Decisión nº 466-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoCobro De Daños Materiales Y Morales En Tránsito

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito

y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 466/07

EXPEDIENTE N° 0641

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: M.Á.T.P., C.I. N° V-9.539.468, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (identidad omitida)

APODERADO JUDICIAL: Abg. R.T.A.A., Inpreabogado N° 24.372

DEMANDADOS: C.R.M.L. y N.J.C.R., C.I. Nros. V-7.108.048, V-8.670.616

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas: A.R.P.A., S.H.H.T., Inpreabogado Nros. 101.466, 101.460

MOTIVO: Daño Material y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas, por una parte, por las abogadas A.R.P.A. y S.H.H.T., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y por otra parte, por el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Daño Material y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano M.Á.T.P., actuando en nombre propio y de su menor hija (identidad omitida), contra los ciudadanos C.R.M.L. y N.J.C.R..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en fecha 11 de diciembre de 2004, conducía un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: clase: automóvil, tipo: sedán, marca: Chevrolet, modelo: Esteem, año: 2001, color: verde, placas: GBM-44K, serial del motor: 41V334075, serial de carrocería: 8Z1CR51641V334075, uso: particular, desplazándose en sentido San Carlos-Manrique, cuando al llegar a la curva La Hormiga del sector Mango Redondo, frente a la Granja La Zambranera, el vehículo que se desplazaba en sentido Manrique-San Carlos, con las siguientes características: clase: camioneta, tipo: pick-up, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1992, color: blanco, placas: 491-XFF, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF1NG18595, uso: carga; conducido por el ciudadano (identidad omitida), de manera inesperada invadió el canal de circulación contrario, impactándolo por la parte delantera izquierda, arrastrándolo y sacándolo de la vía, causándole daños considerables a su vehículo, resultando lesionado el ciudadano M.T., así como también su menor hija.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano M.Á.T.P., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (identidad omitida), demandó por Daño Material y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, a los ciudadanos C.R.M.L. y N.J.C.R., para que convengan o sean condenados al pago de Trescientos Diecisiete Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.317.180.000), como indemnización por los daños ocasionados; fundamentando la presente acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.190 del Código Civil.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por la parte actora, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 15 de noviembre de 2005, anexando los siguientes instrumentos: copia simple de actuaciones administrativas de tránsito, marcadas “a”; acta de avalúo, marcada “b”; copia simple de títulos universitarios, marcadas “c” y “d”; constancia de trabajo, marcada “e”; copia simple de informes médicos, marcadas “f” y “g”; copia simple de certificado de registro de vehículo, marcada “h”; copia simple de partida de nacimiento de la menor (identidad omitida), marcada “i”; copia simple de factura médica, marcada “j”; constancia emanada del Colegio de Ingenieros del estado Cojedes, marcada “k”; promoviendo documentales, la prueba de experticia y de informes y los testimonios de los ciudadanos G.R.M., J.L.L.Q., L.J.M.G., J.G.A.M., R.A.F., D.L.A.P. y A.J.A.S..

Admitida la demanda, por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se ordenó el emplazamiento de los demandados.

Posteriormente, compareció el actor, a los fines de consignar poder apud acta, otorgado al abogado R.T.A.A..

Citados los demandados, comparecieron en fecha 20 de diciembre de 2006, a los fines de dar contestación a la demanda, impugnando los documentos consignados por el actor en su libelo y tachando de falsedad los testimonios de los testigos presentados por la contraparte, consignando poder especial, otorgado a las abogadas A.R.P.A. y S.H.H.T..

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el tribunal de la causa procedió a fijar los hechos, de conformidad con lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el lapso de cinco (5) días para promover pruebas en el presente juicio.

Abierto el lapso probatorio, compareció el apoderado actor, a los fines de consignar su escrito, ratificando los medios probatorios promovidos en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas en el presente juicio, fijándose la oportunidad para la evacuación de las mismas.

Asimismo, en fecha 17 de abril de 2007, se celebró audiencia oral, conforme a lo previsto por el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 21 de mayo de 2007, dictó sentencia, declarando con lugar la demanda; apelando de la anterior decisión, por una parte, las abogadas A.R.P.A. y S.H.H.T., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, y por otra parte, el abogado R.T.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oyéndose las mismas en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 13 de junio de 2007, bajo el Nº 0641.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2007, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida la publicación de la misma, por un lapso de cinco (5) días, por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, compareció el apoderado actor, a los fines de desistir de la apelación interpuesta, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el tribunal a-quo.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido señalado, el ciudadano M.Á.T.P., asistido por el abogado R.T.A.A., interpuso formal demanda por daño material y daño moral derivados de accidente de tránsito, contra los ciudadanos C.R.M.L. y N.J.C.R..

