Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteKelly Alejandra Sánchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 3625-12

PARTE ACTORA: TORREALBA M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.784.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A., inscrita ante El Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 78, tomo 165-A, en fecha 22 de junio de 1.998 y modificada mediante acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de mayo de 2.011, anotada bajo el número 7, tomo 104-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano TORREALBA M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.784, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, presentada en fecha veinticinco (25) de junio de 2.012, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Tribunal, siendo admitida mediante auto en fecha veintisiete (27) de junio de 2.012, en el auto de admisión de la demanda se ordenó emitir carteles de notificación dirigidos a la parte demandada, a los fines de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, cumplidas las formalidades de Ley, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte accionada Sociedad Mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A., practicada en la persona de la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad número V- 13.599.261, en su condición de supervisora administrativa de la demandada; en tal sentido, el secretario en virtud del cúmulo de notificación por certificar, el día veinticinco (25) de julio de 2012, dejo expresa constancia de la actuación del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada, a los fines que comenzara a computarse a partir de dicha fecha exclusive, el termino de diez (10) días hábiles, para la celebración de la Audiencia Preliminar, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), hora para la cual fue diferida dicha audiencia mediante auto de esa misma fecha.

Ahora bien, en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha ocho (08) de agosto de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en el Acta levantada, se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano procurador de trabajadores abogado RICHERT O.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.819, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadano demandante TORREALBA M.T.R., quien consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (2) anexos constantes de tres (03) folios útiles. La parte demandada que se encontraba valida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaro la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por la representación legal o judicial de la parte demandada, los hechos alegados por la parte actora, todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, encontrándonos en el lapso fijado en el Acta de Audiencia Preliminar de fecha ocho (08) de agosto de 2.012, para la publicación del texto integro de la sentencia, en aplicación analógica del articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio reiterado y sustentando por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (06) de diciembre del 2005, en el expediente número 05-1037, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conteste a lo señalado en el Acta de apertura de la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Alegó el demandante ciudadano TORREALBA M.T.R., en el cuerpo libelar, que en fecha primero (01) de marzo de 1.982, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos y constante en el tiempo para la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A., desempeñándose con el cargo de OBRERO, en una jornada de trabajo de lunes a jueves, de siete de la mañana a cinco de la tarde (7:00 a.m. a 5:00 p.m.) y los viernes de siete de la mañana a una de la tarde (7:00 a.m. a 1:00 p.m.), devengando como ultimo salario mensual la cantidad de mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.548,21), que se traduce en cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) diarios, culminando la relación laboral por despido en fecha quince (15) de diciembre de 2.012. Alega igualmente que compareció ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, Sala de Reclamos, en fecha 18 de abril de 2.012, solicitando el pago de prestaciones sociales, siendo infructuoso el intento de llegar a un acuerdo respecto de los montos reclamado, en virtud que la parte demandada no compareció al acto que se llevaría a cabo en el ente administrativo del trabajo, a los fines de la solución conciliada de la controversia.

Por tanto, demanda la parte accionante el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad, Compensación por Transferencia, Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado. Siendo la cuantía de la demanda, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (38.754,70).

Así las cosas, le corresponde a quien decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma este tutelada por el ordenamiento Jurídico y no se encuentra prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja Establecido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no existan en los autos elementos probatorios susceptibles de enervar su petición.

De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora que la parte actora aporto a los autos escrito de promoción de pruebas y anexos. En este sentido advierte esta Juzgadora que la falta de pruebas por parte de la demandada imposibilita desvirtuar los alegatos de la demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente como los conceptos y montos reclamados, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio primero (01) de marzo de 1.982; su fecha de culminación quince (15) de diciembre de 2.011; el cargo desempeñado por el accionante como obrero; el despido alegado; el ultimo salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60), así como la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, que no fueron pagados en la oportunidad que le nació el derecho a la trabajadora demandante, para el cobro del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos que corresponden al demandante con ocasión a cada concepto reclamado, por efecto de la admisión de hechos en que incurrió el accionado.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD Y COMPENSACIÓN POR TRANFERENCIA:

Señala la norma establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que los trabajadores sometidos a la mencionada Ley, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia la reforma de la misma, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), hoy quince bolívares fuertes (Bs. 15,00), asimismo tendrá derecho a una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 y el monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00) hoy cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 45,00), siendo que el salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) hoy quince bolívares fuertes (Bs. 15,00), ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), hoy trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,00) mensuales. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

