Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2008-000111

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.E.T.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.510.522, representado judicialmente por los abogados F.R.I.U., C.J.C. y L.E.R., Inpreabogado Nº 92.519, 40.061, 33.374, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, representada judicialmente por los abogados I.R., B.G.R., A.A.T., J.M.D., J.O.S., M.D. y J.G., Inpreabogado Nº 85.617, 124.682, 87.330, 124.960, 92.503, 35.644 y 99.186, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la decisión que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado en fecha primero (01) de agosto de 2008, la parte recurrente, fundamentó su pretensión contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en los siguientes alegatos:

  1. Que ingresó a prestar servicios para el ente municipal demandado el 15 de octubre de 2001, en la Policía de Tránsito y Circulación de Caroní, creada mediante Decreto Nº 53, de fecha 07 de julio de 1997, desempeñando inicialmente el cargo de detective y siendo posteriormente ascendido al cargo de Sub-Inspector, cumpliendo en el ejercicio de su cargo con múltiples funciones de seguridad y prevención. Que específicamente en materia de tránsito se desempeñó como agente de retención preventivo, recaudando impuestos municipales, retención de vehículos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley de T.T., Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ordenanzas municipales en materia de vehículos. Igualmente alegó que en el ejercicio de su cargo cumplió con detenciones preventivas de ciudadanos, coadyuvó en el departamento de atención a la víctima en casos de violencia intrafamiliar, de niños y adolescentes, así como operativos especiales en los días de semana santa, carnaval, cruce al nado de los ríos Orinoco y Caroní, maratón de la ciudad, celebración de la batalla de San Félix, elaboración de cuadros estadísticos de las cifras de accidentes, dirección de programas de formación de brigadas escolares, vecinales, talleres de orientación de prevención de delitos, seguridad ciudadana y maltrato infantil, convivencia ciudadana, dirigidos a los consejos comunales, universidades y colegios de la localidad, estando a disponibilidad durante las 24 horas del día.

  2. Que en fecha 01 de octubre de 2007, presentó carta de renuncia ante la División de Personal, siendo su último salario básico mensual devengado la cantidad de Bs. F. 985,26, monto del cual el ente municipal demandado presuntamente no incorporó el pago de las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, en total 72 horas mensuales, tampoco incorporó el recargo por horas nocturnas trabajadas mes por mes, es decir, 100 horas de bono nocturno, no tomó en cuenta el pago de los domingos trabajados y su recargo al igual que los días feriados trabajados, anteriores conceptos laborales que suman la cantidad de Bs. F. 2028,22, arrojando un salario diario de Bs. F. 67,60 y que además deben ser indexados por no ser cancelados en la oportunidad correspondiente. Que de los cálculos y los conceptos laborales sumados al salario normal, como son “…partes del bono vacacional y las utilidades…” le correspondía pagarle como salario integral real la cantidad de Bs. 2.799,3 y por ende un salario diario de Bs. 93,91.

  3. Que la Alcaldía del Municipio Caroní le pagaba la cantidad de Bs. 1.047,76, por concepto de salario normal, sin tomar en cuenta las jornadas de 24 x 48 horas, no reflejadas en los listines de pago, así como el valor de la hora nocturna trabajada y su recargo, el bono nocturno, las horas extraordinarias diurnas y nocturnas trabajadas, aunado al hecho que por haber sido un trabajador sometido a un horario de trabajo de 24 horas continuas de labor por 48 horas de descanso, no podía recibir la misma remuneración que un trabajador sometido a un horario diurno fijo en horario administrativo.

  4. Alegó que en el desempeño de su labor como funcionario policial, se encontraba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y empleados municipales y en razón de ello era sujeto activo de los beneficios socioeconómicos que de ella se deriven.

  5. Que tiene derecho a que se reconozca el pago de horas extraordinarias, al estar sometido a trabajar en jornadas de 24 horas por 48 horas de descanso. Que la cláusula 10 de la convención colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, establecía un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 4:30 p.m., el cual no podía aplicarse a las labores que desempeñó, por cuanto ameritaba un horario especial. Que en el ejercicio de sus funciones laboró durante una jornada mixta en un rango de 48 y 72 horas semanales, lo cual generó a su favor una diferencia de 48 horas diurnas y 24 horas nocturnas al mes, que debían ser pagadas como horas extraordinarias, sumando quincenalmente 24 horas diurnas y 12 nocturnas y al mes 72 horas extraordinarias trabajadas y no pagadas por la Alcaldía del Municipio Caroní, monto al cual debe sumarse un incremento del 55%, tal como establece la convención colectiva que ampara sus derechos, arrojando la cantidad de Bs. 37.854, 18, por este concepto.

