Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteAna Josefa Montilla Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de Marzo de 2005.

194° y 145°

Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano: P.J.T.O., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.487.622, asistido por el abogado J.L.R.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.997, en contra de la Firma Unipersonal “URBANISMO E INVERSIONES AISAM”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barinas, bajo el N° 77, Tomo 4-B, de fecha 06-09-2000, representada por el ciudadano: GATRIF ABEDELHAY GAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.140.945, igualmente de este domicilio.

Dice en su libelo la parte actora lo siguiente:

Que prestó sus servicios personales, como ayudante de albañil, para la firma mencionada, desde el 09-06-2003, en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 a 5:00 p.m. de lunes a sábado, devengando un salario de Bs. 400.000,00 mensual, agregando que su trabajo fue en la ejecución de una obra de edificación de un inmueble, que conforma el Edificio donde funciona actualmente el Hotel MASTRANTO SUITE, ubicado en la avenida Cúatricentenaria de ésta ciudad.

Continua exponiendo el actor, que en vísperas de estarse culminando la obra, el día 29-09-2003, el ciudadano GATRIF ABEDELHAY GAZAN, cuando se presentó a su trabajo a las 7 a.m. le hizo saber que estaba despedido, expresándole que hasta ese día trabajaba en su obra, y le indico que pasara por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción, con el fin de hacerle el cómputo de sus prestaciones sociales.

También agrega el actor que procedió a solicitar el cálculo de sus prestaciones por el referido sindicato, correspondiéndole la cantidad de Bs. 1.513.102,00, que acompaña dicho cálculo al libelo, haciéndole entrega del mismo a su patrono y que hasta la fecha de la introducción de esta demanda se ha negado a pagarle sus prestaciones, razón por la cual acude a esta autoridad para demandar formalmente a la firma unipersonal “URBANISMO E INVERSIONES AISAM”, representada por el ciudadano: GATRIF ABEDELHAY GAZAN, por los siguientes conceptos:

VACACIONES FRACCIONADAS: 18,68 días.

UTILIDADES: 20,01 días.

ANTUGÜEDAD: 15 días.

RETROACTIVO SALARIAL: 105 días.

BONO ALIMENTICIO: 70 días.

BONO DE ASITENCIA: 4 días.

Expresando el actor que lo anterior suma la cantidad de 127,69 días de salario que multiplicados por el diario devengado de Bs. 12.570,00 da un total de Bs. 1.513.102, la cual es la suma demandada.

Finalmente solicitó la Indexación como consecuencia de la depreciación de la moneda.

El accionante fundamento su demanda en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 16-07-2004, se admitió la demanda, se libró boleta de citación, folios 7 y 8.

A los folios 9 y 10 consta la citación personal del demandado.

Al folio 12 el alguacil de esta Juzgado mediante diligencia, de fecha 09-08-2004 expresa que realizó la notificación cartelaria de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los folios 13 al 16 con sus respectivos vueltos y folio 17 riela escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 12-08-2004.

Corre inserta al folio 18 diligencia suscrita por la parte demandada otorgando poder Apud Acta a los abogados JAISAM AL ATRACHE GATRIF y O.G.E.Z., inscritos en el INPREABAOGADO bajo los números: 102.847 y 83.624, en su orden.

Al folio 22 y vuelto consta escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte demandada, presentado en fecha 19-08-2004.

Al folio 23 y vuelto riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 19-08-2004.

Riela a los folio 24 y 25 copia fotostática simple de poder notariado otorgado por la parte actora a los abogados J.L.S. Y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 27.997 y 28.240 respectivamente.

Al folio 27 corre inserta diligencia suscrita por el co-apoderado de la parte demandada abogado JAISAM AL ATRACHE GATRIF, solicitando al Tribunal la no admisión del escrito de pruebas presentado por el abogado J.L.R.S., por cuanto no consta el carácter de su representación válida y legítima, por lo que no puede realizar actos en nombre del demandado.