En el presente caso alega la parte accionante que el salario mensual que devengó para el mes anterior al 19 de junio de 1.997 fue de setenta y cinco bolívares (Bs. 75,00) mensuales, equivalente a dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50) diarios, siendo el mencionado salario utilizado como base de calculo para el reclamo del concepto indemnización de antigüedad, el cual se tiene como cierto en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por efecto de la incomparecencia de la parte accionada a la Audiencia Preliminar, asimismo se tiene como admitida la procedencia en derecho del concepto reclamado. Ahora bien, desde la fecha de ingreso alegada por el actor, 01 de marzo de 1.982 hasta el 19 de junio de 1.997 transcurrieron quince (15) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, en consecuencia corresponde al accionante el pago de treinta (30) días del salario normal antes señalado multiplicado por quince (15) años de servicios completo que prestó para la empresa demandada desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 19 de junio de 1.997 y con base a lo anterior deberá la parte accionada cancelar a la parte accionante los montos que sean arrojados por la siguiente operación aritmética:

Año a computar Salario

diario Cantidad de días a pagar Sub Total

1983 2,50 30 75

1984 2,50 30 75

1985 2,50 30 75

1986 2,50 30 75

1987 2,50 30 75

1988 2,50 30 75

1989 2,50 30 75

1990 2,50 30 75

1991 2,50 30 75

1992 2,50 30 75

1993 2,50 30 75

1994 2,50 30 75

1995 2,50 30 75

1996 2,50 30 75

1997 2,50 30 75

TOTAL 1.125,00

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.125,00), por concepto de indemnización de antigüedad a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

En este mismo orden de ideas, la parte accionante reclama en su escrito libelar el pago de cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 45,00) por concepto de compensación por transferencia, monto mínimo establecido en la norma del articulo 666 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo para el pago de éste concepto, en consecuencia, este Tribunal en virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, declara la procedencia en derecho del concepto reclamado y del monto arrojado por el mismo, por tanto se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 45,00), por concepto de compensación por transferencia a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha primero (01) de marzo de 1982, hasta el quince (15) de diciembre de 2011, se trata de una relación de trabajo de veintinueve (29) años, nueve (09) meses y catorce días, en consecuencia tiene derecho de conformidad con la norma en comento en concordancia con el articulo 665 eiusdem al pago de sesenta (60) días de salario integral por este concepto por el primer año de servicio prestado luego de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley orgánica del trabajo promulgada en el año 1.997, sesenta (60) días de salario para el segundo año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y dos (62) días; sesenta (60) días de salario para el tercer año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y cuatro (64) días; sesenta (60) días de salario para el cuarto año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y seis (66) días; sesenta (60) días de salario para el quinto año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y ocho (68) días; sesenta (60) días de salario para el sexto año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir setenta (70) días; sesenta (60) días de salario para el séptimo año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y dos (72) días; sesenta (60) días de salario para el octavo año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y cuatro (74) días, sesenta (60) días de salario integral para el noveno año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y seis (76) días, sesenta (60) días de salario integral para el décimo año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir sesenta y ocho (78) días, sesenta (60) días de salario integral para el décimo año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir ochenta (80) días, sesenta (60) días de salario integral para el décimo año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir ochenta y dos (82) días, sesenta (60) días de salario integral para el décimo primer año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir ochenta y cuatro (84) días, sesenta (60) días de salario integral para el décimo segundo año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir ochenta y seis (86) días, sesenta (60) días de salario integral para el décimo tercer año de servicio siguiente mas dos (02) días adicionales acumulativos, es decir ochenta y ocho (88) días y veinticinco (25) días de salario integral por el décimo cuarto año de servicio siguiente, en virtud que no fue laborado en su totalidad y la fracción efectivamente laborada no supero los seis meses de servicios; por tanto le corresponde el pago fraccionado, equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes efectivamente laborado en el ultimo año de servicio.

El salario integral está conformado por el salario diario normal, más las incidencias de alícuota de Utilidades y alícuota de Bono Vacacional. Se evidencia del escrito libelar en el capitulo relativo al salario que los distintos salarios devengados durante la relación de trabajo, los cuales serán computados a la prestación de antigüedad con la adición de las alícuotas de bono vacacional y utilidades correspondientes.

