Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 28 de septiembre del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000176

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: R.T.R., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 8.055.042.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: C.C.A., L.M., y NORELYS AGUIN PEÑA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.364, 86.689 y 77.874.

PARTE DEMANDADA: CONCRETERA LOS LLANOS, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 03 de abril de 1991, inserto bajo el Nº 6.783, Tomo 54, folios 161.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M.R., F.G.R.G., J.F.E.S. Y V.R.G.V., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 60.402, 20.190, 72.253 Y 14.539.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 20 de septiembre de 2001, el ciudadano R.A.V. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Concretera Los Llanos, (F. 1 al 5), alegó que su relación laboral se inició en fecha 09 de Enero de 1995, teniendo un tiempo de servicio de 6 años, desempeñándose como Chofer, en un horario comprendido de 7 a.m. a 3 p.m. 4 p.m. a 8 p.m. devengando un salario de Bs. 419.240,10, lo que implica un salario básico diario de Bs. 13.974,67 y finalizando la relación laboral en fecha 03 de marzo de 2001 cuando unilateralmente el patrono decidió prescindir de sus servicios, por lo cual reclama de conformidad con lo estipulado en el 666 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de antigüedad Bs. 99.996,oo, compensación por transferencia Bs. 30.000, de conformidad con el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, preaviso por Bs. 838.480,20; por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.819.638,96; Vacaciones vencidas y no disfrutadas y bono vacacional Bs. 4.821.261,15; Participación en los beneficios “utilidades”, establecida en el artículo 174 calculado a 120 días por año para un total Bs. 10.061.762,40; de conformidad al 196 Ley Orgánica del Trabajo días de descanso adicional Bs. 8.049.409,92; Fideicomiso Bs. 6.800.000, indemnizaciones establecidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad Bs. 1.676.960,40, sustitutiva del preaviso Bs. 838.480,20 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 40.035.989,23 y sobre esta cantidad se paguen los intereses moratorios y se aplique el método de indexación.

Admitida la demanda (F. 6) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 08 de enero de 2002 (F. 33 al 46), de la siguiente manera: admite la existencia de la relación laboral, en cinco periodos distintos y que el último de estos culminó el 14 de diciembre 1.999, y que en consecuencia, ha operado la prescripción de la acción establecida el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo, niega el inició de la relación laboral indicando que esta comenzó el 23 de enero de 1.995, admitiendo el cargo desempeñado, señalando que la relación laboral se terminó por retiro voluntario del actor; indicando que en el último periodo de la relación laboral devengo un salario diario de Bs. 8.200,00 y un salario mensual de Bs. 246.000,00 pagando en esa oportunidad la cantidad de Bs. 1.094.832,00, por lo que niega el salario alegado por el actor, niega la jornada laboral alegada, indicando que la misma se realizaba de lunes a jueves en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 5:30 p.m. y los viernes de 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4:30 p.m. e igualmente niega en forma pormenorizada cada pretensión del actor fundamentándose en que al finalizar cada uno de los periodos en los cuales laboró el actor para la empresa esta le canceló todo lo correspondiente por prestaciones sociales y que la relación laboral en cada uno de los intervalos término por retiro voluntario; por lo cual niega se adeude por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 40.035.989,23, por lo que no sería improcedente cualquier calculo de intereses e indexación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión declarando Con lugar la Prescripción de la acción, al considerar que la relación laboral finalizó el 14 de diciembre de 1.999 y demanda fue interpuesta el 20 de septiembre del año 2.001, por lo cual había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia oral, la apelante argumenta que la razón de su apelación la fundamenta en: 1.- La recurrida incurrió en vicio de incongruencia negativa toda vez que declaró la prescripción, y no se atiende a lo alegado y probado por las partes sin constar en autos documentos fehacientes que sustentan esta decisión, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda la parte demandada consigna escrito de contestación y consigna unas documentales y las mismas fueron desconocidas en su contenido y firma y en el lapso preclusivo establecido en la ley la parte demandada no promovió la prueba de cotejo.

  1. - Así mismo en el llegado el lapso preclusivo establecido en la ley para promover pruebas la parte demandada no promovió prueba alguna, pasado el lapso de promoción de pruebas la parte demandada consigna una diligencia con unas pruebas documentales esas pruebas deben considerarse extemporáneas porque no fueron promovidas en el lapso preclusivo establecido en la ley.

