Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

Expediente Nº: 188-09.

Parte Actora: L.T., R.B., NORVIS CHAYEN RODRÍGUEZ y B.T., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 16.556.201, 6.898.734, 14.533.234 y 11.834.142; respectivamente

Apoderados

Judiciales de la Parte Actora: A.T.C., Nayleth G.B. y G.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nums 12.759, 75.303 y 31.439; respectivamente.

Partes Demandadas:

Sociedad Mercantil INVERSIONES CHARA TUY 2005, C.A, debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 1081-A, de fecha 26-04-2005.

Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL, C.A, debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 76, Tomo 63-A-Pro, de fecha 16-05-2005.

Apoderados Judiciales de la Parte Codemandada Construcciones Vidal y Vidal C.A:

S.A.C. y S.A.N., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 69.159 y 70.904.

Motivo:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 04-06-2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.

Sentencia: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por el abogado A.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actoral, en fecha 11 de junio de 2009; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos L.T., R.B., Norvis Chayen Rodríguez y B.T., en contra de la sociedades mercantiles Inversiones Chara Tuy 2005, C.A. y Construcciones Vidal y Vidal C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 23 de julio de 2009 (folio 130 sp.), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Al momento de fundamentar el recurso de apelación que nos ocupa, la representación judicial de la parte actora adujo que en la sentencia del a quo se había incurrido en incongruencia positiva por cuanto la empresa demandada en su escrito de contestación no argumentó que estaba exenta de la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que el sentenciador de primera instancia no ha podido aducir en su decisión que no fue demostrada que era procedente la aplicación del Contrato Colectivo, ya que la carga de la prueba la tenía la empresa demandada y era ella la que tenía que demostrar que no era procedentes los beneficios que se demandaron en dicho Pacto Colectivo de la Construcción, asimismo adujo que había un error de juzgamiento motivado a que el Juez de Juicio ante la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia de Juicio por lo que ha debido decidir en atención a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece la presunción de la admisión de los hechos, manifestando que no ha podido pronunciase el a quo sobre un argumento que no estaba en el debate probatorio, por lo que al no ser contrarios a derecho los pedimentos de los actores han debido ser declarados procedentes.

Vistos los términos en que el apoderado judicial de la parte actora ha fundamentado su recurso de apelación, esta juzgadora determina que el núcleo central a resolver mediante el presente medio de impugnación se circunscribe en establecer si en el caso de marras es procedente la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela alegada por los actores. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido, procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -Documental promovida por el ciudadano L.T., referente a recibos de pago semanales enumerados desde el 01 al 21, los cuales rielan de los folios 96 al 102 de la pp. del expediente. 2.-Documental promovida por el ciudadano R.B., referente a recibos de pago semanales enumerados desde el 01 al 13, los cuales corren insertos de los folios 90 al 94 de la pp. del expediente. 3.- Documental promovida por el ciudadano Norvis Chayen Rodríguez, referente a recibos de pago semanales enumerados desde el 01 al 16, cursantes en los folios 78 al 83 de la pp del expediente.

    Las referidas documentales carecen de identificación, pues no se encuentran firmadas por su otorgante o selladas por la empresa, razón por la cual no se pueden tener como instrumentos provenientes de la parte contra la que se pretende hacer valer, en consecuencia; no se les puede atribuir valor probatorio alguno. Así se establece.-

  2. - La representación judicial de la parte actoral solicitó a las empresas accionadas que exhibieran la nómina de pago de los Trabajadores Torrealba Luis, desde el 07/08/06 hasta el 15/12/06; Brizuela Rene, desde el 14/09/06 hasta el 15/12/06 y Norvis Chayen Rodríguez, desde el 12/09/2006 hasta el 15/12/2006, y la exhibición de los contratos de obras celebradas entre INVERSIONES CHARA TUY 2005, C.A y CONSTRUCCIONES VIDA Y VIDAL, C.A., con el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat.