En virtud de la admisión de los hechos habida en la presente causa, por la actitud contumaz de la parte demandada de incomparecer a la Audiencia Preliminar, dichos salarios se tienen como ciertos y por tanto deben computarse a los meses laborados por el demandante en los años respectivos a la prestación de antigüedad. En consecuencia de acuerdo a los cálculos obtenidos por este Tribunal, el salario integral para el cómputo de la antigüedad reclamada en la presente causa, así como el computo de los días efectivos de servicio prestados por el demandante a la parte demandada en concordancia con lo establecido en el primer aparte y parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el tercer mes de servicio hasta la culminación de la relación de trabajo, le corresponde al demandante, el pago de los montos arrojados por las siguientes operaciones aritméticas:

Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario integral mensual salario integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) Tasa Anual Tasa Mensual Intereses

Jun. 1997 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 0 0,00 20,53 1,71 0,00

Jul. 1997 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 5 13,26 19,43 1,62 0,21

Ago. 1997 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 5 26,53 19,86 1,66 0,65

Sep. 1997 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 5 39,79 18,73 1,56 1,27

Oct. 1997 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 5 53,06 18,34 1,53 2,09

Nov. 1997 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 5 66,32 18,72 1,56 3,12

Dic. 1997 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 5 79,58 21,14 1,76 4,52

Ene. 1998 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 5 92,85 21,51 1,79 6,19

Feb. 1998 75,00 2,50 1,46 3,13 79,58 2,65 5 106,11 29,46 2,46 8,79

Mar. 1998 100,00 3,33 1,94 4,17 106,11 3,54 5 123,80 30,84 2,57 11,97

Abr. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 141,53 32,27 2,69 15,78

May. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 159,26 38,18 3,18 20,85

Jun. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 7 184,08 38,79 3,23 26,80

Jul. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 201,81 53,25 4,44 35,75

Ago. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 219,55 51,28 4,27 45,13

Sep. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 237,28 63,84 5,32 57,76

Oct. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 255,01 47,07 3,92 67,76

Nov. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 272,74 42,71 3,56 77,47

Dic. 1998 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 290,47 39,72 3,31 87,08

Ene. 1999 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 308,20 36,73 3,06 96,52

Feb. 1999 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 325,94 35,07 2,92 106,04

Mar. 1999 100,00 3,33 2,22 4,17 106,39 3,55 5 343,67 30,55 2,55 114,79

Abr. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 365,00 27,26 2,27 123,08

May. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 386,33 24,8 2,07 131,07

Jun. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 9 424,73 24,84 2,07 139,86

Jul. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 446,07 23 1,92 148,41

Ago. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 467,40 21,03 1,75 156,60

Sep. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 488,73 21,12 1,76 165,20

Oct. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 510,07 21,74 1,81 174,44

Nov. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 531,40 22,95 1,91 184,60

Dic. 1999 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 552,73 22,69 1,89 195,06

Ene. 2000 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 574,07 23,76 1,98 206,42

Feb. 2000 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 595,40 22,1 1,84 217,39

Mar. 2000 120,00 4,00 3,00 5,00 128,00 4,27 5 616,73 19,78 1,65 227,55

Abr. 2000 120,00 4,00 3,33 5,00 128,33 4,28 5 638,12 20,49 1,71 238,45

May. 2000 120,00 4,00 3,33 5,00 128,33 4,28 5 659,51 19,04 1,59 248,91

Jun. 2000 120,00 4,00 3,33 5,00 128,33 4,28 11 706,57 21,31 1,78 261,46

Jul. 2000 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 732,23 18,81 1,57 272,94

Ago. 2000 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 757,90 19,28 1,61 285,12

Sep. 2000 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 783,57 18,84 1,57 297,42

Oct. 2000 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 809,23 17,43 1,45 309,17

Nov. 2000 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 834,90 17,7 1,48 321,49

Dic. 2000 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 860,57 17,76 1,48 334,22

Ene. 2001 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 886,23 17,34 1,45 347,03

Feb. 2001 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 911,90 16,17 1,35 359,32

Mar. 2001 144,00 4,80 4,00 6,00 154,00 5,13 5 937,57 16,17 1,35 371,95

Abr. 2001 144,00 4,80 4,40 6,00 154,40 5,15 5 963,30 16,05 1,34 384,83

May. 2001 144,00 4,80 4,40 6,00 154,40 5,15 5 989,03 16,56 1,38 398,48

Jun. 2001 144,00 4,80 4,40 6,00 154,40 5,15 13 1.055,94 18,5 1,54 414,76

Jul. 2001 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.084,25 18,54 1,55 431,51

Ago. 2001 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.112,55 19,69 1,64 449,77

Sep. 2001 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.140,86 27,62 2,30 476,03

Oct. 2001 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.169,17 25,59 2,13 500,96

Nov. 2001 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.197,47 21,51 1,79 522,43

Dic. 2001 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.225,78 32,57 2,71 555,69

Ene. 2002 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.254,09 28,91 2,41 585,91

Feb. 2002 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.282,39 39,1 3,26 627,69

