Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 21 de julio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 12.088

Vistos

, con informes de ambas partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO

PARTE DEMANDANTE: L.R.T.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.370.676.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: R.E.C.G. y J.E.P.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.606 y 54.646, en su orden.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD S.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el Nº 2135, tomo 5-A, modificados sus estatutos mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, tomo 56-A Pro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO, GUAILA RIVERO, N.T., C.O., J.G.R. Y G.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 17.645, 35.290, 86.696, 32.167, 69.117 y 55.955.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano L.R.T. en contra de la sociedad de comercio Seguros La Seguridad S.A.

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 07 de mayo de 2002 ante el Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2002, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 10 de junio de 2002, la parte accionante presenta escrito de reforma de la demanda intentada, la cual fue admitida por el tribunal de la primera instancia mediante auto del 11 de junio de ese mismo año, ordenando nuevamente la práctica de la citación de la parte demandada.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 01 de octubre de 2002, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

En la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, admitidas por el tribunal de la primera instancia mediante autos separados del 28 de noviembre de 2002.

En fecha 05 de marzo de 2003, el tribunal de primera instancia dicta auto para mejor proveer, acordando oficiar a la Superintendencia de Seguros para que remitiera al tribunal copia certificada de la póliza de seguro objeto de la presente controversia.

En fechas 19 y 26 de mayo de 2003, la parte demandada y la demandante, respectivamente, presentaron escritos de informes ante el tribunal de la primera instancia

El 14 de mayo de 2007, el tribunal de la primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

Por diligencia del 17 de diciembre de 2007, la parte demandada apela de la decisión dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 19 de febrero de 2008, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 31 de marzo de 2008.

En fecha 07 de mayo de 2008, ambas partes presentaron escritos de informes ante este Tribunal Superior.

Por auto del 20 de mayo de 2008, se fija un lapso de sesenta días consecutivos para dictar sentencia en el presente juicio.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En su libelo de demanda, el demandante argumenta que es tomador de una póliza de seguro a todo riesgo Nº 3000119521152 suscrita por la empresa Seguros la Seguridad C.A., que ampara al vehículo de su propiedad con las características siguientes: Placas MAX-41D; Serial de Carrocería 8Y3HS266C4W1715556; serial de motor: 4 cilindros (sic); marca: Chevrolet; Modelo: Neon; clase: automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular, el cual afirma le fue hurtado en fecha 10 de abril de 2001.

Aduce que en fecha 11 de mayo de 2001 se dirigió al Seguro sucursal Valencia para notificar el siniestro y presentar la documentación requerida para que le fuera cancelado el mismo, el cual está valorado en la cantidad de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00), que afirma es el valor del daño que ha sufrido a consecuencia del hurto del vehículo de su propiedad.

Señala que en el mes de abril de 2001 “cuando fue ha (sic) ver cuando le iban a pagar el siniestro”, le informaron verbalmente que no le iban a cancelar, supuestamente por falta de pago, ya que el productor de seguros pagó la prima de la póliza con un cheque personal que fue devuelto por falta de fondos, cuando afirma que él canceló en tiempo útil y en dinero en efectivo dicha prima.

Que posteriormente el seguro le informa que va a reconsiderar el caso, pero le exige que cancele la totalidad de la póliza, lo cual afirma haber hecho por medio de la tarjeta de crédito Nº 4793210000101285 del Banco Latino, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.00,00), y el cheque Nº 13100394 contra Corp Banca, por la cantidad de trescientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 369.939,00), de fecha 18 de octubre de 2001, para un total de setecientos sesenta y nueve mil novecientos treinta y nueve bolívares (Bs. 739.939,00), constituyendo éste el monto total de la póliza.

Que en fecha 08 de febrero de 2002, recibió comunicación del seguro manifestándole la negativa de la cancelación del siniestro con fundamento en el artículo 160 de la Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, norma que afirma, no tiene nada que ver con la presente situación, ya que si el seguro recibió posteriormente el pago, está reconociendo tácitamente que su asegurado está cumpliendo con el pago de la prima puntualmente, no teniendo sentido que se le recibiera el pago posteriormente a suceder el siniestro si no tuviera cobertura, por lo cual existe una presunción de mala fe por parte de la empresa aseguradora de lograr un enriquecimiento para luego negarse a cancelar dicho siniestro aduciendo incumplimiento de pago.

