Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAcumulacion De Causas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Julio de 2009

Años 199° y 150°

Nº _____-09

3C-3315-08 -3C-4264-09

Revisada como ha sido la presente causa Nº 3C-3315-08, se observa que en fecha 10 de Marzo de 2.008, se recibió por ante este Juzgado la referida causa seguida contra Torrealba Montilla O.J. y Peraza G.F.A. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.N.H.A., proveniente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial.

En fecha 17 de Junio de 2009, se recibió por ante este Juzgado la causa

Nº 3C-4264-09, seguida contra Peraza G.F.A., por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Materia de Drogas.

Consta en la referida causa Nº 3C-3315-08, que en fecha 07 de Julio del año en curso este Tribunal ordeno librar orden de aprehensión a los imputados Peraza G.F.A., venezolano, natural de Guanare, soltero, nacido en fecha 08-08-77, de 31 años de edad, titular de la cédula identidad N° 12.896.494, residenciado en el Barrio la Pastora, calle 15, N° 41-71 de esta ciudad de Guanare y Torrealba Montilla O.J., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, soltero, nacido en fecha 10-03-80, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° 14.175.012, residenciado en la Colonia parte baja, Barrio San Rafael, calle 01, casa Nº 14, vía Barinas Guanare Estado Portuguesa; quienes se consideran participe en la comisión del delito Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de R.N.H.A., ya que de manera reiterada la causa de diferimientos de celebración de la audiencia preliminar han sido por la inasistencias de los imputados mencionados anteriormente, lo cual se traduce en un retardo procesal atribuible a la actitud contumaz de los mismos y que atenta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las víctimas a quienes se les debe garantizar la celeridad procesal y visto que al imputado Peraza G.F.A. en fecha 18 de Mayo del presente año le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad, en la causa signada con el Nº 3C-4264-09, se ordeno su traslado hasta la sede de este Juzgado a los fines de resolver su situación procesal en los dos procesos cursantes en su contra.

Ahora bien, a fin de determinar la competencia se observa que cursa por ante este mismo Juzgado la causa seguida contra Peraza G.F.A., signada con el número 3C-4264-09 ya referida; la cual se encuentra en la etapa de celebrar Audiencia Preliminar, y la misma se fija para el día 10 de Agosto de 2009 a las 02:00 de la tarde.

Así las cosas, el principio de la Unidad del proceso se encuentra plasmado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código”. (Subrayado propio).

Este artículo contiene la regla esencial de la conservación de la continencia objetiva de la causa penal, con la finalidad de que los acusados no sean sometidos a múltiples procesos que inclusive puedan conducir a sentencias contradictorias, siendo que en definitiva la finalidad perseguida es el enjuiciamiento en un solo proceso que abarque la totalidad de los delitos imputados al sujeto activo del hecho, mediante la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, atendiendo el debido proceso, como lo pauta el artículo 1 del Código adjetivo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; existiendo por tanto identidad de proceso, identidad de imputado en cuanto a Peraza G.F.A., que resulta ser el fuero de atracción, lo que determina en el presente caso la unidad del proceso; en consecuencia este Juzgado de Control acuerda la acumulación de la presente causa Nº 3C-3315-08 a la causa Nº 3C-4264-09, a fin de que ambas sean resueltas en un solo proceso. Así se declara.

Siendo ello así conforme a lo anteriormente expuesto y con fundamento en las normas precitadas, este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda acumular la causa Nº 3C-3315-08 a la causa signada con el Nº 3C-4264-09, por cuanto ambas causas se encuentran en la etapa para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Las piezas que integran la causa Nº 3C-3315-08 pasarán a formar parte de la causa Nº 3C-4264-09, a partir del presente auto, conservando ésta última nomenclatura Nº 1C-4264-09.

Por otra parte tenemos que la causa mencionada Nº 3C-4264-09, está conformada por una (01) pieza y la causa Nº 3C-3315-08 está integrada por dos (02) piezas, las cuales quedarán en lo adelante distribuidas de la siguiente manera: la pieza Nº 1 de la causa Nº 3C-4264-09, se conservará como pieza Nº 1, la pieza Nº 1 de la causa Nº 3C-3315-08 se denominará pieza Nº 2 y así sucesivamente se llevará la numeración del resto de las piezas de la causa Nº 3C-4264-09; ahora bien, la ultima pieza de la causa acumulada se formará con la pieza Nº 1 de la causa Nº 3C-4264-09 y la pieza Nº 2 de la Causa Nº 3C-3315-08, a la cual se le realizará su respectiva corrección de foliatura; que, de alcanzar los doscientos (200) o más, se cerrará y se aperturará una nueva pieza a la cual se agregaran todas las actuaciones sucesivas.

Revisada como ha sido la presente causa Nº 3C-3315-08 en la que en fecha 10 de Marzo del año 2008, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los ciudadanos Torrealba Montilla O.J. y Peraza G.F.A. por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor Proveniente del Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio del ciudadano R.N.H.A.; observa este Juzgado que hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar dentro del lapso que establece el artículo 327 ejusdem, por cuanto se han presentados obstáculos en las oportunidades fijadas, como consecuencia de ello, considera este Juzgado previa la revisión pertinente que lo procedente, a fines de darle el impulso procesal correspondiente a la causa seguida contra ambos co-imputados, es dividir la continencia de la causa, por encontrarse llenos los extremos del 74 ejusdem, y a tal efecto dicta el pronunciamiento en los términos que siguen:

Se observa en la presente causa Nº 3C-3315-08 en la pieza Nº 1 que una vez recibida la acusación, en fecha 10-03-2008 se fijó oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar, el día 09 de Abril del año 2008, oportunidad en la que no se celebra la audiencia, por la incomparecencia de los imputados Torrealba Montilla O.J. y Peraza G.F.A., así como la victima; fijándose la misma posteriormente en varias oportunidades; siendo imposible su celebración en virtud de que los imputados Torrealba Montilla O.J. y Peraza G.F.A., nunca asistieron a la celebración de la audiencia preliminar, siendo infructuosas la práctica de sus notificaciones, habiendo agotado el Tribunal todos los medios para la ubicación de estos imputados a través del cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y los organismos policiales, los mismos no dieron resultados positivos en relación a la ubicación de los mismos, lo cual conllevo a este Tribunal dadas las reiteradas inasistencias de los imputados, en fecha 07-07-2009 a librar Orden de Aprehensión a los imputados Torrealba Montilla O.J. y Peraza G.F.A..

Así mismo se declara la separación de la causa Nº 3C-3315-08 con respecto al ciudadano Torrealba Montilla O.J., a quien en fecha 07-07-2009 se le libró Orden de Aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de lo aquí decidido, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a las partes a fin de que sean practicadas a través del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito. Corríjase foliatura. Se ordena compulsar la presente causa Nº 3C-3315-08 que se certificará y contendrán las actuaciones seguidas contra Torrealba Montilla O.J., en la que por auto separado se continuaran las investigaciones.

Finalmente por cuanto se observa que el imputado F.A.P.G. manifestó a este Tribunal su deseo de exonerar al defensor privado J.Á.A. y nombra como su defensor de confianza al Abogado R.G., se acuerda notificar al Abogado designado a fin de que comparezca por ante este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa. Notifíquese a las partes. Librese Boleta al Defensor Privado designado. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. C.T.S..

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