Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA, Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, San Felipe, dieciséis de marzo de dos mil nueve.

198º y 150º

Recibido por distribución la anterior demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento, intentada por el ciudadano J.T.C., contra el fondo de comercio AGROPECUARIA LA SURTIDORA, y estando dentro de la oportunidad para su admisión o no, este Tribunal resuelve lo siguiente:

PRIMERO

En el libelo de demanda, de fecha 11 de marzo de 2009, (f. 1 al 7), el ciudadano J.T.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.970.335, con domicilio procesal en la calle 3 Nº 3-84, Urbanización Prados del Norte, Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistido del abogado en ejercicio de su profesión P.J.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.985.060, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.979, de este domicilio, ocurrió ante este tribunal para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al fondo de comercio AGROPECUARIA LA SURTIDORA, inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 127, de fecha 27 de junio de 1994, domiciliada en la avenida La Paz, San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representada por la ciudadana J.O.D.S.

SEGUNDO

Señaló la parte actora, ciudadano J.T.C., que con el carácter de arrendador celebró un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la Agropecuaria La Surtidora, representada por la ciudadana J.O. deS., quien asumió el carácter de arrendataria,

Que el objeto del arrendamiento es un inmueble, constituido por un galpón, ubicado en la avenida La Paz, San Felipe, Municipio San F. delE.Y..

Que el canon mensual de arrendamiento último estipulado fue por la suma de Bs. 1.000,oo.

Que la arrendataria no ha pagado los cánones de arrendamiento desde enero de 2006, 2007, 2008, así como enero y febrero de 2009.

Que demanda formalmente por cumplimiento del contrato de arrendamiento.

Fundamentó la demanda en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil, así como en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y en los.

Estimó la demanda en la suma de cinco mil de bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,oo).

TERCERO

Revisado el libelo de demanda, así como los recaudos que la parte demandante acompañó a la presente acción por cumplimiento de contrato, encontramos que efectivamente, la parte actora, tal cual lo señaló, celebró un contrato de arrendamiento verbal sin determinación de tiempo, constituyéndose en el arrendador, y el fondo de comercio Agropecuaria La Surtidora, representada por J.O. deS. en la arrendataria

CUARTO

En el nuevo Estado Social de Derecho y de Justicia, el Juzgador debe velar por la integridad del texto constitucional y hacer efectiva la preeminencia de los Derechos Humanos y las garantías que los respaldan (artículos 24, 25, 333 y 334 de la Constitución) fomentando que las Leyes de Orden Público no sean letra muerta, y respaldando la posición de los sujetos reconocidos como “débiles jurídicos” por los textos legales, tal es el caso de los “arrendatarios” a quiénes dicha condición le ha sido otorgada no solo por la nueva legislación inquilinaria (artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), sino por los textos que le precedieron (artículo 18 de la derogada Ley de Alquileres).

Nos indica el artículo 7° de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que "Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos"; por tanto, partiendo de que las normas de la legislación inquilinaria son de eminente Orden Público, mal podría este tribunal darle curso a una demanda cuya pretensión de desalojo se basa en disposiciones no aplicables a los supuestos de hecho previstos en las normas invocadas, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 834, de fecha 24 de abril de 2.002, en los términos que ha continuación se señalan: "…esta Sala observa que la actividad probatoria de la parte demandada estuvo enfocada a demostrar que el contrato de arrendamiento que lo relacionaba con el demandante no era a tiempo determinado, sino a tiempo indeterminado, distinción importante para definir cuál era la acción procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en el expediente que el demandante pretendía, entre otras cosas que el demandado conviniera “...en que el contrato de arrendamiento por la Planta Baja de la Quinta CLARA, quedó extinguido por vencimiento del término”, es decir el demandante entendía que el contrato era a tiempo determinado.

Por su parte, el demandado en la oportunidad de promover pruebas, señaló:

Igualmente reproduzco y hago valer, la Notificación efectuada por el ciudadano R.G., parte actora en el presente proceso, en fecha 25 de Enero de 1990, la cual cursa en autos marcada con la letra ‘B’, donde se evidencia de que el contrato objeto de la presente demanda, se convirtió en un contrato de tiempo indeterminado, debido a que se le permitió a (su) representado seguir ocupando el inmueble después del vencimiento del contrato...

En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.

Por su parte, el demandado confeso sí cumplió con la demostración de la contrariedad a derecho de la demanda cuando argumentó que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda no era por tiempo determinado, sino por tiempo indeterminado, este alegato fundamental ha tenido que ser apreciado por el tribunal de la causa, pues éste tiene que verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma.

Esta falta de apreciación del Tribunal, determinante en el juicio como fue precisado anteriormente, debe considerarse incluida dentro de la noción del “Tribunal que actúe fuera del ámbito de su competencia”, que fue establecida como supuesto de procedencia del amparo contra decisiones judiciales que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide" (negrita de este Tribunal).

En virtud de las consideraciones anteriores, la pretensión de la actora es contraría a normas de Orden Público no amparada por el ordenamiento jurídico proteccionista del débil jurídico denominado arrendatario, siendo procedente declarar la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado, ello en cumplimiento del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.

La secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 2039-09.

La secretaria,

Abg. Delyn G.M.P.,

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