  6. Arguyó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeuda la cantidad de Bs. 5.479,05, por concepto de pago del bono nocturno, en virtud que al laborar en horario nocturno cada dos días, trabajaba 10 horas nocturnas cada dos días, y al ser pagadas sin recargo del 45% convencionalmente establecido en la cláusula Nº 17 de la convención colectiva del trabajo, lo hace acreedor de devengar pago por bono nocturno de 100 horas al mes, monto éste que no fue cancelado desde el inicio de la relación laboral, lo cual hace que dicho monto adeudado deba ser indexado.

  7. Que el ente municipal demandado le adeuda el pago de los días feriados y domingos trabajados, en razón que la cláusula Nº 16 de la convención colectiva, dispone que la cancelación por este concepto se hará con el 55% adicional a lo que corresponda, e igualmente la cláusula 15 de la mencionada convención colectiva, establecía que los días feriados se pagarían en base al 65% del salario básico, incluyéndose el pago que corresponde de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. Alegó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeuda la cantidad de Bs. 5.765,55 por concepto de fideicomiso de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto éste obtenido al restarle lo pagado por el patrono durante la relación laboral.

  9. Igualmente señaló que es acreedor del pago por diferencias de las vacaciones y el bono vacacional por cada uno de los años trabajados, toda vez que al determinar el valor del salario normal no incluyó el concepto establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a los días adicionales que prevé la cláusula 27 de la Convención Colectiva del Trabajo, referente al pago de las vacaciones y el bono vacacional pagadas por el Municipio durante los años trabajados bajo su dependencia.

  10. Finalmente señaló que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la mencionada Alcaldía le adeuda la cantidad de Bs. 19.454,62, por concepto de diferencia de antigüedad, monto éste obtenido al restar lo pagado por este concepto.

    I.2. Mediante sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2008, se admitió el recurso interpuesto, ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    I.3. En fecha 19 de enero de 2009, el alguacil de este Despacho Judicial, consignó el oficio de notificación Nº 08-1.080, debidamente firmado por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 15 de enero de 2009. Igualmente, en fecha 06 de febrero de 2009, consignó al expediente oficio de notificación Nº 08-1.079, debidamente firmado por el Síndico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 04 de febrero de 2009.

    I.4. De la Contestación del Recurso. En fecha cinco (05) de marzo de 2009, el abogado I.R., en su carácter de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, dio contestación a la querella funcionarial incoada con los siguientes alegatos:

  11. Opuso como punto previo la caducidad de la acción, toda vez que el recurrente interpuso recurso contencioso funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, el 01 de agosto de 2007, siendo que el mismo en fecha 02 de octubre de 2007, renunció al cargo que ejercía dentro de la Institución Policial, haciendo efectivo el cobro de sus prestaciones sociales el 19 de octubre de 2007, transcurriendo de esta forma con creces el lapso de tres meses para incoar la querella funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

  12. Negó que el querellante haya ingresado a prestar servicios en la Policía de Tránsito y Circulación Caroní el 15 de octubre de 2001, en virtud que el ingreso efectivo a la nómina de empleados municipales se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 2002, lo cual se evidencia del nombramiento que se le hiciera como oficial policial de tránsito mediante comunicación de fecha 28 de diciembre de 2002, suscrita por el Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar que se encontraba en ejercicio de tal cargo en esa oportunidad.

  13. Negó que el querellante ejercía las innumerables atribuciones esgrimidas en la demanda, en razón que las atribuciones y tareas de quienes desempeñan labores en el ejercicio de la función pública se encuentran establecidas en el manual descriptivo de clases de cargos y el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente alegó que el querellante desde el inicio de la relación laboral ha ejercido diversos cargos de distinta jerarquía, cuyas funciones se encuentran de igual forma expresadas en el manual descriptivo de cargos, siendo que cada uno de esos cargos desempeñados tienen asignado un sueldo, cuyos ajustes y aumentos en el tiempo se fueron produciendo en razón de las distintas convenciones colectivas para empleados municipales suscritas desde la fecha de su ingreso.

