Decisión nº 0639 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 21 de diciembre 2010

200º y 151º

PONENTE: DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N° 1Aa-8597-10

IMPUTADO: U.J.T.G.

FISCALES 21° Y 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL EDO. ARAGUA.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: PRIMERO: Anula el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., en su carácter de imputado, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en: a) Boletas de Emplazamientos Nros; 9726 y 9727 dirigida a los Fiscales 21° y 23° del Ministerio Público del Estado Aragua. b) Autos de fecha 25-11-10; contentivo de los Cómputos de días de despacho del recurso de apelación y de la contestación del mismo, cursante a los folios 21 y 22 respectivamente, suscrito por la secretaria Abg. D.A.M.Q.. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano U.J.T.G., la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación de auto, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoria Pública. TERCERO: Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente.

N° 0639

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., contra la decisión dictada en fecha 30-08-10, mediante la cual Niega la solicitud Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado acusado.

En fecha 15-12-10 se le dio entrada a la presente causa en esta Corte de Apelaciones, asignándosele el numero 1Aa-8597-10, designando como ponente al Abogado F.G. COGGIOLA MEDINA, quien con el carácter suscribe el presente fallo.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. IMPUTADO: U.J.T.G., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.853.568.

  2. FISCALES 21 Y 23 DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del recurso:

El recurrente U.J.T.G., en su condición de imputado, fundamenta el recurso de apelación cursante del folio 08 al 12 del presente cuaderno separado entre otras cosas señala lo siguiente:

