Decisión nº PJ0042012000012 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000225.

DEMANDANTE: C.A.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-11.542.860.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados J.C.R., J.L.J., J.F. y LODYRENZA JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 102.901, 83.676, 66.612 y 138.827, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada D.C.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 130.275.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas M.S., R.A., B.B. y Y.A., inscritas en el Inpreabogado el Nro.-78.947, 45.363, 92.364 y 120.045, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S. actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada (F.248 de la I pieza), contra la decisión publicada en fecha 19/10/2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa (F.199 al 242 de la I pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 12/12/2011, se procedió a fijar, por auto separado fechado 20/12/2011, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 18/01/2012, a las 08:45 a.m. (F.02 de la II pieza); llegada dicha oportunidad, hicieron acto de presencia las representaciones judiciales de las partes quienes expusieron sus puntos de vistas y alegatos sobre el asunto ventilado y ésta alzada difirió el dispositivo oral del fallo para ese mismo día pero a la 01:00 p.m. (F.03 al 05 de la II pieza), momento en la cual ésta superioridad, una vez analizados los señalamientos de ambas partes y estudiado presente el asunto, así como las pruebas que cursan en el expediente, declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SE REVOCA la referida decisión; SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.A.T.G. contra la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo (F.06 al 08 de la II pieza).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que prevé el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 10/10/2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa (F.199 al 242 de la I pieza), en los siguientes términos:

... Omissis …

Ahora bien, esta instancia adminiculando el material probatorio aportado por ambas partes y valorado supra con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, le corresponde desgajar el test de dependencia con respecto a la relación que existió entre las partes de la siguiente manera:

a. Forma de determinar el trabajo: El ente Municipal demandado convenía con el actor en contratar los servicios con éste para labores de recolección de basura y escombros, en la ciudad de Acarigua acorde con las instrucciones del Municipio.

b. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del análisis del cúmulo probatorio no se observa que el actor haya estado sometido a un horario, solo se evidencia, específicamente de la Cláusula Tercera del contrato suscrito inserto al folio 42 que el pago efectuado por la Alcaldía incluía la jornada de mañana y tarde y le era asignada una ruta y era supervisado por personal de la Alcaldía.

c. Forma de efectuarse el pago: En cada contrato se pautaba un monto a cancelar por la prestación del servicio diario, con emisión de recibo a partir del año 2008.

d. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Se prestaba servicio de recolección de basura bajo las instrucciones del Municipio existiendo una supervisión por parte de dicho ente lo cual quedo evidenciado con la testimonial rendida por la ciudadana D.A.T., elemento de subordinación intrínsico a todos los contratos que implican la prestación de un servicio, en este caso aun cuando el vehículo era propiedad del padre del accionante siempre y en todo momento fue conducido por él, a pesar que en al año 2008 el supuesto contrato de alquiler de vehículo fue formalmente suscrito con su padre el señor P.T..

e. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Tal como consta de la declaración de parte realizada al accionante el ente Municipal le suministraba herramientas y materiales a los fines de llevar a cabo sus actividades, no obstante su padre (tal como fue admitido por él durante la audiencia oral y publica de juicio) era el propietario del vehículo destinado para las funciones por él desempeñadas, el mismo estaba sometido a una supervisión diaria, pudiéndose constar lo dicho por el accionante, al observar el contenido del contrato inserto al folio 42 en donde se desprende que al actor le era proporcionado el gasto de la gasolina durante el periodo 11/06/2004 al 31/12/2004.

Dentro de este contexto, siendo que la parte demandada reconoció la existencia de una relación con el actor pero alegando que la misma era de carácter civil (alquiler de vehículo) arguyendo además que el actor era un trabajador independiente, se activó consecuencialmente la presunción de laboralidad a favor del actor trasladándose de esta manera la gabela a la accionada, de desvirtuar que la relación en comentario se encontraba al margen de las disposiciones propias del derecho tuitivo del trabajo, vale decir, que debía demostrar que se trataba de una relación de tipo civil lo cual a criterio de quien sentencia no lo realizó y así se establece.

