Decisión nº PJ0842011000234 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoAdopción

ASUNTO: FP02-V-2010-001429

RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000234

VISTOS

SOLICITANTES DE LA

ADOPCIÓN: Ciudadanos: J.A.R.T. y D.A.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.554.389 y 8.899.985, respectivamente, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadana: YORAIMA Z.G., Abogada Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo C.N.d.D. de de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA).

CANDIDATO A ADOPCIÓN:

FORMA DE SOLICITUD Niño: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, y de este domicilio.

CONJUNTA.

TIPO DE ADOPCIÓN: PLENA.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2010-001429.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 08 de Octubre de 2010 (folio 02), los ciudadanos J.A.R.T. y D.A.T., debidamente asistidos por la Abogada YORAIMA Z.G., en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección Estadal del Instituto Autónomo C.N.d.D. de de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar (IDENA), interpusieron ante este tribunal en solicitud de adopción conjunta.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público W.M.A., emitió su opinión en la presente causa.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de junio de 2011, tuvo lugar la audiencia de juicio.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alegan los solicitantes que por primera vez cuando la solicitante D.A.T., debidamente asistida por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público W.M.A., demandó a la ciudadana D.M.L.T., solicitando se dicte medida de Protección de Colocación Familiar del Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante el extinto Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que en fecha 11 de julio del año 2008, se decreta MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACION FAMILIAR TEMPORAL, del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la ciudadana D.A.T., en la siguiente dirección: Urbanización Las Delicias, casa Nro. 09, Sector M.A., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y su duración se extendería hasta que se determinara que resulta inviable o imposible el establecimiento o restablecimiento de los vínculos entre la ciudadana D.M.L.T. y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 394-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según consta de Auto de fecha 11-07-2008, entre los folios ciento setenta y ocho (178) y ciento setenta y nueve (179), del Expediente Judicial Nro. FP02-S-2006-003956, Sala de Juicio Nro. 1 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que la ciudadana D.M.L.T., en su carácter de madre biológica del niño incumple con el Régimen de Integración familiar establecido por el extinto Tribunal Primero de protección para determinar y lograr si procede o no dicha integración tal como se establece en el folio ciento setenta y ocho (178) de dicho expediente de Colocación Familiar.

Que en virtud que el tiempo pasaba y que no se había establecido una medida clara en relación al caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la ciudadana D.A.T., solicita nuevamente ante la oficina de adopción se tramite su solicitud de adopción a favor del prenombrado niño, a fin de brindar la estabilidad de una familia sustituta permanente y adecuada.

Que una vez recibida dicha solicitud se procede a evaluar a la pareja solicitante, quienes resultaron idóneos.

Que se iniciaron los estudios de Adoptabilidad del niño candidato a la adopción, quien de acuerdo a las experticias en el presente caso resultó ADOPTABLE.

Que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), mantiene vínculos filiatorios con la solicitante y desde el primer momento de su llegada al hogar de estos, hace ocho (08) años cuando su madre biológica lo deja bajo el cuidado y protección de la solicitante, la madre no ha demostrado interés suficiente para recuperar a su hijo.

Que cuando la familia recibió el asesoramiento adecuado ante la Oficina de Adopción éstos han actuado desde la mentira y la agresividad ante el temor que se conozcan claramente los orígenes de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), situación que se plasma en el subsiguiente Informe de Adoptabilidad y donde se determina, que según valoración social “… existe una familia que aun no ha resuelto el problema del niño y hasta los actuales momentos solo se han basado en el engaño, aun el abuelo paterno desconoce de la existencia del niño como su nieto y la mentira en relación al padre biológico”.