Admitida la demanda y secuelada conforme a derecho, el tribunal de la causa, dictó su sentencia definitiva en fecha 21 de mayo de 2007, declarando con lugar la demanda, procediendo las partes, en fecha 25 y 30 de mayo de 2007, a apelar del fallo proferido.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…De todo el cúmulo probatorio ya analizado, surge la plena convicción para este Tribunal que la conducta desarrollada por el adolescente (identidad omitida) (sic), de quince 15 (sic) años de edad, Cédula (sic) de Identidad (sic) 18.973.292, quien conducía la Camioneta (sic) Placas (sic) 491-XFF, Serial (sic) Carrocería (sic) AJFNG18595, serial motor 6 cilindros, marca Ford, Modelo (sic) F-150, Tipo (sic) Pick-Up, año 1.992 (sic), color blanco, clase camioneta, uso carga, propiedad de su padre (sic) ciudadano C.R.M.L. (sic), titular de Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 7.108.048, en fecha 11 de diciembre del (sic) 2.004 (sic), siendo las tres y quince minutos de la tarde, conduciendo a exceso de velocidad, con dirección a la ciudad de San Carlos desde la Población (sic) de Manrique, en sentido Sur-Norte, de manera violenta e inesperada invadió el canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo de las siguientes características: Placas (sic) GBM-44K, serial Carrocería (sic) 8Z1CR51641V334075, Serial (sic) Motor (sic) 41V334075, Marca (sic) Chevrolet, modelo STEEM (sic), año 2.001 (sic), color verde, clase automóvil, tipo sedan (sic), uso particular, propiedad de M.A.T.P. (sic), a quien lo acompañaba su menor hija (identidad omitida) y lo impacto (sic) fuertemente por la parte delantera izquierda arrastrándolo y sacándolo fuera de la vía o carretera de circulación, fue determinante en la producción del accidente de tránsito en cuestión, siendo imprevisible para el conductor del vehículo Placas (sic) GBN-44K, serial carrocería 8Z1CR51641V334075, serial motor 41V334075, Marca (sic) Chevrolet, modelo STEEM (sic), año 2.001 (sic) color verde, clase automóvil, tipo sedan (sic), uso particular, propiedad de M.Á.T.P., que otro vehículo invadiera su canal de circulación, sobre todo tomando en consideración que el lugar del accidente fue la salida de la Curva (sic) La Hormiga, lo que indudablemente impidió que el conductor de este último vehículo pudiere maniobrar y evitar la colisión.

Resulta evidente, en criterio de quien aquí sentencia, que el adolescente (identidad omitida) (sic), de quince 15 (sic) años de edad, Cédula (sic) de Identidad (sic) 18.973.292, quien conducía la Camioneta (sic) Placas (sic) 491-XFF, Serial (sic) Carrocería (sic) AJFNG18595, serial motor 6 cilindros, marca Ford, Modelo (sic) F-150, Tipo (sic) Pick-Up, año 1.992 (sic), color blanco, clase camioneta, uso carga, propiedad de su padre (sic) ciudadano C.R.M.L. (sic), titular de Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº 7.108.048, violentó las normas relativas a los (sic) limites (sic) máximos (sic) de velocidad, además de no poseer licencia de conducir y ser menor de edad, por lo que (sic) en consecuencia de ello (sic) debe recaer la responsabilidad en la producción del accidente en la persona de sus padres, y así expresamente se decide…

(Omissis)

…Así, habiéndose establecido la responsabilidad en la producción del accidente en cuestión, resta a este Tribunal establecer la entidad de los daños ocasionados y partir de ello, ordenar su reparación. En este sentido, encontramos que la parte actora demandó la reparación de daños materiales y daños (sic) morales (sic).

En torno a estos pedimentos este Tribunal es categórico al declarar demostrados los daños materiales sufridos por el vehículo Placas (sic) GBM-44K, serial Carrocería (sic) 8Z1CR51641V334075, Serial (sic) Motor (sic) 41V334075, Marca (sic) Chevrolet, modelo STEEM (sic), año 2.001 (sic), color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, propiedad de M.A.T.P. (sic), con el cúmulo probatorio de autos y en especial con el informe de avaluó que obra al folio 42 de este expediente y que forma parte de las actuaciones administrativas de las autoridades de tránsito, cuyo recaudo aprecia este Tribunal por no haber resultado desvirtuado a través de ningún medio y además por cuanto tal actuación del funcionario que llevó a cabo el referido avaluó hace fe de todo cuanto refiere el mismo, de los daños determinados y del quantum de los mismos, razón por la cual este Tribunal, en el dispositivo del presente fallo ordenará la reparación de tales daños, tomando como referencia el avaluó practicado por las Autoridades (sic) Administrativas (sic) de Tránsito (sic). Así se decide.

Por lo que respecto (sic) al daño moral demandado, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones…

(Omissis)

…En los términos planteados en la demanda, no cabe duda alguna que el daño moral reclamado tiene que ver directamente con el sufrimiento corporal y psicológico y las consecuencias psicológicas ocasionadas originadas por las lesiones sufridas tanto M.A.T.P. (sic) como su menor hija (identidad omitida) (sic), todo producto del accidente, totalmente ajeno a ellos, situación factica (sic) evidenciada por los testigos evacuados J.L.L.Q. (sic), L.J.M.G. (sic) y D.L.A.P. (sic), por lo que este Tribunal considera que ciertamente el hecho dañoso experimentado por los demandantes, dio lugar a una afección en éstos de orden moral.

