Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteJesús Gerardo Peña
ProcedimientoAdmite Parcialmente La Acusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001666

ASUNTO : KP01-P-2010-001666

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.G.P.R.

SECRETARIA: Abg. Z.C.

ALGUACIL: J.P.

IMPUTADO: J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.371.798 (no porta), de 39 años de edad, grado de instrucción 4 grado, Oficio Chofer, estado civil Casado, hijo de J.B.C. y M.T., fecha de nacimiento 21-03-71, residenciado en Pro Vivienda el Amanecer calle 1 F entre 18 y 19 casa S/N a 500 metros de Bomba trébol, Quibor. Teléfono: 0426-2564499 y 0414-3502975.

DEFENSA PRIVADA: Abg. N.d.J.O. IPSA 35.135

FISCAL 04 DEL MP: Abg. Yoheli Barrios

VICTIMA: A.d.T.M.C..

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 43 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una v.l.d.v..

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de Agosto de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº 12.371.798 (no porta), de 39 años de edad, grado de instrucción 4 grado, Oficio Chofer, estado civil Casado, hijo de J.B.C. y M.T., fecha de nacimiento 21-03-71, residenciado en Pro Vivienda el Amanecer calle 1 F entre 18 y 19 casa S/N a 500 metros de Bomba trébol, Quibor. Teléfono: 0426-2564499 y 0414-3502975, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 39, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana M.C.A.D.T.; solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad.

INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:

La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “Que se mantenga lejos de mi que no me este amenazando”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

El defensor privado abogado N.d.J.O., otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Oída la exposición realizada por el Ministerio publico, la defensa comienza rechazando toda y cada una en sus partes el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio publico y en especial los delitos señalado y sus calificaciones jurídicas, solicito al tribunal que se desestime lo tomando como medio de prueba a los testimonios de la ciudadano M.A. quien es enemiga y los testimonios de las menores D.T.A. y R.C.T.A., las misma fueron manipulada en sus declaraciones, no fueron testigo presénciales de los hechos, con respecto a la calificación de violencia sexual, el mismo ha manifestado, esta defensa quiere resaltar que no hubo ni siquiera intento de un relación sexual en esto hechos narrados es por esto que este defensor rechaza y en las actas no hay examen donde se señale donde huido penetración, solo estamos con respecto a un medico forense con unas lesiones, desde el año 2007 ellos tenían problema, es por ello que este defensa solicite se desestime de conformidad 330 del COPP, solicito un cambio de calificación distinta a los señalado por el ministerio publico, ratifico mi escrito de descargo, las pruebas promovidas, como las testimoniales, a todo evento solicito al tribunal, la aplicación de una medida menos gravosa, por los principio garantista. Solicito copia simple del acta. Asimismo solicito que acuerdo que mi defendido sea trasladado al Hospital, a los fines que le realicen un estudio sobre un tumor a nivel del cráneo”.

EL IMPUTADO

Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “Yo sostengo lo que dije en la primera audiencia”.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

El tribunal verificados los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por LA Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del estado Lara, abogada Yoheli Barrios, en contra del ciudadano J.A.T., fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.A.D.T., no admitiendo los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica, tipificados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de que los hechos descritos en el libelo acusatorio sólo se describe un hecho relativo a una violencia sexual, implicando tal delito la aplicación de violencias físicas para poder constreñir a la víctima a acceder a tener un contacto sexual no adecuado, por lo que el mismo delito de violencia sexual implica la necesidad de las violencias físicas o morales para lograr quebrantar la resistencia de la víctima, y en relación al delito de violencia psicológica no se describe en los hechos la existencia de actos tendientes a lograr el quebrantamiento de la estabilidad emocional de la mujer agraviada, y el mismo hecho de someter a una mujer a una violencia sexual efectivamente puede generar afectación a su estado psíquico pero ello como consecuencia del delito principal y no como delito autónomo, lo cual se pudiera configurar sólo en caso que con anterioridad o con posterioridad se hayan ejecutado actos reiterados de vejaciones de carácter psicológico que atenten contra la estabilidad emocional de la mujer víctima, sin embargo, en el caso que nos ocupa de los hechos imputados por el Ministerio Público sólo se encuentra señalado el hecho de la violencia sexual la cual fue ejecutada ejerciendo la violencia de carácter físico para doblegar a la víctima, y no se encuentran descritos otros hechos en los que pudieran subsumirse en el delito de Violencia Psicológica, en virtud de lo cual dicha calificación jurídica no se admite. Y ASI SE DECIDE.

DEL HECHO MATERIAL:

La Fiscalía Cuarta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:

“En fecha 24 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 03:00 de la mañana, la ciudadana M.C.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.578.713, se encontraba en su residencia durmiendo, momento en el cual llego hasta la vivienda, su esposo el ciudadano J.A.T., específicamente a una de las habitaciones, quien para el momento se encontraba completamente desnudo Presencia Alvarado, obligándola a tener relaciones sexuales, rompiéndole la ropa, agarrándola y forzándola mediante golpes en la cara, a tener sexo oral, abusando de esta manera de su cuerpo, señalándole además de los tratos humillantes en que la tenía, que la trataba así porque era una prostituta, no importándole que se encontraban presentes para el momento que se encontraban presentes para el momento, sus hijas adolescentes Torrealba A.R.C. y Torrealba A.D.d.V., momento en el que la víctima en su desesperación trato de forcejear con éste para defenderse, lo cual no pudo lograr ya que el ciudadano J.A.T., cada vez se tornaba más agresivo, en vista de lo cual sus hijas (adolescentes) gritaban “NO LA MATES”, llamado al que el referido ciudadano hizo caso omiso y se empeñaba una vez más en golpearla por la cara, gritando que la iba a matar, destrozando igualmente los muebles de la casa y las ventanas, sacándola posteriormente fuera de la casa, de esta manera dejarla en la calle. Posteriormente la referida ciudadana se dirigió hasta la Comisaría de Quibor, Zona Policial Nº 05 donde formuló la denuncia donde una vez enterados los funcionarios Cabo Segundo R.Q. y Distinguido J.F.d. lo ocurrido se trasladaron hasta el lugar, quienes practicaron la aprehensión del agresor, el cual quedo identificado como J.A.T., de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.731.796, y domiciliado en el Barrio El Amanecer, calle 1F, entre calles 18 y 19, casa sin número, Municipio Jiménez, Barquisimeto, estado Lara ”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

  1. Declaración de los funcionarios CABO SEGUNDO R.Q. y DISTINGUIDO J.F., adscritos a la Comisaría de Quibor de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de que en su condición de funcionarios actuantes del procedimiento expongan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; testimonios útiles, necesarios y pertinentes por cuanto del mismo se evidencia la responsabilidad penal del imputado en los hechos que nos ocupan

  2. Declaración de la ciudadana M.C.A.D.T., Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.776.819, a los fines de que en su condición de víctima relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos del proceso.

  3. Declaración de la ciudadana GOYO A.M.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.426.846, declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto la misma es testigo presencial de las agresiones físicas y psicológicas inferidas por el ciudadano J.A.T., contra la ciudadana M.C.A.D.T..

  4. Declaración del ciudadano TORREALBA A.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 25.760.597 declaración que es útil, necesaria y pertinente por cuanto el mismo es testigo presencial de las agresiones físicas y psicológicas inferidas por J.A.T., contra la ciudadana M.C.A.D.T..

  5. Declaración de la ciudadana TORREALBA A.D.D.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.201.344, quien es testigo presencial de los hechos objeto del proceso.

  6. Declaración del experto F.G.V., experto profesional I, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el reconocimiento médico legal Nº 9700-152-3226 de fecha 25 de mayo de 2010 a la víctima en el presente proceso.

  7. Declaración de las expertas LICENCIADA MARIELA BRACHO, LICENCIADA MARIA EUGENIA OJEDA, LICENCIADA YSMARY SALAS y ABOGADA D.M., psicóloga, trabajadora social, educadora y abogada, respectivamente, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quienes practicaron experticia bio-psico-social-legal a la víctima y al imputado en el presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  8. Exhibición y lectura de la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, de fecha 01 de Julio de 2010, suscrita por las expertas Licenciada Mariela Bracho, Licenciada Maria Eugenia Ojeda, Licenciada Ysmary Salas y Abogada D.M., psicóloga, trabajadora social, educadora y abogada, respectivamente, adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizado a la víctima y al imputado en el presente proceso.

  9. Exhibición y lectura del RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-152-3226 de fecha 25-05-2010, suscrito por el experto médico forense DR. F.G.V., experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, practicado a la víctima en el presente proceso.

    MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    A LA DEFENSA PRIVADA:

  10. Declaración de la ciudadana H.C.F.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.947.098, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Calle 14 entre carreras 16 y17, S.E.d.Q..

  11. Declaración del ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.964.810, Venezolano, mayor de edad, residenciado en El Amanecer, avenida 1D entre calles 17 y 18, Manzana 8, casa Nº 4, Quibor, estado Lara

  12. Declaración de la ciudadana Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.022.650, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, residenciado en la Avenida 9A entre calles 27 y 28, Quibor, estado Lara.

  13. Declaración de la ciudadana I.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.461.622, avenida 16, entre vereda 1 y 2, Venezolana, mayor de edad, residenciado en la Urbanización J.A.R., Quibor, estado Lara.

  14. Declaración de la ciudadana KARELIS C.A.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 20.321.304, Venezolana, mayor de edad, residenciada en la Avenida 20 entre calles 9 y 10, La Ermita, Municipio Jiménez del estado Lara.

    MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

  15. Constancia de residencia y solvencia moral del ciudadano J.A.T., la cual cursa del folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y nueve (159), ambos inclusive.

    Estas pruebas se admiten a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y con fundamento en el principio de libertad de prueba, contenido en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:

    En relación con la medida de coerción personal de la cual solicita el Ministerio Público que se mantenga, estima quien decide que no han variado de ninguna manera las circunstancias que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se mantiene dicha medida manteniéndose el mismo sitio de reclusión que fue ordenado que es el Internado Judicial del estado Trujillo, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa de que le sean impuesta una medida menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

    ORDEN DE APERTURA:

    En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Cuarta del estado Lara, abogada YOHELI BARRIOS, en contra del ciudadano J.A.T., fijando como calificación jurídica provisional, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana M.C.A.. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Se admiten todos los medios de prueba promovidos por la defensa privado a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el principio de libertad de prueba. CUARTO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron su decreto manteniéndose como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Trujillo, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada de otorgar una medida menos gravosa. QUINTO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado J.A.T., ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. SEXTO: Se acuerda el traslado del imputado al Hospital Central A.M.P. a los fines de ser valorado de una presunta tumoración en la región cefálica para el día 25 de agosto de 2010, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de traslado. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

    EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

    ABG. J.G.P.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. FRANCIS SIVIRA.

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