Sentencia nº 791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano A.J.T., representado judicialmente por los abogados R.P., Osmiyer Rosales y E.R., contra la sociedad mercantil TRANSPORTE INDEPENDIENTE, C.A., representada judicialmente por el abogado H.R.H.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en apelación, en fecha 18 de febrero de 2003, dictó sentencia interlocutoria en fase de ejecución en la cual declaró: 1) Sin lugar la oposición interpuesta por lo ciudadanos SIMÓN GRATEROL, JESÚS GRATEROL DELFÍN, S.H.T., S.H., M.G., J.S.G. Y R.A.R., a la medida ejecutiva de embargo practicada el día 16 de octubre de 2002, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare, San G. deB., Sucre y J.V. deU. de la Circunscripción Judicial antes señalada; y 2) con lugar la apelación ejercida por la parte actora, revocándose la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del referido Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial antes citada, en fecha 11 de noviembre de 2002.

Contra esta decisión de alzada, en fecha 28 de febrero de 2003, anunciaron recursos de casación los ciudadanos SIMÓN GRATEROL, JESÚS GRATEROL DELFÍN, S.H., M.G. y R.A.R., y posteriormente en la misma fecha, los ciudadanos J.S.G. y S.H.T., todos asistidos judicialmente por el abogado H.R.H., de los cuales, una vez admitidos, sólo el anunciado por los ciudadanos J.S.G. y S.H.T. resultó oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 26 de marzo de 2003, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

Con fundamento en el ordinal 3º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 313, ordinal 2º eiusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 11 ibidem y de los artículos 1.346 y 1.351 del Código Civil, todos por falta de aplicación.

Indica el formalizante:

La recurrida pasa a concluir -desde la página 6 a la 10- declarando sin lugar la oposición, razonando (textualmente), así:

(...)

(...) De lo antes copiado y transcrito a la letra se infiere, que para la recurrida la venta a mis mandantes sería nula por faltar la oportuna autorización de la asamblea de socios de la vendedora. (...)

(...) Cuando el fallo recurrido declara la nulidad absoluta de la venta, procedió a hacerlo de oficio, vale decir, sin haberlo solicitado la parte actora, cuyo proceder es infractor del artículo 11, encabezamiento, del Código de Procedimiento Civil (...)

(...) Esta norma que rige también para los procesos laborales, prohíbe el Juez patrimonial, proceder de oficio, pues debe hacerlo a solicitud de partes, salvo norma legal en contrario, y en materia laboral y del trabajo no existe norma especial y expresa que derogue ese artículo procesal en lo que respecta a la nulidad de contratos y otras actuaciones que no sean estrictamente laborales.

En este sentido, la propia recurrida al final del folio 245 y comienzo del folio 246 resume lo que fue el alegato de la parte actora, que supuestamente habría habido un fraude procesal, que existiría un antecedente y que se habrían violentado los artículos 17, 18 y 19 del Código de Comercio, pero no se solicitó la nulidad de la venta, por lo que el Sentenciador de Alzada obró de oficio.

Conforme al artículo 1.346 del Código Civil, la acción para pedir la nulidad dura cinco años, lo que evidencia que es una nulidad reclamable y no procedente de oficio. Además, conforme al artículo 1.351 del mismo Código Civil, las nulidades son confirmables o ratificables, de manera que el supuesto vicio de falta de autorización quedó ratificado y confirmado cuando se celebró la Asamblea el día siguiente, vale decir, que hubo la Asamblea que autorizó la venta y por ende se perfeccionó y se confirmó la misma, porque dicha Asamblea, no fue tachada ni impugnada, con la advertencia de que no es un vicio por falta de formalidades y por ello, se trata de un posible vicio -se repite-, confirmable o ratificable lo que aconteció en el caso, por no ser de orden público que conduzca a la nulidad absoluta. (...)

.

Al decidir, pondera la Sala:

Percibe esta Sala de Casación Social primariamente, que la orientación dada por el recurrente a la denuncia del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, está esencialmente vinculada con el presunto quebrantamiento por el Juzgador de Alzada, del principio de congruencia que debe garantizar toda sentencia, consagrado por demás, en el artículo 243, ordinal 5º del propio Código Adjetivo Civil y no el quebrantamiento del principio dispositivo que es precisamente lo que proyecta el dispositivo legal delatado.

Efectivamente, el impugnante en casación aduce que al no haber solicitado la parte actora la nulidad de la venta, el ad-quem estaba impedido en declararla oficiosamente, violentándose el enunciado artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, lo denunciado por el formalizante constituiría técnicamente un desafuero por parte del Sentenciador Juzgador de Alzada a su deber de juzgar ateniéndose a lo alegado y probado en autos, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Bajo ese ámbito, los vicios de la sentencia (entre ellos la incongruencia) en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran delimitados como un motivo particular de casación por defecto de actividad, y así, habiendo el recurrente fundado la delación como un supuesto de infracción de ley, debe la Sala desechar la misma.

Con relación a la delación del artículo 1.346 del Código Civil debe señalarse, que en reiteradas ocasiones esta Sala ha determinado los requisitos técnicos fundamentales que se deben cumplir a los fines de sostener una denuncia por infracción de ley; de allí que se haya establecido:

La formalización del recurso, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Establece la citada disposición legal, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada.

.

(…) Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero de 2000). (Subrayado y Negritas de la Sala).

Así, y conteste con lo ut supra esbozado, de la delación in comento (Art. 1.346 del Código Civil) se desprende como el recurrente suprime toda referencia del contenido de la misma, obstruyendo por ende, el coherente análisis de lo decidido por el Juzgador y su incidencia o participación en la regla presuntamente vulnerada. En ese orden, necesariamente debe desecharse la reseñada delación.

Finalmente, percibe la Sala de la delación del artículo 1.351 del Código Civil, como el recurrente omite asentar el contenido de dicha norma legal, generando con ello una deficiencia técnica que como se explicó, impide verificar si efectivamente la recurrida infringió la disposición legal antes referida, haciéndose por tanto obligante desechar la misma.

Entonces, aun y cuando esta Sala, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; considera sin embargo, que en el presente caso, el recurrente quebrantó formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer de las denuncias antes expuestas.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación intentado por los ciudadanos SIMÓN GRATEROL, JESÚS GRATEROL DELFÍN, S.H., M.G. y R.A.R., en fecha 28 de febrero de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero de 2003; y 2) PERECIDO el recurso de casación intentado por los ciudadanos J.S.G. y S.H.T., contra la propia sentencia de fecha 18 de febrero de 2003, emitida por el señalado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial antes especificada.

Se impone las costas procesales del recurso a los anunciantes del mismo, por mandato de los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000227

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