Que de haber sido cierto que incumplió con el pago de la prima puntualmente, se le debió notificar de que se había anulando la póliza, lo cual nunca sucedió porque la demandada estaba conciente de que el error había sido de ellos, primero porque el productor utilizó el dinero para fines personales, poniéndolo en mora a sus espaldas, situación que fue subsanada por el seguro al sugerir el pago del resto de la prima para cancelar el siniestro, para luego con varios meses después de ocurrido el siniestro se negaran a pagarlo, cuando es deber de las aseguradoras notificar a los asegurados o a los terceros, en el lapso de treinta días consecutivos, lo cual incumplió el seguro, burlándose de su buena fe, e incumpliendo con la obligación de asumir el riesgo al haber recibido el pago total de las primas.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1159, 1160 y 1277 del Código Civil, así como en los artículos 4, 12 y 22 de la Ley del Contrato de Seguro.

Por las razones expuestas demanda por incumplimiento de contrato a la empresa Seguros La Seguridad C.A., ya identificada, en la persona de su apoderada judicial Dra. Norelys Carmona, para que cumpla el contrato y convenga en pagarle, o a ello sea condenada por el tribunal, la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.700.000,00) (sic), que es el monto de la cobertura total de la póliza de seguros por pérdida total (hurto, robo). Solicita asimismo que el pago sea indexado mediante una experticia complementaria del fallo, ya que ha dejado de percibir los intereses de esa cantidad desde el día 5 de junio de 2001, día en que debió ser notificado, o que debía habérsele pagado dicho siniestro.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos alegados, e improcedente el derecho reclamado.

Niega que el demandante sea tomador de la póliza de seguros Nº 3000119521152, suscrita por Seguros la Seguridad C.A., que supuestamente ampare, lo cual niega, al vehículo de su propiedad con las características indicadas en el libelo de demanda, así como también niega que éste le haya sido hurtado en fecha 10 de abril de 2001.

Rechaza que en el mes de abril de 2001 se haya informado al actor de manera verbal que no le iban a cancelar el siniestro por falta de pago, ya que el productor de seguros pagó la prima de la póliza con un cheque personal que fue devuelto por falta de fondos, por lo que no canceló en tiempo útil dicha prima y en dinero en efectivo.

Niega que el seguro haya participado posteriormente que iba a reconsiderar el caso, pero que tenía que cancelar la póliza, así como también niega que el actor lo haya hecho en la forma señalada en el libelo de demanda.

Rechaza que la negativa de cancelación fundamentada en el artículo 160 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros no tenga que ver con la presente situación, y que con ello se esté reconociendo que el asegurado esté cumpliendo con el pago de la prima puntualmente.

Niega que se hubiere recibido el pago de la prima, con posterioridad a la ocurrencia del siniestro, así como también niega que exista una presunción de mala fe de su parte y que la empresa de seguros y sus representantes estuvieran conscientes que el error había sido de ellos.

Niega que sea un deber de las empresas de seguros notificar a los asegurados o a los terceros, en el lapso de treinta días consecutivos, y que se haya incumplido el seguro burlándose de la buena fe del actor. Finalmente niega que deba ser condenada al pago de la cantidad pretendida por el demandante, así como al pago de la indexación y de las costas y costos procesales.

Afirma que Seguros La Seguridad no está obligada a pagar siniestro alguno al actor, en razón de que el vehículo de su propiedad con las características ya señaladas, jamás ha estado amparado por póliza de seguro a todo riesgo emitida por la demandada.

Señala que ante la notificación por parte del actor del robo o hurto de su vehículo, la aseguradora inició los trámites correspondientes, y una vez realizados, se procedió a notificarle el rechazo de su reclamación con fundamento en la cláusula Nº 1 de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres y artículo 160 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, de cuya redacción se infiere que la obligación de la compañía de indemnizar los riesgos, está sujeta al cumplimiento por parte del contratante de su principal obligación, cual es el pago de la prima convenida.

Que en el caso específico, la parte actora pretende el pago de una indemnización por haberse materializado el riesgo, sin haber a su vez cumplido con su obligación de pagar la prima convenida, falta de pago que confiesa en su libelo y que afirma, libera a la demandada de su obligación de indemnizar.

