Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Julio de 2006

Fecha de Resolución10 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2005-002023

PARTE ACTORA: C.L.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 7.413.449, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Y.T.D.O., A.L. y J.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.895, 92.228 y 102.150, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA, sociedad civil, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 31-07-1945, bajo el Nº 95, folios 188 vto al 192, Tomo 1, Protocolo Primero, en la persona de su Presidente, ciudadano V.T., titular de la cédula de identidad Nº 3.318.149.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: R.P.L., F.R., J.A.A.C. y M.A.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.819, 5.017, 29.566 y 31.267, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

El 4 de noviembre del corriente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano C.L.T.H. contra el Centro Atlético América y condenó a la accionada al pago de la indemnización que corresponda al actor por concepto de lucro cesante, y para el establecimiento del monto definitivo ordenó realizar una experticia contable complementaria del fallo para determinar el monto que dejó de percibir el actor en el establecimiento denominado LA Churuata de Don Abundio desde el 22-03-05 hasta el 02-08-06, teniendo presente los ingresos promedio que generaba el establecimiento durante el año inmediatamente anterior. La sentencia fue apelada por ambas partes y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

P R I M E R O : Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS mediante demanda que intentó el ciudadano C.L.T., contra la sociedad CENTRO ATLÉTICO AMÉRICA. Expone el actor en su libelo que la accionada le ocasionó daños y perjuicios como consecuencia del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de fecha 01-08-2001, sobre un local ubicado en las instalaciones del Club América en el que funcionó el establecimiento LA CHURUATA DE DON ABUNDIO, cuando el día 31-07-2005, unilateralmente le impidió el ingreso al local arrendado, prohibición que le había sido informada en un Memorando privado de fecha 22-03-05. Esto le ocasionó una serie de daños y perjuicios cuya indemnización demandó por un total de Bs 1.873.770,oo por daños directos o emergentes, Bs. 151.181.092,00 por la suma que dejó de percibir por el hecho de no haber concluido el tiempo por el que se había contratado el local , lo cual da un total de Bs. 153.054.862,00, solicitando una experticia contable a fin de determinar la cantidad exacta de lo adeudado. Anexó documentos e inspección judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la demanda, se emplazó al demandado y en la oportunidad legal, ésta presentó por medio de su apoderado, escrito de contestación en el que rechazó y contradijo la acción, aduciendo la inviabilidad de la demanda, la indeterminación de la pretensión indemnizatoria y la improcedencia del daño o lucro cesante solicitado. Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió documentales y las testimoniales de los ciudadanos O.D.D., E.S., E.E.M., MALYS J.C. y M.E.A.. Del folio 75 al 82 cursan las deposiciones respectivas y cumplidos los lapsos, en la oportunidad legal se dictó la sentencia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta alzada analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:

S E G U N D O : Conforme a lo expuesto en el caso bajo análisis se demanda por parte del ciudadano C.L.T.H., el pago de una serie de Daños y Perjuicios que presuntamente fueron ocasionados como consecuencia del incumplimiento por la demandada de un Contrato de arrendamiento que les vinculaba respecto de un local ubicado en las instalaciones del Club America, contrato este cuya existencia negó la accionada en la oportunidad de la contestación como igualmente negó todos los hechos expresados en el libelo.

PUNTOS PREVIOS

Alega el demandado que en el presente caso la parte actora en el texto de la demanda requiere dos pretensiones expresas: a) Los daños y perjuicios reclamados como consecuencia de la perdida de los productos perecederos ; b) La indexación de las cantidades reclamadas, las cuales fueron declaradas sin lugar en la decisión definitiva de primer grado de manera que al no corresponderse con unos pronunciamientos que no fueron impugnados por la actora a quienes le resultaron adversos , a través del ejercicio respectivo del recurso de apelación, devinieron en firmes (cosa juzgada por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, impiden su revisión por el Juez de la alzada ( incompetencia de conocimiento) , por lo cual el demandado solicita sea establecido como punto previo de la decisión a ser dictada por el Tribunal Superior . En este sentido, realizada una revisión a las actas del expediente, se observa al folio 93, que la apoderada de la parte demandante abogada J.E.G. apeló de la sentencia únicamente en lo que le era desfavorable, esto es respecto a la indemnización solicitada en el libelo de la demanda, por lo que la defensa interpuesta por la parte demandada debe ser desestimada, y en atención a la tantum apellatum, quantum devolutum, este asunto debe ser revisado en su totalidad, así se declara.