… Omissis …

Por todo lo expuesto, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas se deja sentado que esta instancia yendo más allá de la apariencia de los contratos por medio de los cuales se pretende desvirtuar la relación de trabajo, concluye que se mantuvo una relación laboral entre las partes desde el 11/06/2004 hasta el 30/04/2009 en donde el ente Municipal demandado en principio convino con el actor C.T. en contratar sus servicios para labores de recolección de basura y escombros, acorde con las instrucciones del Municipio, lo cual realizaba en un vehículo propiedad del ciudadano P.T. (padre del aquel), situación que al ser adminiculada específicamente con los “pretendidos” contratos suscritos entre el ciudadano P.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA correspondiente a los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 01/01/2009 al 30/04/2009, vale decir en periodos inmediatamente siguiente a la fecha del último y también “pretendido” contrato a nombre de C.T., aunado declaración rendida por la testimonial D.A.T., se puede determinar que durante dicho lapso (posterior a noviembre 2008) las referidas rutas eran realizadas por el actor ya que era quien manejaba el camión bajo su supervisión, lo que evidencia que la relación se llevó a cabo de manera continua en el tiempo y así aprecia.

Dentro del contexto antes expuesto, una vez analizadas las probanzas aportadas al proceso por las partes conforme al principio de la comunidad de la prueba, así como aplicado el test de dependencia y realizadas las conclusiones probatorias, esta Juzgadora determina que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad activada a favor del actor, por lo cual se establece que la relación existente entre la partes fue de carácter netamente laboral, manteniéndose un vinculo cobijado por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo en el periodo comprendido desde el 11/06/2004 al 30/04/2009y no desde el 2001 tal como fue demando y así se establece. (...)

. (Fin de la cita).

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano C.A.T.G. titular de la cédula de identidad Nº 11.542.860.

SEGUNDO: Se condena a la accionada ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a cancelar al ciudadano C.T., titular de la cédula de identidad Nº 11.542.860 la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.323,33),

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

CUARTO: En atención a los privilegios procesales que tiene el ente municipal demandado se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos la notificación, principiará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LAS PARTES APELANTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las representaciones judiciales de ambas partes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 18/01/2012.

La co-apoderada judicial de la parte demandada-apelante, abogada M.S., expuso:

 Ciudadano Juez, el motivo de la presente apelación se refiere a pedirle a este tribunal declare la inexistencia de la relación de trabajo que le fue conferida al demandante en la sentencia del 19 de octubre del 2011 dictada por la Juez de Juicio número uno de Acarigua, en virtud de que existen contratos de alquiler de vehículos y pagos por la prestación de ese servicio de alquiler de vehículo, según se desprende de contratos que cursan a los folios de este expediente y de las ordenes de pago; por lo que nunca hubo la intención de mi representada de contratarlo como un trabajador ordinario, si no que lo contrató por alquiler de vehículo para la recolección de desechos sólidos para la prestación del servicio del Municipio Páez para la recolección de basura.

 Pedirle a usted, ciudadano Juez, declare con lugar ésta apelación y revoque dicha sentencia, además de que existe contradicción entre lo expuesto en la audiencia de juicio por el actor con una declaración de la ciudadana D.T. que se contradice cuando ella manifiesta que él cubría los gastos del camión con los cuales prestaba el servicio y, posteriormente, el demandante indica que la Alcaldía era quien le cubría los gastos. Pruebas éstas que no aparecen en el expediente como para que la Juez pudiera determinar que existía era una relación de trabajo.

 Por otra parte, ciudadano Juez, al final de haber negado la relación de trabajo, aún y cuando no se convalidaba dicha relación, se argumentó que él estuvo contratado, por alquiler de vehículo, para prestar sus servicios desde el 2004 al 2008 y la Juez presume, o argumenta, que según los contratos, él estuvo hasta abril del 2009. 2010, cuestión ésta que se podía evidenciar de que como el camión era realmente de su papá, él, al principio, estuvo contratado, le alquilaron el vehículo a él porque indicó en la Alcaldía que él era el propietario; la Alcaldía se lo alquila y, posteriormente, se dan cuenta que quien era el verdadero propietario del vehículo es el señor P.T., le alquilan el vehículo al señor P.T..

 Si el señor continuó manejando el camión, en todo caso, trabajaba era para P.T.; hechos éstos que se indicaron en la contestación de demanda y que, en todo caso, debieron haber llamado como tercero a éste señor, o él fue quien lo contrató; no mencionó, por ninguna parte, la Juez, con relación a ésta defensa.