Así las cosas, establecido como ya se dejó el daño material denunciado, considera este Tribunal que efectivamente el hecho ilícito generador de daños materiales y físicos, ocasionó en la víctimas repercusiones en su ente moral, sufrimiento corporal y psicológico y consecuencias psicológicas, aunando a que a juicio de este sentenciador, como lo prevenía Garófalo, tienen las victimas (sic) razones para sentir frustración, disgusto, intranquilidad y hasta depresión por las lesiones experimentadas, lo cual permite a este juzgador llegar a la conclusión de la procedencia de la indemnización reclamada por el Daño (sic) Moral (sic) sufrido por M.A.T.P. (sic) como su menor hija (identidad omitida) (sic). Así se decide…

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

Observa el jurisdicente, que en fecha 23 de julio de 2007, siendo la oportunidad procesal fijada para ello, las apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de informes, siendo que los tribunales de alzada están obligados al examen de tales informes en verificación de si en ellos se plantean reposiciones, confesión ficta y otros elementos, que según reiterada jurisprudencia, los jueces están en la obligación de analizar, so pena de incurrir en el vicio denominado “incongruencia negativa”.

En este orden, aprecia quien decide, que en los referidos informes delatan dos situaciones diferentes, una relativa a la incompetencia del tribunal civil que decidió el juicio, por estar involucrados en el mismo una niña, quien actúa bajo la representación de su legítimo padre, en su condición de demandante, y un adolescente, quien era el conductor del vehículo que presuntamente estuvo involucrado en el accidente de tránsito motivo de la presente acción, y que no es parte en el juicio, pues los demandados son sus padres, en su condición de propietarios del vehículo causante del accidente. El segundo planteamiento, es que en la presente demanda, a pesar de aparecer involucrados una niña y un adolescente, el tribunal de la causa obvió la notificación del Ministerio Público, lo que conllevaría a la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio.

Para fundamentar la primera denuncia, los demandados en su escrito de informes hacen mención a una reciente sentencia, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual, abandona el criterio establecido en la sentencia Nº 33, de fecha 24 de octubre de 2001, estableciendo que “…en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen…”

No escapa del conocimiento del jurisdicente, la sentencia referida por la parte demandada en su escrito de informes, sin embargo, a pesar de que la Sala Plena hubiera abandonado el criterio sostenido hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con ella, es a partir de ese momento cuando comenzará a surtir sus efectos, o iniciarse su aplicación en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, pero no puede pretenderse su aplicación con efectos anteriores a la publicación de la misma.

En el presente caso, la demanda fue presentada en fecha 15 de noviembre de 2005, esto es, con mucha anterioridad a la sentencia de la referencia, en la que la Sala Plena abandonó el criterio que habían sostenido hasta el 02 de agosto de 2006, fecha de publicación de la sentencia.

El criterio jurisprudencial y doctrinal que venían aplicando las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era que los tribunales de protección eran los competentes para conocer de las demandas en que algún niño o adolescente figurara como sujeto pasivo o demandado y no cuando el niño o el adolescente actuara como demandante o sujeto activo de la acción.

En efecto, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa, es menester tener presente que la acción ha sido intentada por una persona mayor de edad, actuando en su propio nombre y en el de su menor hija y, en tal supuesto, la ley es sumamente clara al determinar la competencia en materia especial de Protección del Niño y al Adolescente. En efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone en su artículo 177, parágrafo segundo, literal c), que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en las demandas que figuren como demandados niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos.

En este sentido, la Sala, mediante sentencia N° 80 de fecha 20 de diciembre de 2002, (caso: J.A.L.N. y otros contra E.J.A. y otras), expediente N°. 02-685, estableció lo siguiente:

“...En el caso bajo estudio, la demanda intentada está referida a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, acción en la que si bien es cierto se encuentra involucrado un menor de edad, éste no es el único sujeto activo de la pretensión.

Sobre este asunto, considera oportuno esta Sala, destacar lo establecido en sentencia de Sala Plena de fecha 24 de octubre de 2001, (caso: B.E.R. y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes, en la cual se precisó lo siguiente:

...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Para (sic) la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes... (Negrillas de la Sala)…

Siendo ello así, y en aplicación estricta de la señalada jurisprudencia, debe concluirse, que para el momento en que se interpuso la demanda, el tribunal competente para conocer de la acción propuesta lo es el tribunal de primera instancia en materia de tránsito de la circunscripción judicial donde ocurrió el accidente y no el tribunal de protección del niño y del adolescente, tal y como fuera alegado en el escrito de informes. Así se decide.

