Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Unión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de enero de 2014

203º y 154º

EXPEDIENTE: 14.058

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCION MERDECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: B.L.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.175.432

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: no acreditado a los autos

DEMANDADOS: J.L.S.T., V.S.T., F.L.S.T., R.E.S.T. Y R.M.D.S.T., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.360.728, V-6.455.978, V-6.460.180, V-11.352.178 y V-11.748.648 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO R.E.S.T.: V.C.R., ÁNGEL JURADO ZAVARCE Y H.P.Á., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 139.355, 149.973 y 102.673 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y, por auto de fecha 23 de octubre de 2013 le da entrada al expediente fijando la oportunidad para los informes y sus observaciones.

El co-demandado ciudadano R.E.S.T., en fecha 12 de noviembre de 2013, consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 27 de noviembre de 2013, este Tribunal Superior fija un lapso de treinta días (30) para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, entra esta instancia a decidir en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por el co-demandado ciudadano R.E.S.T., en contra de la sentencia dictada el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la oposición formulada por el co-demandado ciudadano R.E.S.T. a las pruebas promovidas por la parte demandante.

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito del asunto debatido, debe esta superioridad limitar su jurisdicción habida cuenta que la parte demandada se opuso sólo a algunas de las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que se alzó contra la decisión que resolvió la oposición a la admisión de las pruebas, la decisión no abarcará aquellas pruebas sobre las cuales hubo no oposición. ASI SE ESTABLECE.

El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, bajo el siguiente argumento:

En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de revisar las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario conforme a los criterios anteriormente transcritos, ya que la Oposición realizada, no esta referida a la impertinencia o ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por la actora. En consecuencia, es forzoso concluir que la referida Oposición NO PUEDE PROSPERAR. ASÍ SE DECLARA.

En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición realizada por los abogados V.C.R. Y H.P.A., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.E.S.T., mediante el cual se opone a las pruebas presentadas en fecha 02 de julio del año 2.013, por el abogado A.Z.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana B.M.L.C.S., todos suficientemente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.

De las actas procesales se desprende que la parte actora promovió por un capítulo tercero marcados con las letras “D”, “E” y “F” estatutos y actas de asambleas de las empresas Unicar C.A., Uni Customs Agents C.A. y Unidades de Carga C.A.

La parte demandada se opone a la admisión de estas pruebas alegando que son impertinentes.

Para decidir se observa:

Ciertamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes al afirmar que las acciones mero-declarativas tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica determinada y siendo la del caso de marras una acción mero-declarativa de unión estable de hecho, las pruebas marcadas con las letras “D”, “E” y “F”, consistentes en estatutos y actas de asambleas de las empresas Unicar C.A., Uni Customs Agents C.A. y Unidades de Carga C.A. promovidas para demostrar la solidez patrimonial y el acervo hereditario del ciudadano J.E.S., son manifiestamente impertinentes y por tanto resultan inadmisibles, ya que no versan sobre los hechos que son objeto de demostración. Y ASI SE DECIDE.

Por un capítulo cuarto la actora promueve marcado “G” material fotográfico.

La parte demandada se opone a la admisión de estas pruebas alegando que no se ofrecieron al Juez los medios capaces de demostrar la credibilidad, identidad y autenticidad de la prueba fotográfica.

Para decidir se observa:

En nuestro sistema procesal, impera el principio de libertad probatoria, ya que a través de los medios de prueba es que las partes incorporan la verdad al proceso, por tanto esta actividad está estrechamente vinculada con el derecho a la defensa de las partes, sin embargo, deben favorecerse su control en la evacuación y la credibilidad e identidad de la llamada prueba libre. No obstante lo expuesto, no es el auto de admisión de pruebas la oportunidad procesal para que el Juez determine si la prueba libre ofrecida ofrece esos parámetros de credibilidad e identidad, sino en la sentencia de mérito, ya que en esa oportunidad es que será analizado todo el acervo probatorio, circunstancia que determina que la oposición formulada a la admisión del material fotográfico marcado “G” no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por un capítulo quinto la demandante promueve marcado “H” documento de propiedad de un inmueble ubicado en el edificio Acrópolis, piso 11, apartamento 11-A, calle 130, urbanización la Trigaleña.

La parte demandada se opone a la admisión de estas pruebas alegando su impertinencia.

Para decidir se observa:

Se debe reiterar, que las acciones mero-declarativas tienen por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica determinada y siendo la del caso de marras una acción mero-declarativa de unión estable de hecho, la prueba marcada “H” consistente en el documento de propiedad de un inmueble, resulta manifiestamente impertinente y por tanto resulta inadmisible, ya que no versa sobre los hechos que son objeto de demostración. Y ASI SE DECIDE.

Por un capítulo sexto, la actora promueve anexos marcados con las letras “I”, “I1”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “M1”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “S1”, “T”, “T1”, ”U”, “V” y “W”.

La parte demandada se opone a la admisión de las marcadas con las letras “I”, “I1”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5” alegando que estas pruebas no guarda relación con el hecho que pretende acreditarse.