…Yo, U.J.T.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad, V-12.853.568, ampliamente identificado en la Causa 2M.1286-10 nomenclatura de este Tribunal en mi condición de Acusado Ocurro: ante su competente autoridad de conformidad a lo Establecido en el Articulo 448 de el COPP a los fines de interponer Recurso de de Apelación como efectivamente lo interpongo de Conformidad a lo establecido en Ord. 4 del Artículo 447 de el Auto de fecha 30 de Agosto de 2010, Aun cuando dicha decisión no me ha sido notificada por dicho Tribunal como de habitud en los lapsos establecidos a pesar que la solicitud fue realizada el día 15-07- De 2010 y es en fecha 17-09-2010 ruando yo tengo conocimiento de la negativa de solicitud de Medida Cautelar mediante una copia fotostática de la causa por cuanto este Tribunal en flagrante violación a Ley que tanto pregona ejercer no me notifica, el recurso que interpongo se riehe tener como presentado en tiempo hábil y así lo solicito sea declarado. DE LOS HECHOS El día 29 de junio de 2005, compareció ante La Fiscalía 21 el ciudadano A.F.H...., a los fines de formular denuncia contra funcionarios policiales adscritos a la División de inteligencia Policial por haber ingresado sin orden de allanamiento a casa de su padre y haberse llevado un vehículo Ford ka,(sic), denuncia esta que riela al folio (01). En su declaración, narra el Sr. Falcón que me compró un vehículo, ya que yo manifesté ser un contacto para adquirirlos por vía de remate judicial. Que luego que él, sus padres y sus hermanos adquirieron vehículos de esta manera, Q yo desaparecí y contrataron los servicios de la Abogada J.G., quien luego de las averiguaciones correspondientes les indicó que los documentos estaban forjados, que no pertenecían a ningún Tribunal. Igualmente alega el denunciante que estando en la sede de la División de Inteligencia Policial, efectuó llamada telefónica a mí persona. Al folio Tres (03) de la cauca fiscal, corre inserta acta de denuncia formulada por el ciudadano H.A.R. Al folio doce (12) corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano D.J.A. VALENZUELA.... Sobre este particular declararon las Juezas N.M. y Gahlmir Gerratana, en los términos siguientes: La Jueza N.M. declaró ante el Grupo de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio ciento veintiséis) que las firmas de las decisiones de entrega de vehículos no se corresponden con la suya y que además, una de esas decisiones fue dictada en fecha-distinta a aqueüa en la cual se desempeñaba como Juez Segunda de Control; así como tampoco concuerda la nomenclatura utilizada para identificar las causas de su Despacho. Por su parte, la Juez Gahlmir Gerratana señala en su entrevista que riela al folio ciento treinta y uno (1319, que esas decisiones de entrega de vehículos no fueron suscritas por ella, que algunas decisiones fueron dictada antes su llegada al Tribunal, que no presenten la estructura utilizada por ese Tribunal Aunado al herho riel desconocimiento de firma por parte de las titulares deí Juzgado Segundo de Primel^ Instancia en Función de de esta, e! mismo interlineado y sobre todo el mismo estilo en la redacción; tratándose de vehículos, situaciones y juzgadoras distintas.. Por tales hechos, La Fiscalía 21 solicitó y así fue acordado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, medida de privación judicial preventiva de libertad; debiendo ser cumplida {desde el mes de octubre de 2005), en mí residencia. DEL DERECHO. El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la medida judicial preventiva de libertad y ios requisitos necesarios para su procedibilidad; requisitos estos que serán analizados con la circunstancia de su materialización en el caso en estudio, a ¡os fines que señalaran en el petitorio de este escrito. Artículo 250, ordinal 1^ COPP: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Ahora bien Resulta asombroso y contradictorio lo expresado por la Ciudadana Y.A.F. en la decisión que ella presenta como de fecha 12 de Agosto de 2010 que jamás me ha sido notificada en la cual menciona no tornar en cuenta y consideración los alegatos de fondo propios del contradictorio. Ahora bien el punto Tercero apoya su decisión en los hechos y circunstancias de la Audiencia Preliminar, La ciudadana I.A.F. realiza una exposición de motivas preseleccíonado copiado y pegado de otras causas y que reiteradamente utiliza en el cual ciertamente establece el Principio de Afirmación de la Libertad y el Principio de Presunción de Inocencia, Los cuales Establecen: Afirmación a la Libertad v la Presunción de Inocencia: En este sentido el ordenamiento Jurídico Venezolano consagra en el artículo 2 de la Constitución de la República Boüvariana de Venezuela como valores superiores entre otros la libertad, la Justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por ei juez o jueza en cada caso; el artículo 8 dei Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano según el cual todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de ¡os Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en e! que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma forma, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional !a privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con \o establecido en e! artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Otra justificación asombrosa de la Ciudadana Y.A.F. es la que tiene que ver en cuanto a las excepciones a los principios antes mencionados y que ella utiliza como medio de coerción y justificación de lo injustificable por cuanto en total desconocimiento de causa menciona la necesidad de asegurar mi mantenimiento en detención por cuanto según ella existen fundados elementos de convicción para mi condenación y temor a mi voluntad de someterme a la persecución penal. Situación está totalmente novelesca y alejada de ia realidad por cuanto es un hecho público y notorio mi apego a la ley y mi voluntad de sometimiento a la justicia para información de la Ciudadana Y.A.F. mi detención se produjo cuando entraba al territorio nacional de manera voluntaria por intermediación de la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Paris y para conocimiento de la Ciudadana Araujo Francés no había autoridad alguna que me obligara a retornar a mi País y fue de manera voluntaria como lo podría constatar ante ¡os Funcionarios del Servicio Exterior de Nuestro Gobierno Bolivariano que yo retorno a mi país del cual Salí por el Aeropuerto Internacional S.B. deM. con mi pasaporte vigente y sin evadir ningún control luego de creer en la buena fe de mi defensa y el Tribunal Primero de Juicio en 2008, El único punto donde la Ciudadana Y.A.F. tiene razón en sus alegatos es en que las circunstancias que dieron origen a la medida privativa no han variado Ciertamente de un Fiscal Corrupto y Delincuente que por negarme a pagar una extorción me solicito una medida de Aprehensión hasta el Juez corrupto que admitió totalmente la acusación aun cuando resulta vergonzoso, maquiavélico e inmoral que se me acuse de el Ocultamiento de mi Propia Arma de Fuego, Que me acusen de Usurpación de funciones cuando es un hecho publico notorio y comunicacional mi actividad laboral tanto nacional como internacional y no haya un solo elemento serio de convicción que al menos sugiera algún tipo de credencial como funcionario público, Tiene muchissima razón iá ciudadana Juez en 11 años de procesos de cambios en nuestro país en busca de una justicia social efectiva nos encontramos con aberraciones como estas en las cuales se destruye de manera sistemática y descarada una familia se te causa un daño psicológico y moral irreparable tanto como a mi menor hija como a mi familia resolta más criminal la juzgadora que evoca hechos falsos para darle vicios de legalidad ante decisiones amañadas y solicitadas por sus superiores inmediatos es que existe imparcialidad y justicia cuando se obvia que dicha causa no hay elemento alguno que permitan demostrar que en algún momento yo he estafado a alguien donde esta las sumas de dinero cobradas donde están los documentos de venta firmados por mí, donde están los elementos que permitan demostrar que falsifique documento alguno que utilice sello alguno más aun donde están los testigos del supuesto vehículo que me aproveche del delito, La justicia que implementa la ciudadana Juez no es más que una justicia de cumplimiento de una orden demandada de ia cual tengo pruebas y que en su debido momento saldrá a ia luz pública. Le recuerdo que yo estoy privado de mi libertad y no soy yo quien decide o no mi traslado que el vil retardo procesal a! cual estoy siendo víctima es solo y únicamente responsable de las justicia, la Convención Interamericana, sobre ¡os Derechos Humanos, en su artículo 7 ordinal 5, consagra el derecho de toda personas a ser juzgada en un plazo razonable. "El retardo procesal penal es el principal generador de impunidad e inseguridad jurídica, violentando ia tutela judicial efectiva". Es claro que el Ciudadano F.C.M. dicto la pauta en esta causa entonces juzgúeme y condéneme de una vez y así salimos de esta farsa con vicios de legalidad usted podrá juzgarme y condenarme más mi conciencia estará limpia y el tiempo y dios me absolverán. Ahora bien. Ciudadanos Magistrados de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: " El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos: a) el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y b) ia obligación para el juez, de examinar ia necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro llbertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar ¡a medida de coerción personal impuesta en cualquier momento.