Esgrime como segunda defensa la parte demandada la inviabilidad de la demanda por las razones siguientes: 1) La improcedencia de la acción intentada como consecuencia de la accesoriedad y no autonomía de la acción de daños y perjuicios en materia contractual, de conformidad con lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil. 2) En segundo lugar debido a que la demanda contentiva de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no cumple con las exigencias mínimas para prosperar, pues pretende la indemnización de unos daños de imposible acreditación, los cuales solamente han sido cuantificados por el actor, sin haber sido especificados en forma concreta y sin que sus causas y la relación causal con el supuesto incumplimiento de la arrendadora hayan sido señalados por el actor como parte de su deber ineludible, además de pretender la indemnización de daños inciertos que no han sido consecuencia directa ni inmediata del señalado incumplimiento contractual, el cual no ha sido previamente establecido judicialmente (accesoriedad de la acción de daños y perjuicios ).

En relación a este punto esta alzada realiza las siguientes consideraciones: El artículo 1167 del Código Civil en relación a los Contratos establece “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

En este sentido, la doctrina ha establecido dos posiciones en relación a la acción por daños y perjuicios a que se refiere la mencionada normativa del Código Civil, ES AUTONOMA para algunos, SUBSIDIARIA para otros, según el criterio que se sustente.

El quid de la cuestión consiste en determinar si es posible intentar la acción referida a los daños y perjuicios en esta materia en forma autónoma, ya que subsidiaria y accesoriamente no tiene problema en ser interpuesta junto con otra, por lo general, para que sea resuelta en el caso de que la principal no prospere, ya que la acción resolutoria y la de indemnización por daños y perjuicios, a tenor con lo pautado por el art. 1167 del Código Civil, son dos acciones o peticiones conexas, esto es, que tienen elementos comunes, tales como las mismas partes o sujetos, el objeto o la causa petendi, existiendo un nexo o trabazón.

El criterio de que no se puede demandar aquella indemnización por vía autónoma y principal no es compartida por esta alzada, quien siguiendo la exposición del profesor G.G.Q. en su libro “LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO”, página 439, sin tomar partido por ninguna de las posiciones explana excelentemente los fundamentos jurídicos de quienes sostienen que la misma puede interponerse por vía autónoma. En efecto dice el maestro:

“Una acción es "autónoma" cuando para su ejercicio no se subordina a ninguna otra acción o petición. Según este criterio, la acción por daños y perjuicios del artículo 1.167 del Código Civil no nace de la resolución judicial ni de la acción de cumplimiento, sino del incumplimiento parcial o total del instrumento sinalagmático.

La acumulación permitida por el artículo 1.167 no obedece a la finalidad de establecer ninguna subordinación de acciones, sino sólo a un propósito de economía procesal; pues como sostiene A.L.: "cuando el acreedor tenga interés no sólo en la reparación de daños sino también en una declaratoria judicial de resolución, no se vea obligado a seguir dos juicios y pueda lograr ambos fines en uno solo". ("Autonomía de la acción de daños y perjuicios contractuales", articulo publicado en el Boletín de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, tomo 4, Caracas 1939).

El autor luego agrega: "La misma expresión usada por el legislador: además de los daños y perjuicios, demuestra la autonomía de esta acción. En demasía, lo que se agrega, no es complemento regido por la preposición "de" y el adverbio "además", sino a la idea que antecede a éste, o sea, las acciones de resolución y de ejecución del contrato. Como se trata de un principio de gramática general, no sólo de gramática castellana, ya este argumento, respecto de la redacción del artículo 1.165 italiano (de 1.865), copiado por nuestro legislador lo hizo valer la Casación de Roma en su fallo de 15 de junio de 1914 en el juicio LAMPRONTI contra SEMEY, en el cual fallo se lee: "El adverbio además (oltre) adaptado en el artículo 1.165 cc. significa la duplicidad de la acción correspondiente a la parte contratante que ha cumplido sus compromisos, y al mismo tiempo la autonomía de las dos acciones por resolución o cumplimiento del contrato y por el resarmiento del daño... Así es que, si la demanda de resolución o de cumplimiento coactivo se ha ejercitado, la de resarcimiento puede coexistir; pero si las primeras no fueron propuestas, nada impide que se ejerza la otra". (Ibídem. Pág. 200).