  2. - No consta en las actas procesales documentos fehacientes para sustentar la decisión de prescripción y por otro lado en la contestación de la demanda invirtió la carga de la prueba de conformidad con el artículo 506 no probo esas afirmaciones, por los fundamentos antes expuestos solicito a este d.T. revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo y declare procedente la demanda.

    En la oportunidad de réplica la parte demandada ha señalado 1.- de autos consta que las pruebas presentadas por la parte actora fueron impugnadas y esta no insistió; 2.- La demanda se interpuso después de vencido el año desde que termino la relación laboral; 3.- con relación a los argumentos de la apelación el Tribunal debe tomar en cuenta que no basta hacer una exposición generalizada sino ser concreto y preciso en cual parte de la decisión, la parte narrativa o dispositiva se dio el hecho que afirma la contraparte de la incongruencia tiene que precisar donde esta así lo dice el 243 del Código de Procedimiento Civil. 4.- El juzgador al ser solicitada la prescripción y verificarla de autos no va a revisar el fondo.

    DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

    Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la prescripción de la acción alegada por la demandada; y de esta no ser procedente si corresponden al actor R.T.R. cada una de las pretensiones solicitadas a la demandada CONCRETERA LOS LLANOS. De acuerdo con lo anterior, al haber alegado la demandada la prescripción de la acción, por haber según su dicho finalizado en una fecha distinta a la alegada por el actor, le corresponde a la demandada demostrar tales hechos, esto es, la fecha de finalización de la relación laboral, e asimismo demostrar que efectivamente la prestación de los servicios admitida lo fue por los periodos diferenciados alegados, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego como punto previo la prescripción de la acción argumentado como fecha de finalización una distinta a la señalada por el actor. Así se establece.

    ACERVO PROBATORIO

    Pruebas cursantes en autos

  3. - Legajo de documentos presentados por la parte demandada al momento de la contestación de la demanda, en copias simples (F. 47 al 275 primera pieza). Documentos privados que fueron desconocidos en su contenido y firma, a través de diligencia presentada por el actor en fecha 16 de enero 2002 (F. 319 fte y vto segunda pieza), y en auto del tribunal de fecha 25 de febrero de 2002 (F. 753 tercera pieza) el Tribunal de la causa señala “…omissis… ante tal desconocimiento de documentos que carecen de firmas en original, el Tribunal no abre incidencia respecto al desconocimiento…omissis…”. Por lo tanto no existen pruebas que valorar. Criterio que comparte quien juzga pues al tratarse de fotocopias de documentos privados sin firma original, se desechan del proceso, siendo inoficioso el desconocimiento efectuado por la actora. Y así se establece.

    En la etapa probatoria:

    Parte demandante:

  4. ) Reproduce el merito de autos haciendo énfasis en los conceptos esgrimidos en el libelo de demanda. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

    Documental:

  5. - Constancia de trabajo (F. 287). Documento privado que fue desconocido en fecha 21 de enero de 2002, a través de diligencia suscrita por la coapoderada de la empresa Abog. M.D.M. (F. 321 fte y vto segunda pieza). De autos no se observa que se hayan realizados las diligencias pertinentes para hacerlo valer, por lo cual se desecha del proceso. Y así se establece.

  6. - Documento denominado Carnet de la empresa Concretera Los Llanos (F. 318). Documento privado donde se identifica al actor como conductor de Concretera Los Llanos, y con un vigencia del 06 de enero de 1.998 al 11-12-98, que se opone a la demandada y del mismo solo se desprende que durante tal año el hoy actor se desempeño como trabajador de la demandada. Y así se aprecia.

  7. - Recibos de pagos (F. 298 al 317). Documentos privados presentados en copias simples de los cuales no se puede evidenciar ningún logo ni sello identificativo que de fe al Tribunal de sus suscritores, por lo cual se desechan del proceso. Y así se establece.