 Al final se argumentó que, en el supuesto negado, subsidiariamente, al final de la negación, se argumentó la prescripción de la acción porque él había sido contratado y su contrato terminó en noviembre del 2008 y él intentó su primera demanda en el 2010 porque él argumentaba que él trabajó hasta abril de 2009, entonces intenta su demanda, la primera demanda, en el 2010, hubo un desistimiento, que no compareció a la audiencia y, posteriormente, vuelve a demandar argumentando que si fecha había sido en el 2009 y como tenía una primera demanda registrada, registró la siguiente demanda.

 Ciudadano Juez, yo pido a usted que verifique los contratos y decida conforme a una sentencia que fue dictada por usted en abril de año pasado, donde en un caso similar de la Alcaldía del Municipio Araure, que por contrato de alquiler de vehículo, también un chofer demandó las prestaciones sociales, usted determinó la inexistencia de la relación de trabajo, en virtud de los contratos suscritos y de las órdenes de pago que cursaban en ese expediente.

 Igual suerte corre esta causa porque es una facultad que tienen los Municipios de contratar con personas jurídicas o naturales para el cumplimiento de las funciones o de la prestación del servicio, en este caso, de recolección de basura; por lo que, pido a usted, declare con lugar el recurso de apelación y revoque la sentencia del 19 de octubre del 2011.

Por su parte, el profesional del derecho, J.L.J., representante judicial del accionante-no recurrente, señaló:

Bueno, indudablemente que hay una infiltración en el criterio que tiene la representación de la Alcaldía respecto a la existencia de la relación laboral.

Es criterio del Alto Tribunal de la República de que no necesariamente de que el hecho de que en un contrato se diga que al relación es de tipo mercantil, que lo es de tipo civil o de cualquier otra relación, para que allí se determine que, evidentemente hay una relación laboral.

Esto se puede percibir, en primer lugar, porque el trabajador además de que él ejercía su condición de chofer, independientemente de que allí haya un contrato de alquiler de vehículo, el conductor, su labor era chofer, pero además la Alcaldía colocaba los trabajadores que se encargan de recoger la basura de los diferentes sitios, bien sea de las empresas o sea de las casas, según las rutas que se indican allí y estos trabajadores, por supuesto, cancelados por la Alcaldía, supervisaron, y la doctora no lo menciona allí pero verdaderamente hay que desglosar esto, esta ruta es supervisada por un empleado de la Alcaldía, como se dice allí en el libelo, donde no había manera de que el trabajador se saliera de la ruta.

O sea él cumplía estrictamente la laborar que confiere eso y no en otra parte, porque si a pesar de que el contrato sea determinado, según dice la parte apelante, que había un contrato y que habían relaciones de pago, por supuesto porque si tu me contratas para que yo ejerza una labor, tu tienes que pagarme y si nosotros observamos la cantidad de dinero que se cancela allí para ese contrato, se observa que, evidentemente, el pago es de un chofer y si nosotros buscamos la contratación de la parte en materia de transporte, observamos que, inclusive, ese salario que indican allí, está por debajo de los salarios que se utilizan en el sindicato de transportistas.

Inclusive, en empresas constituidas, compañías anónimas, tenemos los casos, pues, de DIPOSA, donde, precisamente, este mismo tribunal ha decidido alguno de esos casos, donde me tocó a mi llevarlos, llevó al Tribunal Supremo, donde se pudo, determinar que a pesar de que existían S.R.L., compañías anónimas, cancelando todos los deberes que debe cancelar una empresa como impuestos, y todos ese poco de cargas que tienen las empresas, a pesar de todo eso, se determinó que era una relación laboral.

Entonces, por lo tanto, independientemente de que ellos firmaron allí, porque, verdaderamente, lo que se trata con esos contratos es de desvirtuar la relación laboral de ese trabajador.

Con relación a las fechas, por supuesto, en la asesoría de la Alcaldía se dan cuenta que tienen un trabajador allí y, entonces, buscan al propietario del vehículo, es el papá de C.T., pero es e´l quien sigue ahí de chofer, es él el que culmina, como dicen los testigos.

Entonces, no hay duda que de alegar la prescripción allí porque en un momento determinado se cambió el contratante pero quien sigue manejando es el mismo conductor, por supuesto que el trabajador es él. No hay prescripción de la acción.