Es necesario advertir que estos medios de prueba no constan en las actas procesales y las mismas no se encuentran descritas por la parte actora al promoverlas, ni en la sentencia recurrida, siendo que de los propios alegatos de quien se opone a su admisión se desprende que se trata de tarjetas de crédito y documentos de identidad, vale decir, documentos personales de los ciudadanos B.L.C.S. y J.E.S. y como quiera que lo pretendido es la declaración de una unión estable de hecho entre ellos, la prueba versa sobre los hechos controvertidos y por ende no es manifiestamente impertinente, resultando concluyente que la oposición formulada a su admisión no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el demandado se opone a la admisión de los documentos marcados “K” y “K1”, “L”, “M”, “M1” y “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “W”, por ser documentos emanados de terceros que requerían ratificación testimonial.

Para decidir se observa:

Ciertamente los instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil requieren ser ratificados mediante testimonio rendido por quien los suscribe, pero esta circunstancia debe ser resuelta por el juzgador en la sentencia de mérito cuando valore todo el acervo probatorio, por consiguiente, la oposición formulada a la admisión de los documentos marcados “K” y “K1”, “L”, “M”, “M1” y “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “W”, no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Respecto al mismo capítulo sexto, el demandado se opone a la admisión de los documentos marcados “S” “S1”, “T”, “T1”, ”U” y “V”, contrato de servicio de Penta Gas, recibos de Penta Gas, Corpoelec, certificado de origen, letra de cambio, recibo de caja por cuanto en su decir no guardan relación con el hecho que pretende acreditarse.

Para decidir se observa:

Las instrumentales bajo análisis son incapaces de demostrar la existencia de una unión estable de hecho, siendo este el thema decidedum y por ende el hecho controvertido, por lo que las pruebas marcadas “S” “S1”, “T”, “T1”, ”U” y “V” son inconducentes por lo que la oposición formulada a su admisión debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por un capítulo séptimo la demandante promueve marcados “W” y “X” consulta de datos en el Registro Electoral

La parte demandada se opone a la admisión de estas pruebas alegando que para su validez se requería una inspección o la prueba de informes, ya que se trata de documentos aparentemente obtenidos de la página web del C.N.E..

La existencia otros medios de prueba que certifiquen si las supuestas consultas electrónicas se encuentran inalterables o no, deberá ser determinado en la sentencia definitiva cuando se analicen todas las pruebas cursantes en los autos, por tanto la oposición formulada a la admisión de las pruebas marcadas “W” y “X” no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por un capítulo octavo la actora promueve consulta de datos en el Registro Electoral marcados con las letras “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2” y “Z3”.

La parte demandada se opone a la admisión de estas pruebas alegando que el contrato de servicio de Direct tv emana de un tercero y requiere ratificación testimonial; que la consulta hecha en la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no fue auxiliada con una inspección o informes, siendo necesario reiterar que la oportunidad para que el Juez determine si existe la prueba testimonial que ratifique el documento privado emanado de un tercero y se determine la existencia otros medios de prueba que certifiquen si las supuestas consultas electrónicas se encuentran inalterables o no, es en la sentencia definitiva y no en la admisión de la prueba, por lo que la oposición respecto a las estas pruebas no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.

Por un capítulo noveno la demandante promueve inspección judicial para dejar constancia de la última residencia del ciudadano J.E.S. y la existencia de bienes que le pertenecieron en vida.

La parte demandada se opone a la admisión alegando que la prueba es inconducente.

Para decidir se observa:

Existe inconducencia en la prueba cuando la Ley exige un medio distinto para demostrar el hecho, sea como simple requisito ad probationem o como formalidad ad substantiam actus, (Obra citada: H.D.E., Teoría General de la Prueba, Tomo I, 4º edición, página 342).

La inspección judicial resulta inconducente para demostrar el domicilio de una persona y la propiedad de unos bienes, ya que con ella el Juez se limita a dejar constancia de lo que percibe a través de sus sentidos sin poder avanzar opinión ni formular apreciaciones, elementos indispensables para determinar la residencia de una persona y la propiedad de unos bienes, resultando concluyente que la oposición formulada a la admisión de la inspección judicial debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el co-demandado R.E.S.T.; SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada el 5 de agosto de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por el co-demandado ciudadano R.E.S.T. a las pruebas promovidas por la parte demandante, ciudadana B.L.C.S.; CUARTO: INADMISIBLES los siguientes medios de pruebas promovidos por la parte actora: 1.- las promovidas en el capítulo tercero marcados “D”, “E” y “F”; 2.- la promovida en el capítulo quinto marcada “H”; 3.- las promovidas en el capítulo sexto marcados “S” “S1”, “T”, “T1”, ”U” y “V”; y 4.- la inspección judicial promovida en el capítulo noveno; QUINTO: SE ADMITEN los siguientes medios de pruebas promovidos por la parte actora: 1.- las promovidas en el capítulo cuarto marcadas “G”; 2.- las promovidas en el capítulo sexto marcadas “I”, “I1”, “J”, “J1”, “J2”, “J3”, “J4”, “J5”, “K”, “K1”, “L”, “M”, “M1”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R” y “W”; 3.- las promovidas en el capítulo séptimo marcadas “W” y “X”; 4.- las promovidas en el capítulo octavo marcadas “Y”, “Z”, “Z1”, “Z2” y “Z3”.

No hay condena en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.058

JAMP/NRR/RS-.-

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