Que se recuerde, la primera jurisprudencia venezolana que tocó ese tema discutido, de la autonomía o no de la acción por daños y perjuicios contractuales a que nos referimos, fue la Sentencia de la extinguida Corte de Casación (Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo) del 10 de noviembre de 1953. Se estableció en esa oportunidad lo siguiente:

“No es cierto que la ley ordene que la acción de daños y perjuicios contractuales se intente siempre como subsidiaria de la principal por ejecución o por resolución del contrato, o lo que es igual, que prohíba en forma absoluta y general, que se promuevan acciones de daños y perjuicios provenientes de contratos independiente o separadamente de la acción por incumplimiento o resolución de éstos. Un contrato cumplido y liquidadas las obligaciones recíprocas, puede dar reclamaciones de daños y perjuicios por defectos o deficiencias apreciadas o descubiertas después de finiquitado. Igualmente, un contrato cumplido con retardo, por ejemplo, el transporte de una mercancía, que recibida con retraso, y por ello vendida con pérdida o menor utilidad de la prevista, puede dar origen a una acción autónoma de daños y perjuicios, pues resultaría absurdo pedir resolución o cumplimiento de un contrato de transporte de mercaderías o de frutos ya distribuidos o vendidos.

En un contrato de arrendamiento rural o urbano extinguido por vencimiento del plazo, recibida por el arrendador la cosa arrendada y el precio del arrendamiento, no se puede hablar de resolución del contrato ni procedería una acción pidiendo el cumplimiento. Sin embargo, la ley da acción por los deterioros causados al inmueble. En materia conexionada con la cuestión que se ventila en el presente juicio, la Ley hace responsable al arquitecto y al empresario de una obra importante por defecto de construcción y hasta por vicio del suelo, y esa responsabilidad persiste durante diez años, a contar del día de la entrega de la obra o en que ha terminado la construcción" (GACETA FORENSE, N° 2, 2da. etapa, Pág. 433 y SS.).

El más Alto Tribunal reiteró la anterior jurisprudencia el 8 de junio de 1955, cuando dispuso lo siguiente:

"Si con relación al artículo 1.167 del Código Civil se decidiera que la acción de daños y perjuicios debe ejercerse inevitablemente cuando se alega incumplimiento de contrato, la misma razón obligaría a decidir que siempre debe ir acompañada o precedida de la acción de resolución o de ejecución, lo cual desmiente a diario la doctrina y la jurisprudencia, tanto porque el precepto se limita a decir "puede a su elección", con miras a la economía de los procesos, como porque esas tres acciones no son dependientes una de otra, sino que todas son hermanas, nacidas de una misma fuente, que es el incumplimiento, y con base a éste puede ejercerse aisladamente una cualquiera de ellas, con igual autonomía que las otras, o acumularse las que no sean incompatibles, como lo serían la resolución y la ejecución del contrato, o las mismas incompatibles, una como subsidiaria de la otra" (GACETA FORENSE, N° 8 Vol. 2, 2da. etapa, Pág. 147).

En sentencia del 13 de junio de 1956 el Tribunal Supremo. reiterando la jurisprudencia anterior, estableció:

"Ha sido categórica la doctrina de esta Corte en cuanto a que el Código Civil no prohíbe directa ni indirectamente que se promueva acción de daños y perjuicios independientemente de la resolución o de cumplimiento del contrato; al contrario, ordena que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, haciendo responsable al deudor de daños y perjuicios en caso de "contravención", concepto jurídicamente diferente y de, efectos distintos al de inejecución o incumplimiento, cuestión ésta prevista antes en el articulo 1.167" (GACETA FORENSE, N° 12, Vol. 2, 2da. etapa, Págs. 165 y 166).

En este sentido, quien juzga es del criterio que la acción por daños y perjuicios es una acción autónoma e independiente de la relación contractual que haya vinculado a las partes, así se declara.

EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO SE OBSERVA:

TERCERO

En este sentido es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con los art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Como ya se dijo, en virtud del sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos. Ahora bien, en el caso en estudio en ocasión de haber negado el demandado en el acto de la contestación de la demanda los presuntos daños y perjuicios, le corresponde al actor probar los referidos daños para que la acción le prospere, y a tal efecto promueve las siguientes pruebas:

  1. Contrato privado de arrendamiento suscrito entre la parte actora y demandada de fecha 01-08-2001 sobre un local ubicado en la planta baja, parte Oeste de la sede del Centro Atlético América , consignado en copia, inserto a los folios 10 1l 12 y posteriormente con las pruebas, constante a los folios 60 al 62, el cual no fue desconocido por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, que se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.