Por lo tanto pido, respetuosamente, a este tribunal que declare sin lugar esta apelación y que quede firme la presente sentencia del tribunal de juicio y que los casos son muy diferentes; a pesar de que este tribunal había decidido, en una oportunidad, una relación parecida, pues, no quiere decir que estas circunstancias son las mismas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 18/01/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

De los alegatos expuestos por las partes apelantes a los fines de fundamentar sus apelaciones, se deduce sus disconformidades con los análisis realizados por la sentenciadora ad quo, deduciéndose como puntos controvertidos los siguientes:

• Determinar si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios de tipo civil, como bien lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificándola como de naturaleza civil y no laboral.

• En caso de no proceder el punto anterior, determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción.

Siendo esto así, resulta forzoso que esta alzada pase a determinar a quién corresponde el gravamen probatorio para posteriormente proceder al análisis y la valoración de las pruebas y subsiguientemente descender sobre el fondo de la causa. Así se determina.

CARGA DE LA PRUEBA

Con relación a la distribución de la carga probatoria, es importante citar que en atención a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se determinará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste a la demanda en concordancia con lo expresado, el artículo 72 ejusdem que establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Señala además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia Nro.- 0538 de fecha 31/05/2005 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

(Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en el caso sub iudice, debe necesariamente esta alzada resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.)

De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada.

Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.

Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, deduce este Juzgador, que habiendo admitido las demandadas tanto en su litis contestatio como en la audiencia de apelación la prestación de un servicio personal por parte del trabajador pero calificando la naturaleza de dicho servicio como civil, negando insistentemente la naturaleza laboral del servicio prestado, es evidente, que de las negativas y afirmaciones realizadas por las accionadas emana la presunción de laboralidad a que se ha venido haciendo referencia, de manera que coincide esta superioridad con la Jueza ad quo al determinar que la carga probatoria debe ser atribuida a la parte demandada; ello derivado de las afirmaciones realizadas en el escrito de contestación a la demanda dentro de las cuales figuran que el actor nunca mantuvo una relación de dependencia de forma ininterrumpida que pudiera llegar a configurar una relación de trabajo con ellas si no que la relación establecida entre las partes era de tipo civil, correspondiéndole, en consecuencia demostrar con los medios probatorios aportados, la inexistencia de los restantes elementos tipificantes de la relación de trabajo los cuales son la dependencia o subordinación, la ajenidad y el salario, además de la presencia de los elementos que evidencien que la relación establecida, era de tipo civil tal como fue señalado. De igual manera, de ser declarado improcedente el primer punto controvertido, corresponderá a la accionada, la carga de probar la prescripción de la acción alegada. Así se establece.

Determinado esto, corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por las partes en litigio.

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acompañadas junto al escrito libelar

Documentales

 Oficio Nro.- CM-178-2001, identificado en la parte superior izquierda como emitido por el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, CONTRALORIA MUNICIPAL dirigido a la Lic. MARLENE GUZMAN Directora de Administración y Finanzas, de fecha 23/03/2001, relativa a la aprobación de orden de pago Nro.- 128846 en forma condicionada (F. 12-13 de la I pieza).

Instrumental a la que éste juzgador no les confiere valor probatorio y los desecha del procedimiento por cuanto los mismos no coadyuvan al esclarecimiento de los puntos controvertidos ventilados antes ésta alzada. Así se estima.

 Acta de desistimiento de fecha 07/07/2010, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa correspondiente a la causa Nro.- PP21-L-2010-000260, partes: C.T. contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ (F.14 de la I pieza).

Medio de prueba a la que éste impartidor de justicia le conferirá pleno valor probatorio en caso de no ser procedente el primer punto controvertido. Así se establece.

Acompañadas junto al escrito de promoción de pruebas

Documentales

 Cinco ejemplares de contratos suscritos entre el ciudadano C.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente a los periodos: 11/06/2004 - 31/12/2004, 06/04/2005 - 30/09/2005, 01/10/2005 - 31/12/2005, 02/01/2006 - 02/07/2006, 03/07/2006 - 31/12/2006 (F. 42 al 46de la I pieza).

Instrumentales no atacadas por la contraria, a las que ésta superioridad les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que ambas partes, vale decir, la parte actora, ciudadano C.T. y la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, suscribieron contratos de servicio de alquiler de un vehículo de carga destinado al aseo urbano de la ciudad de Acarigua. Así se aprecia.

 Recibos de pago emitidos a favor del ciudadano P.T. por diferentes montos y fechas con evidencia en la parte superior derecha de cada uno de ellos de sello húmedo y firma por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ (F.47 al 60 de la I pieza).