Que del artículo 160 del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros se desprende que si bien es cierto que el actor pudiera tener en su poder los recibos de la prima, si el pago se realizó con posterioridad a la fecha del siniestro, la compañía no tiene ninguna obligación de indemnizar, a menos que se realice dentro de los plazos de gracia a la renovación de los mismos, no siendo éste el caso.

Que para la fecha del siniestro la compañía no tenía sobre sí los riesgos que pesaban sobre la cosa, no tenía el carácter de aseguradora, ello derivado de la falta de pago de la prima, y al ser ello así, es procedente la excepción de pago no cumplido prevista en el artículo 1168 del Código Civil, por lo que aduce, resulta improcedente la acción ejercida.

Niega y contradice la indexación pretendida por cuanto afirma que efectuar la misma conduce a la infracción de los artículos 1737 y 1277 del Código Civil, por cuanto los jueces no pueden crear por vía de interpretación, sanciones que el legislador no ha previsto, a cargo del deudor, por lo que a su juicio, el acreedor de una obligación pecuniaria que pretenda haber sufrido un daño con ocasión de una depreciación de la moneda ocurrida durante la mora de su deudor, tiene la carga de formular la correspondiente pretensión de indemnización y de probar el daño cuya reparación aspire.

Sostiene que el alegato de daños y perjuicios formulado por el actor fue erróneamente planteado ya que tenia la carga de especificar los pretendidos daños y perjuicios y sus causas, lo cual no cumplió, limitándose a decir que los sufrió, pero sin especificar en que consisten, sus causas, la relación de causalidad entre el daño y el supuesto incumplimiento de la demandada, el monto a resarcir por tal concepto, etc., colocando a la demandada en estado de indefensión, pues la vaguedad de su planteamiento le impide ejercer su defensa en relación a ellos, por lo que resulta improcedente tal petitorio.

Finalmente afirma que en el supuesto negado de que se considere que hobo aceptación tácita por parte de la aseguradora del pago de la prima, y por ende, está vigente el contrato de seguro fundamento de la acción y sea procedente la pretensión del actor, opone y hace valer los límites de la cobertura de la póliza que son: Casco Pérdida Total por Robo: 8.700.000,00, que afirma, es la suma que en definitiva puede ser condenada a pagar la demandada.

Hechos admitidos y controvertidos:

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si es procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro formulada por la parte actora.

2) Si procede la excepción non adimpleti contractus.

Capitulo III

De la validez de la sentencia recurrida

De una lectura detenida del escrito de contestación a la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada opuso a su favor la excepción de contrato no cumplido prevista en le artículo 1167 del Código Civil, al sostener que el demandante no canceló la prima convenida, lo que a su juicio, exime a la demandada de su obligación de indemnizar.

Ahora bien de una lectura detenida de las actas procesales, observa este sentenciador que la juzgadora de primera instancia no emite pronunciamiento alguno en la sentencia recurrida respecto de la excepción planteada, contraviniendo el a quo con tal proceder la obligación que le impone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin que pueda suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa, en clara violación de la norma contenida en ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal motivo, en virtud del vicio evidenciado y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar la nulidad de la sentencia recurrida, procediendo a resolver el mérito de lo controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 eiusdem. Así se decide.

Capítulo IV

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcada “B”, produjo Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo en cuanto a su mérito, el instrumento bajo revisión es irrelevante, toda vez que solo demuestra la propiedad del demandante sobre el vehículo marca: Chrysler, modelo: N.B.A.., año 1998, placas MAX-41D, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa.

2) Promovió marcado “C”, y cursante a los folios 10 al 14 del expediente, cuadro de póliza de vehículos terrestres, que fue impugnada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo en el lapso probatorio la misma parte demandada la invoca y hace valer, lo cual es claramente contradictorio, y en tal virtud este sentenciador tiene como no realizada la impugnación y le concede valor probatorio al instrumento bajo revisión de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que el ciudadano L.R.T. suscribió con la empresa demandada Seguros la Seguridad C.A. una póliza de seguro de vehículos terrestres sobre un vehículo Marca Chrysler, Modelo: Neon, año 1998, placas MAX-41D, con vigencia desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 01 de febrero de 2002.

3) Marcado “D”, y cursante al folio 15 del expediente, recibo de pago de prima emitido en fecha 25 de abril de 200, que no obstante haber sido impugnado por la parte demandante, es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Seguros en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido aprobados por la Superintendencia de Seguros.