    Testimoniales:

  8. - La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: Materán Terán J.G. y Muñoz Valera G.A.. El Tribunal observa que solo declararon los ciudadanos, Materán Terán J.G. (F. 739 al 741 tercera pieza) este testigos entra en contradicción señala que en los años 1995 y 1997 laboraba en Aserradero Altamira y manifiesta conocer la fecha de ingreso del actor en la empresa (9 de enero de 1995) ya que vendía comidas, frente a la empresa demandada, por lo cual el Tribunal no toma como confiable su declaración y G.A.M.V. (F. 746 al 748 tercera pieza) el mismo es un testigo referencial y no merece valor probatorio, a la quinta pregunta responde “bueno si me consta porque siempre me había comentao”. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como tendiendo la sentencia apelada que acogió la defensa de prescripción de la acción, este Tribunal se pronuncia así:

    PUNTO PREVIO

    Advierte este Tribunal, que la audiencia fijada en los Juzgados Superiores, se hace con el objeto de que las partes argumentes y fundamenten su apelación y siendo el juzgado Superior un Juez de mérito, no se exige que el apelante cumpla con los requisitos establecidos para la formalización del Recurso de Casación, por lo cual es suficiente que se señale las razones de hecho y derecho por las cuales el apelante no comparte la sentencia apelada, esto de ninguna manera significa que se le ocasione indefensión a la contraparte beneficiada por la sentencia apelada, pues el debido proceso establecido en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, le permite que haga uso del derecho a réplica y a contrarréplica, tal como se ha hecho en esta audiencia oral, en la que cada parte ha tenido la oportunidad de argumentar y la otra de ejercer su derecho a contradecir o replicar. Por lo cual el argumento del apoderado de la parte demandada efectuado en esta audiencia referido a que se deseche la apelación por no cumplir con las formalidades del recurso de casación establecida en el Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Y así se establece.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

    Al haber argumentado la demandada que la acción esta prescrita por cuanto la finalización de la relación laboral se efectuó el 14 de diciembre de 1999, y no en la fecha señalada por el actor 3 de marzo del 2001, estaba obligada a demostrar con certeza de este hecho. El Tribunal observa que en cuanto a las pruebas promovidas, la contestación se efectúa el 8 de enero 2002, en dicha oportunidad al hacer los alegatos antes señalados la demandada consignó documentos en copias simples y al tratarse de documentos privados consignados en copias simples, si no son reconocidos expresamente por la parte a quien se le oponen sencillamente no tienen ningún valor por lo tanto el desconocimiento efectuado el 16/01/02 que consta en los folios 361 y 362 del expediente es inoficioso, por cuanto se trata de documentos privados luego de la contestación de la demanda se apertura en pleno derecho, el lapso para promover las pruebas.

    El proceso venezolano esta revestido del principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual una vez que se inicia, ocurren una serie de actividades encadenadas unas alas otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme un orden legal, tales actividades están distribuidas pro la ley en el espacio y en el tiempo, conforme un orden lógico, y evita que el proceso se disgregue o retroceda o se interrumpa indefinidamente y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, así cada actividad procesal tiene un lapso para realizarla, si no se realizamos dentro de este lapso, es extemporánea por anticipada o por tardía.

    En el caso que nos ocupa, de autos se observa que las pruebas de la parte actora fueron presentadas el 15/01 y agregadas a los autos el 16/01 y en el auto de admisión del Tribunal de fecha 17/01 se señala la admisión solo de pruebas de la parte actora no se señala presentación ni promoción de pruebas de la parte demandada. Posteriormente observa el Tribunal que hay una diligencia de fecha 22/01/2002, con al que se pretenden presentar documentales a los autos, y no consta ningún pronunciamiento del Tribunal de la causa por cuanto ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas.. En criterio de este Tribunal y atendiendo al principio de preclusión de los lapsos procesales, advierte el Tribunal que la consignación de las originales realizada en fecha 22 de enero a través de diligencia es extemporánea y es extemporánea por que la contestación se realiza en un momento determinado, a partir de allí empezó a correr el lapso de 4 días hábiles para promover las pruebas, era en esos 4 días que tenia la parte demandada para promover las pruebas traerlas al expediente para que de esta manera se aperturará el lapso para que la parte demandante las desconociera, impugnará o tachará si a bien lo tenia, o admitirlas y aceptarlas si era de su autoría; al haber consignado esas pruebas vencido el lapso de promoción de pruebas, mediante diligencia del 22/01/2002 y no haber señalado al Tribunal ni siquiera que se trataba de una promoción y quizás no lo hizo porque sabia que había vencido el lapso para promoción, sencillamente no se le puede aperturar el lapso a la otra parte para que las impugne o las desconozca esto es presentado en forma extemporánea y así lo aprecia este Tribunal por lo tanto no puede de ella derivar ningún elemento probatorio. Y así se establece.