En cuanto al segundo asunto planteado por la parte demandada en sus informes, referente a la falta de notificación del Ministerio Público, alegaron lo siguiente:

…Por otra parte respetable Juez, es importante señalar que el A quo (sic), admite la demanda y emplaza a la parte demandada para que conteste la misma en el lapso establecido y no ordeno (sic) la Notificación (sic) al Fiscal del Ministerio Público, especializada en la (sic) materia de Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil…

(Omissis)

…Ahora bien, constatado que en el caso de autos se encuentran involucrados intereses de una niña que actúa, a través de quien se atribuye su representación legal y judicial, como sujeto activo, esta representación de la defensa considera pertinente resaltar el contenido del (sic) articulo (sic) 170 y 172 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente…

(Omissis)

…Conforme a lo anterior, es procedente concluir que la participación del Ministerio Público en la (sic) causas que se encuentren involucrados los intereses de niños y adolescente (sic) (como es el caso que nos ocupa), a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la precitada Ley Especial (sic), constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento de que se trate, cuya falta da lugar a la nulidad de las actuaciones; y en el caso que nos ocupa, no consta actuación alguna que refleje el cumplimiento de tal notificación…

Ahora bien, para decidir sobre lo alegado por la parte recurrente, esta superioridad observa lo siguiente.

No cabe duda, que en algunas casos es obligatoria la debida notificación del Fiscal del Ministerio Público, como institución garante del orden público y el debido proceso, en resguardo de los derechos e intereses, especialmente cuando existen menores de edad involucrados como partes en un determinado proceso judicial, tal y como sucede con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que brinda protección especial a los sujetos de derechos en ella contemplados, siendo causal de nulidad, la falta de notificación de la representación fiscal, en los juicios que la requieran.

En el caso bajo análisis, la acción interpuesta es por daño material y daño moral derivados de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano M.Á.T.P., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija, (identidad omitida), como consecuencia del accidente de tránsito, objeto de la presente demanda. En estos casos, la ley no contempla el llamado del Ministerio Público, en consecuencia, no se requiere su notificación, en virtud de lo cual no existe fundamento para ordenar la nulidad de las actuaciones y, por ende, la reposición de la causa al estado de notificación de la representación fiscal.

Por otra parte, es necesario resaltar el hecho que quien plantea la falta de notificación del Ministerio Público “…a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Especial (sic), como formalidad esencial a la validez del procedimiento…”, lo es la parte apelante, quienes actúan como apoderados judiciales de los accionados, sin establecer en forma alguna, de que manera la falta de notificación del Ministerio Público los perjudica, o de que forma se les violó el derecho a la defensa y al debido proceso. En todo caso, quien tenía la legitimidad para alegar la violación de las disposiciones de orden público contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, era precisamente la menor, o su representante legal, actuando como parte actora en el presente juicio.

Así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha de 13 de abril de 2005, cuando expreso:

“…De lo anterior se desprende que si bien el formalizante posee la cualidad requerida para acceder ante esta sede casacional, pues la recurrida constituye una definitiva formal que por su naturaleza podría eventualmente causarle algún gravamen, de lo que deviene su interés manifiesto en impugnar el fallo de alzada; no ocurre lo mismo con la delación planteada, toda vez que el recurrente carece de legitimidad para aducir los supuestos quebrantamientos, antes referidos, ya que en modo alguno los invoca como perjuicios propios, en razón de los cuales a él se le hubiere desfavorecido, limitado o privado en el ejercicio de los medios para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y lo mas importante, que le provocaren indefensión.

Esto constituye razón suficiente para desechar la presente denuncia; sin embargo esta Sala considera oportuno hacer algunas consideraciones respecto a las supuestas deficiencias supra referidas contenidas en el auto de admisión de la demanda, en razón al vicio aducido y a que ciertamente dentro del litis consorcio activo que conforma la causa, se encuentran involucrados los intereses de un sector de la sociedad especialmente protegido por el Estado, como son, los adolescentes.

En este orden de ideas, estima oportuno esta sede casacional resaltar el criterio que tiene establecido en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la aplicación de la institución procesal de la reposición, señalado, entre otras, en decisión N° 669, de fecha 20 de julio de 2004, Exp. N° 2003-001069, en el caso de Giuseppina Calandro de Morelly contra Desarrollos Caleuche, C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, en la cual se asentó:

...En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de G.J.R.S. contra F.J.K.V., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

‘Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...

(Subrayado y negrillas de la Sala)…

(Omissis)

…En lo atinente al alegato referido a la falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, lo que según los dichos del formalizante contravino la norma legal prevista en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se reitera que no obstante el formalizante carecer de interés procesal para denunciar en casación una infracción que ningún agravio le ha causado a él, esta sede casacional en su función de pedagogía jurídica considera oportuno señalar el contenido de los artículos 170, literal “c” y 172 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 170:

...Son atribuciones de Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

(...Omissis...)

c) defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos...

.

Artículo 172:

...La falta de intervención del Ministerio Público en lo (sic) juicios que la requieran implica la nulidad de éstos...

