Decisión nº 1 de Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de Portuguesa, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

202º y 153º

ASUNTO: Nº 1254-2011

DEMANDANTE (s): J.D.C.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.981.225, con domicilio en el Barrio Nuevo, Callejón 2, casa Nº 33, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de la Niña KATHERINE

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: J.N.D.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.092.234, domiciliado en el Barrio J.A.P., C.P., Casa S/N, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.M.D.M., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.365.224 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.435

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado: En fecha 17/05/2011, la abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.981.225, con domicilio en el Barrio Nuevo, Callejón 2, casa Nº 33, Municipio Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal de la Niña KATHERINE, consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano J.N.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.092.234, domiciliado en el Barrio J.A.P., C.P., Casa S/N, Municipio Turèn, Estado Portuguesa.

Aduce la accionante, que el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano J.N.D.P., antes identificado, para su hija K., le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida, ya que, los gastos de la niña se han ido incrementando de acuerdo a su edad. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 23 de julio de 2008, Exp Nº 882-2007, por motivo de Aumento de Obligación de Manutención, acordando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) Mensual, cantidad estas que en la actualidad resultan insuficientes para cubrir las necesidades básicas de la niña KATHERINE, adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento, lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hija en cuestión.

La actora manifestó, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, y que tiene por objeto asegurar la subsistencia

del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximada de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2.800,00) Mensuales mas beneficios, por cuanto, se desempeña como Guardia Nacional en el Destacamento 41 de Guanare.

La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano J.N.D.P., antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a su hija antes mencionada, en consecuencia, se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) Mensuales. Igualmente aporte el doble de dicha cantidad, es decir MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200,00) en los meses de Septiembre y Diciembre, para cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la niña en mención y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos.

A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano J.N.D.P., solicitó se oficie al ente empleador: Comandancia de la Guardia Nacional, El Paraíso, Caracas, por cuanto el mismo se desempeña como “Guardia Nacional ”, con la finalidad de solicitar constancia de sueldo, beneficios y deducciones que devenga el mencionado ciudadano, así mismo conforme al articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con la finalidad de garantizar el derecho de manutención de la niña C., solicito se decrete Medida de Retención sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que se tenga a bien establecer mensualmente por ante este Tribunal. Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda, fotocopia de Cédula de Identidad de la demandante, partida de nacimiento de la niña KATHERINE, copia fotostática certificada de sentencia de expediente Nº 882-2007.

Solicitó que el ciudadano J.N.D.P., plenamente identificado, sea citado en la dirección de su domicilio.-

A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Edificio Oasis del Llano, piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. F. pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación (F 1 al 15).-

En fecha 23 de mayo del 2011, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado J.N.D.P. y mediante oficio Nº 3020-248 la notificación al representante del Ministerio Público, igualmente se libro oficio N° 3020-249 al ente empleador (F-16 al 20).-

En fecha 08 de junio de 2011, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve sin firmar la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano J.N.D.P., por cuanto no vive en Turèn (f. 21 y 28)

En fecha 21 de julio de 2011, la demandante solicita copias certificadas. (f. 29)

En fecha 21 de julio de 2011, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir y certificar las copias solicitadas. (f. 30)

En fecha 08 de agosto de 2012, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por medio de diligencia solicito nueva citación al demandado, en su lugar de trabajo. (f. 31)

En fecha 08 de agosto de 2012, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó citar nuevamente al demandado, así mismo se ratifico el oficio al ente empleador. Se libro B. de citación y exhorto al Juzgado del Municipio Guanare, a fin de que practique la citación al demandado. (f. 32 al 36)

En fecha 19 de octubre de 2012, la demandante solicita copias certificadas. (f.37)

En fecha 23 de octubre de 2012, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir y certificar las copias solicitadas. (f. 38)

En fecha 19 de noviembre de 2012, se recibió las actuaciones procedentes del Juzgado Segundo del Municipio Guanare y se agregó al asunto. (f. 39 al 45)

En fecha 23 de noviembre de 2012, se celebro acto conciliatorio y compareció el demandado ciudadano J.N.D.P., asistido por la Abogada L.C.M.D.M., y la demandante J.D.C.T.P., sin asistencia de abogado, los cuales no llegaron a un acuerdo, y consignaron anexos. El Tribunal, insto a la parte demandada a contestar la demanda, por cuanto no llegaron a un acuerdo. (f. 46 al 91).