En fecha 23-08-2004 se admiten las pruebas presentadas por las partes, reservándose este Juzgado su apreciación en sentencia definitiva, folio 29.

Al folio 30 consta diligencia de fecha suscrita por el apoderado de la parte accionada impugnando las copias simples del instrumento poder otorgado a los abogados J.L.R.S. y A.J.L.B., presentadas con el escrito de pruebas.

Del folio 33 al 40, corren insertas actas en las cuales consta la evacuación de las testificales de los ciudadanos G.A.S. y J.A.M.V., promovidos por la parte accionante.

Del folio 43 al 47, riela escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, agregado mediante auto de fecha 21-11-2004.

Al folio 48, consta auto de fecha 24-11-2004, que ordena paralizar el proceso, en acatamiento al contenido de oficio emanado de la Juez Rectora, con motivo de la Inauguración de los Tribunales Laborales en esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09-12-2004 se dicto auto en cumplimiento a orden emitida en oficio suscrito por la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial referida a la reanudación de todas las causas laborales en el estado en que se encontraban para la fecha 23-11-2004, una vez conste en autos la notificación de las partes, lo cual consta a los folios 52 y 53, y trascurridos 10 días de despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, así como todos los lapsos procesales en el presente procedimiento para dictar el fallo correspondiente, se hace en los términos siguientes:

MOTIVA

PRIMERO

De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 225, 145 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se hace necesario destacar que en materia laboral para la contestación de la demanda, el demandado debe acatar lo preceptuado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Con relación a lo anterior, es decir, sobre las exigencias de la contestación de las demandas laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales del Trabajo, se han pronunciado en forma similar, estableciendo claramente la diferencia entre la contestación de la demanda en un juicio civil y en uno laboral, tal y como se expresa en sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2003, publicada en Ramírez & Garay, páginas 589, 590 y 591, tomo CCIII-2003, expresando el siguiente criterio:

“(…) Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuales son los hechos que admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono (…)”

A la luz de esta doctrina, se advierte que el demandado, ajustó su proceder en la contestación de la demanda a lo expresamente prescrito en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conforme a lo que se desprende de la sentencia señalada, pues a los fines de enervar la acción, negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos afirmados por la parte actora en el libelo de demanda, igualmente rechazó los fundamentos de derecho, apuntando que en ningún momento existió relación laboral entre la empresa que representa y el accionante, argumentando en sus dichos que el accionante no prestó sus servicios en o para la empresa demandada durante los meses junio 2003 hasta septiembre de 2003 y que la empresa Inversiones y Urbanismo Aisam no tuvo ninguna vinculación con los trabajos de construcción de la edificación donde opera el Hotel Mastranto Suite.

Seguidamente se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero antes se hace necesario hacer un paréntesis para determinar el valor de las copias fotostáticas simples del poder otorgado por el trabajador demandante a los abogados: J.L.R.S. y A.J.L.B., cuestionadas por la parte demandada.

La parte accionada mediante diligencia que corre inserta al folio 27, de fecha 23-08-2004 solicitó al Tribunal la no admisión del escrito de pruebas presentado por el abogado J.L.R.S., en representación del actor, por cuanto no consta el carácter de su representación válida y legítima, por lo que no puede realizar actos en nombre del demandado, agregando que el poder notariado que consignó lo hizo en copias simples.

Ahora bien, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece que se tendrán como fidedignas las copias fotostáticas de documentos públicos, sino fueren impugnados por el adversario. Como quiera que posteriormente a la referida diligencia el apoderado de la empresa demandada en fecha 25-08-2004, mediante diligencia inserta al folio 30 impugnó las copias simples del poder notariado, considerando esta juzgadora que dicha impugnación la ha debido realizar desde el primer momento en que percibió que la contraparte consignó las referidas copias del poder y no posteriormente a la actuación contenida en el folio 27 de la cual ya se hizo referencia. La Sala de Casación Civil, mantiene criterio con respecto al momento que la parte debe impugnar los mandatos. Al respecto me permito transcribir parte de sentencia publicada en Ramírez & Garay, Tomo 216, páginas 469 a la 473, de fecha 14-10-2004, la cual es del tenor siguiente:

“(...) Como primer punto, se encuentra que la sustitución de poder apud acta fue realizada ante la Secretaria de esta Sala el 31 de Octubre de 2003 y la parte opositora en la primera oportunidad que se hizo presente en el expediente cuestionó esa situación, por las razones expuestas en su escrito de contestación al recurso, con lo cual cumplió con la doctrina en el sentido que “la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación, en que la parte interesada en su desestimación, actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar R.B.B. contra León Cohen Nessim ratificada en sentencia Nº 91 de fecha 5 de abril de 2000, Caso: D.H., C/ J.R.V.) (…)”

A la luz de esta doctrina se puede concluir que tanto el abogado J.L.R.S., como el abogado A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 27.997 y 28.840 en su orden, a quienes el trabajador demandante les otorgó poder por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, en fecha 23-10-2003, inserto bajo el Nº 23, Tomo: 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, según se desprende de las copias fotostáticas del referido instrumento, se encuentran plenamente facultados para ejercer la representación judicial del ciudadano: P.J.T.O. en el presente juicio, por cuanto dichas copias fotostáticas, la parte demandada no procedió a impugnarlas oportunamente se tienen como ciertas y fidedignas de su original por tratarse de documento público autorizado por funcionario competente para ello como lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la confesión voluntaria del demandado, referida a que la misma insta que por medio de este Tribunal a que el demandante convenga al pago de los conceptos adeudados, más no solicitando que se condene los mismos en el caso de la negativa al convenimiento. Esta forma de promover no puede ser apreciada para la resolución de la presente controversia porque no constituye objeto de prueba, simplemente el demandado esta alegando la omisión de un formalismo por parte del accionante. ASÍ SE DECIDE.

Reproduce y hace valer la confesión voluntaria del demandante de la falsedad de la pretensión al establecer contradictoriamente los hechos en cuanto a las fechas en que duró la relación laboral, haciendo referencia que duró 03 meses y 20 días y que al mismo tiempo alega 01 año de trabajo, por lo cual le corresponde la cantidad de Bs. 1.513.102,00. Promovió y reprodujo la confesión voluntaria calificada del demandante al señalar que todos los supuestos conceptos adeudados fueron calculados en base al diario de Bs. 12.570,00, y que a la vez el referido importe de Bs. 12.570,00 no lo señala como salario. Promovió y reprodujo la confesión calificada del demandante en su libelo de demanda al alegar que la supuesta relación laboral se originó por un contrato de obra determinada y a su vez las contradicciones e incongruencia manifiesta en que incurre al no precisar la fecha de finalización de la obra u/o los trabajos realizados, y los trabajos para los que supuestamente se le contrato, lo que presupone la no realización de ellos por el demandante. Lo anterior no constituye objeto de prueba, simplemente son defensas de la parte demandada, lo cual no puede ser valorado como prueba, en virtud que todas las afirmaciones y alegatos esgrimidos por las partes, deben ser probados en la etapa probatoria. ASÍ SE DECIDE.

Promovió la confesión voluntaria y calificada del demandante al no determinar en su libelo de demanda la indexación reclamada, con indicación de las fechas en que fueron causados, de la cantidad sobre la cual se computaría la indexación, ni de donde deben tomarse los porcentajes. Igualmente este proceder no constituye objeto de prueba, por cuanto la indexación monetaria es acordada en la sentencia definitiva tomando como base las cantidades acordadas por los conceptos que se declaren procedentes, desde la fecha en que terminó la relación laboral hasta la fecha en que debe dictarse el correspondiente fallo, para lo cual se debe ordenar una experticia complementaria del mismo, que debe realizar un experto en la materia, de acuerdo a los índices de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Promovió y reprodujo los meritos de los autos, del libelo de la demanda y el escrito de contestación. En cuanto a los autos, estos son actuaciones que pertenecen al Tribunal y no se les puede atribuir ningún valor probatorio por no construir pruebas. En cuanto al libelo de demanda y la contestación de la demanda, no constituyen objeto de prueba, como se dijo en líneas precedentes en virtud que todas las afirmaciones y alegatos esgrimidos por las partes, deben ser probados en la etapa probatoria. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable contenido en los autos, especialmente la confesión de la demandada, al aceptar la efectividad de los alegatos contenidos en la demanda, en el sentido de que en la técnica procesal no rechazó el hecho de la prestación del servicio. Tal manera de promover resulta inapreciable, por cuanto constituye un alegato de la parte demandante, lo cual no puede ser valorado como prueba, en virtud que todas las afirmaciones y defensas esgrimidas por las partes, deben ser probados en el debate probatorio. ASÍ SE DECIDE.