Yo le solicito tomar en cuenta a los fines de resolver sobre mi planteamiento en primer término que el delito atribuido por el cual se sigue el presente proceso penal, debe ser considerado, tomando en cuenta ia proporcionaiidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en este sentido, se observa que ciertamente la conclusión de la etapa de investigación ubica el presente proceso penal en la etapa de Juicio Oral y Público, io cual a ios fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de medida planteada conlleva a ustedes por favor a valorar los elementos y circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de coerción personal consistente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tai sentido se hace necesario determinar si persisten los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penaba los fines del mantenimiento de la medida privativa de Libertad, considerando la posibilidad de sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa interfiere con la finalidad del proceso como es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho de conformidad con el artículo 13 del COPP, no dejando de tomarse en cuenta lo referente a mi presunta responsabilidad en los hechos que se me imputan, los cuales vienen dados por elementos de convicción y medios de pruebas que deben ser sometidos a! contradictorio, y estando en esta etapa, no es menos cierto que prevalece el principio de presunción de inocencia al no estar controvertidos los hechos que pudieran llevar al esclarecimiento y demostración de la presunta autoría y/o responsabilidad de los acusados en relación a los hechos atribuidos. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de! proceso pena! y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, estima que deben sopesarse suficientemente las circunstancias como para determinar la procedencia o no de la Sustitución de la medida de privación Judicial preventiva de libertad impuesta , por una medida menos restrictiva de la libertad conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta e¡ derecho que tiene quien se encuentra sujeto a un proceso penal de enfrentarlo en libertad y el derecho que tiene a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, lo cual no significa el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; a los riñes de decidir procedente tal revisión de medida como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a estos, aunado a e! arraigo en el país de! acusado, determinado por el lugar de residencia del mismo, En dicha causa se encuentran consignadas constancia de residencia actualizada al mes de julio de 2010,Así mismo partida de nacimiento de mi hija, constancia de matrimonio y mi número de teléfono 0414-4620895, elemento, que desvirtúan el Peligro de fuga, variando de esta manera el numeral segundo del artículo251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados a tai efecto dejo expresa constancia que yo me comprometo y estoy dispuesto a someterme a todas las indicaciones y obligaciones que me sean impuestas por este honorable Tribuna! a los fines que sea acordada la presente petición En consecuencia, y sea cual fuera el caso yo me comprometería y obligaría, e manera expresa, desde ya individual o concurrentemente a:

1) -Someterme al cuido o vigilancia de ¡a persona institución que a bien tenga designar este Tribunal.

