Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5720

EXÉGESIS DEL PROCESO

Mediante escrito presentado el 16 de abril de 2001, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, por la ciudadana M.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.795, asistida por el abogado N.L.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.074, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 76.190, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del acto administrativo de sustitución contenido en la Resolución N° 59, de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el Fiscal General de la República.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública procede a dictar la sentencia escrita para lo cual hace previamente los siguientes análisis:

FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Manifiesta la querellante que ingreso al Ministerio Público en el cargo de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en fecha 23 de mayo de 2003, siendo designada, posteriormente, en fecha 30 de junio de 2004, Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, cargo este que se encontraba vacante, que durante el tiempo laborado no consta en su expediente ninguna sanción disciplinaria por haber siempre cumplido a cabalidad sus deberes conforme a la Ley; sin embargo, el día 30 de enero de 2007, mediante comunicación N° DSG-4.284 fue notificada que sería sustituida en su cargo por el abogado O.R.F.R., a partir del 31 de enero de 2007.

Que resulta incongruente la Resolución impugnada toda vez que el Fiscal General de la República, invocando las atribuciones que le confieren los numerales 1 y 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, designa a un abogado para que ejerza el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Sexagésima Tercera del Ministerio Público y como consecuencia de ello su sustitución, es decir, sustituye a un Fiscal Auxiliar Interino por otro amparado en el contenido de numeral 3º del precitado artículo 21, pareciendo, entonces que no existe normativa legal que regule la destitución de un Fiscal Auxiliar Interino, sino que a falta de ello se procede con la figura de sustitución, sin procedimiento previo y sin mediar causa ajena de destitución, menoscabando la estabilidad en el trabajo a la que tiene derecho en violación del artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Que se omitió el procedimiento administrativo sancionatorio previo al no ser notificada de los cargos, no haber audiencia previa, que no tuvo acceso al expediente, si es que existe, conocer la falta en la que incurrió, ni exponer alegatos que la favorecieran, por lo que considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Que siendo el Ministerio Público el órgano del estado en cargado de velar por los intereses particulares, por el respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el previo y el debido proceso, sea esta misma institución la que menoscaba de manera sistemática y reiterada el derecho a la defensa y al debido proceso del funcionario que sustituye por medio de un acto administrativo, al igual como el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo.

Que la administración desconoce su estabilidad laboral bajo el nombramiento como Fiscal Auxiliar Interino hasta nuevas instrucciones de la superioridad, ello con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y las disposiciones del Estatuto de Personal el Ministerio público que establecen la obligación de realizar un concurso de oposición para ingresar a la carrera fiscal, no obsta que como trabajadora goce de la misma estabilidad laboral ya que la falta de cumplimiento de este requisito no le es imputable a su voluntad o desempeño, sino a la institución misma, aunado a que la actuación del Fiscal General de la República viola la disposición legal contenida en el artículo 35 eiusdem, que señala expresamente que en caso de falta absoluta de un determinado representante del Ministerio Público o en caso de creación de nuevos cargos de ese nivel, el Fiscal General de la República convocará al suplente respectivo o designará a un Fiscal Interino hasta que se produzca el concurso respectivo.

Que al ser designada Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, el cargo estaba vacante y que conforme al artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, debió haberse convocado a un concurso en el transcurso de un año y no mantenerla por tanto tiempo en espera.

Que no pretende solicitar los derechos de un funcionario de carrera ya que no ha participado en concurso de oposición, pero que no debe permitirse en un estado Social de Derecho y de Justicia que se pretenda tener Fiscales Interinos de manera permanente, sin la posibilidad de participar en un concurso generando una situación confusa e irregular para su ingreso, permanencia y sustitución, lo que conlleva un franco menoscabo de su derecho a la defensa y a la estabilidad en el trabajo en una institución que irónicamente es la encargada, por mandato constitucional, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías consagradas a favor de los ciudadanos en la Constitución Nacional y demás leyes.

Que conforme a lo dispuesto en el Preámbulo de la Constitución la intención del constituyente al disponer el artículo 146 que refiere que el acceso a la carrera administrativa debe hacerse bajo mecanismos de selección objetiva, es con la finalidad de consagrar una administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la nación (sic) y los ciudadanos, remitiéndonos a normas constitucionales que protegen el derecho a la estabilidad de los trabajadores como al artículo 93 eiusdem; y que al permanecer tres años y ocho meses en una institución esta tenía la obligación de realizar los concursos de oposición y al no habérsele dado la oportunidad de superar aquellas evaluaciones a las que debía someterse y demostrar la capacidad necesaria para permanecer en el cargo, aún cuando había superado el periodo de prueba de dos años según lo establece el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, que claramente dispone que el Fiscal Interino permanecerá en el cargo hasta tanto se convoque al concurso correspondiente, fue vulnerado su derecho a defenderse de un acto irrito como lo es la resolución objeto de impugnación y consecuencialmente transgredida su estabilidad laboral.