En demandado, asistido de abogado, consignó escrito de constelación de demanda. (f. 92 y 93)

En fecha 23 de noviembre de 2012, el demandado por medio de diligencia le otorga poder APUD-ACTA, a la abogado L.C.M.. (f. 94)

En fecha 23 de noviembre de 2012, la secretaria de este Juzgado, mediante auto ordena agregar al respectivo expediente el escrito de CONTESTACION DE DEMANDA, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el ciudadano J.N.D.P., asistido por la Abogado en ejercicio L.C.M. DE MACHADO (f. 95)

En fecha 29 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del demandado, consigno escrito de promoción de pruebas, constante de tres (3) folios y sus anexos.( F. 96 al 176).

En fecha 29 de noviembre de 2012, la apoderada judicial del demandado, consigno diligencia solicitando copia fosfática certificada de todo el asunto. (F. 177).

En fecha 03 de diciembre de 2012, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir y certificar las copias solicitadas. (f. 178)

En fecha 03 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (f. 179).

En fecha 03 de diciembre de 2012, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir y certificar las copias solicitadas. (f. 180)

En fecha 05 de diciembre de 2012, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo Constancia de Sueldo, solicitada. (f. 181 al 183)

En fecha 05 de diciembre de 2012, comparece la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por medio de la cual ratifico la Pruebas consignadas en este asunto. (f. 184)

En fecha 05 de diciembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. (f. 185).

En fecha 06 de diciembre de 2012, la demandante, consigno diligencia solicitando copia fosfática certificada. (F. 186).

En fecha 06 de diciembre de 2012, el tribunal acordó lo solicitado y ordenó expedir y certificar las copias solicitadas. (f. 187)

En fecha 06 de diciembre de 2012, cursa auto del Tribunal donde informa el vencimiento del lapso probatorio tal como lo establece el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, N. y Adolescente y por aplicación del articulo 520 ejusdem, declara esta causa en estado de Sentencia. (f. 188)

Verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Parte demandante:

  1. - Con la demanda consigno Copia de la Cedula de identidad de la solicitante.

  2. - Consignó partida de nacimiento de su hija K., con la misma logró demostrar la relación paterno filial de la niña con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

  3. - Copia simple de la sentencia de fijación de obligación de manutención dictada en fecha 23-07-2008, con la misma la demandante logro demostrar que ya existía una obligación de manutención. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio.

    En el Acto Conciliatorio la demandante consigno:

  4. - Facturas de gastos médicos, de laboratorio y de matricula escolar insertos a los folios 47 al 91, esta juzgadora la desecha a los fines del proceso, por cuanto, las mismas, fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes, mediante prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Parte demandada:

    Con la contestación de la demanda:

    Solo consigno Poder otorgado a la abogada L.C.M.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 173.435.

    En el lapso de la promoción de pruebas el demandado consigno los siguientes documentos:

  5. - Marcada con la letra “A” consigno Constancia de Trabajo, con 15 folios útiles, emitida por el PTTE, C. de la Segunda Compañía D41, Peña

    Colmenares Víctor y recibos de pago obtenidos de Internet, con los mismos, el demandado de autos, con la Constancia de Trabajo logro demostrar su capacidad económica, por lo tanto, esta juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, a fin de determinar el aumento de la obligación de manutención solicitado y los recibos de pago, esta juzgadora los desecha a los fines del proceso, por cuanto, se trata de un aumento de obligación de manutención y no de un incumplimiento y así se decide.