(Subrayado y negrillas de la Sala).

De las normas supra transcritas y partiendo del hecho que se trate de juicios en los que se encuentren involucrados los intereses de niños, niñas y adolescentes, se colige que para algunos de estos casos, resulta obligatoria la notificación del Fiscal del Ministerio Público como órgano fundamental dentro del sistema de protección, para que intervenga en aquellos de buena fe, a los fines de resguardar las disposiciones de orden público contenidas en la mencionada ley especial, la cual tiene como propósito materializar la protección que brinda el Estado a estos sujetos de derecho, so pena de nulidad de la causa en caso de faltar tal notificación.

Ahora bien, igualmente puede suceder que aún constando en autos la participación del niño, la niña o el adolescente en juicio, se trate de asuntos en los cuales la ley no exija la intervención del Ministerio Público, pues si bien éste puede interesarse, dado el predicho carácter de órgano de protección, no es necesaria su notificación por lo que, mal podría entonces aplicarse por esa razón la nulidad de la causa…”

Por los motivos expuestos y con fundamento en las citas jurisprudenciales señaladas, concluye esta alzada que en el presente caso, no era necesaria la notificación del Ministerio Público, en consecuencia, no procede la nulidad de las actuaciones realizadas en el presente juicio. Así se decide.

Decidido lo anterior, pasa esta alzada a revisar las actas del expediente y las pruebas aportadas, a los fines de establecer la procedencia de la acción interpuesta, en acatamiento a lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que rezan:

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Observa quien decide, que la parte accionada dio contestación a la demanda en forma genérica, rechazándola en todas y cada una de sus partes, procediendo en el mismo acto a impugnar el croquis o reporte del accidente de tránsito, elaborado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, acompañado con el escrito libelar, impugnando además la estimación de la demanda y tachando de falsos a los testigos promovidos por la parte accionante en su debida oportunidad.

Constata quien aquí juzga, que la representación de la parte demandada no promovió ningún elemento probatorio tendiente a enervar la pretensión de la parte actora, así como tampoco, estuvo presente en el acto de la audiencia oral fijada por el tribunal a-quo para el día 17 de abril de 2007.

Siendo ello así, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos narrados en el escrito libelar, relacionados con los daños y perjuicios demandados.

Pruebas de la parte actora.

La parte actora promovió con su escrito libelar, como documentos fundamentales de su pretensión, los siguientes elementos probatorios.

- Copia simple de las actuaciones de tránsito, marcadas “a”, consignando, posteriormente, en el escrito de pruebas, copia certificada de las mismas, por lo que, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, se valora de la siguiente manera.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido:

…La doctrina de la Sala ha establecido, que el sentenciador no está obligado a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, salvo que en los mismos se hayan formulado peticiones relacionadas con la confesión ficta, reposición de la causa u otra petición similar, sin querer la Sala, con ello, descalificar tal acto procesal, sino simplemente dejar sentado que cuando en tales escritos sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en doctrina y jurisprudencia que, a su juicio, sea aplicable al caso controvertido, dichos alegatos no son vinculantes para el juez.

En cambio, cuando en los informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, en estos casos sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos, en la decisión que dicte, so pena de incurrir en la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos; y de los artículos 243 y 244 ejusdem, contentivos del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera como incongruencia del fallo...

Siendo reiterado de tal manera el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, esta superioridad, acoge y hace suya la sentencia parcialmente transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la valoración de las actuaciones administrativas de tránsito, por lo que, en virtud de ello, debe otorgársele todo el valor probatorio que de ellas dimanan, es decir, el modo y las circunstancias en como sucedieron los hechos, los cuales son:

  1. Que el día 11 de diciembre de 2004, aproximadamente, a las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), ocurrió un accidente en el sector Mango Redondo, en la vía San Carlos-Manrique, entre el vehículo N° 2, clase: camioneta, tipo: pick-up, marca: Ford, modelo: F-150, año: 1992, color: blanco, placas: 491-XFF, serial del motor: 6 cilindros, serial de carrocería: AJF1NG18595, uso: carga; conducido por el ciudadano (identidad omitida), titular de la cédula de identidad N° V-18.973.292, y el vehículo N° 1, clase: automóvil, tipo: sedán, marca: Chevrolet, modelo: Esteem, año: 2001, color: verde, placas: GBM-44K, serial del motor: 41V334075, serial de carrocería: 8Z1CR51641V334075, uso: particular, conducido por el ciudadano M.Á.T.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.539.468; b) Que como consecuencia del accidente, resultaron lesionados el conductor del vehículo N° 1, ciudadano M.Á.T.P. y su acompañante (hija) (identidad omitida).

A las actuaciones de tránsito señaladas supra y al contenido de las mismas, se les otorga todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por tenérseles como documentos públicos. Así se decide.