4) Produjo asimismo la parte actora marcado “H” recibo de pago de fecha 18 de octubre de 2001, que ha sido promovido como emanado de la parte demandada y fueron impugnados por ésta, en razón de lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil correspondía a la parte demandante probar su autenticidad. Consta que en su escrito de promoción de pruebas la parte demandante reproduce el contenido del instrumento impugnado, pero no promovió a tal fin la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, que conforme a la norma precitada, es la vía procedente para demostrar su veracidad, y al no haberlo hecho, el instrumento bajo revisión no arroja valor probatorio alguno y queda desechado del proceso. Así se establece.

5) Marcada “E” , promovió copia fotostática de denuncia presentada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), el cual fue impugnado por la demandada, sin embargo tal instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una copia de un documento administrativo expedido por un funcionario público con arreglo a las leyes y en la cual aparece un sello húmedo y firma en original en señal de recibido por la propia demandada, evidenciándose de su contenido que en fecha 10 de mayo de 2001, la ciudadana A.T. denunció el hurto del vehículo placas MAX-41D, marca Chrysler, modelo Neón, color verde, año 98 cuya propiedad ha sido demostrada por el demandante.

El instrumento bajo análisis debe ser concatenado por este juzgador con el instrumento que corre al folio 17 del expediente, contentivo de un informe de accidente de vehículo que aparece sellado y firmado como recibido por Seguros la Seguridad C.A., y el cual no fue impugnado por ésta última, en virtud de lo cual estos instrumentos son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil; evidenciándose de su contenido que el demandante informó a la empresa demandada sobre la ocurrencia del siniestro objeto de la presente controversia.

6) Marcados con la letra “F” y cursantes a los folios 18 y 19 del expediente, promovió instrumentos extendidos en copias fotostática simples, que aparecen sellados y firmados como recibidos por Seguros la Seguridad C.A.. Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ha debido la parte promovente instar otro medio probatorio para ratificar su contenido, en virtud de lo cual no son apreciados por este juzgador.

7) Marcado con la letra “G”, produjo instrumentos extendidos en copias fotostáticas simples que no son apreciadas por este juzgador al no tratarse de aquellas copias a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Marcado con la letra “I”, produjo comunicación emanada de Seguros La Seguridad C.A. , parte demandada en el presente juicio, que no fue desconocido por ésta, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, observándose de su contenido que en fecha 5 de diciembre de 2001, la empresa demandada manifiesta su rechazo al caso planteado por el ciudadano L.T., con fundamento en la cláusula Nº 1 de las condiciones generales, así como el artículo 160 parágrafo único del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

9) En el lapso probatorio, la parte demandante promovió “los méritos que de los autos se desprenden favorables al demandante”, así como la prueba de exhibición dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, probanzas que no fueron admitidas por el tribunal de la primera instancia, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

10) Por un capítulo II, reproduce el valor de los instrumentos que marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “H” e “I”, fueron promovidos junto al libelo de demanda, y han sido analizados anteriormente por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

11) Por un capítulo II, específicamente a los puntos “5”, “6”, “7”, y “8” de su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promueve un conjunto de instrumentos que no se encuentran agregados a los autos, por lo cual no se les concede valor probatorio alguno.

12) Promovió la parte actora la realización de una inspección judicial en el inmueble sede de Seguros La Seguridad C.A., la cual fue admitida y evacuada por él a quo, siendo efectuada en fecha 16 de enero de 2003, dejando constancia él a quo en el acta levantada al efecto y que riela a los folios 74 y 75 del expediente, que la notificada de la inspección expresó que efectivamente fue emitido el cuadro de póliza Nº 300000119521152, pero que el original de la misma fue remitido a la oficina principal de la empresa con todo el expediente correspondiente al ciudadano L.R.T., donde debe haberse remitido algún recibo de prima en caso de haber sido emitido. Con respecto al resto de los particulares de la inspección, el tribunal de la primera instancia se abstuvo de dejar constancia de los hechos pretendidos, por cuanto los mismos constan en la Oficina Regional del Centro o en la oficina principal.

De la lectura del acta de esta inspección judicial, solo puede evidenciarse el hecho de que la demandada emitió el cuadro de póliza referido por el demandante en su pretensión de indemnización.