    Siendo que en el escrito de contestación la parte demandada argumento la prescripción de la acción y no habiendo demostrado en autos que efectivamente la relación laboral finalizó en la fecha por ella señalada el 14/12/1998, este Tribunal tiene que tener por cierto lo señalado por el actor en su libelo de demanda esto es que la relación laboral se inició el 09/01/1995 y finalizó el 03/03/2001, por lo tanto la demanda fue interpuesta en forma temporánea como consecuencia de esto, la defensa de prescripción alegada es improcedente, Y si se establece.

    DEL FONDO DISCUTIDO:

    Declarada improcedente al defensa de prescripción alegada, el Tribunal tiene que revisar si el pedimento del actor es o no contrario a derecho, en virtud de que la demandada no trajo ningún elemento a autos para enervar los alegatos del actor en cuanto al inicio ni en cuanto a la finalización de la relación laboral, ni en cuanto a los salarios alegados y para decidir el Tribunal observa que no habiéndose señalado o no constando en autos ningún elemento que le permita al Tribunal determinar que el salario es contrario o uno distinto a los alegados, se admiten como ciertos el término de la relación laboral, la causa de la terminación de la relación y el salario alegado, en virtud de la inexistencia de contra prueba. En consecuencia ordena:

  9. - En cuanto a lo demandado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en la indemnización de antigüedad el actor a señalado que devengaba un salario de Bs. 1.666,66 al no constar en autos que existe un salario diferente para esta fecha en que debieron haber efectuado el corte de cuenta la pretensión es procedente en los términos señalados por el actor, es decir, indemnización por antigüedad 30 días x 2 años x 1.666,66 = Bs. 99.996; compensación por transferencia 30 días x 1 año x 1.000 = Bs. 30.000 para un total de Bs. 126.996. Visto que desde el inicio de la relación laboral 9 de enero de 1995 hasta el 18 de junio de 1997, el actor tenia una antigüedad de 2 año y cinco meses, y de acuerdo a lo establecido en el 666 Ley Orgánica del Trabajo le correspondería por antigüedad 30 días por cada año y por compensación por transferencia 30 días por cada año calculado hasta el 31 de diciembre de 1996.

  10. - Pretende el actor el pago del preaviso de acuerdo al artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, y advirtiendo éste Tribunal que tal concepto le corresponde a los trabajadores que no gocen de estabilidad, esto es los que pueden ser despedidos sin justa causa, y no es este el caso, este Tribunal considera improcedente el preaviso pretendido de esa forma por el actor.

  11. - Luego pretende el trabajador el pago de la antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que su salario de Bs. 13.974,67 y por cuanto no existe en autos ningún elemento que desvirtúe este salario la pretensión del trabajador es procedente, en consecuencia, por el lapso comprendido del 19 de junio de 1997 hasta el 3 de marzo de 2001, que equivale a 3 años y 8 meses, a razón de cinco días por mes, más los 2 días adicionales por año dando un total de días a pagar de 226 x Bs. 13.974,67 = 3.158.257,42. Tal como se grafica a continuación, que incluye en la taba el pago de los intereses por concepto de antigüedad conforme lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Prestaciones de Antigüedad e Intereses articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    Periodo

    Días Prest.

