Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoNegando Petición De Revisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de junio de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000143

ASUNTO : KP11-P-2013-000143

Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por el abogado E.R., defensora publica, según escrito de fecha 26-05-2014, defensor del ciudadano A.J.P.R., a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 DE ENERO DE 2014, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:

En efecto, en fecha 31 DE ENERO DE 2014, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones.

Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por la abogada E.R., defensora publica, según escrito de fecha 31 DE ENERO DE 2014, defensora del ciudadano antes indicado, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que sobre su defendido debe privar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, que debe dársele una nueva oportunidad de reinsertarse a la sociedad, y que por ello entonces solicita se le imponga medida cautelar a su patrocinado.

Visto lo anteriormente planteado por el honorable colega de la defensa publica, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano A.J.P.R., se verifica que las mismas no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede el juzgador, efectuar un analisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un grosero adelanto de opinión en el caso de marras, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por la ilustre abogada E.R., defensora publica, de fecha 26-05-2014, se declara SIN LUGAR y asi se decide.

Decide este juzgador por todo lo anterior que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano A.J.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 31 DE ENERO DE 2014, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 03 de septiembre de 2013, al ciudadano A.J.P.R..

SEGUNDO

Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 31 DE ENERO DE 2014, por la presunta comision del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 336 del COPP, NO HAN VARIADO.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

SECRETARIO

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