- Acta de avalúo, suscrita por el experto designado para ello, marcada “b”, de la que se desprende, los daños sufridos por el vehículo propiedad del actor y el valor de los mismos, el cual asciende a la cantidad de Diecisiete Millones Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.17.180.000,00).

La referida acta de avalúo no fue impugnada de forma alguna, por lo que, debe otórgasele todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser de aquellos que se denominan documentos públicos administrativos, los cuales tienen la misma fuerza probatoria de los documentos públicos, siendo aplicable a este instrumento, los mismos argumentos expresados supra, para valorar el reporte de accidente emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se decide.

- La parte accionante trajo a los autos, copia simple de títulos universitarios, marcadas “c” y “d”.

El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, establece:

Los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…

Siendo ello así, y por no haber sido impugnado por la contraparte, debe tenerse como fidedigno el contenido que de ellos se desprenden, esto es, que el ciudadano M.Á.T.P., obtuvo el título de ingeniero industrial en fecha 13 de noviembre de 1992, en la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z. y, posteriormente, el 19 de diciembre de 2003, obtuvo el título de magíster scientiarum en ingeniería industrial, otorgado por la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S.. Así se decide.

- Constancia emanada de la Jefatura de Personal del Vicerrectorado de Infraestructura y Procesos Industriales de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales E.Z., marcada “e”, donde hace constar, que el ciudadano M.T., se desempeña como profesor asistente, desde el 01 de octubre de 1998.

Por ser este instrumento de los que se denominan documentos públicos administrativos, y por no haber sido impugnado por la parte contraria, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Así se declara.

- La parte accionante, acompañó los siguientes instrumentos: copia simple de informe médico de egreso del p.M.T., sucrito por el doctor C.G., marcada “f”; copia simple de informe médico de la paciente (identidad omitida), suscrito por el doctor Juan Ledezm.d.C., marcada “g”; copia simple de factura N° 76949, emanada del Hospital Metropolitano del Norte, marcada “j”.

Los referidos instrumentos no tienen valor probatorio alguno, en virtud que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo se valorarán como fidedignas, aquellas copias que lo sean de documentos públicos y de los privados reconocidos cuando no fueran impugnadas. Así se declara.

- Copia simple del certificado de registro de vehículo, marcada “h”, cuyas características y demás especificaciones aparecen reflejadas en el cuerpo del mismo, identificado con el Nº 3640720, de fecha 08 de marzo de 2002.

Tal documento no fue impugnado de modo alguno, en virtud de lo cual, por ser un documento público administrativo, y de conformidad con lo pautado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno. Así se decide.

- Copia simple de acta de nacimiento de la niña (identidad omitida), marcada “i”, constando en ésta que la mencionada menor es hija del ciudadano M.Á.T.P., quedando demostrada así la filiación entre los mismos, por lo que, se le otorga el valor probatorio que de ella se desprende, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Constancia expedida por el Colegio de Ingenieros del estado Cojedes, de fecha 01 de noviembre de 2005.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Se desprende de las actas procesales que rielan en el expediente, especialmente, del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora, no trajo a los autos a la persona que suscribió tal documento, para poderlo hacer valer en juicio, tal y como lo contempla el mencionado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no habiendo sido ratificado en juicio, el referido instrumento privado, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

- La parte accionante promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, procediendo el tribunal de mérito a requerir los respectivos informes a las siguientes instituciones: a) Hospital Metropolitano del Norte; b) Coordinación Estatal de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos-Cojedes; c) Destacamento N° 45 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre; cuyas resultas constan en el expediente (folios 190-204).

En cuanto al informe requerido al Destacamento N° 45 del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, dicha institución remitió al tribunal, copia certificada de las actuaciones de tránsito relacionadas con el accidente objeto de la presente causa, las cuales esta alzada decidió ut supra sobre este medio de prueba, dando aquí por reproducido el análisis realizado anteriormente para fundamentar su valor probatorio. Así se decide.

Con relación al informe requerido a la Coordinación Estadal de Ciencias Forenses, dicha dependencia informó al tribunal de la causa lo siguiente: a) Que se les practicó reconocimiento médico legal a los ciudadanos M.Á.T.P. y (identidad omitida) (menor); b) Que el ciudadano M.Á.T.P., sufrió las siguientes lesiones: traumatismo cerrado de tórax, complicado con fractura de arcos costales, neumotórax; contusión pulmonar que ameritó intervención quirúrgica, drenaje toráxico; fractura de escápula y clavícula derecha; c) Que la menor (identidad omitida), sufrió las siguientes lesiones: traumatismo abdominal cerrado no complicado y hematoma en hipocondrio izquierdo.

Quien aquí decide, le otorga todo el valor probatorio que del informe se desprende, esto es, que el ciudadano M.Á.T.P. y la niña (identidad omitida) sufrieron las lesiones que se detallan en el mismo. Así se decide.