    SalarioDiario

    Prestación mensual

    Tasa (%)

    Total Intereses

    1997

    Julio

    5

    13.974,67

    69.873,35

    19,43%

    0,00

    Agosto

    5

    13.974,67

    69.873,35

    19,86%

    1.156,40

    Septiembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    18,73%

    2.199,26

    Octubre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    18,34%

    3.254,98

    Noviembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    18,72%

    4.463,22

    Diciembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    21,14%

    6.349,76

    1998

    Enero

    5

    13.974,67

    69.873,35

    21,51%

    7.827,20

    Febrero

    5

    13.974,67

    69.873,35

    29,46%

    12.627,64

    Marzo

    5

    13.974,67

    69.873,35

    30,84%

    15.339,44

    Abril

    5

    13.974,67

    69.873,35

    32,27%

    18.342,22

    Mayo

    5

    13.974,67

    69.873,35

    38,18%

    24.508,18

    Junio

    5

    13.974,67

    69.873,35

    38,79%

    27.950,62

    Julio

    5

    13.974,67

    69.873,35

    53,25%

    42.710,90

    Agosto

    5

    13.974,67

    69.873,35

    51,28%

    45.941,90

    Septiembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    63,84%

    63.355,81

    Octubre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    47,07%

    51.938,91

    Noviembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    42,71%

    51.463,42

    Diciembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    39,72%

    51.876,86

    1999

    Enero

    5

    13.974,67

    69.873,35

    36,73%

    51.698,30

    Febrero

    5

    13.974,67

    69.873,35

    35,07%

    52.914,75

    Marzo

    5

    13.974,67

    69.873,35

    30,55%

    49.220,80

    Abril

    5

    13.974,67

    69.873,35

    27,26%

    46.625,52

    Mayo

    5

    13.974,67

    69.873,35

    24,80%

    44.825,58

    Junio

    7

    13.974,67

    97.822,69

    24,84%

    47.272,15

    Julio

    5

    13.974,67

    69.873,35

    23,00%

    46.551,49

    Agosto

    5

    13.974,67

    69.873,35

    21,03%

    44.604,60

    Septiembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    21,12%

    46.810,30

    Octubre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    21,74%

    50.298,39

    Noviembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    22,95%

    55.396,17

    Diciembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    22,69%

    57.137,23

    2000

    Enero

    5

    13.974,67

    69.873,35

    23,76%

    62.346,47

    Febrero

    5

    13.974,67

    69.873,35

    22,10%

    60.425,67

    Marzo

    5

    13.974,67

    69.873,35

    19,78%

    56.230,10

    Abril

    5

    13.974,67

    69.873,35

    20,49%

    60.401,69

    Mayo

    5

    13.974,67

    69.873,35

    19,04%

    58.194,32

    Junio

    9

    13.974,67

    125.772,03

    21,31%

    67.406,67

    Julio

    5

    13.974,67

    69.873,35

    18,81%

    62.526,88

    Agosto

    5

    13.974,67

    69.873,35

    19,28%

    66.216,45

    Septiembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    18,84%

    66.841,90

    Octubre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    17,43%

    63.825,19

    Noviembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    17,70%

    66.785,93

    Diciembre

    5

    13.974,67

    69.873,35

    17,76%

    69.034,88

    2001

    Enero

    5

    13.974,67

    69.873,35

    17,34%

    69.409,52

    Febrero

    5

    13.974,67

    69.873,35

    16,17%

    66.603,01

    Marzo

    13.974,67

    0,00

    16,17%

    6.844,20

    Totales

    226

    13.974,67

    3.158.275,42

    1.927.754,87

  12. - En cuanto a la pretensión de vacaciones vencidas y no disfrutadas y al bono vacacional, el Tribunal observa que el reclamante señala en primer lugar 15 más 40 días no consigue este Tribunal explicación alguna, en cuanto a este pedimento, al no constar en autos ninguna fundamentación legal el Tribunal la concede en el termino establecido por la Ley Orgánica del Trabajo tanto la vigente antes de 1997 y luego el convenido en la ley vigente para el siguiente periodo esto es , 15 días más 7 días de bono vacacional, tal como se grafica a continuación:

    Años

    Salario

    Vacaciones

    Total

    Bono Vacacional

    Total

    1996

    13.974,67

    15

    209.620,05

    7

    97.822,69

    1997

    13.974,67

    16

    223.594,72

    8

    111.797,36

    1998

    13.974,67

    17

    237.569,39

    9

    125.772,03

    1999

    13.974,67

    18

    251.544,06

    10

    139.746,70

    2000

    13.974,67

    19

    265.518,73

    11

    153.721,37

    2001

    13.974,67

    20

    279.493,40

    12

    167.696,04

    2001

    13.974,67

    1,75

    24.455,67

    1,08

    15.092,64

    Totales

    106,75

    1.491.796,02

    58,08

    811.648,83

    2.303.444,85

  13. - En cuanto a la participación en los beneficios o utilidades el trabajador pretende un límite máximo de 4 meses y al no haber señalado expresamente de donde deriva tal pretensión siendo que limite mínimo legal es de 15 días en estos términos lo establece esta juzgadora. Tal como se grafican en el cuadro siguiente:

    Años

    Salario

    Vacaciones

    Total

    Bono Vacacional

    Total

    1996

    13.974,67

    15

    209.620,05

    7

    97.822,69

    1997

    13.974,67

    16

    223.594,72

    8

    111.797,36

    1998

    13.974,67

    17

    237.569,39

    9

    125.772,03

    1999

    13.974,67

    18

    251.544,06

    10

    139.746,70

    2000

    13.974,67

    19

    265.518,73

    11

    153.721,37

    2001

    13.974,67

    20

    279.493,40

    12

    167.696,04

    Totales

    105

    1.467.340,35

    57

    796.556,19

    2.263.896,54

  14. - El trabajador a reclamado 5 días de descanso adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo por señalar que laboraba 9 horas y siendo que este pedimento, se contradice con lo señalado en su libelo de demanda en cuanto a su horario de trabajo y no habiendo demostrado que efectivamente laboraba el día de descanso semanal adicional este pedimento se considera improcedente. Y así se establece.

  15. - Reclama un concepto denominado fideicomiso de conformidad con lo pautado en la ley y lo calcula en Bs. 6.800.000 no consigue este Tribunal ninguna fundamentación legal para otorgar este concepto de fideicomiso señala nuevamente al hoy apelante que el fideicomiso es una institución jurídica, bancaria, mercantil que se establece entre una entidad fideicomitente, un fideicomitido y un beneficiario y en este caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo que establece con relación a los fideicomisos es que es una modalidad de pago de la antigüedad que a sido previamente convenido por el trabajador y el patrono y si existe un fideicomiso no es el patrono quien esta llamado a pagarlo es la entidad contratante quien normalmente es una entidad bancaria en consecuencia el concepto de fideicomiso sin ninguna fundamentación legal y calculado en Bs. 6.800.000 se considera improcedente Y así se establece.

  16. - Solicito los beneficios contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es lo concerniente a la indemnización sustitutiva de preaviso y a la indemnización por despido injustificado y al haber señalado el trabajador que la relación laboral finalizó por un despido injustificado porque decidieron prescindir de sus servicios y al no constar en autos una contraprueba que señale que no fue de esta manera este Tribunal considera que efectivamente la relación laboral finalizo por despido injustificado en consecuencia es procedente tal reclamación, en cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso y la indemnización por despido tomando en cuenta el tiempo de duración de la relación laboral tal como lo a señalado el trabajador reclamante, es decir, indemnización por antigüedad 30 días x 4 años = 120 días x Bs. 13.974,67 = 1.676.960,40 y indemnización sustitutiva del preaviso 60 días x 13.974,67 = 838.480,20.

  17. - Todos los conceptos ordenados a pagar alcanzan a un total de Bs. 9.382.327,51. Y así se establece.

  18. - En relación a la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena la actualización o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 9.382.327,51, adeudada por el patrono como diferencia ordenada a pagar, corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

    IPC = 21-09-2004 = 439,95599 1.9740 Factor

    20/09/2001 222,87471

    Luego: Bs. 9.425.324,86 x 1.9740 = Bs. 18.605.591,27

    Bs. 18.605.591,27 - Bs. 9.425.324,86 = Bs. 9.180.266,41

    De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.9740) por la cantidad que por concepto de diferencia de prestaciones sociales se ordeno a pagar Bs. 9.425.324,86 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 9.138.386,99 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 18.605.591,27.

