Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoNegativa De Suspención De Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de marzo de 2011

AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-000368

La Suscrita Abog. J.G., se ABOCA al conocimiento del presente asunto, en su condición de Juez Provisoria de este Tribunal, y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y toda vez que consta en autos Informe Técnico Nº 571 de fecha 24/08/2010, recibido en este Despacho el 16/03/2011, relacionado con el penado: TORREALBA M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.059, quien opta al Beneficio de la Suspensión condicional de la Pena, a los fines de proveer el tribunal observa:

El Artículo 493, establece: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA. “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:

1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;

2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;

3) Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4) Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En tal sentido, este Tribunal pasa a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en los artículos antes transcritos, al respecto tenemos:

En lo referente al señalado Informe Técnico, cabe destacar que aún cuando el artículo 493 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a un PRONOSTICO DE CLASIFICACION DE MINIMA SEGURIDAD del penado o penada, este a su vez nos indica que deber ser emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 de la citada Ley Adjetiva, vale decir, por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, observándose que el Informe Técnico realizado al penado: TORREALBA M.A., se encuentra INFORME TECNICO Nº 571 de fecha 24 de Agosto del 2010, practicado al referido penado, suscrito por la Trabajadora Social T.S.U. YOLIMAR MARTUS, Lic. ROSSMAR PICON, Psicóloga, LA Criminóloga O.R., y la Abogada VITMAR YEPEZ Consultor Jurídico, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, quienes consideran que el penado reúnen las condiciones para optar a la medida solicitada.

En este sentido, siendo los funcionarios del equipo técnico que realizaron el estudio psicosocial, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación al perfil psicológico y posible pronostico de adaptación del penado al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y por demás facultados por la Ley, emiten un PRONOSTICO FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que se encuentra satisfecho el requisito exigido el artículo 493 Numeral 1º del de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal., y así se decide.

Consta en el asunto, que el penado: TORREALBA M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.059, fue condenado en fecha 27/03/09, por el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Allicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de modo que la pena impuesta por el procedimiento especial de admisión de los hechos está por debajo del numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

De igual forma, cursa al folio 105 del asunto, C.D.T., emitida por el ciudadano: ELVIR FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.842.326, en su carácter de presidente de la Cooperativa “INGECOVEN R.L., quien deja constancia que el penado labora en esa cooperativa desempeñando el cargo de CHOFER.

Consta igualmente al folio 138 del asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en fecha 07 de Agosto del 2009, en el cual consta que el penado no tiene antecedencia distinta al asunto que ocupa esta decisión, y así se establece.

Por otra parte, se desprende de la revisión minuciosa del Sistema Informático Juris 2000, de este Circuito Judicial Penal, que el referido Penado mientras el optaba a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena comete un nuevo delito, por el cual es presentado por la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, ante el Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el Asunto Principal Nº KP01-P-2010-0018341, quien decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del penado, considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 18 de marzo del 2011, en la Audiencia Preliminar le fue ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, vigente para la fecha de los hechos. De la misma manera, se evidencia del mencionado sistema juris 2000, que registra el ASUNTO Nº KP01-P-2010-018348, por ante el Juzgado Noveno en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien decreta en su contra Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en el Artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal Vigente, actualmente con la condición de solicitado.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo en estudio regula lo atinente al beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, expresamente indica en sus cinco ordinales las condiciones propias del beneficio, mención especial merece en el presente caso el ordinal 5º que rezan: Ord.5º“…Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Se infiere de la citada norma que una vez admitida la acusación no será posible otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado, ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público presento el escrito acusatorio, admitiéndose el mismo por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y se encuentra pendiente la celebración del juicio oral y público, a los fines de establecer por parte del Tribunal Cuarto en Función de Juicio, al responsabilidad penal del acusado. Con lo cual se evidencia que el penado de marras, por disposición expresa de la ley anteriormente citada pierde la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la pena, por lo que necesariamente SE DECLARA IMPROCEDENTE el otorgamiento del referido Beneficio. Así se decide.

Así mismo, se observa que una vez que al penado le fue dictada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ante el Juzgado Quinto en funciones de Control, se ordenó la Reforma del Computo de la Pena en el asunto que nos ocupa, donde se evidencia que el penado NO PODRÁ OPTAR AL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR CUANTO NO LLENA LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTÍCULO 493 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ORDINAL 5º, SE LE ADMITIÓ ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO ASUNTO KP01-P-2010-002632., y NO PODRÁ OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE PENA, por cuanto no llena los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º el penado cometió dos nuevos delitos asuntos KP01-P-2010-002632 Y KP01-P-2010-018341, durante el cumplimiento de la pena.

Dadas las circunstancias antes señaladas este Tribunal de Ejecución en uso de la facultad conferida en el numeral 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le niega al tantas veces mencionado penado TORREALBA M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.059, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a que se contrae el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en la citada norma legal, por ser estos concurrentes y no excluyentes, quiere esto decir, que basta que no este cumplido alguno de ellos, para que no sea procedente la concesión del beneficio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado TORREALBA M.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.430.059, Venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, de 21 años de edad, nacido el 28/10/88, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, grado de instrucción: 8º grado, hijo de Carmino Gutiérrez y M.T., domiciliado en J.A.R., Sector 1, Vereda 1 entre calles 15 y 14 Casa S/N, Quibor Estado Lara, teléfono 0253/6544434, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Allicito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por haber cometido un nuevo delito por el cual fue presentado por la FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, siendo ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL en la Audiencia Preliminar por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Ley Orgánica de Droga vigente para la fecha de los hechos, actualmente en la fase juicio ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Particípese lo conducente a los Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio y Noveno en Funciones de Control ambos de este Circuito Judicial Penal, y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Juzgado Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Defensa y al Penado. Todo de conformidad con los artículos 480, 481 y 484 ejusdem. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, en el treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 1.,

Abog. J.G..

La Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria

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