    La parte accionada no exhibió las nominas de pago solicitas por los actores, no obstante a ello, al no constar a loa autos copia de los documentos solicitados o los datos que conozca el solicitante acerca de su contenido, hacen que no se pueda aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En lo que respecta a la exhibición de los contratos de obra, la representación judicial de la empresa CONSTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL, C.A., procedió durante la audiencia de juicio a exhibir los contratos celebrados entre la mencionada sociedad mercantil y el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, asimismo exhibió la nómina de los trabajadores que laboran para dicha compañía, los cuales son valorados en conformidad a el articulo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANADA:

    La parte coaccionada CONSTRUCCIONES VIDAL Y VIDAL C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos M.G.L.R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.733.220; H.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.737.381; L.D.G.H., titular de la cédula de identidad, Nro. V-13.412.725 Y Tomaso Dal Maso Imparato, titular de la cédula de identidad número E-81.710.374, quienes no acudieron a rendir declaración durante la audiencia de juicio, por tanto; este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se deja establecido.-

    PUEBAS REQUERIDAS POR EL JUEZ DE JUICIO:

  3. - Informe solicitado a la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de obtener información del expediente número 508419, correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Chara Tuy 2005, C.A y Construcciones Vidal y Vidal, C.A., cuyas resultas se encuentran insertas en los folios que van del 152 al 160 de pp. del expediente, de las que se puede observar que la información solicitada respecto a la Sociedad Mercantil Inversiones Chara Tuy, 2005, C.A, desprendiéndose de la misma el objeto o actividad económica de dicha empresa, el cual es similar al de la codemandada Construcciones Vidal y Vidal, C.A, en consecuencia se le otorga valor probatorio en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  4. - Informe solicitado al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a los fines de solicitar el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil Inversiones Chara Tuy 2005, C.A.; cuyas resultas se encuentran cursantes de folios 139 al 145 de la pp. del expediente, no pudiéndose extraer de las mismas elementos para la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  5. - Informe solicitado al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) a los fines de obtener información acerca de los registro tributarios de la codemandada Inversiones Chara Tuy 2005, C.A; cuyas resultas rielan de los folios 05 al 13 de la sp. del expediente, a las cuales se les confiere valor probatorio en cuanto al domicilio fiscal de la mencionada empresa. Así se establece.-

  6. - Informe solicitado al Colegio de Abogados del Distrito Capital, con la finalidad de que suministre información sobre los datos del profesional del derecho que elaboró el documento constitutivo de la codemandada Inversiones Chara Tuy C.A, Abogado A.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.223 de fecha 16/04/1968; cuyas resultas no constan a los autos, por lo que este Juzgado no tiene material probatorio que apreciar. Así se establece.-

  7. - Informe solicitado al Colegio de Contadores Públicos, a los fines obtener información sobre los datos del Contador Público L.M., titular de la cédula de identidad número 9.098.662, C.P.C. 52.11, designado por los accionistas de la codemandada Inversiones Chara Tuy, 2005, C.A, como comisario de la misma, cuyas resultas cursan al folio 68 de la sp del expediente, las cuales no aportan elemento alguno a los fines de resolver la presente controversia, por lo que no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

  8. - Informe solicitado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); con la finalidad que administre información sobre los datos del domicilio y residencia de las ciudadanas Bellajanny R.V. y A.M.V.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.623.042 y 6.529.672; respectivamente, cuya resulta corre inserta del folio 38 de sp del expediente, la cual no aporta elemento alguno a los fines de resolver la presente controversia, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  9. - Informes solicitados al departamento jurídico de las empresas telefónicas CANTV, Digitel, Movistar y y Movilnet, con la finalidad de que administren información sobre los datos del domicilio y residencia de las ciudadanas Bellajanny R.V. y A.M.V.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.623.042 y 6.529.672; respectivamente; cuyas resultan no constan a los autos, por lo que esta juzgadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

  10. - Informe solicitado al Servicio Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con la finalidad que administre información sobre los datos del domicilio y residencia de las ciudadanas Bellajanny R.V. y A.M.V.V., titulares de las cédulas de identidad números 13.623.042 y 6.529.672; respectivamente, cuya resultas cursan a los folios 59 y 64 de la sp del expediente, de las cuales no se extraen elementos a los fines de la resolución de la presente controversia, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

  11. - En conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Juez de Primera Instancia procedió a formular a los actores las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación del servicio, salario, jornada de trabajo, jefe inmediato, forma de cancelación del salario, la relación con C.R., la vinculación con la empresa Construcciones Vidal y Vidal, C.A, el tiempo de servicio, las actividades realizadas por los actores, y sí conocían a los directivos de la Sociedad Mercantil Inversiones Chara Tuy, C.A, quienes indicaron que prestaron servicios como obreros en la construcción, que cobraban un salario semanal y que no conocían a los directivos de la empresa. Estas declaraciones son analizadas adminiculadas con las demas probanzas cursante a los autos a los fines de resolver la controversia. Así se establece.-