Mar. 2002 158,40 5,28 4,84 6,60 169,84 5,66 5 1.310,70 50,1 4,18 682,41

Abr. 2002 158,40 5,28 5,28 6,60 170,28 5,68 5 1.339,08 43,59 3,63 731,06

May. 2002 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 5 1.373,27 36,2 3,02 772,48

Jun. 2002 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 15 1.475,82 31,64 2,64 811,40

Jul. 2002 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 5 1.510,01 29,9 2,49 849,02

Ago. 2002 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 5 1.544,19 26,92 2,24 883,66

Sep. 2002 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 5 1.578,38 26,92 2,24 919,07

Oct. 2002 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 5 1.612,56 29,44 2,45 958,63

Nov. 2002 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 5 1.646,75 30,47 2,54 1.000,44

Dic. 2002 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 5 1.680,93 29,99 2,50 1.042,45

Ene. 2003 190,80 6,36 6,36 7,95 205,11 6,84 5 1.715,12 31,63 2,64 1.087,66

Feb. 2003 209,08 6,97 6,97 8,71 224,76 7,49 5 1.752,58 29,12 2,43 1.130,19

Mar. 2003 247,10 8,24 8,24 10,30 265,63 8,85 5 1.796,85 25,05 2,09 1.167,70

Abr. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 1.841,23 24,52 2,04 1.205,32

May. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 1.885,62 20,12 1,68 1.236,94

Jun. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 17 2.036,53 18,33 1,53 1.268,05

Jul. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.080,92 18,49 1,54 1.300,11

Ago. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.125,31 18,74 1,56 1.333,30

Sep. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.169,69 19,99 1,67 1.369,44

Oct. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.214,08 16,87 1,41 1.400,57

Nov. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.258,47 17,67 1,47 1.433,83

Dic. 2003 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.302,85 16,83 1,40 1.466,12

Ene. 2004 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.347,24 15,09 1,26 1.495,64

Feb. 2004 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.391,63 14,46 1,21 1.524,46

Mar. 2004 247,10 8,24 8,92 10,30 266,32 8,88 5 2.436,01 15,2 1,27 1.555,31

Abr. 2004 247,10 8,24 9,61 10,30 267,01 8,90 5 2.480,51 15,22 1,27 1.586,78

May. 2004 296,52 9,88 11,53 12,36 320,41 10,68 5 2.533,91 15,4 1,28 1.619,29

Jun. 2004 296,52 9,88 11,53 12,36 320,41 10,68 19 2.736,84 14,92 1,24 1.653,32

Jul. 2004 296,52 9,88 11,53 12,36 320,41 10,68 5 2.790,24 14,45 1,20 1.686,92

Ago. 2004 321,23 10,71 12,49 13,38 347,11 11,57 5 2.848,09 15,01 1,25 1.722,55

Sep. 2004 321,23 10,71 12,49 13,38 347,11 11,57 5 2.905,94 15,2 1,27 1.759,35

Oct. 2004 321,23 10,71 12,49 13,38 347,11 11,57 5 2.963,79 15,02 1,25 1.796,45

Nov. 2004 321,23 10,71 12,49 13,38 347,11 11,57 5 3.021,64 14,51 1,21 1.832,99

Dic. 2004 321,23 10,71 12,49 13,38 347,11 11,57 5 3.079,50 15,25 1,27 1.872,12

Ene. 2005 321,23 10,71 12,49 13,38 347,11 11,57 5 3.137,35 14,93 1,24 1.911,16

Feb. 2005 321,23 10,71 12,49 13,38 347,11 11,57 5 3.195,20 14,21 1,18 1.948,99

Mar. 2005 321,23 10,71 12,49 13,38 347,11 11,57 5 3.253,05 14,44 1,20 1.988,14

Abr. 2005 321,23 10,71 13,38 13,38 348,00 11,60 5 3.311,05 13,96 1,16 2.026,66

May. 2005 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 5 3.384,17 14,02 1,17 2.066,20

Jun. 2005 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 21 3.691,30 13,47 1,12 2.107,63

Jul. 2005 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 5 3.764,42 13,53 1,13 2.150,07

Ago. 2005 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 5 3.837,55 13,33 1,11 2.192,70

Sep. 2005 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 5 3.910,67 12,71 1,06 2.234,12

Oct. 2005 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 5 3.983,80 13,18 1,10 2.277,88

Nov. 2005 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 5 4.056,92 12,95 1,08 2.321,66

Dic. 2005 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 5 4.130,05 12,79 1,07 2.365,68