  6. - Marcada con la letra “B” Consignó Actas de nacimiento de sus hijos SEBASTIAN YOHANEL, J.J. y FABIAN NAZARETH con la misma, logró demostrar su relación paterno filial, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  7. - Marcados con la letra “C” Consigno recibos, los cuales se encuentran agregados a la presente causa en los folios 117 al 128, esta Juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno, en virtud, de que los mismos fueron emitidas por terceras personas ajenas al proceso y no fueron ratificadas por sus remitentes, mediante prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. - Marcados con la letra “D” Consigno copia certificada de la Demanda del Divorcio 185, Vía ordinario por abandono, la cual cursa a los folios 129 al 176, de la presente causa, quien juzga no le da valor probatorio por cuanto, esta prueba no es relevante para decidir el Aumento de la obligación de manutención solicitada. Así se decide.

  9. - Marcado con la letra “E” consigno Copias fotostáticas de las comunicaciones N.. 004904 de fecha 13-10-2009, emanada de la Dirección de Seguridad Social Comando de personal dirigido a la Juez Unipersonal de protección de Acarigua, quien juzga no le da valor probatorio, por cuanto, para decidir la presente causa, se requiere información actualizada del salario que devenga el demandado, en virtud, de que, en el país, desde esa fecha, se han producido varios aumentos de salario. Así se decide.

    Observa esta juzgadora que al folio 181 al 183 del expediente reposa oficio enviado de la Dirección de Administración de Personal de la Guardia

    Nacional Bolivariana, General de División OMAR EDUARDO DURAN PINTO, de fecha 14 de agosto 2012, donde deja constancia del sueldo y demás beneficios del ciudadano J.D.P., el cual asciende a la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS MENSUALES (Bs. 3.479,10). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio por cuanto, dicha información es indispensable para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, ASI SE DECIDE

    En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

    La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio consagró en un instrumento legal que conocemos como La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

    Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

    Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso, se evidencia que el demandado J.N.D.P., es el padre de la niña K., en virtud de fungir este, como el progenitor, además, que la obligación de manutención fue fijada en fecha 23 de julio 2008, tiempo considerable para solicitar un aumento de obligación de manutención, de igual manera, quedo probado en autos que, también, el demandado posee tres hijos más, a parte de la niña cuyo aumento de

    obligación de manutención se solicita, lo cual constituye otras cargas familiares. Así se decide.

    Del estudio jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

    A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención.

    B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de la Guardia Nacional Bolivariana.

    C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.

    D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por JOSEFINA DEL CARMEN TORREALBA PEROZA contra J.N.D.P., a favor de la niña K., de nueve (9) años de edad.

    Por las razones antes expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar el aumento de la obligación de manutención que el ciudadano J.N.D.P., debe satisfacer a su hija K. y se fija como aumento la cantidad de dinero equivalente al

15 % de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs. 521,00) mensuales, más, el doble de esta cantidad en el mes de Agosto y el doble en el mes de diciembre por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares y gastos propios de la temporada. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.

SEGUNDO

Queda obligado, igualmente, el demandado a cancelar el 50% de los gastos que requiera la niña K., en cuanto, a medicinas, consultas medicas, entre otros equivalentes a estos.

TERCERO

O. a la Dirección de Administración de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, General de División OMAR EDUARDO DURAN PINTO, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña KATHERIN.

CUARTO

Se declara que vez quede definitivamente firme la presente demanda la demandante quedara obligada a consignar copia simple de la apertura de la cuenta de ahorro, a fin de remitirla al ente empleador para que se realicen los depósitos correspondientes.

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. O. lo conducente.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y SANTA ROSALIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de Dos mil Doce (2012).-

La Juez Suplente Especial

Abg. T.C.G. O

La Secretaria,

Abg. G.S.B..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) D. copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Asunto: N° 1254-2011

TCGO/GSBE/memo

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