Finalmente solicita la Nulidad Absoluta de la resolución N° 59, objeto de impugnación, y que se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de todos los sueldo dejados de percibir y de todos los aumentos decretados, pago de cesta tickets de alimentación, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional y bonos especiales que se hayan decretado.

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La representante del Ministerio Público niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes las pretensiones expuestas en el escrito libelar por la recurrente ya que la misma ingresó mediante Resolución 282 de fecha 23 de mayo de 2003, para el cargo de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena a partir del 30 de mayo de 2003, y hasta nuevas instrucciones de esta Superioridad en sustitución del abogado A.J.L..

Que para ingresar a la carrera de fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de la misma manera el artículo 146 Constitucional dispone el ingreso a los cargos de carrera es por concurso, en tal sentido no se puede concluir que la designación de la querellante en el cargo de Auxiliar de Fiscal Interno en la Fiscalia Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena involucraba su ingreso a la carrera fiscal y por ende estabilidad en el cargo en los términos consagrados en los artículos 4 y 5 del Estatuto Personal del Ministerio Público, dado que su designación fue con carácter interino y hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, que de esta manera se pronunció en sentencia de fecha 27 de junio de 2006 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital.

Que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Fiscal General de la República, en atención a los intereses que tutela y en ejercicio de las potestades estatutarias que tiene legalmente atribuidas contenidas en los artículos 1 y 21, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que del mismo modo podía designar a otro en su lugar sin que ello contravenga en forma alguna el ordenamiento jurídico dado el carácter de interino y temporal del cargo que no implicó su ingreso a la carrera de fiscal de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público

Que si bien es cierto que el artículo 286 Constitucional dispone que se provea la necesidad de la estabilidad de los fiscales públicos no es menos cierto que su Ley Estatutaria y la propia Constitución en su artículo 146 establecen el concurso de oposición como medio para vincular la estabilidad.

Que la Ley del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dispone que solo ingresarán a la carrera de fiscal, aquellos aspirantes que hayan superado las pruebas del concurso publico de oposición, de esta manera se pronuncio la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de junio de 2006, por lo que la medida de remoción y retiro adoptada por el Fiscal General de la República, esta ajustada a derecho.

Que la recurrente no ingresó a la carrera de los fiscales del Ministerio Público, por lo que podía ser removida y retirada sin necesidad de la apertura de un procedimiento sancionatorio, dado que su nombramiento tenía carácter temporal, al respecto invocan el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de agosto de 2001.

Finalmente solicita que sea valorado el expediente administrativo por su carácter de documento público administrativo donde se encuentran los antecedentes de servicio de la recurrente de los cuales se deduce que el cargo para el cual fue designada es de Fiscal Auxiliar Interno, razón por la cual fue adoptada la medida de sustitución en el cargo de una funcionaria que no gozaba de estabilidad, solicita igualmente, que sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por imperativo del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por ser materia de orden público, debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer, así como de las condiciones de admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto, observa:

A.- De la competencia para conocer:

Con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, se suprimieron los Tribunales de Carrera Administrativa y en su lugar se atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dé lugar a la controversia, para que, actuando como tribunales funcionariales, diriman en primera instancia, los litigios a que se refiere el artículo 93 eiusdem.

Partiendo de estas premisas, se observa de los recaudos anexos a la querella que la recurrente presta servicios en la Fiscalia Sexagésima Tercera del Ministerio Público, con el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, lo cual determina su condición de funcionario público.

Como quiera que la presente querella se fundamenta en la nulidad de un acto administrativo de efecto particular y en virtud que tal nulidad deviene de la relación funcionarial entre el querellante y un órgano de la Administración Pública, este Tribunal es competente para resolver el caso bajo análisis. Así se declara.

B.- Condiciones de admisibilidad del recurso:

Observa el Tribunal que el acto administrativo recurrido acordó sustituir a la recurrente del cargo que desempeñaba de lo cual dimana su interés personal legítimo y directo en impugnarlo, en virtud que dicha medida la afecta.