2) Presentarme periódicamente ante el Tribunal, o a la autoridad que usted designe las veces que sea necesario.

3) No salir del país sin la autorización de este Tribuna!, ni tampoco de la localidad o ámbito territorial que usted designe.

4) No concurrir a aquellas reuniones o lugares que el Tribunal tenga a bien establecer.

5) No comunicarme con aquellas personas que este Tribunal me indique.

6) Construir a satisfacción del Tribunal, Fianza de dos o más personas idóneas y honorables. Por las razones de Derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar se declare CON LUGAR e! presente recurso y se me ordene en consecuencia ¡a imposición de un medida cautelar Sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad en mi contra.

TERCERO

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 01 al 02 de las presentes actuaciones cursa decisión dictada por la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

.Visto el escrito presentado en fecha 09-08-2010 por el acusado de autos U.T., titular de la Cédula de identidad V-12.583.568, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad decretada por este tribunal 2o de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones, sin tomar en consideración alegatos de fondo propios del contradictorio: PRIMERO: En fecha 09/07/2.009, este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia especial, en virtud de que el acusado fue puesto a la orden de este tribunal, debido a que fue aprehendido por existir orden de aprehensión librada en su contra por el tribunal 1° de juicio de fecha 12-08-2008, pero en virtud de la inhibición planteada por la juez del tribunal 1 de juicio ABG. C.C.C., la causa es distribuida a este tribunal 2o de juicio, en razón de ello es por lo que se realiza tal audiencia especial, en donde se escuchó al acusado y posteriormente se declaró legitima la aprehensión y se revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad que gozaba el acusado y se ordena medida privativa de libertad con sitio de reclusión en la comisaría de San Carlos. SEGUNDO: Ahora bien, ciertamente el solicitante fundamenta su petición en los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico procesal penal tales como el Principio de Afirmación de Libertad y el Principio de Presunción de inocencia, los cuales establece:

Afirmación de Libertad: "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricciones de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta."

Presunción de Inocencia: "Cualquiera a quien se le imputare la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme"

Sin embargo la ley establece excepciones a este principio, las cuales han sido instituidas a través de la jurisprudencia, que en forma reiterada y pacífica ha señalado lo siguiente:

"... (Omissis) ... dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan - entre otras condiciones -fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal ..." De tal manera que, dichas excepciones deben ser lomadas en consideración al V momento de restringírsele al justiciable su derecho a ser juzgado en libertad; y que en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera pertinente acotar que en materia de medidas cautelares de coerción personal particularmente en lo que concierne a los presupuestos que la sustenta, así como las circunstancias que justifiquen su aplicación o sustitución es de estricta reserva legal, es decir el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal así como el artículo 247 Ejusdem, establece que su aplicación debe ser interpretada restrictivamente, en el caso subjudice, no han variado ni han sido modificados los elementos que dieron origen a la Medida Privativa de L.A., y de igual forma no se ha desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización del proceso.

Ahora bien de lo explanado por el solicitante, esta juzgadora considera que en los actuales momentos no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado y las mismas no han sido desvirtuados por ningún medio lícito.

Es por ello que este Tribunal considera improcedente la solicitud de la defensa de sustituir la Medida Privativa de Libertad por una menos gravosa y así se decide.

TERCERO: Ahora bien, observa este juzgado que la calificación dada a los hechos la cual fue admitida por el tribunal de control correspondiente en la Audiencia Preliminar, no es susceptible de ser sustituida por una medida menos gravosa de las previstas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el tipo penal atribuido a los justiciables establece una pena que excede en limite máximo de diez (10) años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, presumiéndose en consecuencia el peligro de fuga en estos casos; aunado a que la medida privativa sustitutiva de libertad es proporcional con la gravedad del delito atribuido a los justiciables conforme al articulo 244 del texto penal procedimental y en razón de lo antes expuesto es por lo que este órgano jurisdiccional considera improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, requerida a favor del acusado U.T., titular de la Cédula de identidad V-12.583.568, y así se decide.

DISPOSITIVA: Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda NEGAR LA SOLICITUD MEDIDA CAUTELAR5 SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado U.T., titular de la cédula de identidad V-12.583.568. Notifíquese a las partes

.