Que aún cuando la Madre se niega a Firmar el Consentimiento de Adopción, señalando como única culpable de la separación de su hijo a la solicitante, la Oficina de Adopciones certifica como adoptable al candidato de adopción, tomando en consideración elementos como: Incumplimiento del Régimen de Integración familiar, como consecuencia de la primera decisión dictada al caso por el extinto Tribunal Primero de Protección, que pudo permitirle la recuperación de su hijo, no obstante la madre biológica decide continuar ocultando la verdad de los orígenes de su hijo y facilita la continuidad de la permanencia del niño en el hogar de la pareja solicitante, donde actualmente lleva ocho (08) años y se observa totalmente adaptado, afirmación que se sustenta en los estudios realizados al caso y de acuerdo a la valoración psicológica que establece como conclusiones “…en el medio ambiente familiar de la madre se pudo observar clima de discordancia familiar…la Sra. D.M.L.T. no se aprecia totalmente comprometida ni clara con las presuntas acciones recuperadores del niño, ni en lo afectivo, lo social, ni en lo real, observándose una incongruencia entre el pensar y el actuar…”

Que por lo antes expuesto, es evidente que la familia de origen del niño aun mantiene discordancias que no resuelven, mientras este reafirma vínculos de afinidad con la pareja desde hace ocho (08) años de permanencia en el hogar de los solicitantes a quienes reconoce con sus únicos padres.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la solicitud de adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los ciudadanos J.A.R.T. y D.A.T., debido a que la persona del niño se encuentra actualmente bajo la responsabilidad de Crianza de la ciudadana D.A.T., por haberse concedido la Colocación Familiar temporal mediante Sentencia definitiva de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el extinto Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde en el presente procedimiento, la madre biológica del niño, ciudadana D.M.L.T., se negó a dar su consentimiento para que sea adoptado.

Si no existe la posibilidad de que un niño, niña o adolescente pueda vivir, ser criado o criada o desarrollarse en el seno de su familia de origen, el estado ha establecido una institución que tiene por objeto proveer a todo niño, niña o adolescente apto para ser adoptado o adoptada de una familia sustituta permanente y adecuada, la cual no es otra que la adopción.

Desde el punto de vista Constitucional, la Adopción se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada, de conformidad con la Ley.

Sin embargo, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley, La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley

. (Subrayado de la sala de juicio).

Así mismo, el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes solo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación solo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes privados o privadas temporalmente o permanentemente de la familia de origen

. (Subrayado y negrilla añadidos)

La adopción constituye una de las modalidades de la familia sustituta, la cual, puede estar conformada por una o varias personas siempre que pueda desempeñarse como tal, de manera eficaz.

La familia sustituta se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde señala:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción

.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, tutela y la adopción. ” (Subrayado y cursiva añadidos).

PUNTO PREVIO

DE LA OPOSICIÓN A LA ADOPCIÓN

En la audiencia de juicio el juez concedió la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que manifestara si se oponía o no a la adopción y en caso de oposición, debía manifestar las causas de la oposición, quien expuso oralmente:

Para este representante del Ministerio Público no le es ajeno el caso que se ventila de la adopción del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por cuanto esta misma representación Fiscal inicio un Procedimiento de Colocación Familiar del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual fue declarado con lugar y se ventilo ante el Tribunal de Protección correspondiente, para esta Representación Fiscal existen elementos suficientes para la Adoptabilidad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin embargo, las normas que rigen la adopción son normas de eminente orden Público, las cuales debemos acatar y no podemos relajar, porque el literal b del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que se requiere el consentimiento de la persona que ejerce la patria potestad, en este caso del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), requisito que es indispensable para que proceda la Adoptabilidad del niño en la adopción solicitada por los ciudadanos J.A.R.T. y D.A.T., ya que consta en autos que existe una acta de asesoría en el folio 46, el cual el secretario leyó su contenido donde la madre alega que quiere recuperar a su hijo y segundo que existe una negativa para que proceda la solicitud de adopción, es decir, la madre biológica no había dado su consentimiento para dar en adopción a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta acta fue ratificada en el acto preliminar de sustanciación, donde ella ratifica la negativa a este Procedimiento de adopción.

En consecuencia, este Representante Fiscal opina que se deben dar cumplimiento a las normas de orden Público como consecuencia de la negativa de la madre biológica y debido a la negativa de dar en adopción de la ciudadana D.M.L.T., me opongo a la adopción solicitada por los ciudadanos J.A.R.T. y D.A.T., por la razón de que existe la negativa de la madre biológica D.M.L.T. a dar el consentimiento al procedimiento de adopción y solicito se declare sin lugar la adopción solicitada.

Igualmente se concedió la oportunidad para que la Coordinadora de la oficina de adopciones de ciudad B.D.. YORAIMA ZAMORA y los solicitantes de la adopción J.A.R.T. y D.A.T., en donde la primera y la última solicitaron se declare con lugar la solicitud de adopción.

Para decidir la oposición a la adopción a la adopción realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, este Tribunal toma en consideración las disposiciones contenidas en los artículos 414, 498 y 499 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:

Artículo 414. Consentimientos.

Para la adopción se requiere los consentimientos siguientes:

a) De la persona a ser adoptada si tiene doce años o más.

b) De quienes ejerzan la patria potestad y, en caso de ser ejercida por quien no hubiese alcanzado aún la mayoridad, debe estar asistido por su representante legal o, en su defecto, estar autorizado por el juez o jueza; la madre sólo puede consentir válidamente después de nacido el niño o niña.

c) Del representante legal, en defecto de padres o madres que ejerzan la patria potestad.

d) Del o de la cónyuge de la persona a ser adoptada, si éste es casado, a menos que exista separación legal entre ambos.

e). Del o de la cónyuge del posible adoptante, si la adopción se solicita de manera individual, a menos que exista separación legal entre ambos

.

Artículo 498. Audiencia de juicio.

A la hora y día señalados por el tribunal tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La presidirá y dirigirá el juez o jueza y será reservada. A ella sólo pueden asistir las personas y organismos que tienen interés en la adopción, incluidos el Ministerio Público y la correspondiente oficina de adopciones.

De existir motivo para oponerse a la adopción, la misma debe formularse en esta oportunidad, consignándose las pruebas respectivas. A continuación se debe conceder oportunidad para que las personas que desean intervenir lo hagan.

El juez o jueza debe proceder de inmediato a decidir respecto a la oposición, a menos que estime imprescindible hacerlo en otra ocasión, para lo cual debe fijar la oportunidad en que se reiniciará la audiencia y se decidirá la oposición, y suspenderá la audiencia hasta esa fecha. En caso de declararse procedente la oposición, el procedimiento de adopción concluirá y el juez o jueza decidirá lo pertinente en relación con el niño, niña o adolescente, teniendo en cuenta su interés superior

.

Artículo 499. Legitimados para la oposición.

Sólo las personas autorizadas para consentir la adopción y el Ministerio Público pueden hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés superior del adoptado o adoptada o por no haberse cumplido alguno de los requisitos substanciales establecidos en la ley. (Subrayado y cursiva añadidos)

Para decidir sobre la oposición planteada este Tribunal observa que ciertamente consta al folio 46 del presente expediente acta de asesoría de la ciudadana D.M.L.T., donde se demuestra que dicha ciudadana manifestó:

… yo quiero poner claro que deseo recuperar a mi hijo… omissis… aceptar cualquier decisión que vaya en beneficio de mi hijo, pero que no sea contrario a perderlo, porque después de haber recibido esta asesoría tengo claro lo que es una adopción…

En el caso sub iudice, no consta en las actas procesales que la ciudadana D.M.L.T. -en su condición de madre biológica del candidato a adopción- haya otorgado su consentimiento para dar en adopción a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual es indispensable para la procedencia de la adopción, tal como lo establecen los artículos 500, 493-C y 414 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar procedente la oposición a la adopción realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debido a que está plenamente demostrado que la ciudadana D.M.L.T., se negó a dar su consentimiento para dar en adopción a su hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En consecuencia, al no constar el consentimiento de la madre biológica para dar en adopción a su mencionado hijo, dicha solicitud de adopción no cumple con los requisitos establecidos en el literal b del artículo 414 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al interés superior del Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a la protección que está realizando el Juez de Mediación y Sustanciación que está tramitando la ejecución de la Sentencia definitiva de Colocación familiar dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el extinto Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. FP02-S-2006-003956, ya que en la presente causa se declaró concluido el Procedimiento debido a la procedencia de la oposición realizada.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PROCEDENTE LA OPOSICIÓN a la adopción realizada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En consecuencia, se declara concluido el presente Procedimiento de adopción, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 498 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tomando en cuenta el interés superior del Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal establece que su protección se continuará realizando conforme a lo ordenado en la Sentencia definitiva de Colocación familiar dictada en fecha 11 de julio de 2008, por el extinto Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. FP02-S-2006-003956, bajo la responsabilidad de la ciudadana D.A.T..

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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