Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE: Nº 6190.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORDINAL 10 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE DEMANDANTE: P.T.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDATE: M.S.P.B. y V.O. LEONE MARTINEZ.

PARTE DEMANADA: F.O., FLORES YELIZ, G.L., ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ.

ABOG. PARTE DEMANDADA: MIGUEL A RODRIGUEZ.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 18 de Septiembre del año 2.009, fue admitida la presente demanda, que contiene el juicio ACCION RESTITUTORIA POR DESPOJO DE NATURALEZA AGRARIA, instaurado por los Abogados M.S.P.B. y V.O. LEONE MARTINEZ, Inpreabogado Nros. 91.568 y 124.888 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.511.190; quienes alegan que su mandante el ciudadano P.T., Es propietario de dos lotes de terreno, el Primero constante de DOS MIL VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.025 mts2) y el Segundo constante de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA y CINCO METROS CUADRADOS (2.975 mts2) aproximadamente, ubicados en la carretera Vía el Chorro, Jurisdicción del Municipio Biruaca, Estado Apure, y que se encuentran comprendidas entre los siguientes linderos generales; Norte: Carretera Vía El Chorro, Sur: terrenos municipales, Este: C.R. y Oeste: Terrenos La Campereña. Y como linderos particulares; Norte: Carretera Vía el Chorro, Sur: terrenos de R.R., Este: terrenos de Filian Narváez y Oeste: terrenos de S.M.. Cuya propiedad se evidencia por documento de Donación que hiciere la ciudadana G.E.O., tal como consta en documento de donación, debidamente registrado bajo en Nº 16, folios del 30 al 31, del protocolo primero, tomo segundo adicional, del tercer trimestre del año 1.991, procedente del Registro Subalterno del Distrito San Fernando, Estado Apure. En el ejercicio del uso continuo del inmueble, siempre ha velado por su conservación, cuido y mantenimiento, ocupándolo en forma ininterrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino que se le ha dado.

Pero es el caso, que desde hace aproximadamente Nueve (09) meses, un grupo de personas identificadas como F.O., FLORES YELIZ, G.L., ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSÉ WERNEL REQUENA, AMELINDA BENÍTEZ y otros, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.179.709, 23.698.615, 21.294.452, 15.145.721, 23.698.760, 16.975.495, 8.992.697, 12.583.264 y 20.231.925 en su orden, domiciliados en la carretera Vía El Chorro, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure; mediante violencia y arbitrariedad tumbaron parte del alambrado que rodean los lotes de terreno, también talaron y cortaron árboles de diferentes especies, la invadieron utilizando todo tipo de instrumentos aptos para la destrucción del alambrado y bajo amenaza; con los instrumentos que portaban se instalaron dentro de dichos terrenos, construyendo ranchos para su vivienda dentro del mismo.

Fundamento su pretensión de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil Venezolano, el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para intentar la presente Acción Restitutoria por Despojo de Naturaleza Agraria, a fin de que le sea restituido, a la mayor brevedad, la posesión del inmueble señalado anteriormente, del cual fue despojado. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL (Bs. 30.000, oo).

Acompañó los siguientes medios de pruebas:

  1. -) Documento de Donación realizado por la Ciudadana G.E.O., a favor del Ciudadano P.T., debidamente registrado bajo en Nº 16, folios del 30 al 31, del protocolo primero, tomo segundo adicional, del tercer trimestre del año 1.991, procedente del Registro Subalterno del Distrito San Fernando, Estado Apure, de cuyo contenido se evidencia la propiedad que tiene sobre dichos terrenos y que es objeto de esta acción interdictal de despojo, y el cual consignó en copia fotostática, marcada con la letra “B”.-

  2. -) Promovió Inspección Judicial solicitada por ante el Tribunal del Municipio Autónomo Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 06 de Noviembre del año 2.008, en Copia Fotostática, marcada con la letra “C”.

  3. -) Promovió Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica del Municipio San F. delE.A., de fecha 06 de Agosto del 2.009, en copia fotostática marcada con la letra “D”.

Se libra Boleta de Notificación al Abg. R.R., en su carácter de defensor Publico (E) Agrario del Estado Apure

A los folios 60 al 61 librado como ha sido el Despacho de comisión remitido al Juzgado del Municipio Biruaca del Estado Apure, a los fines de practicar el emplazamiento de los demandados F.O., FLORES YELIZ, G.L., ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSÉ WERNEL REQUENA, AMELINDA BENÍTEZ, devueltas las resultas a este Tribunal, siendo parcialmente cumplida, es por ello que este Juzgado ordenó la notificación mediante Cartel de Emplazamiento, publicado en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”, siendo agregados dichos diarios al expediente, mediante auto de fecha 09-02-2.010, así como la fijación del referido cartel en la morada de los co-demandados.

