Decisión nº KP02-O-2010-000017 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintitrés de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-O-2010-000017

Parte Accionante: Torrealba G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.442.983, domiciliado en el Barrio el Ujano, Carrera 6 con Carrera 12, Sector Indio Manaure, Barquisimeto, Estado Lara, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Jhoen J.B.M. y Atamaice Suhhei Puente Rincones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.884 y 117.672, respectivamente.

Parte Accionada: Municipio Iribarren del Estado Lara.

Motivo: Acción de A.C..

Se recibe en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Torrealba G.A.A., en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Provivienda N.Á., asistido por los abogados en ejercicio Jhoen J.B.M. y Atamaice Suhhei Puente Rincones, en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto que la parte presuntamente agraviada ejerce la vía del A.C. para que con fundamento a la razones de hechos y derechos explanados a lo largo de su escrito, se ordene a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cese de todas las amenazas inminentes de desalojo.

Señala la accionante que en fecha 19 de Noviembre del 2008, un grupo de familias tomaron la iniciativa de ocupar un terreno que tenía para ese entonces más de 30 años en calidad de terreno baldío y que con el animo de legalizar la ocupación, realizaron el registro de una asociación civil para posteriormente gestionar los trámites relativos a la construcción de viviendas, para lo cual se dirigieron a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y la Dirección de Catastro donde obtuvieron que la cualidad del terreno es ejido.

Que “…en fecha 19 de Enero de 2009, recibimos un oficio de parte de la Dirección de Planificación y control Urbano, numerado 078-09, (….) donde se indica que en el referido terreno del denominado Rancho 5 A, no se encontraba ningún anteproyecto registrado; por lo que decidimos continuar con los tramites y es en fecha 13 de Agosto de 2009, donde la Dirección de Planificación y control Urbano, nos remite un oficio signado con el Nº 128-09, (…) donde nos otorga la resolución Nº DPCU – 3370-09, contentivo de la Consulta Preliminar sobre Variables Urbanas Fundamentales. De la misma manera tramitamos por ante la jefatura civil de la parroquia S.R.C.d.R.d.P.J. (…) Así mismo tramitamos por ante el Servicio municipal de Administración Tributaria (SEMAT), Constancia QUe nuestra Asociación Civil no se encuentra registrado como contribuyente por el concepto de Propiedad Inmobiliaria…”

Fundamenta su pretensión en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la accionante para ejercer el A.C., debe este Tribunal Superior entrar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, para lo cual debe precisarse que el a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios idóneos para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Ahora bien, revisado tanto el escrito contentito de la acción de a.c. como los anexos acompañados con el mismo, y el objeto de la pretensión del accionante, considera necesario este Tribunal Superior señalar que mientras existan vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados no procede la acción autónoma de a.c. ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, el carácter extraordinario de la acción de a.c. estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la acción de a.c. está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

(Resaltado del Tribunal)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de Octubre de 2002, caso: G.A., y otros, en cuanto a la procedencia de la Acción de A.C. contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, precisó lo siguiente:

(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no sólo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración…

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Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 26 eiusdem se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo en aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que no se derive de violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a las vías ordinarias en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

De igual forma la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo, y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En este orden, de la revisión de las actas que hasta el momento conforman el presente expediente se puede evidenciar que la pretensión de la parte accionante tiene lugar ante el presunto desalojo del terreno que ocupan, por parte de las autoridades del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Así, tenemos que según lo expuesto por el accionante en su escrito libelar, el terreno de cuya posesión solicitan ser amparados fue ocupado por encontrarse presuntamente baldío, a los fines de materializar una construcción de viviendas, y que ante tal situación pretenden ser desalojados del mismo por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Lo anterior permite a este juzgado determinar que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos que lleven a sostener la existencia de una inminente y flagrante violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, pues si bien ha hecho la delación de una norma constitucional, la misma no puede entenderse como absoluta e inmutable pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

No se concibe que en el caso de autos la acción de a.c. con todas las características que la distinguen de las diferentes acciones ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, sea utilizada para amparar la posesión sobre un lote de terreno del cual según se desprende del expediente no está clara y bien definida su titularidad, aunado al hecho de que más allá de la ambigua percepción que de la propiedad de dicho terreno se desprenda o de la certeza sobre la misma, en nuestra legislación están concebidas acciones destinadas para tal fin según sea el caso –discusión sobre la propiedad o perturbación sobre la misma- y así pueda la parte probablemente afectada obtener mediante un procedimiento igualmente expedito el reestablecimiento de la situación jurídica infringida a través de una resolución que satisfaga su pretensión. Por lo tanto, al evidenciarse que existe un conflicto de propiedad en el caso de marras, se estima que no existen derechos constitucionales que tutelar y salvaguardar, pues ante un conflicto que requiere el descenso al estudio de normas legales, deben la parte interesada acudir las vías ordinarias que le otorgan las leyes, por lo que la pretensión que desea hacer valer el accionante no puede ser resuelta a través de la presente acción de a.c., y así se decide.

En consecuencia, se declare Inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Torrealba G.A.A., en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Provivienda N.Á., en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara, debiendo la parte accionante ejercer las acciones previstas en el derecho común sobre la propiedad y la posesión, según lo considere pertinente.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Inadmisible la Acción de A.C. incoada interpuesta por el ciudadano Torrealba G.A.A., en su condición de Coordinador General de la Asociación Civil Provivienda N.Á., en contra del Municipio Iribarren del Estado Lara.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lefb.-

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