CUARTO

NULIDAD DE OFICIO

Del estudio detenido de las actas procesales, observa esta Alzada que el ciudadano U.J.T.G., en su condición de imputado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En el caso objeto de estudio, esta Alzada se percata que el recurrente no se encuentra asistido o representado por abogado en ejercicio; tal situación debió ser analizada por el Juzgado Segundo de Juicio quien ordenó en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante auto que se encuentra inserto al folio 23 del presente cuaderno separado, la tramitación del Recurso de Revisión.

Con respecto a este punto es ilustrativa la Sentencia N° 948, dictada en fecha 24-05-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES.

"De acuerdo al contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que lo determine ese Texto, con indicación específica de los puntos impugnados de la, decisión. Igualmente encontramos que el artículo 443 eiusdem, aplicable en el caso que motivó el amparo, sostiene que el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Asimismo, encontramos que el artículo 437 ibidem, preceptúa las causales de legitimación para hacerlo, cuando el recurso se intente extemporáneamente y cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible.

Tomando en cuenta lo indicado en las anteriores disposiciones normativas, se observa que existen una serie de requisitos que deben cumplirse en la interposición del recurso de apelación de autos, los cuales pueden ser desconocidos por una persona que carezca de conocimientos jurídicos. Ello implica que toda persona que pretenda ejercer el recurso de apelación de autos en materia penal deba estar asistida o representada por un profesional del derecho, (subrayado nuestro).

En torno a ese desconocimiento, cabe acotar que existe la posibilidad de que un imputado pueda defenderse personalmente, pero el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica (artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal), agravio que puede existir a la hora de impugnar una decisión.

Así pues, al desconocerse las formalidades exigidas en la interposición de la impugnación, lo lógico es que esa apelación no proceda, dado que el Tribunal de Alzada debe verificar si las mismas se encuentran cumplidas para poder admitir la impugnación, por lo que obligar a una persona que apele sin estar asistida de un abogado, en el proceso penal, sería limitarle su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, en específico, a su derecho a recurrir del fallo".

De lo anteriormente expresado, se desprende que en el caso objeto de análisis, existe violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. El mencionado artículo consagra:

"...Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

La violación existe por cuanto el A-quo no debió tramitar el Recurso de apelación interpuesto, ya que es su deber garantizarle al acusado la adecuada asistencia de abogado, toda vez que no se debe declarar la inadmisibilidad del recurso por esta carencia, por cuanto evidentemente se estaría limitando el derecho a recurrir, así como el derecho a acceder a la justicia a aquella persona que no puede costear el servicio de un profesional del derecho.

Por estas razones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

  1. - Anula el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del Recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., en su condición de imputado, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en:

  1. Boletas de Emplazamiento Nros: 9726 y 9727 dirigida a los Fiscales 21° y 23° del Ministerio Público del Estado Aragua.

  2. Autos de fecha 25-11-10; cursantes a los folios 21 y 22, así como el Cómputo de días de despacho suscrito por la Abg. D.A.M.Q..

2o Se ordena al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano U.J.T.G., la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoría Pública.

3o Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Anula el auto de fecha 28 de septiembre de 2010 dictado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que ordena el trámite del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano U.J.T.G., en su carácter de imputado, así como todas las actuaciones posteriores de ese juzgado consistentes en: a) Boletas de Emplazamientos Nros; 9726 y 9727 dirigida a los Fiscales 21° y 23° del Ministerio Público del Estado Aragua. b) Autos de fecha 25-11-10; contentivo de los Cómputos de días de despacho del recurso de apelación y de la contestación del mismo, cursante a los folios 21 y 22 respectivamente, suscrito por la secretaria Abg. D.A.M.Q.. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que haga del conocimiento al ciudadano U.J.T.G., la necesidad de estar representado o asistido de abogado para la interposición del recurso de apelación de auto, debiendo si fuere el caso hacer uso de la Defensoria Pública. TERCERO: Una vez subsanada la omisión deberá cumplir con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones a fin de efectuar el pronunciamiento correspondiente.

Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. I.B. RAUSSEO

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. YULMI ARÉVALO

CAUSA N° 1Aa. 8597/10

FC/FGCM/IBR/jg.

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