  12. - En conformidad con el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública se tomó por ante el Juez de Juicio la declaración de la ciudadana Thaidy E.B.V., en su carácter de Gerente General de la codemandada Construcciones Vidal y Vidal, C.A, quien declaró que forma parte de la junta directiva como Gerente General de la empresa adujo que las actividades que realiza la accionada se encuentra destinada a la construcción entre otras cosas, manifestó que la ubicación de la empresa se encuentra en Caracas, indicó haber realizados contrataciones con el Estado, referentes a construcciones de vivienda alrededor de unas doscientas (200) aproximadamente, manifestó tener 40 trabajadores para desarrollar la obra del desarrollo institucional Zamora, adujo que la empresa no realiza contrataciones con otras empresas, y que la obra no estaba culminada. Dicha declaración de parte es valorada en atención al principio de comunidad de la prueba. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES DECISORIAS

    Esta alzada, luego de analizar el acervo probatorio que consta de las actas procesales y el fundamento de la apelación que nos ocupa, para decidir considera necesario señalar que las convenciones colectivas, tal y como lo establece la Ley y la jurisprudencia, son fuente de derecho y como tal, su aplicación o no corresponden en virtud del principio Iura Novit Curia al Juez, en este sentido; se hace necesario hacer mención del carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, en donde dejó establecido lo siguiente:

    …En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra ed. 1974. p 292-293).

    De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

    (…)

    Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V. Jurídico.BuenosAires.Ed.Depalma.1976.p.366)

    De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990.p.510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181). En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto.

    Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez.

    Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…

    (Subrayado y negrillas de esta alzada ) .’

    En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, es de hacer notar que los jueces no están supeditados al derecho alegado por las partes, de manera que; aunque no sea rechazada la aplicación de un determinado pacto colectivo, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes conforme a la Ley, sin que ello constituya violación al principio de que los jueces deben sentenciar según lo alegado y probado en autos.

    En este orden de ideas; en lo que respecta a la denuncia que hace el recurrente, respecto a que el a quo incurrió en incongruencia positiva por la no aplicación de la Convención Colectiva invocada, se debe señalar, en base a las consideraciones hasta ahora expuestas, que independientemente de que sea admitida o no la aplicación de una Convención Colectiva por la parte demandada, o de que no haya sido rechazada su aplicación por las codemandadas, en modo alguno, el pronunciamiento del tribunal respecto a su no aplicación puede constituir incongruencia positiva, ya que, como antes se indicó, el director del proceso no esta ceñido a la normativa legal invocada por las partes. Así se deja establecido.-

    Ahora bien; de las actas que conforman el expediente que nos ocupa se constata que ante la confesión de una de las codemandadas correspondía al Juez a quo emitir pronunciamiento respecto a la solidaridad invocada y determinar, dada la confesión, si las peticiones de los accionantes estaban ajustadas a derecho, en este sentido; se observa en lo que respecta a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción invocada, que en el libelo de demanda se señala que los actores son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, suscrita por el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción del Estado Miranda y Vargas, la cual no consta a los autos, no obstante a ello; esta alzada en uso de las facultades inquisitivas del Juez del trabajo, luego de una revisión a la convención colectiva invocada, considera que éste instrumento normativo es sólo aplicable a las empresas constructoras propiamente dichas, afiliadas a la Cámara de la Construcción, para el momento de la instalación de la Sesión Normativa Laboral y a los sindicatos convocados o afiliados a las Federaciones convocadas suscribientes de la misma, no demostrándose a los autos que las demandadas estén afiliadas a la cámara de la construcción o hayan sido convocadas y suscribientes de la misma, por otra parte; por cuanto en la rama de la construcción no existe normativa laboral en dicho periodo demandado de extensión obligatoria resulta forzoso para esta alzada confirmar lo decidido por el a quo respecto a este particular en consecuencia los conceptos que corresponden a los accionantes deben ser calculados en base a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

    En base a las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y confirmar la sentencia objeto del presente medio de impugnación. Así se decide.-

    Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora en acatamiento a sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el tribunal a quo, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período que a continuación se señala, en favor de los accionantes, toda vez que los mismos no fueron objeto de apelación de la manera siguiente:

    Toro B.R.N.C.

    Fecha de ingreso: 14/09/2006 Fecha de ingreso: 12/09/2006

    Fecha de egreso: 15/12/2006 Fecha de egreso: 15/12/2006

    Tiempo de servicio: 3 meses y 1 día Tiempo de servicio: 3 meses y 3 días

    Brizuela C.R.A.T.L.A.

    Fecha de ingreso: 14/09/2006 Fecha de ingreso: 07/08/2006

    Fecha de egreso: 15/12/2006 Fecha de egreso: 15/12/2006

    Tiempo de servicio: 3 meses y 1 día Tiempo de servicio: 4 meses y 8 días

    En base al tiempo de servicio de los accionantes en los términos antes señalados, se procede a cuantificar los conceptos peticionados por éstos en su escrito libelar, que no son contrarios a derecho, de la manera siguiente:

  13. - Prestación de Antigüedad: le corresponde a cada trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio.