El acto recurrido causó estado, pues contra él no existe ningún otro recurso administrativo, por imperativo del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por último, el recurso se interpuso dentro del lapso que prevé el artículo 94 eiusdem, habida cuenta que la notificación del administrado-recurrente fue practicada en fecha 30 de enero de 2007. De ahí que el término para recurrir en nulidad se inició en el primer día hábil siguiente, esto es, el 31 de enero de ese mismo año, venciendo el 31 de abril de 2007, y el actor interpuso la querella en fecha 16 de abril de 2007.

Están, pues, dados los supuestos de competencia y admisibilidad para conocer del recurso contencioso funcionarial propuesto. Así se declara.

C.- Resolución del fondo de la controversia:

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio y al respecto hace las siguientes consideraciones:

Observa el Tribunal que la recurrente en su escrito libelar señala que no existe normativa legal que regule la destitución de un Fiscal Auxiliar Interino, por lo que se procede a la sustitución sin procedimiento previo y sin mediar causa ajena de destitución, menoscabando la estabilidad en el trabajo a la que tiene derecho en violación del artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, por lo que considera que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad absoluta, a pesar de expresar que no ha participado en concurso de oposición alguno.

Ahora bien, observa el Tribunal que la condición de Fiscal Auxiliar Interino no se encuentra determinada en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni en el Estatuto Personal del Ministerio Público, en consecuencia y a pesar de ello se hace imperativo establecer que dentro de la Administración Pública bien sea Nacional, Estadal o Municipal, existen solo dos clases de funcionarios públicos de carrera y el funcionario de libre nombramiento y remoción, tal como lo establece el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función pública los cuales tiene un régimen disciplinario aplicable diferente.

En tal sentido, los primeros conforme a lo establecido en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública son aquellos funcionarios que han ingresado a través de la realización de un concurso de oposición, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente; y los de libre nombramiento y remoción serán aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley; por su parte la Ley Orgánica del Ministerio Público, vigente ratione temporis, en el primer aparte del artículo 79 establece que para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición, sin embargo observa el Tribunal que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público dispone que serán funcionarios de carrera quienes ingresen al servicio del Ministerio Público mediante nombramiento, superen satisfactoriamente el periodo de prueba establecido en el artículo 8° y desempeñen funciones permanentes, siendo oportuno resaltar que en el Parágrafo Tercero del referido artículo 8° se establece que quedan exceptuados del cumplimiento del periodo de prueba, quienes vayan a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.

Ahora bien, se encuentra igualmente dispuesto en el artículo 146 Constitucional que los cargos en la Administración son de carrera, esa es la regla, siendo pertinente indicar que los referidos servidores públicos, gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus cargos, de tal manera que solo pueden ser retirados de sus cargos por las causales contempladas, bien sea en el Estatuto especial de Empleo Público o en la Ley del Estatuto de la Función Pública, según les sea aplicable, conforme a lo cual siendo este un derecho altamente protegido y bajo la perspectiva que también existen en la Administración los cargos de libre nombramiento y remoción, lo cual constituye la excepción por imperativo de la Ley, y que en sentido contrario son aquellos que disfrutan de ciertos derechos de los funcionarios de carrera, sin embargo no disfruta de los derechos que son exclusivos de los funcionarios de carrera como es el caso del derecho a la estabilidad el cual es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento y remoción, razón por la cual conforme a lo expresado deberá, entonces, la Administración Pública determinar de manera previa y taxativa los cargos calificados como de libre nombramiento y remoción dentro de la estructura organizativa, o cuyas funciones según sea el caso, determinen que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza, de manera de demostrar objetivamente tal condición, pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción, sino que se trata de una calificación de la Administración. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que el querellante a los fines de la aplicación de la norma en referencia, labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información, será la motivación del acto.

Dicho lo anterior y una vez revisado tanto el expediente judicial como el administrativo, no se observa que la Administración haya levantado el respectivo Registro de Información del Cargo de la querellante, situación que impide conocer certeramente las funciones ejercidas por ésta, y si las mismas eran de un funcionario de libre nombramiento y remoción.