  2. Inspección extrajudicial evacuada el día 31-03-2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en la cual se dejó constancia de: en el particular primero señalan los materiales con que está edificada la Churuata y que está en estado de suciedad; en el segundo la existencia de un memorando de fecha 22-03-2005 emanado de la Junta Directiva del Centro América donde se ordena a la vigilancia que a partir de la fecha del mismo estaba prohibida la entrada al señor C.L.T. a las instalaciones del Club y al personal que trabaja en la Churuata y lunchería, firmado y visado por el ciudadano V.T., en su condición de Presidente del Club, con sello húmedo al final; en el tercero la existencia de residuos de alimentos y productos comestibles deteriorados en mal olor y presentación y el local en estado de poca salubridad, la misma se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación al análisis de dicha inspección extralitem se observa:

    La Doctrina y la Jurisprudencia han establecido al respecto lo siguiente:

    "...Que la inspección Judicial extralitem es procedente cuando se pretende hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia pos sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho. La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada..." (Tomo V-2001-0, P.T.). En el presente caso, se observa que la parte promovente de esta inspección Judicial practicada extralitem, no llegó a probar fehacientemente la razón por la cual se evacuó anticipadamente las citadas Inspección Judicial, así como la circunstancia de que el objeto de la inspección podía desaparecer o modificarse con el tiempo. No habiéndose probado estas circunstancias en autos, debe ser desechada esta Inspección Judicial. Además se concluye también que con dicha prueba no surgen elementos convincentes que determinen la presunta comisión de daños y perjuicios en contra de la parte demandante. así se establece.

  3. Facturas originales cursantes a los folios 63 al 67, por medio de la cual se trata de probar el daño emergente, no fueron reconocidas por quienes las suscriben mediante la prueba testimonial, por lo que se desechan en este juicio, así se declara.

  4. Informe contable de fecha 01-08-2005 suscrito por el Lic. Israel D. Escobar Aguilar, inscrito bajo el C.P.C. Nº 54092, quien la ratificó en su contenido y firma el día 20-10-2005.

    En relación a esta prueba que el a-quo la valoró de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil como un documento emanado de terceros; se observa que no obstante al someter a consideración dicho informe como subsumido en la mencionada normativa, el mismo debe analizarse con la debida atención, dado que este tercero fue contratado por el demandante para la realización del mismo, con miras a la presentación de la demanda. En efecto, esta alzada considera que un informe de esa naturaleza para la comprobación del lucro cesante, no es idónea para la verificación de los mismos, pues este lucro ha podido ser probado a través de una experticia contable solicitada u otros medios pertinentes y conducentes a los fines, dentro del lapso legal de pruebas, dejando la salvedad de que la misma no constituye por sí solo un medio de prueba suficiente, porque solamente se realiza sobre puntos de hecho, en la cual el Juez carece para su apreciación de conocimientos especiales. En este sentido dicho informe, el cual fue sometido a la ratificación de su contenido y firma, se desecha al no haber sido promovida y evacuada conforme a la ley. Así se declara.

  5. Testimoniales de los ciudadanos O.E.D.D.D., E.L.S. y MALYS J.C.D., titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.244.892, 12.265.140 y 2.910.695, respectivamente , los cuales fueron contestes y concordantes al manifestar que C.L.T. tenía un local alquilado en el club, que les consta que le fue prohibida la entrada al club, tanto a él como a sus empleados, el segundo menciona haber visto el memorando que le prohibía y el tercero haber estado el día que no lo dejaron entrar y presenciarlo por vivir diagonal al club, se valoran de conformidad con los artículo 508 del Código De Procedimiento Civil.

    Pero lo único que se logró probar con dichos testimonios, es que existió un contrato de arrendamiento entre las partes y que al accionante se le impidió el ingreso al mencionado inmueble en fecha 22/03/2005. Los mencionados testimonios no están adminiculados a otras probanzas, para de esta manera hacer plena prueba, de acuerdo a lo establecido en el artículo 254 del Código Civil, así se declara

CUARTO

Así las cosas, dada la forma en que fue planteada la controversia entre las partes corresponde a la parte demandante la carga de probar los hechos contentivos de sus alegatos formulados en el libelo de demanda, cual era haber probado los daños y perjuicios ocasionados y su consecuencia económica. Quien juzga observa, que en el presente caso la parte demandante no cumplió con dichas cargas, de probar el daño emergente y el lucro cesante demandado, por lo que la acción incoada debe necesariamente ser declarada SIN LUGAR, Así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.A., con el carácter que tiene acreditado en autos, y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada J.E.G., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.E.L., en fecha 4 de Noviembre de 2005. En consecuencia, se declara SIN LUGAR LA PRETENSIÓN de DAÑOS y PERJUICIOS intentada por el ciudadano C.L.T. contra el CENTRO ATLETICO AMERICA.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo)

Abg. J.M.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los diez días del mes de julio del año dos mil seis.

Abg. J.M.

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