    Antes de entrar a calcular lo que le corresponden a los accionantes por este concepto, se determinará el salario integral que le corresponde a cada uno de los demandantes, de la manera siguiente:

    Toro Bernardino

    Salario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

    Bs 26.289,00 Bs 1.095,38 Bs 511,18 Bs 27.895,55

    Brizuela C.R.A.

    Salario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

    Bs 26.289,00 Bs 1.095,38 Bs 511,18 Bs 27.895,55

    R.N.C.

    Salario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

    Bs 28.289,00 Bs 1.178,71 Bs 550,06 Bs 30.017,77

    Torrealba R.L.A.

    Salario Alícuota Utilidad Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

    Bs 26.289,00 Bs 1.095,38 Bs 511,18 Bs 27.895,55

    Determinado el salario integral de cada accionante, se procederá a calcular lo que les corresponde a los actores por prestación de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la manera siguiente:

    Toro Bernardino:

    15 días x Bs. 27.895,55 = Bs. 418.433,25/Bs. F. 418,43

    Brizuela C.R.A.:

    15 días x Bs. 27.895,55 = Bs. 418.433,25/Bs. F. 418,43

    R.N.:

    15 días x Bs. 30.017,77= Bs. 450.266,55/Bs. F. 450,27

    Torrealba L.A.:

    15 días x Bs. 27.895,55 = Bs. 418.433,25/Bs. F. 418,43

    Por lo que se condena a las empresas codemandadas a pagar a cada uno de los actores las cantidades antes señaladas, por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.-

  14. - Vacaciones: Visto que del acervo probatorio no se desprende algún elemento que indique que dicho concepto haya sido cancelado por las empresas codemandadas, y dado que la prestación de servicio de los accionantes fue equivalente a tres y cuatro meses, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener los días que le corresponden a los accionantes por vacaciones fraccionadas, se procede a dividir los quince (15) días que establece la Ley eiusdem, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de vacaciones de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los meses completos de servicio prestado, dando como resultado los días por vacaciones fraccionadas, para lo cual se procede de la siguiente manera:

    Toro Bernardino:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 3 meses de trabajo = 3,75 días

    3,75 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 98.583,75/Bs. F. 98,59

    Brizuela C.R.A.:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 3 meses de trabajo = 3,75 días

    3,75 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 98.583,75/Bs. F. 98,59

    R.N.:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 3 meses de trabajo = 3,75 días

    3,75 días x Bs. 28.289,00 = Bs. 106.083,75/Bs. F. 106.08

    Torrealba L.A.:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 4 meses de trabajo = 5 días

    5 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 131.445,00/Bs. F. 131,44

    Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a cada uno de los actores las cantidades supra identificas, por concepto de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

  15. - Bono Vacacional: Para el calculo de este beneficio se debe indicar que la prestación de servicio de los accionantes fue variable de tres a cuatro meses y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para obtener los días que le corresponden a los accionantes por Bono vacacional fraccionado, procedemos a dividir los quince (15) días que establece la Ley eiusdem, entre doce (12) meses que tiene el año, obteniendo así los días de bono vacacional de cada mes, ha dicho resultado le multiplicamos los meses completos de servicio prestado, dando como resultado los días por bono vacacional fraccionado:

    Toro Bernardino:

    7 días entre 12 meses que tiene el año = 0,58 x 3 meses de trabajo = 1,75 días

    1,75 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 46.005,75/Bs. F. 46,01

    Brizuela C.R.A.:

    7 días entre 12 meses que tiene el año = 0,58 x 3 meses de trabajo = 1,75 días

    1,75 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 46.005,75/Bs. F. 46,01

    R.N.:

    7 días entre 12 meses que tiene el año = 0,58 x 3 meses de trabajo = 1,75 días

    1,75 días x Bs. 28.289,00 = Bs. 49.505,75/Bs. F. 49,51

    Torrealba L.A.:

    7 días entre 12 meses que tiene el año = 0,58 x 4 meses de trabajo = 2,33 días

    2,33 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 61.253,37/Bs. F. 61,25

    Por lo que se ordena a las codemandadas a pagar a cada uno de los actores las cantidades supra identificas, por concepto de bono vacacional fraccionado. Así se establece.-