  14. Negó que se le adeude al querellante el pago de horas extraordinarias (72 horas mensuales), horas nocturnas trabajadas (100 horas por cada mes), así como los domingos trabajados y su recargo, al igual que los feriados trabajados, en virtud que la convención colectiva vigente para el periodo 2006-2008 y 2008-2010, respectivamente, dispone el horario de trabajo de los empleados municipales es de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m., quedando exceptuados los trabajadores que integran la Policía Municipal, cuyas labores y funciones ameritan un horario especial, acorde con sus funciones y sin menoscabo de las horas extras cuando correspondiera.

  15. Negó que se adeude al querellante el pago de horas extraordinarias, específicamente 72 horas extraordinarias mensuales, discriminadas en 48 horas diurnas y 24 nocturnas, ya que al no haber sido fundamentado con exposición de las demostraciones de hecho y derecho aplicables de procedencia de estos montos, no puede pretender que se supla la ausencia de fundamentación en orden de acordar el pago por este concepto. Igualmente negó el pago solicitado en razón de los días feriados y domingos trabajados, por no estar debidamente fundamentados y los porcentajes que pretende le sean recargados, varían de acuerdo a la convención colectiva vigente para cada momento de la relación laboral, calculándolo indistintamente sin considerar las tres convenciones colectivas aplicadas a lo largo de la relación de trabajo que lo unió con la Alcaldía del Municipio Caroní, pretendiendo además calcular estos pagos en razón del último salario devengado. Igualmente negó que se adeude el pago de los días domingos, ya que al haber sido el recurrente parte de la Policía Municipal de Caroní, ejercía una labor especial en la cual se encuentra involucrada el interés público, por lo que los dos días laborados al mes deben ser considerados como de operación normal.

  16. Negó que se adeude al querellante el pago por concepto de bono nocturno, específicamente el pago del 45% sobre la jornada diurna convenida, (100 horas nocturnas al mes), que además pretende sean indexadas como penalización por presuntamente incumplir con su obligación en forma voluntaria, en virtud que el pago de horas extraordinarias no debe confundirse con el pago del bono nocturno, siendo éste último procedente cuando “…dentro de la jornada ordinaria, al trabajador le toca laborar en horario nocturno, debiendo en tal caso recargar a dichas horas nocturnas laboradas el porcentaje establecido en la Convención Colectiva vigente, que antes del 09 de enero de 2001, donde estuvo vigente la Convención Colectiva (1997-1999), conforme a la cláusula Nº 16, es de treinta y cinco (35%)…”

  17. Negó que su representada adeude el pago del fideicomiso legalmente establecido, en virtud que durante la relación de trabajo pagó oportunamente lo correspondiente por este concepto, aunado al hecho que el demandante solicitó un adelanto de prestaciones sociales, lo cual disminuye el capital aumentado por concepto de antigüedad y en consecuencia los intereses.

  18. Negó que su representada le adeude el pago por diferencia de vacaciones y bono vacacional por cada uno de los años trabajados, toda vez que pretende aplicar en forma indistinta para todos los años de la relación laboral, los días de vacaciones y bono vacacional establecidos en la convención colectiva del trabajo vigente para el periodo 2006-2008, siendo que antes de dicha convención estuvieron vigentes convenios colectivos con disposiciones distintas para reglar estos pagos.

  19. Negó que la Alcaldía del Municipio Caroní le adeude el pago por prima dominical, al pretender aplicar para todos los meses de la relación laboral, un beneficio que sólo corresponde a los empleados municipales desde el 16 de marzo de 2006, fecha en la cual entró en vigencia la convención colectiva para el periodo 2006-2008, e igualmente aplica contradictoriamente una de las cláusulas de la referida convención, al procurar la cancelación de dos conceptos contrapuestos entre sí, como son el pago de domingos trabajados y la prima dominical, sin distinguir que el domingo se trate de un día normal de trabajo o un día domingo de descanso, para lo cual el porcentaje a aplicar es distinto en cada caso.

  20. Alegó que es excesiva la pretensión del querellante y su reclamación, en virtud de solicitar el pago de conceptos laborales que no se encuentran debidamente soportados y fundamentados, sin deducir los días que el querellante no podía prestar servicios motivado al disfrute de sus vacaciones anuales, reposos médicos y permisos, entre otros.