Promovió los testigos: S.A.R.G., CRISPULO M.V., G.A.S.V., B.A.H.A. y J.A.M.V., evacuando solamente las testificales de los ciudadanos: G.A.S.V. y J.A.M.V..

En cuanto al testigo G.A.S.V., las preguntas y respuestas versaron en lo siguiente PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J.T.O. desde hace muchos años? respondió que si lo conoce desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GAZAN GATRIF ABEDELHAY? respondiendo: si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano P.T.O. prestó sus servicios como ayudante de albañil en la construcción del edificio que hoy conforma el Hotel Mastranto Suite, a favor de GATRIF ABEDELHAY GAZAN? contestando: por supuesto que me consta por que en varias visitas que hicimos a la edificación cuando estaba en proceso de construcción él estaba, batía pega y le pasaba los materiales que necesitaban los albañiles. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que P.J.T.O. comenzó a prestar sus servicios como ayudante de albañil desde el día 09/07/2003, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Sábado en la referida edificación? respondiendo: si me consta por que en las distintas vistitas que hicimos a la edificación cuando estábamos en proceso de construcción constatamos que el ciudadano P.O. empezó a prestar sus servicios para esa fecha y cumpliendo con el horario ahí establecido. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que el día 29/09/2003 el ciudadano GATRIF ABELDAHAY GAZAN despidió al ciudadano P.J.T.O. como ayudante de albañilería? contestando: nosotros realizamos en la comunidad visitas periódicas a las obras que en su entorno se ejecutan y para el 29/09/2003 se nos comunicó que el ciudadano P.T. ya no prestaría sus servicios como ayudante de albañilería en la edificación que se estaba haciendo en la avenida Cúatricentenaria. SEXTA PREGUNTA: Que el testigo de razón fundada de sus dichos, vale decir ¿por que le consta lo declarado? respondiendo: yo como luchador social doy fe de que lo antes dicho o expuesto me consta gracias al trabajo social que venimos haciendo en el barrio El Cambio, y por el contacto directo que tenemos con sus habitantes podemos constatar que lo antes dicho es un resultado de nuestro trabajo comunitario. Las repreguntas realizadas por el apoderado de la parte accionada versaron sobre lo siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Explique el testigo según lo declarado por el mismo y por los conocimiento que dice tener, ¿como se desarrolla todo el proceso en el cual él ejerce sus funciones como controlador de empleo, desde su inicio hasta su finalización específicamente? respondió: yo como luchador social y dependiendo las obras que se hagan en la comunidad o en sus alrededores tratamos de que se emplee a los habitantes del sector conjuntamente con las dos asociaciones de vecinos que funciona en el Barrio El Cambio y los círculos patrióticos en la cual llevamos un control de los desempleados del sector y su colocación cuando existen trabajos en la comunidad. SEGUNDA