Una vez debidamente emplazados los codemandados de autos, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, presentaron escrito de contestación de la demanda y opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.R., alegaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 783 del Código Civil, y los artículos 346, numeral 10, 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 709 del Código Procedimiento Civil. Señalaron que para el momento de interposición de la demanda en su contra ya tenían un año y cuatro meses de estar ocupando dicho terreno desde el día 02-04-2008, de igual forma que el querellante debió determinar la fecha en que el mismo ocurrió de tal determinación dependerá la procedencia del decreto restitutorio y de la restitución definitiva, según haya transcurrido el año o no desde la fecha concedida para intentar la acción correspondiente de conformidad con el artículo 783 del Código Civil. Se da por reproducido el escrito de contestación de la demanda.

Al folio 167 del expediente, cursa poder otorgado por los ciudadanos FLORES YELIZ, RUBIS ERMELINDA BENITEZ BAYADARES ESCALONA GLORIA, BATAN SANDOVAL ALENDYS, WERNEL JOSE REQUENA, ZAPATA JOSE, G.L., en su carácter de codemandados de autos a los abogados M.R. y DANNY FIGUEREDO.

Al folio 203 al 206 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal en fecha 20-10-2010, mediante el cual repone la causa al estado de concederle el lapso legal establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como consecuencia se anulan las actuaciones procesales a partir de los folios 169 al 197del expediente.

Al folio 207 del expediente, corre inserto escrito de apelación de auto de 20-10-2010, interpuesta por el Apoderado judicial de parte codemandada.

Al folio 214 del expediente, cursa auto de fecha 28-10-2010, dictado por este tribunal por mediante el cual oye la apelación en un solo efecto.

A los folios 216 y 217 del expediente cursa escrito de contradicciones a las cuestiones previas presentados por los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual rechazaron y contradijeron en todas y cada unas de sus parte, tantos en los hechos y en cuanto al derecho la cuestión previa que pretendió oponer el Abogado a la demanda generadora de este procedimiento, en virtud que los hechos narrados no se corresponden con la realidad de lo acontecido ya como consta en las actas se desprende en cuanto a la caducidad de la acción a legada como cuestión previa se demuestra claramente que su representado acompaño con el escrito libelar justificativo de testigo notariado donde se evidencia claramente que los testigos dan fe de los hechos y se especifica que el 06-11-2008, a las 6 pm, se introdujeron y perturbaron el terreno de mi representado los aquí demandados.

Al folio 219 del expediente, cursa autos de fecha 04-11-2010, mediante el cual se apertura la articulación probatoria.

Ambas partes presentaron escrito de promoción de pruebas cursante a los folio 220 la parte demandante y admitida mediante auto de fecha 16-11-2010 y los codemandados de autos escrito cursante a los folios 222 y 223 del expediente, admitida mediante auto de fecha 18-11-2010.

Al folio 251 de expediente, cursa auto dictado por este despacho dejando constancia que venció el lapso probatorio en relación a la incidencia y de conformidad con el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dice “VISTO” y entra en etapa de dictar Sentencia.

Al folio 252 del expediente, cursa dictado por este despacho de fecha 22-11-2010, se difiere el acto de dictar sentencia por un lapso de tres (03) días.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte demandada en la oportunidad legal de contestar la demanda opone las cuestiones previas, todo conforme lo dispone el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículo 206 de la ley vigente), en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en sus Ordinal 10º es decir, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN establecida en la ley.

Se hace necesario señalar, que en materia agraria existe la concentración de los actos, en tal sentido ley que rige la especial materia agraria en su artículo 206, en la misma contestación de la demanda se debe promover las cuestiones previas, principio de concentración que fue cumplido por el accionado.

Este Tribunal considera pertinente realizar algunas acotaciones sobre el Interdicto Restitutorio o de Despojo; este Interdicto tiene su base legal en el artículo 783 del Código Civil el cual establece:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Ahora bien se puede establecer que los interdictos es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia del 3 de mayo del 2006, N° 797-06, estableció:

…. Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.

Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

Durante el lapso probatorio la parte demandada aportó las siguientes pruebas:

Original de oficio S/N expedida por el Comité de Tierra del C.C. delS.E.C. de fecha de fecha 10-11-2010, de donde se desprende que los ciudadanos ocupantes del terreno ubicado en nuestra jurisdicción fue ocupado en fecha 02-04-2008, a las 5 p.m, En relación a esta documental que corre inserto al folio 224, referente a la constancias emitidos por el C.C. delS. “Chorro”, aprecia este Tribunal, que los mismos no fueron ratificados por todos sus emisores (terceros), R.H., M.D. Y A.L., de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba de testigos, pero si fue ratificado por las ciudadanas ARACELIS DEL, VALLE L.D.A. y R.F.H. (folios 242 al 247). Ahora bien, efectivamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, señala que los documentos privados emanados de terceros, en la litis, deben ratificarse a través de la prueba testimonial, lo que es un requisito para la valoración de ese tipo de documentos en juicio, sin embargo, éste Juzgado, debe tener por norte escudriñar la verdad, y alejarse de ella, sería transgredir el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, ya que si bien los promoventes de los documentos, tenían la obligación de hacer comparecer a juicio a los terceros a los fines de que ratificaran los documentos, mediante la prueba de testigos. Cabe destacar que no obstante de no haber comparecido el ciudadano M.D. a la ratificación del documento se presentaron las dos ciudadanas firmantes del mismo, razón por la cual esta juzgadora le otorga valor probatorio y los aprecia en todo su rigor, aunado al hecho de que la parte contraria no lo atacó de forma alguna, obteniendo de ellos que, para la fecha 2 de Abril del 2008, los querellado, procedieron a ocupar el terreno que estaba en completo abandono construyendo sus viviendas en el sector. Quedando demostrado que desde fecha en que ocuparon el terreno hasta el día 11-08-2009, fecha en fue interpuesta la querella interdictal por despojo, efectivamente habían transcurrido un (1) año, cuatro (4) meses.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARACELIS DEL VALLE L.D.A., R.F. HERNADEZ, L.M. ZAPATE RAMIREZ, M.M.J.D.R., R.A.F.. En fecha 19-11-2010, se evacuaron los testigos ciudadanos ARACELIS DEL VALLE L.D.A., R.F. HERNADEZ, L.M. ZAPATE RAMIREZ, quienes fueron presentados por la parte querellada, en sus deposiciones se evidencio que los querellados de auto ingresaron al terreno objeto del presente litigio en fecha 02-04-2008 a las 5:30 PM, los mismos fueron contestes y merecen credibilidad de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de las actas de evacuaciones de testigo cursante a los folios 242 al 250 del expediente.

Durante el lapso probatorio la parte querellante aportó la siguiente prueba:

Original de Justificativo de testigo (Folios 46 al 48), evacuado por ante la Notaria Pública de San F. deA., de fecha 06-08-2009. Revisado como ha sido esta juzgadora observa que el referido justificativo no tiene fecha de su evacuación, así como al folio 48 del expediente, se lee textualmente “ En fecha hoy 22 de Abril del 2009”, se devuelve en dos (5) folios útiles, y en la caratula (Folio 44) se indica la fecha de 06 de Agosto del 2009. Evidenciándose disparidad entre las fecha del documento público, si bien es cierto merece la fe pública por ser emitido por un funcionario no es menos cierto que trae confusión y desconfianza para aquí decide y poder determinar fechas exactas del contenido de las actuaciones allí evacuada. En consecuencia esta prueba se desecha y no se le concede valor probatorio. Y así se decide.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J. LOGGIODICCE, WLADIMIR MONTENEGRO, M.A.H. y E.A.S.. En fecha 18-11-2010, se evacuaron los testigos ciudadanos WLADIMIR MONTENEGRO, M.A.H. y E.A.S.. Quienes fueron presentados por la parte querellante, en sus deposiciones los mismos fueron contestes pero sus deposiciones no coinciden con lo pretendido y narrado en el libelo de la demanda lo cual le produce desconfianza a este despacho en la credibilidad de los testigos, por ello, en atención a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por no ser concordante su declaración al libelo de la demanda, este Tribunal la desecha y así se decide.

Verificado lo alegado por el Apoderado Judicial de los querellados y las pruebas aportadas sólo a los efectos de decidir la presente incidencia, alega que al momento que se interpuso la presente demanda ya tenían sus representados un (1) y cuatro (4) meses de estar ocupando dicho terreno, además del hecho constitutivo del mismo el querellante debió determinar la fecha en el que el despojo ocurrió, quien aquí decide observa que la pretensión no fue ejercida dentro del lapso legal correspondiente, es decir, que desde la fecha en que fue objeto de la presunta invasión (02-04-2008), a la fecha de interposición a la presente pretensión (11-09-2009), habían transcurridos un año (1) y cuatro (04) meses, desde que se produjo tal hecho, en consecuencia, es procedente la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 10, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, interpuesta por los querellados. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la cuestión previa prevista en el articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la ley, interpuesta por el apoderado Judicial Abogado M.R., de los querellados F.O., FLORES YELIZ, G.L., ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte querellante.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria y archívese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2.010. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ABOG L.M.S.P..

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 3:15 p.m. se público y registro la presente Sentencia Interlocutoria.

LA SECRETARIA,

Abg. GRACIELA TORREALBA DE FERNANDEZ.

EXP-Nº 6190

LMSP/GTF/RGGG.

ABG. GRACIELA TORRELABA DE F. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada por este tribunal en fecha 08 de Noviembre 2010, en el Expediente N° 6190 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO, instaurado por el P.T. contra los ciudadanos F.O., FLORES YELIZ, G.L., ESCALONA GLORIA, BENARES YENNYS, BATTAN ALEDYS, ZAPATA JOSE, WERNEL REQUENA, y ALMELINDA BENEITEZ.-Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. GRACIELA TORREALBA DE F.

GT/DS.-

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