  21. Arguyó que la actividad que realizan los efectivos de la Policía Municipal, se encuentra vinculada a un servicio especial en beneficio de los ciudadanos y bienes de la comunidad, asimilados entonces como órganos de seguridad y en razón de tales funciones se establecen guardias de 24 horas continuas para obtener un descanso de 48 horas, sin que pueda entenderse que se traten de horas extraordinarias, atendiendo a la naturaleza misma del servicio por razones de interés público y social, caso distinto sería si luego de su jornada de 24 horas continúe su labor sin descanso, pues se estaría empleando un esfuerzo superior y extralimitándose en las jornadas ordinarias. Igualmente alegó que el día domingo no debe ser laborado por ser generalmente el día de descanso, más sin embargo por ser la actividad del querellante de interés público, no le es aplicable el recargo reclamado para los días domingos laborados, resultando por ende improcedente su reclamación.

    I.5. En fecha treinta (30) de marzo de 2009 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa con la comparecencia del recurrente, su representante judicial, así como del abogado I.R., en su condición de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se abrió la causa a pruebas.

    I.6. Mediante escrito presentado el seis (06) de abril de 2009, la representación judicial de la recurrente reprodujo e hizo valer el valor probatorio de los autos cursantes en el expediente, promovió las siguientes documentales: carta de renuncia suscrita por el querellante y recibida por la División de Personal de la Policía Municipal de Caroní en fecha 02 de octubre de 2002, copia de comunicación de fecha 28 de diciembre de 2001, contentiva del nombramiento del ciudadano J.E.T.C. como empleado municipal; constancia de aprobación y cancelación de vacaciones y bono vacacional en los periodos 2002- 2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007 y 2006-2007; copia certificada de una parte del manual descriptivo de cargos del agente policial; original de listines de pago de fideicomiso al querellante, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; copia certificada de constancia y justificativos médicos del recurrente de autos durante la relación de trabajo; asimismo, promovió inspección judicial en las oficinas de personal y de operaciones de la Policía Municipal de Caroní, a los fines de demostrar las actividades realizadas por el ciudadano J.E.T.C. en ejercicio de su cargo; promovió prueba de informe a la División de Personal de la Policía Municipal, a los fines que remitiera información acerca de los grupos de trabajo y horarios respectivos de este grupo armado.

    I.7. Mediante escrito presentado el seis (06) de abril de 2009, la parte recurrente promovió pruebas en la presente causa, a tal efecto promovió: copia certificada de la Ordenanza sobre Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal, publicada en la Gaceta Municipal, Edición Extraordinaria Nº 06 de fecha 17 de marzo de 1992; copia simple de la Convención Colectiva de empleados municipales año 2001-2003; copia simple de Decretos emanados del Despacho del Alcalde, signados con los Nros. 12, 30, 43, 66, 23 y 34, relativo a los días no laborables para los funcionarios públicos que laboran en la Alcaldía del Municipio Caroní, durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; solicitó la exhibición de los libros de novedades llevados por la Policía Municipal de Caroní desde el año 2001 al 2007; finalmente promovió prueba de inspección judicial en el Departamento de Investigaciones de la Policía Municipal.

    I.8. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de abril de 2009, se admitieron las documentales promovidas por la recurrente, así como la prueba de exhibición del libro de novedades y del acto administrativo contentivo de la designación del querellante como oficial policial de tránsito, asimismo, se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial por ser manifiestamente ilegal. Respecto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, se admitieron las documentales y se declaró inadmisible la prueba de inspección judicial y la prueba de informes.

    I.9. Mediante acta levantada el once (11) de mayo de 2009, la parte recurrida exhibió los libros de novedades requeridos por la recurrente.

    I.10. La audiencia definitiva se celebró el once (11) de agosto de 2009, con la comparecencia del recurrente, ciudadano J.E.T. y sus representantes judiciales, asimismo, compareció el abogado I.R., en su condición de coapoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en este estado, la representación de la parte recurrente ratificó los alegatos en que sustenta su pretensión y señaló que no puede tomarse en consideración el criterio de tres (03) meses para intentar validamente el recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, ya que de acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales y otros beneficios es de uno (01) a diez (10) años y el carácter no vinculante del criterio jurisprudencial invoado por la recurrida. Igualmente, la representación judicial de la Alcaldía ratificó el alegato de caducidad de la acción propuesta de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    I.11. El dispositivo del fallo se dictó el veintidós (22) de septiembre de 2009, declarándose inadmisible la querella funcionarial interpuesta.

