Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009)

198° y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO AP21-R-2009-000396

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 13-07-2009, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: N.T.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.729.677

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.D. R. y M.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9928 Y 50919, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de 1.996, bajo el número 6, Tomo 298-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. H., J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.K., A.B., M.A.J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.K., A.B., M.A.J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., E.K., A.B., M.A.S., C.E.A.S., R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.I.P.P., M.D.C.L.L., V.V., M.A.S.P., K.B., A.P.V., C.Z., L.T.L., MARINES VELASQUEZ, CARLIOS SALAS, J.C.R., E.B., V.P., M.H.P., D.L.A., D.G., C.A., F.L., K.G., R.E.M.D.S., M.E.C.U., M.E.P.P., L.A.S.M., S.A.A.P., M.G.G. SANZ, GIUSEPPINA DE FOLGAR, Y E.P.O., abogada en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.844, 644, 610, 6715, 14329, 19654, 21.177, 26429, 6286, 18.274, 53899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939 , 72.029, 79.492, 66.382, 78.224, 66.008, 96.170, 90.812, 100.645, 90.710, 112.087, 111838, 112066, 111815, 112053, 118.753, 118.752, 117.253, 117.105, 117.222, 15.071, 35.101, 39.320, 61.184, 101.534, 55.088, 24.234, y 67.603 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 26/03/09, en la cual declara con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana N.T.D.O. en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de mayo de 2007, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio.

En fecha 10 de mayo de 2007, es admitida la demanda por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial.

En fecha 03 de octubre de 2007, se celebró dicha audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 08 de diciembre de 2008.

En fecha 22 de enero de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente.

En fecha 27 de enero del presente año se admiten las pruebas y subsiguientemente en fecha 29 de enero del mismo año se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de marzo del presente año.

En fecha 19-03-2009, se procedió a la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26/03/09, el Juzgado a-quo publica el texto integro del fallo el cual es apelado por la parte actora.

En fecha 25-05-09, el Juzgado a-quo oyó en ambos efectos la apelación de la parte actora.

En fecha 09-06-2009, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 12-06-2009, este Juzgado da por recibido el presente expediente.

En fecha 13-07-09, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se dicta el dispositivo oral del fallo, siendo la oportunidad legal para reproducir el texto integro del fallo este Juzgado procede a hacerlo de la siguiente manera:

ALEGADOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

La parte actora señala que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 18 de abril de 1997, hasta el 30 de octubre de 2000, que se desempeñaba como Analista de Soporte Administrativo, que devengaba un salario mensual de Bs. 777.600,00, que el tiempo que duro la relación laboral fue de 26 años, 06 meses y 12 días, que se le cancelaron los conceptos correspondiente a la liquidación de los efectos patrimoniales derivados de la relación de trabajo, asimismo señala que por imposición unilateral de la demandada su representada acepto el pago de la indemnización o prestación de antigüedad complementado con una bonificación económica, que a pesar de ello le corresponde el derecho de jubilación, asimismo aduce que el derecho de obtener la jubilación es imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita se le concede el derecho de la jubilación especial de acuerdo a la convención colectiva del anexo “C”, numeral 3 del artículo 4.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Admite la existencia de la relación laboral e igualmente admite el tiempo de servicios, aduce que la actora optó por recibir la bonificación especial y no la jubilación, por lo que niega que se le deba reconocer dicho derecho toda vez que la misma renunció y manifestó de forma voluntaria recibir la bonificación especial y renunciar a su jubilación, por lo que mal podría adeudarse pensión alguna, de igual forma opone como punto previo la prescripción de la acción.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Corresponde a esta Juzgadora hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, para lo cual es importante señalar, que en la prescripción de la acción, el tiempo (de la inercia) es el factor que afecta la existencia del derecho. En este sentido, en relación al caso que nos ocupa, el tribunal a quo, declaró la prescripción de la acción, visto el lapso de tiempo acaecido entre la culminación de la relación laboral y el tiempo en que los actores interpusieron la demanda. En tal sentido, esta Juzgadora destaca, la sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social señala lo siguiente:

“(…)Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil(...)

Observamos pues, que el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación es el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Así las cosas, tenemos que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ha sido enfática al señalar que la prescripción de la jubilación se rige por el artículo 1.980 del Código Civil. Siendo ello así, esta Juzgadora sigue el criterio establecido por la sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2006, en la cual se establece el lapso de 03 años para la prescripción de las demandas de jubilación.

Observado y estudiado como ha sido el punto arriba señalado referente a la defensa de la prescripción opuesta por la parte accionada, procede esta Juzgadora a transcribir lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual es del siguiente tenor:

Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y;

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De acuerdo con lo expuesto y en atención al caso de marras, tenemos que la relación laboral culminó el 30 de octubre de 2000, es a partir de dicha fecha que se comienza a computar el lapso de los 3 años de prescripción de la jubilación. Asimismo, tenemos que la demanda que da inicio al presente juicio fue interpuesta en fecha 08 de mayo de 2007, es decir, luego de transcurrido un lapso de 06 años y 06 meses, de terminada la relación laboral, sin que conste en el expediente prueba alguna de interrupción de dicho lapso, de acuerdo a las causales previstas en el articulo 64 de la LOT. En consecuencia, debe confirmarse la decisión recurrida y declararse Con Lugar de la defensa de prescripción alegada por la parte demandada en relación al derecho de jubilación.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) dictada del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por la parte accionada. TERCERO: SIN LUGAR la Demanda por Beneficio de Jubilación, incoada por el ciudadano NINFEA TORREALBA DE OLIVARES en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO: Se confirma la decisión apelada. QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los 20 días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

Abog. J.C.H.

EL SECRETARIO

En la misma fecha veinte (20) de Julio de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y públicó la anterior decisión.-

Abog. J.C.H.

EL SECRETARIO

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