Medio probatorio al que éste ad quem le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano P.T., en su condición de propietario de un vehículo identificado con las siguientes características: Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca; Ford; Año: 1977; Color: Blanco; Placas: 747EAE y Serial de Carrocería: AJF60T68923, emitía recibos de pagos a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante los cuales dejaba constancias que el referido camión prestó sus servicios en los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 01/01/2009 al 30/04/2009, para lo cual ha sido contratado por aquella, a los fines de la recolección de desechos sólidos (basura) en diferentes localidades del Municipio Páez; es decir, el referido ciudadano percibía el pago del alquiler del vehículo que era conducido por el actor, ciudadano C.A.T.. Así se valora.

 Copia certificada de demanda con anexos, registrada en fecha 30/04/2010, bajo en Nro.- 22, folio 105, del Tomo 8 (F.61 al 77 de la I pieza).

Probanza a la que éste impartidor de justicia le conferirá pleno valor probatorio en caso de no ser procedente el primer punto controvertido. Así se determina.

Testimoniales

o C.R.S.,

o D.A.T. y

o J.G.M.F..

De los cuales compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria a rendir sus declaraciones, únicamente la ciudadana D.A.T.. Con referencia a ésta testimonial, este juzgador no les confiere valor probatorio y las desecha el procedimiento toda vez, que su deposición la referida ciudadana alega que laboró con el demandante, desde enero 2009 hasta abril del 2009, es decir cuatro meses y que lo supervisó por cuatro (04) meses, en los Barrios San Antonio, Villa Pastora I y Villa P.I. y de las pruebas cursantes a los autos se evidencia, claramente que durante dicho período de tiempo quien recibía el pago por el alquiler del camión era el ciudadano P.T., es decir, el padre del actor, ciudadano C.A.T.. Así se señala.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales

Contrato suscrito entre EL MUNICIPIO y C.T. con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente al periodo del 15/04/2008 al 30/06/2008 suscrito en fecha 29/04/2008 (F.82 al 136 de la I pieza).

Legajo de comprobantes de pago y recibos identificados como emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a favor del ciudadano P.T. (F.137 al 153de la I pieza).

Contratos suscritos entre el ciudadano P.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente a los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009 (F.154 al 159 de la I pieza).

Instrumentales no atacadas por la contraria, a las que ésta superioridad les confiere pleno valor probatorio como demostrativas que tanto el demandante, ciudadano C.A.T. como su padre, ciudadano P.T. y la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, suscribieron contratos de servicio de alquiler de un vehículo de carga, Cuyas Característica Son Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca; Ford; Año: 1977; Color: Blanco; Placas: 747EAE y Serial de Carrocería: AJF60T68923, destinado a la recolección de desechos sólidos (basura) en distintas localidades de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, así como que por dicho alquiler tanto el demandante como su padre, recibían el cancelación correspondiente y acordado según los contratos y las órdenes de pago, durante los períodos allí señalados. Así se aprecia.

Exhibición de Documentos

Originales de ordenes de pago Nros.- 177939 del 26/06/2006; 178538 del 08/07/2008; 178812 del 17/07/2008; 178559 del 09/07/2008; 178870 del 24/07/2008; 178577 del 09/07/2008; 176816 del 30/05/2008; 179709 del 14/08/2008; 179937 del 21/08/2008; 179276 del 01/08/2008; 179458 del 08/08/2008; 181405 del 22/10/2008; 182739 del 18/11/2008; 182737 del 18/11/2008; 18/2738 del 18/11/2008 y 182734 del 18/11/2008.

Titulo de propiedad identificado en el Ministerio de Transporte y Comunicación Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., según Registro de Vehículo Nro.- AJF60768923, camión tipo plataforma, marca: Ford, modelo: F-600, año 77, color: Blanco, serial de carrocería: AJF60768923, placa: 747EAE, uso: carga. En aras de demostrar que el actor no era dueño del vehículo y cuya propiedad es del ciudadano P.T..

Originales de órdenes de pago Nros.- 184746 del 05/03/2009; 184751 del 05/08/2009 y186126 del 04/06/2009.

Con atención a las referidas probanzas, este juzgador ratifica el valor probatorio conferido por la Juez de Juicio. Así se valora.