Referente al informe remitido por el Hospital Metropolitano del Norte (folio 202), se le otorga todo el valor probatorio que se desprende del mismo, esto es: a) La existencia de una historia médica a nombre de la paciente (identidad omitida), de seis años de edad, quien ingresó por traumatismo abdominal cerrado y traumatismo renal; b) La existencia de la factura referida al costo de la hospitalización y tratamiento de la niña (identidad omitida); c) Que en dicho centro asistencial prestan sus servicios los doctores Juan Ledezm.d.C. y C.G., quienes autorizaron el ingreso de los ciudadanos M.Á.T.P. y (identidad omitida), por lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito. Así se decide.

- Promovió la parte actora, la prueba testifical de los ciudadanos G.R.M., J.L.L.Q., L.J.M.G., J.G.A.M., R.A.F. y D.L.A.P..

Los mencionados ciudadanos rindieron su declaración en la audiencia oral de evacuación de pruebas, y fueron debidamente examinados por el promovente de la prueba, no siendo repreguntado ninguno de ellos, por la incomparecencia de la parte demandada a la referida audiencia.

Del análisis de las deposiciones de los testigos, se desprende, que los mismos fueron contestes al responder: que les constaba que el 11 de diciembre de 2004, siendo las 3:15 de la tarde, el ciudadano M.Á.T.P., se desplazaba en un vehículo de su propiedad, por la vía San Carlos-Manrique del estado Cojedes, que en sentido contrario se desplazaba una camioneta, marca Ford, modelo F-150, color blanco, conducida por el adolescente (identidad omitida), el cual, de manera violenta e inesperada le invadió su canal de circulación, impactándolo en la parte izquierda; que como consecuencia del accidente, el ciudadano M.Á.T.P. y la niña (identidad omitida) fueron hospitalizados en el Hospital Metropolitano del Norte, en la ciudad de Valencia; que con motivo de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito, la actividad docente y deportiva del ciudadano M.T. se ha visto sumamente afectada; que la niña (identidad omitida), después del accidente, se notaba triste, deprimida y nerviosa.

Como ya se mencionó, los testigos no fueron repreguntados por la contraparte y fueron contestes en sus declaraciones, no cayendo en contradicciones, concordando sus dichos entre si; además de desprenderse de las actas, que los deponentes por su edad y profesión u oficio que desarrollan, merecen fe, por lo que, deben apreciarse sus dichos en todo su valor. Así se decide.

Por otra parte, con respecto al daño moral, la doctrina y la jurisprudencia patria han sido contestes en afirmar, que el mismo es considerado un daño no contractual, ya que se produce, únicamente, en el caso causado por el hecho ilícito. En estos casos, para la reparación del daño moral, la víctima tiene que probar el daño material causado para que pueda establecer la relación de causalidad entre el agente material del daño y la víctima.

Igualmente ha sido reiterativa, en el sentido, de que el fallo que se pronuncie en materia de daño moral, debe expresar las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante.

La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, estableció:

…En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales…

Con respecto al daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria, han hecho profundos análisis, los cuales, por tener una relación directa con el caso bajo estudio, considera necesario, quien aquí decide, transcribir parcialmente algunas sentencias producidas por nuestro M.T., a los fines de una mejor ilustración, en el fallo que ha de recaer en el presente expediente.

Así encontramos, una sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1990, en la cual estableció lo siguiente:

…La Corte juzga oportuno reiterar su criterio sobre la admisibilidad de la acumulación de responsabilidad contractual y aquiliana, contenida en diferentes fallos, entre ellos el de 5 de mayo de 1988, en cuya oportunidad proclamó lo siguiente: la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito puede bien nacer colateralmente de la aplicación abusiva de determinada cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual específica del caso es decir, fuera de los términos previstos en el artículo 1.160 del Código Civil…

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en fecha 12 de diciembre de 1995, refiriéndose al tema del daño moral, expresó:

…Ateniéndose a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho ilícito, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, aún cuando como este Alto Tribunal ha sostenido, en aquellos casos que condene a pagar un daño moral de magnitud, necesariamente, tienen que exponer de manera precisa los motivos que tuvo para llegar a esa determinación, porque de lo contrario el fallo estará viciado. La Sala ha establecido que los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciar, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil, si el hecho generador de los daños materiales, es a su vez causante o lesiona el daño moral de la víctima, ya que esa apreciación así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que le otorga el citado artículo. Como ha quedado establecido, para que exista la responsabilidad moral del demandado es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, penal o civil; comprobar la realidad del daño y establecer, además de estos ilícitos y el daño, si están vinculados entre sí por una relación de causa efecto...

Con relación a la materia probatoria en los casos de daño moral, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el mismo no está sujeto a pruebas, y que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris reclama (Sala de Casación Civil, 31 de octubre de 2000).

Asimismo, nuestro M.T., en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, dejó asentado lo siguiente:

“…Según la consolidada jurisprudencia de esta sala de casación civil en torno a las obligaciones resarcitoria extracontractual prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del código civil, ha sido determinado que el daño moral en si mismo resulta insusceptible de prueba.