13) De igual forma promovió la realización de una inspección judicial en el inmueble sede del Banco provincial Sucursal Centro, probanza ésta que fue admitida y reglamentada por el a quo, siendo efectuada en fecha 16 de enero de 2003, dejando constancia el tribunal en el acta levantada al efecto y que riela al folio 76 del expediente, de las siguientes circunstancias:

Con respecto al particular primero, se deja constancia que según lo manifestado por el notificado, el cheque Nº 00000247 corresponde a la cuenta corriente Nº 0108-0058-0100198955, cuyo titular es el ciudadano O.L.B., el cual se encuentra disponible y no ha sido cancelado por el Banco, desconociendo los motivos de la devolución. Con respecto al particular segundo, el notificado manifestó no poseer el cheque en referencia, lo que hace imposible emitir copia del mismo.

De la lectura del acta de esta inspección judicial, observa este juzgador que ha quedado demostrado la emisión de un cheque por un monto de doscientos mil bolívares, que corresponde a una cuenta bancaria cuyo titular es el ciudadano O.L.B., el cual no ha sido cobrado, sin embargo, no encuentra este sentenciador que tales hechos aporten algún elemento de convicción al asunto que se discute en el presente juicio.

14) Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.X.T.F. y O.L.B.C., no habiendo acudido éste último a rendir declaración, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar respecto de tal testigo.

De la declaración rendida por la ciudadana A.X.T.F., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce al demandante y estuvo presente el 01 de febrero de 2001 cuando éste adquirió la póliza de seguros en la sucursal de Seguros La Seguridad que queda en el Paseo Cabriales (primera y segunda pregunta); que el demandante le canceló la póliza al señor O.B., quien es productor de la empresa, un cheque personal de doscientos mil bolívares y un pago en efectivo por doscientos mil bolívares, ya que la póliza fue adquirida a crédito (tercera pregunta); que cuando va a cancelar la mensualidad de la póliza le plantea a la gerente de la torre Movilnet el problema del cheque devuelto, ya que el cheque era del productor y la insolvencia era de él puesto que el cheque era de su cuneta personal y conoce lo expuesto porque fue a ella a quien le robaron el vehículo y se encargó personalmente de tramitar lo concerniente a la póliza (cuarta y quinta pregunta); que el robo ocurrió el 10 de mayo de 2001 y fue reportado por ella personalmente el día 11, y que su interés en realizar todas estas diligencias fue que a ella le robaron el vehículo (sexta y séptima pregunta).

Responde la testigo a las repreguntas formuladas por la representación de la parte demandada que es amiga del demandante desde hace muchos años y que éste es hermano de una compañera de trabajo (primera y segunda repregunta); que fue con el demandante para enterarse de todo lo relacionado con el siniestro del vehículo porque era quien se iba a quedar con el carro, él se lo iba a prestar, además ella tenía otra póliza con el señor Barragán (tercera repregunta); que no tenia conocimiento que el productor no había ingresado la prima de la póliza que dice haber suscrito (cuarta repregunta); y que solo tiene interés de que la empresa de seguros indemnice al demandante del vehículo siniestrado.

Del análisis de la declaración ofrecida, observa este juzgador que al responder a la primera de las repreguntas formuladas por la parte demandada, la testigo afirma ser amiga del demandante desde hace muchos años, y de igual forma al ser interrogada en la repregunta quinta acerca de si su solo interés era que la aseguradora indemnizara al demandante, respondió afirmativamente, circunstancias que evidencian inequívocamente su parcialidad en las resultas del proceso y la inhabilita como testigo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

15) Anexo a su escrito de informes presentado ante el tribunal de la primera instancia, produjo la parte demandante marcados “A” y “C”, instrumentos que no son apreciados por este juzgador al no tratarse de instrumentos públicos, únicos admisibles en la oportunidad de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo marcado “B” produjo copia certificada del libelo de demanda, registrada en fecha 09 de mayo de 2002 ante la Oficina Subalterna de registro (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio C.A.d.E.C. bajo el Nº 3, folios 17 al 22, protocolo primero, tomo segundo, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a partir del cual se evidencia que el demandante interrumpió la prescripción de la acción intentada, sin embargo ello no es relevante en esta causa al no haber sido alegada la defensa perentoria de prescripción.