DECLARACIÓN DE PARTES

En uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, formula algunas preguntas al actor, ciudadano C.A.T., con relación a lo hechos acaecidos en la presente causa. Así se estima.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto controvertido; valoradas y apreciadas las pruebas promovidas por ambas partes en su oportunidad legal, corresponde a ésta alzada esgrimir las consideraciones que motivaron la decisión proferida.

Analizados como han sido los pedimentos esgrimidos por las representaciones judiciales de las partes apelantes; éste Juzgador, descenderá a debatir el primer punto controvertido señalado por la representación judicial de la accionada, en cuanto a determinar si la prestación personal del servicio ejecutado por el demandante, gira en la orbita de la relaciones reguladas por el Derecho del Trabajo o si por el contrario se trataba de una prestación de servicios de tipo civil, como bien lo afirma la parte demandada o, lo que es lo mismo, si con las pruebas aportadas a los autos, la demandada pudo desvirtuar la presunción de laboralidad activada, en virtud que ésta reconoció la prestación de servicios por parte del accionante pero calificándola como de naturaleza civil y no laboral. Así se estima.

A los fines de determinar la verdadera naturaleza del servicio prestado por el accionante, ciudadano C.A.T., quien juzga observa que éste alega en su escrito libelar que en fecha 10/01/2001, comenzó a laborar como chofer para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo despedido, según su decir, sin justa causa, en fecha 30/04/2009.

Por otro lado, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa en que tanto el actor, como su padre, suscribieron diversos contratos de alquiler de vehículos para recolección de desechos sólidos (basura), configurando la relación existente con la demandada, fue de índole civil, dada la prestación de servicio de contratista.

Ante tal panorama, considera útil, éste juzgador efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

El autor mexicano Mario de la Cueva, en su obra Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, año 1975. p.187, refiriéndose a la relación de trabajo ha establecido:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de lo cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes y sus normas supletorias

(fin de la cita).

Por su parte el ilustre laboralista R.A.G. señala en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo que:

…la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es de su parte, el voluntariamente prestado en sus facultades intelectuales o manuales. La subordinación o dependencia representa como una de las características propias del servicio personal, o sea del objeto de la obligación del empleado u obrero.

(Fin de la cita).

Establecida como ha sido la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es necesario señalar, que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual ha dispuesto:

Artículo 39: Se entiende por trabajador, la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuanta ajena y bajo dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada

(Fin de la cita)

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador, la persona natural o jurídica que en nombre de propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores sea cual fuere su número.

(Fin de la cita)

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo, debe ser remunerada.

(Fin de la cita)

Artículo 67: El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración

. (Fin de la cita).

En atención con el pliego normativo arriba esbozado, se puede decir que con el devenir del tiempo tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han señalado que para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo, tendrían que subsistir los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido que si falta alguno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, siendo tales elementos los siguientes:

  1. La prestación personal de un servicio por el trabajador.

  2. La ajenidad

  3. El pago de una remuneración por parte del patrono

  4. La subordinación o dependencia del trabajador al patrono.

Habiendo así establecido los elementos concurrentes para la existencia de la relación laboral, este a quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la presunción de la relación de trabajo, comenzando con la sentencia Nro.- 26 de fecha 09/03/2000, caso: C.L.d.C.B.V.. Seguros la Metropolitana S.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.M.:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)

La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437), aplicable incluso para los Productores de Seguros, y en especial cuando éstos trabajan para la empresa con el carácter de exclusivos. Lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo

.

Asimismo, en sentencia Nro.- 204, de fecha 21/06/2000, caso: M.M.V.S.C. hoy Seguros caracas Liberty, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., señaló:

También la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’ debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal

.

En sentencia Nro.- 06, de fecha 06/02/2001, caso: M.A. la R.N.V.. Seguros la Seguridad C.A.,con ponencia del Magistrado Dr. O.M. sentó:

Basa su apelación en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un contrato de obra y no una relación laboral al haber presumido la existencia de la relación de trabajo, considerando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a una suposición falsa, es decir, que el actor estaba en relación de subordinación con la accionada, infringe también la mencionada normativa por falsa aplicación, en razón de que en el caso sub iudice, quedó completamente desvirtuada la presunción de la relación de trabajo.

Al determinarse de los elementos probatorios que cursan en autos, que no existía subordinación y por ende, dependencia entre el actor y la accionada; aun y cuando se haya demostrado la prestación de un servicio y su correspondiente contraprestación monetaria. Lo que se verificó de autos, fue que el demandante prestaba servicios a la empresa de forma independiente, configurándose el supuesto previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el de trabajador no dependiente

.