Ene. 2006 405,00 13,50 16,88 16,88 438,75 14,63 5 4.203,17 12,71 1,06 2.410,20

Feb. 2006 465,75 15,53 19,41 19,41 504,56 16,82 5 4.287,27 12,76 1,06 2.455,79

Mar. 2006 465,75 15,53 19,41 19,41 504,56 16,82 5 4.371,36 12,31 1,03 2.500,63

Abr. 2006 465,75 15,53 20,70 19,41 505,86 16,86 5 4.455,67 12,11 1,01 2.545,59

May. 2006 465,75 15,53 20,70 19,41 505,86 16,86 5 4.539,98 12,15 1,01 2.591,56

Jun. 2006 465,75 15,53 20,70 19,41 505,86 16,86 23 4.927,80 11,94 1,00 2.640,59

Jul. 2006 465,75 15,53 20,70 19,41 505,86 16,86 5 5.012,11 12,29 1,02 2.691,93

Ago. 2006 465,75 15,53 20,70 19,41 505,86 16,86 5 5.096,42 12,43 1,04 2.744,72

Sep. 2006 512,32 17,08 22,77 21,35 556,44 18,55 5 5.189,16 12,32 1,03 2.797,99

Oct. 2006 512,32 17,08 22,77 21,35 556,44 18,55 5 5.281,90 12,46 1,04 2.852,84

Nov. 2006 512,32 17,08 22,77 21,35 556,44 18,55 5 5.374,64 12,63 1,05 2.909,40

Dic. 2006 512,32 17,08 22,77 21,35 556,44 18,55 5 5.467,38 12,64 1,05 2.966,99

Ene. 2007 512,32 17,08 22,77 21,35 556,44 18,55 5 5.560,12 12,92 1,08 3.026,86

Feb. 2007 512,32 17,08 22,77 21,35 556,44 18,55 5 5.652,86 12,82 1,07 3.087,25

Mar. 2007 512,32 17,08 22,77 21,35 556,44 18,55 5 5.745,60 12,53 1,04 3.147,24

Abr. 2007 512,32 17,08 24,19 21,35 557,86 18,60 5 5.838,57 13,05 1,09 3.210,74

May. 2007 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 5.950,15 13,03 1,09 3.275,35

Jun. 2007 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 25 6.508,01 12,53 1,04 3.343,30

Jul. 2007 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 6.619,59 13,51 1,13 3.417,83

Ago. 2007 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 6.731,16 13,86 1,16 3.495,57

Sep. 2007 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 6.842,73 13,79 1,15 3.574,20

Oct. 2007 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 6.954,30 14 1,17 3.655,34

Nov. 2007 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 7.065,88 15,75 1,31 3.748,08

Dic. 2007 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 7.177,45 16,44 1,37 3.846,41

Ene. 2008 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 7.289,02 18,53 1,54 3.958,96

Feb. 2008 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 7.400,60 17,56 1,46 4.067,26

Mar. 2008 614,79 20,49 29,03 25,62 669,44 22,31 5 7.512,17 18,17 1,51 4.181,01

Abr. 2008 614,79 20,49 30,74 25,62 671,15 22,37 5 7.624,03 18,35 1,53 4.297,59

May. 2008 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 7.769,44 20,85 1,74 4.432,58

Jun. 2008 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 27 8.554,69 20,09 1,67 4.575,80

Jul. 2008 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 8.700,10 20,3 1,69 4.722,98

Ago. 2008 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 8.845,52 20,09 1,67 4.871,07

Sep. 2008 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 8.990,93 20,09 1,67 5.021,59

Oct. 2008 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 9.136,35 19,68 1,64 5.171,43

Nov. 2008 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 9.281,76 19,82 1,65 5.324,73

Dic. 2008 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 9.427,18 20,24 1,69 5.483,74

Ene. 2009 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 9.572,59 19,65 1,64 5.640,49

Feb. 2009 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 9.718,01 19,76 1,65 5.800,51

Mar. 2009 799,23 26,64 39,96 33,30 872,49 29,08 5 9.863,42 19,98 1,67 5.964,74

Abr. 2009 799,23 26,64 42,18 33,30 874,71 29,16 5 10.009,21 19,74 1,65 6.129,39

May. 2009 879,15 29,31 46,40 36,63 962,18 32,07 5 10.169,57 18,77 1,56 6.288,46

Jun. 2009 879,15 29,31 46,40 36,63 962,18 32,07 29 11.099,68 18,77 1,56 6.462,08

Jul. 2009 879,15 29,31 46,40 36,63 962,18 32,07 5 11.260,05 17,56 1,46 6.626,85

Ago. 2009 879,15 29,31 46,40 36,63 962,18 32,07 5 11.420,41 17,26 1,44 6.791,11

Sep. 2009 879,15 29,31 46,40 36,63 962,18 32,07 5 11.580,77 17,04 1,42 6.955,56

Oct. 2009 967,50 32,25 51,06 40,31 1.058,88 35,30 5 11.757,25 16,58 1,38 7.118,00