16) También anexa la parte demandante por medio diligencia de fecha 30 de junio de 2003, instrumento que riela al folio del 107 al 109 del expediente, el cual no arroja valor y mérito probatorio alguno por haber sido consignado vencido la oportunidad de informes, momento en que las partes pueden presentar instrumentos.

Pruebas de la parte demandada:

1) Cursante a los folios 42 y 43 del expediente, produjo en original instrumento contentivo de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, instrumento que no fue atacado en forma alguna por la contraparte, en razón de lo cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se observa el alcance, condiciones y obligaciones de la póliza de seguro objeto del presente juicio.

2) En el lapso probatorio, la parte demandada promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba alguno en el elenco probatorio venezolano, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

3) En el capítulo II de su escrito de pruebas promovió el instrumento contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, el cual fue consignado junto al escrito de contestación a la demanda, y cuyo contenido ha sido valorado por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

4) Promovió a su favor el contenido del artículo 160 parágrafo único del Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino en todo caso fundamentos legales para la resolución de la controversia planteada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código de procedimiento Civil, el tribunal de la Primera instancia dictó auto para mejor proveer, mediante el cual acordó oficiar a la Superintendencia de Seguros, institución que respondió mediante comunicación consignada a los autos en fecha 20 de mayo de 2003, anexa a la cual remitió copia del cuadro-recibo de la póliza Nº 300000119521152, suscrita entre Seguros La Seguridad S.A. y el ciudadano L.R.T.M., de cuyo contenido puede apreciarse que el vehículo propiedad del demandante, suficientemente identificado, si se encontraba amparado por una póliza de seguros emitida por la empresa demandada con vigencia desde el 01 de febrero de 2002 hasta el 01 de febrero de 2003.

Capítulo V

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte actora consiste en que la empresa demandada cumpla con el contrato de seguro suscrito entre las partes, y le indemnice por la pérdida sufrida por el hurto del vehículo de su propiedad, el cual afirma, se encontraba amparado por la póliza suscrita.

Con relación al cumplimiento de las obligaciones contractuales, el artículo 1.167 del Código Civil dispone que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

El incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento y, en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En el presente caso, el demandante sostiene que la empresa demandada incumplió con el contrato de seguro suscrito entre ellos, al negarse a indemnizarlo pro el hurto del vehículo de su propiedad, pretendiendo el pago la suma de ocho millones setecientos mil bolívares (Bs. 8.700.000,00) que corresponde al monto total de cobertura de la Póliza de Seguro por pérdida total.

La parte demandada por su parte se excepciona de su obligación de indemnizar al demandante por la pérdida sufrida, argumentando que el vehículo de su propiedad jamás ha estado amparado por póliza alguna a todo riesgo emitida por la aseguradora, por no haber cumplido el demandante con su obligación de pagar la prima convenida, lo que afirma la libera de su obligación de indemnizar de conformidad con lo previsto en la cláusula primera de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres.

El referido instrumento contentivo de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrita entre las partes, que fue promovido entre sus pruebas por la demandada y ha sido valorado por este juzgador, dispone en su artículo 1º lo siguiente:

Los riesgos que asume la compañía comenzarán a correr por su cuenta desde el momento en que el asegurado haya pagado la prima convenida

.

Conforme a lo pactado entre las partes, la obligación de la empresa aseguradora de indemnizar al asegurado por los siniestros que pudiera sufrir, comienza a regir desde el momento en que éste último hubiere cancelado la prima convenida. En el presente caso, la empresa demandada sostiene que el demandante incumplió con su obligación de cancelar la prima convenida, por lo que opone la excepción de pago no cumplido o non adimpleti contractus, prevista en el artículo 1168 del Código Civil.

La precitada norma legal reza lo siguiente:

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Este supuesto, denominado por la doctrina como la excepción non adimpleti contractus, establece la posibilidad que tienen los contratantes de abstenerse de dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales, cuando el otro contratante no haya dado cumplimiento a las suyas.

En atención a las consideraciones realizadas, para determinar la procedencia de la excepción de contrato no cumplido, debe entonces verificarse si en el presente caso el demandante dio cumplimiento al pago de la prima convenida.