Igualmente, en sentencia Nro.- 103, de fecha 31/05/2001, caso: E.J.R. y J.d.V.R.V.. Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA), con ponencia del magistrado Dr. O.M., apuntó:

En fallo de fecha 16 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., esta Sala de Casación Social, se pronunció sobre el asunto F.R.R. y otros contra Distribuidora Polar S.A. (DIPOSA) la simulación del contrato de trabajo, que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta.

No es suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y el trabajador, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad

.

Así, a través de sentencia Nro.-- 114, de fecha 31/05/2001, caso: J.S.A.d.A.S.V.. Inversiones el Junquito C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., resaltó:

“Consagra el prenombrado artículo una presunción legal desvirtuable o iuris tantum de existencia de la relación de trabajo, lo que supone que quien alega que es trabajador debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción, en este caso, la prestación personal del servicio, para que el Tribunal establezca el hecho presumido por la ley, la existencia de la relación de trabajo En relación con la interpretación del artículo antes indicado, esta Sala en sentencia de 15 de marzo de 2000, estableció:

“Ahora bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y retoma la antigua doctrina, por medio de la cual se obliga al demandado a “determinar con claridad, al contestar la demanda, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor”.

De igual manera, en sentencia Nro.- 131, de fecha 12/06/2001, caso: F.G.A.M.V.. Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores de la Organización Provincial (CAEMPRO), con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., adujo:

No hay subordinación porque se dicten instrucciones, sino que se dictan instrucciones porque existe la subordinación. Entonces, para probar la subordinación del prestador de servicio respecto al beneficiario no basta con probar que se recibían órdenes, sino también que quien presta el servicio lo hace por cuenta ajena y que somete no sólo un servicio, energía o esfuerzo, sino también que lo hace habitualmente

.

A su vez, en sentencia Nro.- 124, de fecha 16/06/2001, con ponencia del Magistrado Dr. O.M., sentenció:

La demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, por no existir uno de los elementos característicos de éste, es decir, la subordinación la subordinación laboral se muestra como una intensificación de la subordinación inmanente a toda obligación de la cual trasciende hasta el grado de llegar a afectar, duraderamente, la libertad del sujeto físico que ha de cumplirla

.

En éste estado, es propicia la oportunidad para resaltar lo que a tal efecto ha reseñado la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, (caso: M.O. de Silva contra FENAPRODO), en la cual señaló:

“Esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.

Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala)….”

…”De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).

Las consideraciones jurisprudenciales anteriores plasmadas serían utilizadas en el presente caso, de hallarse duda razonable con respecto a la existencia de la relación laboral entre el demandante, ciudadano C.A.T. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que revisado, analizado, estudiado y valorado como ha sido todo el acervo probatorio, específicamente las documentales referentes a los Cinco ejemplares de contratos suscritos entre el ciudadano C.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente a los periodos: 11/06/2004 - 31/12/2004, 06/04/2005 - 30/09/2005, 01/10/2005 - 31/12/2005, 02/01/2006 - 02/07/2006, 03/07/2006 - 31/12/2006 (F. 42 al 46de la I pieza) y a los Recibos de pago emitidos a favor del ciudadano P.T. por diferentes montos y fechas con evidencia en la parte superior derecha de cada uno de ellos de sello húmedo y firma por parte de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ (F.47 al 60 de la I pieza), promovidas por la parte demandante, mediante las cuales se evidencia, claramente que, primero, ambas partes, vale decir, la parte actora, ciudadano C.T. y la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, suscribieron contratos de servicio de alquiler de un vehículo de carga destinado al aseo urbano de la ciudad de Acarigua y, segundo que el ciudadano P.T., en su condición de propietario de un vehículo identificado con las siguientes características: Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca; Ford; Año: 1977; Color: Blanco; Placas: 747EAE y Serial de Carrocería: AJF60T68923, emitía recibos de pagos a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante los cuales dejaba constancias que el referido camión prestó sus servicios en los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 01/01/2009 al 30/04/2009, para lo cual ha sido contratado por aquella, a los fines de la recolección de desechos sólidos (basura) en diferentes localidades del Municipio Páez; es decir, el referido ciudadano percibía el pago del alquiler del vehículo que era conducido por el actor, ciudadano C.A.T.. Así se establece.

