Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 18 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. VALERA, DIECIOCHO DE MAYO DEL DOS MIL SIETE. -197º y 148º.

Por cuanto del escrito libelar y la documentación consignada en autos se desprende que el despojo del que fue objeto el querellante fue realizado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Urdaneta, Escuque, San R.d.C. y Motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando por comisión emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del Estado Trujillo, en virtud de la ejecución de sentencia de desalojo decretada por dicho Tribunal, según actuaciones que en copia certificada cursan a los folios 9 al 15 del expediente. Y por cuanto son inadmisibles las acciones interdictales en general contra las medidas y decisiones judiciales, según la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), establecida a partir de decisión del 2 de junio de 1965, que a continuación se reproduce:

....Aunque en algunas decisiones de la ex¬tinguida Corte de Casación hoy integrada en la Corte Suprema de Justicia, se llegó a ad¬mitirse como constitutivo de despojo, a los efectos del interdicto de restitución, "las sentencias y sus ejecuciones y medidas o providencias judiciales", reconociéndose así a los terceros que se pretenden perjudicados por ellas, la vía interdictal, la actual Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, pene¬trada de serias dudas sobre la corrección y juricidad de tal solución, ha juzgado necesa¬rio considerar nuevamente tan delicada ma¬teria y, después de un profundo estudio, ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación" .

"El fundamento jurídico y filosófico de los interdictos posesorios, y especialmente del de despojo, está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella, por quien quiera que sea independien¬temente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y con¬cede a quien sea víctima deI despojo o pertur¬bación, la vía interdictal de amparo o restitu¬ción, segÚn el CIS()"

"Ahora bien, y concretándonos al des¬pojo, ¿qué es despojo? Podría muy bien de¬cirse que es el acto de quitar a otro una cosa, del cual otro está en posesión, por propia au¬toridad del que lo hace".

"Este concepto es el que precisa magis¬tralmente la definición que da la Enciclope¬dia Epasa de la aceptación jurídica del vo¬cablo, y que se copia a continuación:

"Despojo (der.): apoderamiento, violen¬to o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de cosa o derecho de otra persona.

La privación de la cosa o derecho por la autoridad competente y por los trámites le¬gales no constituyen propiamente despojo, aunque se haga violentamente y -se--le dé tal nombre. El despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo".

"La sociedad pone a disposición de quien sea dueño de una cosa. las vías e instrumen¬tos legales para garantizar su derecho, cuando ello sea necesario, y no admite, por ello, que quien se encuentre en situación de requerir el uso de esas vías, prescinda de ellas y proceda

por su propia cuenta y autoridad a arrebatar la cosa a quien la esté deteniendo, aunque no emplee ni violencia ni clandestinidad, pues tales circunstancias 110 son requeridas en el estado actual de nuestra legislación, para que el acto sea considerado de todos modos como despojo. Lo que caracteriza a este último es el hecho de tomar uno, por su propia auto¬ridad, la cosa de la que otro esté en posesión, aunque se considere tener derecho".

"Sentados estos principios, cabe pregun¬tar: ¿Cuadra tal concepto de despojo, al acto de un juez en el ejercicio de su legítima auto¬ridad? ¿Una sentencia que ordene la entrega de una cosa o un decreto de embargo sobre ella, pueden ser considerados como acto de despojo? Juzga esta Corte que no, El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legítima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones, es lícito".

"Si en la práctica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a terceros, ellos pueden valerse de las vías le¬gales que garantizan esos derechos, pero no de la vía interdictal posesoria, destinada ex¬clusivamente a obtener la restitución en caso de despojo, pues repetimos, no se puede ha¬blar de despojo cuando se trata de actuacio¬nes legales de una autoridad judicial legítima en ejercicio de sus funciones",

"De otro modo se llegaría a consecuen¬cias que la más elemental lógica rechaza. En efecto, si llamamos despojo al acto judicial de embargo de unos bienes, ocurre preguntar: ¿Quién es el despojador'? ¿El particular que solicitó la medida, o el Juez que la decretó en uso y por ministerio de su autoridad legal, y sin que nadie lo obligara a ello? No parece que pueda dudarse de que, en tal caso, lo sería el Juez, ya que dicha medida, aunque solici¬tada por un particular, es obra y responsabi¬lidad exclusiva del funcionario judicial. Y si tal es el caso, llevando las cosas hasta sus últimas consecuencias, habría que concluir que, de ser declarado con lugar el interdicto se debería imponer necesariamente las costas al autor del despojo, o sea, al Juez que decretó el embargo, en cumplimiento del ar¬tículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que ordena condenar-en costas en la decisión respectiva del interdicto, a quien resultare perturbador o despojador. Estas costas, por ministerio de la Ley, son de imposición imperativa, como lo tiene esta¬blecido esta Corte".

"He aquí, pues, una de las tantas conse¬cuencias absurdas a que conduce la aplica¬ción indebida del procedimiento interdictal, a situaciones que están sujetas a otras disci¬plinas.

'''De lo expuesto resulta que, en hipótesis como la de un em bargo, por ejemplo, cual es el caso de autos, sí el tercero que se dice perjudicado por la medida, en vez de ocurrir a la vía normal de oposición al embargo, o a la tercería, propone un juicio interdictal de despojo, por considerar como tal el embargo practicado, no hay duda de que desnaturaliza el interdicto posesorio, desviándolo de su propia y verdadera finalidad, y desnaturaliza también la oposición al embargo, al procurar sus fines de manera indirecta, sin cumplir las exigencias que la ley requiere para ella".

"En efecto, en el procedimiento de opo¬sición al embargo, el opositor debe acreditar dos extremos: a) que la cosa se encontraba en su poder; y, b) presentar prueba fehaciente de su derecho a poseer o tener la cosa por acto jurídico que la ley no considere inexistente".

"Ahora bien, cuando se acude indebida¬mente a un interdicto a efecto de enervar o dejar sin efecto un embargo, se elimina el segundo e importante requisito para toda oposición a embargo, el de la prueba del derecho a poseer, limitándose entonces la comprobación al hecho de la tenencia, que es lo que se requiere en el juicio interdictal de despojo. En esta forma, pues, a la par que se desnaturaliza la institución legal de los inter¬dictos posesorios, se burla la Ley relativa a la oposición al embargo, al conseguirse indebi¬damente los fines de la oposición, sin cumplir con las exigencias legales relativas a ese procedimiento".

"Con esta doctrina que aquí se consagra, abandona este Alto Tribunal, la jurispruden¬cia anterior de que al principio se hizo refe¬rencia, por considerar que el criterio que la inspiró no corresponde realmente al justo valor de los conceptos jurídicos entrañados en las disposiciones legales comentadas". (CFR. Duque Sánchez, J .R. Procedimientos Especiales Contenciosos. 1981. Páginas 215¬218, citando gaceta forense NQ 48, 2da. Eta¬pa, Págs. 501 y 55).

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la presente querella interdictal restitutoria incoada por L.A.T.G. contra A.J.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.523.295 y 104.594, respectivamente, de este domicilio; Así se decide. Diarícese. Cúmplase.

El Juez,

Abog. O.R.A..

La Secretaria,

Abog. Taulí Salas Rendón

Exp. N° 27013

ORA/TTSR/ncb.

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