El demandante ha consignado entre sus pruebas el cuadro de póliza de vehículos terrestres que ampara el vehículo de su propiedad marca Chrysler, modelo Neon, año 1998, placas MAX-41D, estableciéndose la prima a cancelar en la suma de un millón ciento un mil seiscientos trece bolívares (Bs. 1.101.613), habiendo sostenido el demandante que canceló dicha prima en tiempo útil y en dinero en efectivo al productor de seguros, quien posteriormente pagó la prima con un cheque personal que fue devuelto por falta de fondos, poniéndolo en mora a sus espaldas.

Con relación a la forma de pago de la prima, el artículo 25 de la Ley del Contrato de Seguro en su artículo 25 establece lo siguiente:

La prima es debida desde la celebración del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.

La entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de los contratos celebrados con los entes públicos

. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita contiene una presunción de pago de la prima convenida, cuando se ha entregado al asegurado la póliza, el cuadro recibo de la prima firmada por el asegurador, esta presunción juris tantum opera en beneficio del asegurado, por lo que corresponde en todo caso a la empresa aseguradora que pretenda excusarse del cumplimiento del contrato, promover las pruebas tendientes a destruir esa presunción de solvencia, ello en conformidad con el artículo 1397 del Código Civil, que dispensa de probar a quién tiene en su favor la presunción.

En el presente caso, el demandante ha consignado entre sus pruebas el cuadro de póliza de vehículos terrestres, debidamente suscrito por la parte demandada, lo que en atención a la norma supra transcrita, hace presumir que cumplió con su obligación de pagar la prima convenida, no habiendo la demandada proporcionado prueba alguna en contrario, por lo que al verificarse el cumplimiento de esta obligación contractual por parte del actor, la excepción non adimpleti contractus resulta improcedente. Así se decide.

En este sentido, verificado como ha sido el cumplimiento del pago de la prima por parte del asegurado, y demostrada como ha sido la ocurrencia del siniestro y su notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en la cláusula primera de las Condiciones Generales del Contrato suscrito entre las partes, resulta procedente la pretensión de cumplimiento de contrato formulada por la parte demandante y el pago de de la indemnización demandada. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de corrección monetaria de las cantidades demandadas, en virtud de ser un hecho notorio la devaluación progresiva de nuestro signo monetario, este sentenciador acuerda tal pedimento, sin embargo, se observa que el demandante pretende que la corrección monetaria sea calculada desde el día 5 de junio de 2001, día en que afirma debió ser notificado, o que debía habérsele pagado el siniestro ocurrido.

La parte demandada sostuvo que efectuar la indexación pretendida conduce a la infracción de los artículos 1737 y 1277 del Código Civil, por cuanto los jueces no pueden crear por vía de interpretación, sanciones que el legislador no ha previsto, a cargo del deudor, por lo que a su juicio, el acreedor de una obligación pecuniaria que pretenda haber sufrido un daño con ocasión de una depreciación de la moneda ocurrida durante la mora de su deudor, tiene la carga de formular la correspondiente pretensión de indemnización y de probar el daño cuya reparación aspire. Al respecto considera necesario este sentenciador exponer el criterio que en materia de indexación o corrección monetaria ha sostenido nuestro M.T.:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último

(Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002).

En atención a la doctrina transcrita, el fin de la corrección monetaria es resarcir al acreedor de los perjuicios que pudiera sufrir en su reclamación por causa del retardo procesal, en virtud de lo cual, solo puede concederse desde el inicio del proceso, esto es, desde la admisión de la demanda, y en ningún caso se extiende a situaciones anteriores.

Por esta razón, es procedente la corrección monetaria de la suma demandada, pero no a partir de la fecha en que pretende el demandante sino que la misma debe ser calculada a partir de la fecha de admisión de la demanda, momento en el cual el órgano jurisdiccional permite el acceso a la jurisdicción, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 09 de mayo de 2002, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. Así se decide.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: La Nulidad de la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; TERCERO: Con Lugar la demanda por Cumplimiento De Contrato, intentada por el ciudadano L.R.T.M. en contra de la sociedad de comercio Seguros La Seguridad S.A., en virtud de lo cual se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de ocho mil setecientos bolívares fuertes (Bs. 8,700,00), que corresponde al monto de la cobertura de la póliza de seguro por pérdida total.

Asimismo se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a cuyo fin se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos designados deberán tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, que lo fue el 09 de mayo de 2002, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 12.088

MAMT/DE/luisf.

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