  16. - Utilidades: Le corresponden a los actores la fracción de tal concepto, para ello se realiza la siguiente operación matemática: a la cantidad que establece la Ley Sustantiva Laboral por Utilidades en su artículo 174, es decir, la cantidad de quince (15) días, la dividimos entre doce (12) meses que tiene el año, obtenemos los días de utilidades de cada mes y lo multiplicamos por los meses completos de servicios prestados, nos resulta los días que le corresponde de utilidades fraccionadas:

    Toro Bernardino:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 3 meses de trabajo = 3,75 días

    3,75 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 98.583,75/Bs. F. 98,59

    Brizuela C.R.A.:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 3 meses de trabajo = 3,75 días

    3,75 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 98.583,75/Bs. F. 98,59

    R.N.:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 3 meses de trabajo = 3,75 días

    3,75 días x Bs. 28.289,00 = Bs. 106.083,75/Bs. F. 106.08

    Torrealba L.A.:

    15 días entre 12 meses que tiene el año = 1,25 x 4 meses de trabajo = 5 días

    5 días x Bs. 26.289,00 = Bs. 131.445,00/Bs. F. 131,44.

    Por lo que se condena a las codemandadas a pagar a cada uno de los actores las cantidades indicados, por concepto de utilidades fraccionadas. Así se establece.-

  17. - En relación a las Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo) del acervo probatorio no se desprende ningún elemento que le permita a este Juzgado Superior establecer que la relación laboral terminó por despido injustificado, no demostrando los accionantes tal alegato, por lo que mal podría quien aquí decide condenar el pago de dichas Indemnizaciones cuando las codemandadas no están obligadas, pues no consta en auto ningún elemento que indique que los demandante fueron despedidos injustificadamente, por lo no procede el pago de las Indemnizaciones antes señaladas. Así se establece.-

  18. - En cuanto al concepto demandado en base a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (S.U.T.I.C), se declara Improcedente el mismo por la no aplicabilidad al caso de marras de la convención colectiva de trabajo que aducen los actores. Así se establece.-

  19. - En relación a la Dotación de Bragas y Botas, cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006 del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Construcción (S.U.T.I.C), se declara improcedente, por la no aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo que aducen los actores. Así se establece.-

    En base a las anteriores cuantificaciones, se les adeudan a los actores las siguientes cantidades y conceptos:

    Toro Bernardino

    Prestación de Antigüedad Bs. 418,43

    Vacaciones Bs. 98,59

    Bono Vacacional Bs. 46,01

    Utilidades Bs. 98,51

    Total Condenado Bs. 661,54

    Brizuela C.R.A.

    Prestación de Antigüedad Bs. 418,43

    Vacaciones Bs. 98,59

    Bono Vacacional Bs. 46,01

    Utilidades Bs. 98,51

    Total Condenado Bs. 661,54

    R.N.C.

    Prestación de Antigüedad Bs. 450,27

    Vacaciones Bs. 106,08

    Bono Vacacional Bs. 49,51

    Utilidades Bs. 106,08

    Total Condenado Bs. 711,94

    Torrealba L.A.

    Prestación de Antigüedad Bs. 418,43

    Vacaciones Bs. 131,44

    Bono Vacacional Bs. 61,25

    Utilidades Bs. 131,44

    Total Condenado Bs. 742,56

    Total condenado a pagar a las codemandadas a los actores anteriormente identificados: Bolívares Dos Mil Setecientos Setenta y Siete con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.777,58).

  20. - Adicional a lo conceptos antes cuantificados, le corresponden a los actores los intereses derivados de la prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada accionante, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la presente sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.-

  21. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden a los actores la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada trabajador; dicha corrección se deberá cuantificar por el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se establece.-

  22. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral que mantuvieron los actores, los mismos serán calculados desde la fecha en que se haya notificado a la última de las demandadas, es decir, desde el 26 de noviembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se establece.-

  23. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado A.T.C., en su condición de apoderado judicial de los actores. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Charallave, de fecha 04 de junio de 2009. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales incoada por los ciudadanos L.T., R.B., Norvis Chayen Rodríguez y B.T., en contra de las sociedades mercantiles Inversiones Chara Tuy 2005, C.A. y Construcciones Vidal y Vidal C.A., todos ellos plenamente identificados a los autos; en consecuencia se condena a las empresas demandadas a pagar a los actores los conceptos que serán cuantificados en el texto integro del presente fallo, concernientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, así como los intereses moratorios e indexación, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo según los parámetros que serán expuestos en el texto integro de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

    Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C..

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Nota: En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    EL SECRETARIO

    Abog. JULIO CÉSAR BORGES

    Expediente N° 188-09.

    MHC/JCB/dq.

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