Aunado a lo anterior, también se demuestra de las instrumentales promovidas por la parte demandada, específicamente las relativas a Contrato suscrito entre EL MUNICIPIO y C.T. con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente al periodo del 15/04/2008 al 30/06/2008 suscrito en fecha 29/04/2008 (F.82 al 136 de la I pieza).; a el Legajo de comprobantes de pago y recibos identificados como emitidos por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA a favor del ciudadano P.T. (F.137 al 153de la I pieza) y a los Contratos suscritos entre el ciudadano P.T. y el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA con evidencia de firma por cada una de las parte y sello húmedo del ente Municipal, correspondiente a los periodos: 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009, 24/11/2008 al 31/12/2008, 01/01/2009 al 30/04/2009 (F.154 al 159 de la I pieza) que, Instrumentales no atacadas por la contraria, a las que ésta superioridad les tanto el demandante, ciudadano C.A.T. como su padre, ciudadano P.T. y la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, suscribieron contratos de servicio de alquiler de un vehículo de carga, cuyas característica son: Tipo: Plataforma; Uso: Carga; Marca; Ford; Año: 1977; Color: Blanco; Placas: 747EAE y Serial de Carrocería: AJF60T68923, destinado a la recolección de desechos sólidos (basura) en distintas localidades de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, así como que por dicho alquiler tanto el demandante como su padre, recibían el cancelación correspondiente y acordado según los contratos y las órdenes de pago, durante los períodos allí señalados. Así se establece.

Asimismo, tal y como se señaló en la sección anterior, denominada “APRECIACIÓN PROBATORIA”, se desprende que la única testimonial que compareció a la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, a rendir sus declaraciones, fue la ciudadana D.A.T., a la cual este juzgador no le confirió valor probatorio y la desechó el procedimiento toda vez, que su deposición la referida ciudadana alega que laboró con el demandante, desde enero 2009 hasta abril del 2009, es decir cuatro meses y que lo supervisó por cuatro (04) meses, en los Barrios San Antonio, Villa Pastora I y Villa P.I. y de las pruebas cursantes a los autos se evidencia, claramente que durante dicho período de tiempo quien recibía el pago por el alquiler del camión era el ciudadano P.T., es decir, el padre del actor, ciudadano C.A.T.. Así se señala.

Ante tal panorama, resuelta oportuno, para quien juzga, hacer mención a lo estatuido en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita).

Con base a dicha normativa legal, este impartidor de justicia deja establecido que, en el presente caso, no puede considerarse que existe un contrato de trabajo con tres partes, vale decir, el actor, ciudadano C.A.T., su padre, ciudadano P.T. y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA. De las pruebas cursantes a los autos, las cuales fueron valoradas, en su totalidad, por esta alzada, se demuestra, de manera contundente, que la referida ALCALDIA contrató los servicios del camión identificados con las características señaladas, anteriormente, destinado a la recolección de desechos sólidos (basura) en distintas localidades de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y que por dicho alquiler tanto el demandante como su padre, recibían el cancelación correspondiente y acordado según los contratos y las órdenes de pago, durante diversos períodos, lo cual, en ningún momento se configura en el contrato de trabajo al cual hace mención el referido articulado y, consecuencialmente, no conforma una relación de trabajo. Así se resuelve.

En tal sentido, siendo que la carga de demostrar que la relación que unió al ciudadano C.A.T.G. con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, era netamente civil y, consecuencialmente, la inexistencia de la relación laboral le correspondía a la accionada, lo cual quedó demostrado con las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, las cuales constan en autos; éste juzgador decreta la inexistencia de la relación de trabajo entre las partes y, en consecuencia, no procederá a dilucidar el segundo punto controvertido esbozado por la representación judicial de la parte accioonada-recurrente, relativo a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, por cuanto resultaría inoficioso. Así se determina.

De cara a lo precedentemente reseñado; es forzoso para ésta ad quem declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión de fecha 19/10/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua; CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada; SE REVOCA la referida decisión; SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.A.T.G. contra la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA contra la decisión de fecha 19 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, todo por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CON LUGAR la falta de cualidad invocada por la parte demandada, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO

SIN LUGAR la acción interpuesta por el ciudadano C.A.T.G. contra la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

En igual fecha y siendo las 09:20 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. C.V.M.

OJRC/clau.-

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