REPREGUNTA: Explique el testigo según lo declarado por el mismo y por el conocimiento que dice tener, ¿como se lleva a cabo todo el proceso de selección del personal obrero para la construcción de una obra privada, según la zona o sector comunitario? contestando: primero se hace un listado donde el trabajador manifiesta cuales son sus habilidades en el trabajo o que es lo que sabe hacer, y comprobándose de que estas son ciertas se trata su colocación en una obra que se ejecute en la comunidad o en sus alrededores, siempre y cuando esta exista. TERCERA REPREGUNTA: Precise el testigo según lo declarado por el mismo y por los conocimientos que dice tener, ¿cuales son las zonas o sectores de la comunidad que están a su cargo supervisar y controlar específicamente? respondió: en la comunidad existe una comisión de empleo que se encarga de la averiguación de obras que se puedan realizar en los límites de la Avenida 23 de Enero, Avenida R.B., Avenida Guaicaipuro y Avenida Cúatricentenaria, y conjuntamente con otras asociaciones de vecinos y comisiones de empleo se establecen alianzas para ayuda y colaboración mutua. CUARTA REPREGUNTA: explique el testigo según lo declarado por el mismo y por los conocimientos que dice tener ¿a que zona o sector específicamente pertenecían cada uno de los trabajadores que dice emplearon en esa construcción? contestando: la comisión de empleo cuando se realiza una obra siempre pide una cuota de participación, más no su totalidad ya que el propietario de la edificación que se está ejecutando es lógico que tenga en la edificación personal de su entera confianza, la cual nosotros respetamos y solo nos hacemos responsables por los trabajadores que sean del sector o de la comunidad. QUINTA REPREGUNTA: explique el testigo según lo declarado por el mismo y por los conocimientos que dice tener, ¿cuantos obreros dice que trabajaron en esa obra? contesto: el número de obreros en la edificación nunca fue constante, ya que hubo muchos que apenas trabajaron quince días y el dueño de la edificación siempre tuvo la libertad de tener en la obra el personal que él consideró conveniente. SEXTA REPREGUNTA: señale el testigo el nombre del propietario de la obra donde opera hoy el HOTEL MASTRANTO SUITE, respondiendo: después de varias visitas dispensadas a la edificación y por testimonio de su personal de confianza, el propietario de dicha obra es el ciudadano GATRIF GAZAN ABELDAHAY. SEPTIMA REPREGUNTA: diga el testigo según lo declarado por él mismo y por el conocimiento que dice tener, ¿si lleva un registro de datos escrito de todos los hechos y circunstancias que derivan de su función que dice ostentar como controlador de empleo de la zona o de los trabajadores? respondió: yo como luchador social y colaborador de las asociaciones de vecinos y los círculos patrióticos que funcionan en la comunidad solo facilitamos la colocación de un trabajador en una obra del sector si esta existe, y la carta aval que lo postula como miembro de la comunidad es dada por la asociación de vecinos.