Nov. 2009 967,50 32,25 51,06 40,31 1.058,88 35,30 5 11.933,73 17,62 1,47 7.293,23

Dic. 2009 967,50 32,25 51,06 40,31 1.058,88 35,30 5 12.110,21 17,05 1,42 7.465,30

Ene. 2010 967,50 32,25 51,06 40,31 1.058,88 35,30 5 12.286,69 16,97 1,41 7.639,05

Feb. 2010 967,50 32,25 51,06 40,31 1.058,88 35,30 5 12.463,17 16,65 1,39 7.811,98

Mar. 2010 1.064,25 35,48 56,17 44,34 1.164,76 38,83 5 12.657,30 16,44 1,37 7.985,38

Abr. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 12.881,11 16,23 1,35 8.159,60

May. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 13.104,92 16,4 1,37 8.338,70

Jun. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 31 14.492,56 16,1 1,34 8.533,14

Jul. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 14.716,38 16,34 1,36 8.733,53

Ago. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 14.940,19 16,28 1,36 8.936,22

Sep. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 15.164,00 16,10 1,34 9.139,67

Oct. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 15.387,82 16,38 1,37 9.349,71

Nov. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 15.611,63 16,25 1,35 9.561,12

Dic. 2010 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 15.835,44 16,45 1,37 9.778,20

Ene. 2011 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 16.059,26 16,29 1,36 9.996,20

Feb. 2011 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 16.283,07 16,37 1,36 10.218,33

Mar. 2011 1.223,89 40,80 67,99 51,00 1.342,88 44,76 5 16.506,88 16 1,33 10.438,42

Abr. 2011 1.223,89 40,80 71,39 51,00 1.346,28 44,88 5 16.731,26 16,37 1,36 10.666,66

May. 2011 1.407,47 46,92 82,10 58,64 1.548,22 51,61 5 16.989,30 16,04 1,34 10.893,75

Jun. 2011 1.407,47 46,92 82,10 58,64 1.548,22 51,61 31 18.589,12 16,09 1,34 11.143,00

Jul. 2011 1.407,47 46,92 82,10 58,64 1.548,22 51,61 5 18.847,16 16,09 1,34 11.395,71

Ago. 2011 1.407,47 46,92 82,10 58,64 1.548,22 51,61 5 19.105,20 16,09 1,34 11.651,88

Sep. 2011 1.548,22 51,61 90,31 64,51 1.703,04 56,77 5 19.389,04 16,09 1,34 11.911,86

Oct. 2011 1.548,22 51,61 90,31 64,51 1.703,04 56,77 5 19.672,88 16,38 1,37 12.180,39

Nov. 2011 1.548,22 51,61 90,31 64,51 1.703,04 56,77 5 19.956,72 16,25 1,35 12.450,64

En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de diecinueve mil novecientos cincuenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 19.956,72), por concepto de antigüedad y la cantidad de doce mil cuatrocientos cincuenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.450,64), por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad.

VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

Establece el artículo 219 de Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, igualmente el articulo 225 eiusdem, señala que si la relación de trabajo termina por una causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicios durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que se le hubieren causado.

En el caso que nos ocupa el actor reclama el concepto de vacaciones correspondientes al periodo transcurrido desde el 19 de junio de 2.010 al 19 de junio de 2.011 y las vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de junio de 2.011 a noviembre de 2.011, es decir, cinco (05) meses laborados en el ultimo año de servicio, correspondiendo para el penúltimo año de servicio 28 días de disfrute vacacional y para el ultimo año de servicio veintinueve (29) días de disfrute vacacional; sin embargo, por cuanto el ultimo año no fue laborado en su totalidad por la accionante debido a la culminación de la relación de trabajo, deberá calcularse únicamente la fracción de servicios prestados efectivamente, lo cual emana de dividir los días de disfrute vacacional correspondientes por ese año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado. Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, deben multiplicarse por el último salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes TOTAL

Bs. 51,60 28 días 28 días Bs. 1.444,8

Bs. 51,60 29 días 12,08 Bs. 623,32

Total Bs. 2.068,12

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de dos mil sesenta y ocho bolívares con doce céntimos (Bs. 2.068,12), por concepto de Vacaciones vencidas y fraccionadas a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

BONO VACACIONAL VENCIDO y FRACCIONADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, le corresponde al trabajador por el primer año de servicio 7 días de bono vacacional más un 1 día adicional por cada año laborado, hasta un total de 21 días de salario, asimismo el articulo 225 eiusdem, se señala el pago fraccionado de este bono vacacional en los termino expuestos anteriormente.