    1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. En el caso examinado el ciudadano J.E.T.C. ejerció querella funcionarial en contra del Municipio Caroní de Estado Bolívar con el objeto de la cancelación de diferencia de prestaciones sociales y salariales por el tiempo de servicios prestados hasta al 01 de octubre de 2007 en el cargo de funcionario policial, fecha ésta última en la que egresó por renuncia, manifestó que el Municipio le canceló a su egreso la prestación de antigüedad y fideicomiso pero sin incluir las horas extras laboradas no pagadas y pretende que: “Por concepto de pago de diferencia de antigüedad prevista por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, da la cantidad de diecinueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 19.454,62), que se obtiene de restar la cantidad de veintinueve mil ochocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos (Bs.F. 29.852,94) a lo pagado la cantidad de diez mil trescientos noventa y ocho bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.F. 10.398,32)…”. Asimismo pretende que se le pague “…por concepto de pago de diferencia de fideicomiso previsto en el el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el primero de enero del año dos mil dos hasta los actuales momentos da la cantidad de cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 5.765,55) que se obtiene de restarle a la cantidad de once mil ochocientos once bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs.F. 11.811,99) lo pagado por el patrono que es la cantidad de seis mil cuarenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.F. 6046,44)…”, más las horas extraordinarias trabajadas y no pagadas, el bono nocturno, los días domingos trabajados, los días feriados trabajados y el recargo de la hora nocturna, pretendiendo el pago total por tales conceptos que calculó previa deducción de lo pagado al finalizar la relación funcionarial en Bs. 118.257,19.

    La representación judicial del Municipio Caroní contestó la pretensión incoada por el ciudadano J.E.T.C. alegando como punto previo la caducidad de la acción porque se desprende de los autos que se interpuso la demanda en fecha 01 de agosto de 2008, siendo que el ex funcionario renunció voluntariamente en fecha 01 de octubre del año 2007, como se evidencia de carta de renuncia firmada por éste y el Municipio le pagó las prestaciones sociales en fecha 19 de octubre de 2007, siendo que a partir de allí -30/10/2007- el recurrente tenía un lapso de tres (3) meses para interponer la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, es decir hasta el 30 de enero de 2008, siendo evidente que este lapso fue superado con creces por el recurrente, al interponer su demanda en fecha posterior, razón por la cual debe declararse la caducidad de la acción interpuesta, invocando la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Advierte este Juzgado que la representación del recurrente admitió expresamente el pago de las prestaciones sociales y tácitamente la fecha de su pago el 19 de octubre de 2007, dado que se opuso a la declaratoria de caducidad del recurso alegando en la audiencia definitiva celebrada en presente proceso, que si bien le fueron pagadas las prestaciones sociales a su egreso el criterio establecido por la Sala Constitucional de caducidad de los recursos funcionariales por aplicación del lapso de tres meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…no interpreta los principios y normas de la Constitución de la República por lo cual no debe ser vinculante al tratar de reconducir un lapso de caducidad en la materia que tiene que ver con la prescripción establecida por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, máxime cuando la Constitución en su disposición transitoria cuarta, numeral tercero, establece como postulado la extensión del lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales y otros beneficios de 1 año a 10 años, de esta manera ratificamos todos y cada uno de los alegatos expuestos en la querella funcionarial”.

    II.2. De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Superior que la caducidad del recurso se configura como una causal de inadmisibilidad del mismo, según la previsión contenida en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

    Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

    .

    En este orden de ideas se destaca que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:

    Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

    .

    Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: R.C.d.P.V.. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: “…la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

    En esa línea argumentativa, la Sala consideró: “que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

    II.3. Con base en lo señalado precedentemente, este Juzgado para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.

    Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observa este Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:

  22. Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);

    ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,

    iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.

    Resulta necesario a este Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:

    PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.

    En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.

    SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad.

    En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en el presente fallo.

    TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: B.A.G. vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).

    CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, L.M.: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).

    QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia

    (Resaltado de este Juzgado).

    Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales al recurrente por el Municipio Caroní, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, oportunidad tácitamente reconocida por éste dado que su alegato se centró en el carácter no vinculante del criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional sobre la aplicación del lapso de caducidad, en consecuencia, el pago de la prestaciones sociales al recurrente se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el tercer supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia, el recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el veinte (20) de octubre de 2007 hasta el veinte (20) de enero de 2008 y habiendo interpuesto el recurso el primero (1º) de agosto de 2008, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

    1. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano J.E.T.C. contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA

    ANNA RENATA FLORES FABRIS

    Asunto antiguo Nº 12.201

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