La consecuencia directa de la consideración jurisprudencial expresada en el párrafo anterior es que la prueba de tal extremo el daño moral no es exigible al actor como presupuesto para la estimación jurisdiccional de la pretensión resarcitoria del daño expatrimonial que por él haya sido interpuesta.

Muestra del criterio jurisprudencial precedentemente apuntado lo constituyen las dos decisiones de este alto tribunal que, a renglón seguido, se transcriben:

Ciertamente como lo dice el formalizante, no fueron probados los extremos necesarios para aplicar el contenido normativo del artículo 1.185 del código civil, por cuanto, el criterio reiterado de la sala es el de que si bien el daño moral no es en si mismo susceptible de prueba, sino de estimación, el hecho ilícito que lo origina si lo es, así en decisión del 16 de noviembre de 1994, bajo ponencia del magistrado dr. héctor grisanti luciani dijo la sala, reiterando doctrina del 10 de octubre de 1991, expresó lo siguiente:… lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la afiliación cuyo petitum doloris se reclama… probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitro del juez, ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuanto sufrimiento, cuanto dolor, cuanta molestia, cuanto se mermó un prestigio o el honor de alguien.

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este exactamente a la aplicación de la ley, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

(sentencia de la sala de casación civil, del 19 de septiembre de 1996, con ponencia de la magistrado dra. M.P.d.P., caso: Stergios Zouras Cumpi contra Pepeganga, C.A., en el expediente n° 96-038).

“En relación con el establecimiento del daño moral, esta sala ha dicho que:

…los daños morales por su naturaleza esencialmente subjetiva, no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible, para establecerlos, el faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima

. (sentencia 23 de marzo de 1992, con ponencia del Dr. Velandia, caso: J.B.D. de Salazar y otro contra E.G.R. y otro)…”

Ahora bien, en el presente juicio, a través del análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, llega el jurisdicente a la conclusión, que fueron comprobados los elementos fundamentales para la procedencia de la acción por daño material y daño moral. Así tenemos, que la parte accionada no logró enervar la pretensión del demandante, así como tampoco logró probar nada que la beneficiara, a los efectos de desvirtuar que el accidente se produjo por el hecho de la víctima, ni la presunción de responsabilidad objetiva, existiendo un nexo de causalidad entre el daño causado al vehículo conducido por el ciudadano M.Á.T.P. y la actividad desarrollada por el vehículo conducido por el adolescente (identidad omitida), siendo que de las actuaciones administrativas de tránsito, suscritas por el funcionario público competente, así como de las declaraciones de los testigos y demás pruebas aportadas al proceso, quedó plenamente demostrado que se produjo un accidente de tránsito, por causas imputables al adolescente (identidad omitida), invadiendo el canal de circulación contrario, motivando la colisión.

Además de las circunstancias descritas, quedó demostrado que el conductor del vehículo causante del accidente es un menor de edad, quien no posee la debida licencia de conducir, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.190 del Código Civil, la responsabilidad recae en los padres del adolescente, ciudadanos C.R.M.L. y N.J.C.R., tal y como fue declarado por el tribunal de mérito, motivo por el cual, deberá confirmarse la decisión proferida por el tribunal de cognición, tal y como se determinará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por otra parte, consta en las actas procesales que corren insertas al expediente (folio 288), diligencia suscrita por el abogado R.T.A.A., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desiste de la apelación interpuesta, contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el tribunal de cognición, expresando:

…Comparezco por ante este tribunal (sic) a los fines de manifestar expresamente mi desestimiento (sic) en lo que respecta a la Apelación (sic) de fecha 30 de mayo de 2007, que Interpusiera (sic) en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2007. En razon (sic) de ello solicito a este tribunal (sic) Superior que considere como no hecho dicho Recurso (sic) de Apelación (sic)…

Ahora bien, observa esta superioridad, que el apoderado judicial de la parte actora, de manera expresa, manifestó su intención de desistir de la apelación formulada, facultad que posee, conforme al poder apud acta inserto en el presente expediente, con lo cual, se constata su capacidad para desistir.

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio o abandono de la instancia, la acción o de cualquier trámite del procedimiento, en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido, visto que no se está en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, no siendo contrario a derecho o a las buenas costumbres, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 154 y 264 eiusdem, por cuanto reúne los requisitos establecidos en la Ley, debe esta alzada, homologar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual, declaró con lugar la demanda por Daño Material y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito, incoada por el ciudadano M.Á.T.P., contra los ciudadanos C.R.M.L. y N.J.C.R.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por las abogadas A.R.P.A. y S.H.H.T., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, proferida por el tribunal a-quo. Tercero: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación ejercido por el abogado R.T.A.A., contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2007, dictada por el tribunal a-quo, la cual quedó confirmada en todas sus partes. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

_______________________

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

______________________

Abg. Eglee S. Matute D.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

_______________

La Secretaria

Definitiva (Tránsito)

Exp. N° 0641

SM/EM/MR.

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