En este mismo orden de ideas se observa que se encuentra establecido en el primer aparte del artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público que los cargos de libre nombramiento y remoción serán aquellos que así se determine en el nombramiento del funcionario o empleado o los que así sean considerados por resolución que al efecto dicte el Fiscal General de la República, posterior a lo cual se hace mención de algunos de ellos dentro de los cuales no se encuentra establecido el cargo de Fiscal Auxiliar Interino, desempeñado por la recurrente, y en lo que respecta al acto administrativo por el cual fue designada tampoco se menciona que sea de libre nombramiento y remoción, en consecuencia el cargo ostentado por la recurrente es un cargo de carrera, conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Ministerio Público, más no Fiscal de carrera en virtud que tal como lo consagra el artículo 79 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para ingresar a la carrera fiscal es necesario la realización de un concurso de oposicición, pero si debe ser considerada funcionario de carrera ya que como quedo evidenciado la recurrente estuvo en el cargo desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, vale decir, tres (3) años y ocho meses de lo que se infiere que supero el periodo de prueba, además que durante ese tiempo le fueron realizadas tres (3) evaluaciones, conforme consta a los folios 26, 27 y 28 del expediente administrativo, las cuales fueron aprobadas, de lo que deriva que quedaba a cargo de la Administración, la carga procesal de probar en sede judicial la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y al no demostrarlo debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere.

De lo antes expuesto se concluye que al ser la recurrente una funcionaria de carrera del Ministerio Público, solo es procedente el retiro al producirse algunos de los supuestos establecidos en el artículo 105 del Estatuto del Ministerio Público donde no se encuentra prevista la figura de la suspensión, figura esta que le sirvió de fundamento legal al Fiscal General de la República, para poner fin a la relación laboral existente entre la recurrente y el Ministerio Público tal como consta de la Resolución Nº 59 de fecha 26 de enero de 2007.Así se decide.

Por otra parte y en atención a la diferencia existente entre funcionario de carrera y funcionario de libre nombramiento y remoción, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí, la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera que, por su condición, aún cuando pueden ser removidos de sus cargos, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso o de designación especial posterior, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes y, en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Pública tal como lo establece el artículo 43 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, consecuencia de lo cual se produce el retiro definitivo del funcionario de la Administración Pública. Conforme a lo antes expuesto, queda evidenciado que en el caso de marras se produjo un vicio de falso supuesto de derecho, pues si bien es cierto que el Fiscal General del Ministerio Público fundamento el referido acto en los artículos 1 y 21 numerales 1º y 3º de la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público, aplicable ratione temporis, estas normas legales no lo facultan para “sustituir” a ningún funcionario publico, sea este de carrera o de libre nombramiento y remoción, y mucho menos como en el caso de autos donde la recurrente había adquirido con anterioridad la condición de funcionaria de carrera, tal como se desprende del Certificado de Funcionario Público que corre inserto al folio 32 del expediente administrativo, por lo que al tratarse de un empleado con la condición de funcionario de carrera administrativa, el retiro debía sujetarse al procedimiento establecido para este tipo de funcionario, en consecuencia debió reconocerle a el querellante el derecho a la estabilidad y a la reubicación por considerar que si bien no ingresó a la carrera fiscal, tiene la condición de funcionario de carrera administrativa, por tanto el incumplimiento al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, esto, es sin la realización del procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente se produce la violación del debido proceso, lo que hace incurrir a la administración en el vicio de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana M.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.795, asistida por el abogado N.L.Q.M., contra el acto administrativo de sustitución contenido en la Resolución N° 59, de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el Fiscal General de la República, en consecuencia decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por la ciudadana M.A.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.105.795, asistida por el abogado N.L.Q.M., contra el acto administrativo de sustitución contenido en la Resolución N° 59, de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el Fiscal General de la a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo de sustitución contenido en la Resolución.

SEGUNDO

Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 59 de fecha 26 de enero de 2007, dictada por el ciudadano Fiscal General de la República.

TERCERO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de FISCAL AUXILIAR INTERINO en la FISCALIA SEXAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, o a otro de igual o superior jerarquía con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir y las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde su desincorporación hasta su total y definitiva incorporación, se acuerde el disfrute de vacaciones con el pago respectivo del bono vacacional al cual tenía derecho de no haberse producido el ilegal retiro.

CUARTO

Se niega el pago de los cesta tickets de alimentación, en virtud que este es procedente solo cuando hay una prestación efectiva de servicio.

QUINTO

Para el calculo de la suma adeudada se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo con los respectivos intereses moratorios establecidos en el artículo 92 Constitucional, la cual será realizada por un solo experto conforme a lo dispuesto en el articulo 249 Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.J. MOYA MILLÁN.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha, siendo las 01:05 p.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.G.J.

EMM/Exp. N° 5720

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