En cuanto al testigo J.A.M.V., el interrogatorio verso sobre lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano P.J.T.O. desde hace muchos años? respondiendo: si lo conozco desde el momento que entró a trabajar en la construcción. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga el testigo si igualmente conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GAZAN GATRIF ABEDELHAY? CONTESTO: Si lo conozco. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el ciudadano P.J.T.O. prestó sus servicios como ayudante de albañil en la construcción del edificio que hoy conforma el Hotel Mastranto Suite, a favor de GATRIF ABEDELHAY GAZAN? respondiendo: si me consta, por que para el momento que el entró yo vendía desayunos en la construcción. CUARTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que P.J.T.O. comenzó a prestar sus servicios como ayudante de albañil desde el día 09/06/2003, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 m, y desde la 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a sábado en la referida edificación? contestando: si me consta por que todos los días yo iba a vender desayunos a la edificación. QUINTA PREGUNTA: ¿diga el testigo si le consta que el día 29/09/2003 el ciudadano GATRIF ABELDAHAY GAZAN despidió al ciudadano P.J.T.O. como ayudante de albañilería? contestó: si me consta por que esa mañana cuando llegue a vender los desayunos tenían problemas los obreros y habían despedido al señor P.T., a JOVANNI y a otro señor. SEXTA PREGUNTA: que el testigo de razón fundada y circunstanciadas de sus dichos, ¿vale decir por que le consta lo que acaba de declarar? respondió: a mi me consta por que trabajé 15 días en la construcción, después me dediqué a vender los desayunos durante ese tiempo que se trabajo en la problemática de ellos. El abogado de la parte demandada formuló el siguiente interrogatorio: PRIMERA REPREGUNTA: Explique el testigo según lo declarado por el mismo y por los conocimientos que dice tener, ¿durante que fechas trabajó en la construcción de la obra como personal obrero? respondiendo: Desde el 06/02 al 21/02, corrientes quince días por que no se exactamente que tiempo trabajé, unas dos semanas pues. SEGUNDA REPREGUNTA: explique el testigo según lo declarado por el mismo y por el conocimiento que dice tener, ¿de que fecha hasta que fecha estuvo vendiendo los desayunos? respondió: desde el momento en que dejé de trabajar como obrero me dedique a la venta de los desayunos hasta el 29 de septiembre que existió el problema de los trabajadores. TERCERA REPREGUNTA: precise el testigo según lo declarado por el mismo y por los conocimientos que dice tener, ¿a partir de que hora comenzaba a vender los desayunos? contestando: a partir de las ocho de la mañana. CUARTA REPREGUNTA: explique el testigo según lo declarado por el mismo y por los conocimientos que dice tener ¿como fue usted contratado para prestar sus servicios durante el tiempo que dice que trabajó en la construcción donde opera actualmente el Hotel Mastranto Suite? respondió: yo fui contratado por el señor que se me hace difícil pronunciar el nombre, como obrero de ahí de la construcción. Observa quién aquí resuelve que los testigos según sus dichos conocen de vista, trato y comunicación tanto al demandante como al demandado. Que el trabajador demandante trabajo en la construcción del Edificio que conforma el Hotel Mastranto Suite, como ayudante de albañil; que igualmente les consta que el horario de trabajo que cumplía el accionante en la referida obra estaba comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábado en la referida edificación, también respondieron recíprocamente que el trabajador demandante fue despedido el día 29-09-2003. No coincidiendo en la fecha en que comenzó el trabajador a prestar sus servicios en la obra, por cuanto el testigo: G.A.S., respondió que comenzó en fecha 09-07-2003 y el testigo J.A.M.V. respondió que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09-06-2003. Por esta circunstancia se crea imprecisión en cuanto a la fecha en que realmente comenzó a prestar sus servicios el trabajador en la obra mencionada. En cuanto a las repreguntas formuladas por el apoderado de la parte demandada y las respuestas dadas a las mismas, este no logro invalidar los dichos de los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto resultan impertinentes, por no versar sobre los hechos controvertidos en el presente juicio. Finalmente se observa que a pesar de haberse comprobado la existencia de la relación laboral con las deposiciones de estos testigos, el apoderado actor no logró comprobar que su representado prestó sus servicios para la empresa URBANISMO E INVERSIONES AISAM, representada por el ciudadano: GAZAN GATRIF ABEDELHAY, por lo cual se desechan estas declaraciones. ASÍ SE DECIDE.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, se concluye que no emerge de las mismas que realmente el trabajador haya prestado sus servicios para la empresa demandada, por cuanto a ello se refiere el punto controvertido en el presente litigio, por haber negado y rechazado de forma detallada el demandante en su libelo de demanda el hecho de que el trabajador demandado haya prestado sus servicios en o para la empresa URBANISMO E INVERSIONES AISAM, fundamentando en todo momento de que este no ha prestado los servicios para la misma durante los meses de junio 2003 hasta septiembre de 2003, como se expresó en la valoración de las pruebas de la parte actora, concluyendo forzosamente que la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES no puede prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano: P.J.T.O., supra identificado en contra de la Empresa Mercantil URBANISMO E INVERSIONES AISAM, igualmente identificada, en consecuencia, se condena a la parte demandante perdidosa al pago de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley, no es necesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce días (14) día del mes de Marzo del año dos mil cinco.

La Juez Temporal

Abg. A.M.G.

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos post meridiem (01:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN

Exp. N° 1897.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR