada y la empresa… que para que exista una relación laboral se requiere que la persona del trabajador sea una persona natural, es imposible de todo contexto legal que una sociedad mercantil preste un servicio a otra persona que pueda ser natural o jurídica, y que dicha relación jurídica configure una relación que debe constituir un vinculo de naturaleza laboral. Dentro de las actas del expediente se desprende que el vínculo entre la parte actora y mi representado es inexistente por cuanto no se observa la prestación de un servicio personal…

    En este sentido, este sentenciador, en el caso bajo estudio, en acatamiento de decisiones de la Sala, en sentencias similares al caso que nos ocupa ha señalado que:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo:

    Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    Por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, se ha denominado al contrato de trabajo, “contrato-realidad”, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. Derecho Mexicano del Trabajo, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    De tal manera, este sentenciador y conteste con la sentencia de la Sala, en cumplimiento con su función de escudriñar la verdadera naturaleza de los contratos mercantiles presentados, en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral entre las partes” (sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de diciembre del año 2000), aunado al hecho que con los mismos documentos anteriormente descritos, la parte demandada ha pretendido desvirtuar la presunción de laboralidad, pasa a concluir que aún y cuando el límite de la presente controversia radica esencialmente en determinar, la naturaleza laboral o no de la relación jurídica que ligó a las partes en juicio y si en dicha prestación personal de servicios se alinean los elementos descriptivos de una relación de trabajo, conviene también especificar la particular situación de aquellas personas que dispensan su mediación en la celebración de contratos de prestación de servicios.

    Ciertamente una de las defensas centrales de la parte demandada estriba en señalar, la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, signada ésta por un contrato de prestación de servicios.

    En este sentido esta Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:

    Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    ‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    ‘Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.

    ‘Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.

    ‘Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    ‘Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.’

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta Sala ha advertido de la manera que sigue:

    ‘Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).’

    Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

    ‘Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

    (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    ‘Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.

    . (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).’

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    ‘Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).’

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta Sala, cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    Observa este juzgador, de lo establecido por la demandada en su escrito de contestación, “que el acionante es responsable de la adquisición de instrumento y herramientas con los que deberá cumplir con las obligaciones contraídas” tal hecho no se aprecia de ningunas de las pruebas aportada por la demandada , en cuanto a la prueba promovida por la demandada con el objeto de probar que el accionante servicios Rivas Torreyes S.R:L., es un agente de retención, de la respuesta a dicha información solicitada, establecida en el folio 228, se aprecia “…no se encuentra registrado con ese nombre…”de las facturas de los folios 138 al 140, no son por si solas suficientes para demostrar que hubo una relación mercantil de todo lo anteriormente señalado, en tal sentido, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que no trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición mensajero realizaba realmente actividades de carácter mercantil, por lo cual se determina que lo que existio entre el acionante y la demandada es una relacion laboral. Y así se declara.

    La demandada establece en su escrito de contestación, que solo existió una relación mercantil, por lo cual rechaza de manera pura y simple los siguientes conceptos:

  5. - La cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.064.127,30), por concepto de Antigüedad.

  6. - La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.702.546,56), por concepto de Vacaciones Cumplidas más la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.188.570,24) por concepto de bono vacacional.

  7. - La cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.110.938,40) por concepto de Utilidades o Bonificación de Fin de Año; para lo cual solicita la designación de un experto para que realice los cálculos reales.

    La cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.569.881,60) por concepto de Indemnización de Antigüedad y Preaviso.

  8. - La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.620.000,oo) por concepto de Indemnización de Inamovilidad Laboral.

  9. - La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 57.269,88) por concepto de diferencia de salarios del 01/08/2004 al 17/04/2005.

    La cantidad correspondiente por concepto de Cesta Ticket, la cual solicita sea determinada por un experto contable designado por el Tribunal. Y por las razones establecidas en el punto anterior, por considerar que la relación que medio ínter partes es de naturaleza laboral le corresponde al accionante la cantidad de DOCE MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.313.333,98). Y así se declara.

    En relación al monto establecido en el punto como séptimo, folio 89, de lo solicitado por el demandante, no se evidencia una relación de causa y efecto con el daño que se dice que se genero, y cuando el trabajador reclama el pago en exceso de las legales o especiales, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente tales circunstancia se originaron, y no habiendo constado en autos probanza alguna por parte de la accionante que demostrara la procedencia de éstos, este Tribunal considera improcedente tal pedimento Y así se declara

    Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que, cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida…” (Cursivas de la Jurisdicción). Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia, por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado mediante experticia complementaria del fallo. Y así se declara.

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano C.R.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.134.955 en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., representada por los ciudadanos GUIMAR RIVERO PERALTA y K.G. inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 81.659 y 108.522.

    En consecuencia, se condena al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., a pagar la cantidad de DOCE MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL TRECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.313.333,98) por los conceptos antes indicados en esta sentencia. Este sentenciador ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto que deberá pagar la demandada a la parte demandante por concepto de intereses de mora. Igualmente se ordena la corrección monetaria, cuyo monto a cancelar a la demandante de parte de la demandada será mediante experticia complementaria del fallo.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

    Toda vez que después de transcurrido íntegramente el lapso para dictar el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.

    Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

    Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 14 de febrero de dos mil seis. Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    El Juez de Juicio

    Abg. Yorkis P.D.

    La Secretaria,

    Abg. Jenmary Herrera

    Exp. Nº EP11-L-2005-000014

    En esta misma fecha siendo las 03:17 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    La Secretaria,

    Abg. Jenmary Herrera

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