En el presente caso el accionante reclama el concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo transcurrido desde el 19 de junio de 2.010 al 19 de junio de 2.011 y Bono Vacacional fraccionado correspondiente a los meses de junio de 2.011 a diciembre de 2.011, es decir, cinco (05) meses laborados en el ultimo año de servicio, correspondiendo tanto para el penúltimo como para el último año de servicio veintiún (21) días de salario por concepto de bono vacacional; sin embargo, por cuanto el ultimo año de servicio no fue laborado en su totalidad por la accionante, deberá calcularse únicamente la fracción de servicios prestados efectivamente, lo cual emana de dividir los días de salario por concepto de bono vacacional correspondientes por el ultimo año de servicio, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado. Ahora bien, los días a computar por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, deben multiplicarse por el último salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes TOTAL

Bs. 51,60 21 días 21 días Bs. 1.083,6

Bs. 51,60 21 días 8,75 Bs. 451,5

Total Bs. 1.535,10

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de mil quinientos treinta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 1.535,10), por concepto de Bono Vacacional vencido y fraccionado a favor del accionante. ASI SE ESTABLECE

UTILIDADES FRACCIONADAS

El articulo 174 de La Ley Orgánica del Trabajo, hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, prevé el pago de 15 días como limite mínimo por concepto de utilidades y de 4 meses como limite máximo, y en los casos que el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en consecuencia, en el presente caso por cuanto el accionante reclama el pago por concepto de Utilidades fraccionadas correspondientes a los meses de enero de 2.011 a diciembre de 2.011, es decir, once (11) meses laborados en el ultimo año de servicio, siendo que se evidencia del escrito libelar que la parte demandada cancelaba a la parte demandante por éste conceptos quince (15) días de salario anual; deberá calcularse la fracción equivalente al tiempo de servicios prestados efectivamente en el ultimo año de servicio, lo cual emana de dividir los días de salario por concepto de utilidades anuales que cancelaba el accionando a la parte actora, entre doce (12) meses del año calendario y multiplicar el resultado por la fracción de tiempo trabajado, resultado este que debe multiplicarse por el ultimo salario normal diario devengado, operación aritmética que se ilustra de la siguiente forma:

Salario Diario Días Anuales correspondientes Días correspondientes por fracción TOTAL

Bs. 51,60 15 días 13,75 días Bs. 695,75

En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 695,75), por concepto de Utilidades fraccionadas a favor de la accionante. ASI SE ESTABLECE

INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ART. 125 LOT:

Corresponde verificar la procedencia del pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, pero aplicable al presente caso, puesto que la relación de trabajo tuvo lugar bajo la vigencia de las normas en ella contenidas, así como la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el mismo artículo, que fueron reclamadas por la parte accionante.

En este orden de ideas, es menester señalar que la parte accionante arguye que la terminación de la relación laboral se produjo en fecha 15 de diciembre de 2011, en razón del despido injustificado del cual fue objeto y que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 1.548,21; en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral especial por encontrarse dentro de los parámetros de aplicación del Decreto número 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, en el cual se prorroga la Inamovilidad Laboral Especial para trabajadores del sector publico y privado conforme a los parámetros allí establecidos .

Por tanto, no encontrándose el ex trabajador en ninguno de los supuestos de excepción de aplicación del mencionado decreto y habiéndose realizado el despido invocado, gozando éste de la inamovilidad laboral especial antes descrita, debió realizar los trámites pertinentes ante el Órgano Administrativo correspondiente, con el objeto de que el Inspector del Trabajo de la jurisdicción calificara su despido, ordenando el reenganche al puesto de trabajo y consecuente pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, por lo que al acudir ante este órgano jurisdiccional a reclamar el pago de sus prestaciones sociales y no a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de la calificación del despido, renunció así a la posibilidad de ser reenganchado al puesto de trabajo que ocupaban antes del ilegal despido.

Ahora bien, a los fines de abundar un poco más sobre la inamovilidad, es menester señalar que ha sido abundante y reiterada la Jurisprudencia por parte de nuestro más alto Tribunal, en las cuales se ha tratado lo atinente a la inamovilidad, de la cual es importante destacar que constituye una protección que otorga el Estado al trabajador, cuando está investido de un fuero especial, bien sea (entre otros) por estar amparado por un Decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral especial, que tiene su génesis, específicamente en el caso de marras, que el trabajador devenga menos de tres salarios mínimos, en este supuesto lo que se protege es el puesto de trabajo para aquel trabajador que devengue menos de tres salarios mínimos, que le garantice tanto su manutención como su núcleo familiar, lo que redunda en beneficio del colectivo, de la sociedad. si fuere un trabajador que goza de fuero sindical, tal protección será para el derecho a la libertad sindical, a la negociación colectiva y si por ejemplo se tratare de una mujer embarazada, el bien tutelado sería el nasciturus y una vez nacido el niño el objeto de la tutela será garantizarle el puesto de trabajo a la madre, hasta después de un (1) año de nacido el niño, para que la misma pueda brindarle la manutención a su hijo y que no se vea impedida de brindar tal manutención, en virtud de un despido del cual pueda ser objeto por parte de su empleador; es menester señalar que en estos casos nos encontramos ante una inamovilidad absoluta y nunca puede soslayarse la protección que brinda el Estado a estas personas (entre otras) que gozan de la misma, es decir el trabajador debe hacerla valer a través de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico. Es así, que si un trabajador es despedido gozando de la mencionada estabilidad absoluta debe acudir ante la Inspectoría del Trabajo, Órgano Administrativo pertinente para solicitar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos y en el caso de que el trabajador incurriere en alguna causal de despido gozando de esta inamovilidad absoluta, el patrono no podrá despedirlo sin haber obtenido una decisión de calificación de falta de haber incurrido el trabajador en alguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es así que si se despide a un trabajador que goza de estabilidad absoluta, sin haberse agotado el procedimiento pertinente, tal despido, se considerará irrito y se ordenará el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, y en ningún momento el patrono puede persistir en el despido, porque no le es dable tal situación como si lo puede hacer en la estabilidad relativa, así como no le es dable al trabajador renunciar a ese fuero por inamovilidad de la cual goza y en el caso de renunciar a ese derecho, no podrá reclamar indemnización alguna, porque contravendría el eminente carácter de normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Habida cuenta, que el accionante, se encontraba amparado por una estabilidad absoluta, vale decir, la inamovilidad laboral especial, en razón del Decreto Presidencial supra señalado, y como quiera que tal inamovilidad es materia de orden público, que no puede ser relajada por convenio de los particulares, ya que el espíritu y propósito del Legislador, es el de protección al hecho social trabajo, en consecuencia tal protección está destinada tanto al trabajador, como a su grupo familiar y a la sociedad de la cual forma parte dicho trabajador; en el entendido que la protección para el trabajador estriba en mantenerlo en su puesto de trabajo, en total conformidad con el postulado constitucional previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal forma, que siendo la INAMOVILIDAD ABSOLUTA materia de ORDEN PUBLICO, no es susceptible de ser relajada por las partes, ni por convenio entre los particulares, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es así que nunca puede ser reclamada por el despido del trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, una indemnización de carácter pecuniario y en modo alguno puede ser acordado por el Juzgador resarcimiento pecuniario a manera de indemnización, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se atentaría contra el estricto orden público en comento; en consecuencia se NO PROCEDE lo peticionado. ASI SE DECIDE

RESUMEN DE MONTOS CONDENADOS

Indemnización de Antigüedad y compensación por transferencia articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo:: Bs. 1.170,00

Antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo:

Bs. 19.956,64

Intereses sobre Prestación de Antigüedad:

Bs. 12.450,64

Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 2.068,12

Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 1.535,10

Utilidades Fraccionadas: Bs. 695,75

Total Bs. 37.876,25

INTERESES DE MORA:

Se ordena el pago de los intereses de mora generados por la cantidad condenada a pagar de treinta y siete mil ochocientos setenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 37.876,25), los cuales serán calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, quince (15) de diciembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-

CORRECCIÓN MONETARIA

Se ordena al pago de la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, por la parte accionada, es decir; treinta y siete mil ochocientos setenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 37.876,25), calculada desde la notificación de la demandada, dieciséis (16) de julio de 2012, hasta la sentencia definitiva, debiéndose excluir de dicho calculo, si fuere el caso, el tiempo que la causa estuvo suspendida o paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales y huelgas de funcionarios tribunalicios o por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S., contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.. Adicionalmente a ello y en caso que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, se realizará el cálculo de dicha corrección monetaria desde el mandamiento de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano TORREALBA M.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.075.784, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil INDUSTRIAS EL CORCHO, C.A. al pago de la cantidad condenada de treinta y siete mil ochocientos setenta y seis con veinticinco céntimos (Bs. 37.876,25), más el monto correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda – Charallave.

Charallave, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

ABG. K.A.S.A.

LA JUEZA

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

ABG. R.I.M.E.

EL SECRETARIO

Exp. 3625-12

KASA/RIME/kasa

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