  19. - El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora, estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala los intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, mas actuando por equidad, éste Tribunal señala que la mora empieza a contarse a partir de que se interpone la demanda porque a partir de ese momento fue que el trabajador manifestó su voluntad de que se le pague y así este Tribunal lo ordena a partir de la interposición de la demanda sobre todas las cantidades adeudadas se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

    INTERESES DE MORA

    Periodo

    Tasa (%)

    Total Intereses

    Saldo

    03/03/01

    9.425.324,86

    Marzo

    16,17%

    118.539,17

    9.425.324,86

    Abril

    16,05%

    126.063,72

    9.425.324,86

    Mayo

    16,56%

    130.069,48

    9.425.324,86

    Junio

    18,50%

    145.307,09

    9.425.324,86

    Julio

    18,54%

    145.621,27

    9.425.324,86

    Agosto

    19,69%

    154.653,87

    9.425.324,86

    Septiembre

    27,62%

    216.939,56

    9.425.324,86

    Octubre

    25,59%

    200.995,05

    9.425.324,86

    Noviembre

    21,51%

    168.948,95

    9.425.324,86

    Diciembre

    23,57%

    185.129,09

    9.425.324,86

    2002

    Enero

    28,91%

    227.071,78

    9.425.324,86

    Febrero

    39,10%

    307.108,50

    9.425.324,86

    Marzo

    50,10%

    393.507,31

    9.425.324,86

    Abril

    43,59%

    342.374,93

    9.425.324,86

    Mayo

    36,20%

    284.330,63

    9.425.324,86

    Junio

    31,64%

    248.514,40

    9.425.324,86

    Julio

    29,90%

    234.847,68

    9.425.324,86

    Agosto

    26,92%

    211.441,45

    9.425.324,86

    Septiembre

    26,92%

    211.441,45

    9.425.324,86

    Octubre

    29,44%

    231.234,64

    9.425.324,86

    Noviembre

    30,47%

    239.324,71

    9.425.324,86

    Diciembre

    29,99%

    235.554,58

    9.425.324,86

    2003

    Enero

    31,63%

    248.435,85

    9.425.324,86

    Febrero

    29,12%

    228.721,22

    9.425.324,86

    Marzo

    25,05%

    196.753,66

    9.425.324,86

    Abril

    24,52%

    192.590,80

    9.425.324,86

    Mayo

    20,12%

    158.031,28

    9.425.324,86

    Junio

    18,33%

    143.971,84

    9.425.324,86

    Julio

    18,49%

    145.228,55

    9.425.324,86

    Agosto

    18,74%

    147.192,16

    9.425.324,86

    Septiembre

    19,99%

    157.010,20

    9.425.324,86

    Octubre

    16,87%

    132.504,36

    9.425.324,86

    Noviembre

    17,67%

    138.787,91

    9.425.324,86

    Diciembre

    16,83%

    132.190,18

    9.425.324,86

    2004

    Enero

    15,09%

    118.523,46

    9.425.324,86

    Febrero

    14,46%

    113.575,16

    9.425.324,86

    Marzo

    15,20%

    119.387,45

    9.425.324,86

    Abril

    15,55%

    122.136,50

    9.425.324,86

    Mayo

    15,40%

    120.958,34

    9.425.324,86

    Junio

    14,92%

    117.188,21

    9.425.324,86

    Julio

    14,45%

    113.496,62

    9.425.324,86

    Agosto

    15,01%

    117.895,11

    9.425.324,86

    Totales

    7.723.598,17

    9.425.324,86

    En consecuencia se ordena pagar a favor del demandado R.T.R. las cantidades de Bs. 9.425.324,86; por prestaciones sociales tal como se explico ut supra, Intereses de Mora Bs. 7.723.598,17; Corrección Monetaria Bs. 9.180.266,41 para un total de Bs. 26.329.189,44 por parte de la demandada Concretera Los llanos.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de fecha 04 de agosto del año 2004, interpuesta por la abogada Norelys Aguin, apoderada Judicial del demandante, ciudadano R.T.R., contra Sentencia de fecha 18 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por ciudadano R.T.R., contra Concretera Los Llanos C.A., por la razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

REVOCA la sentencia de fecha 18 de mayo del año 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa por Reclamación de Prestaciones Sociales, seguida por el ciudadano R.J.T.R., contra Concretera Los Llanos C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por Reclamación de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano R.J.T.R., contra Concretera Los Llanos C.A., ordenando el pago de Bs. 9.425.324,86; por Prestaciones Sociales, Intereses de Mora Bs. 7.723.598,17; Corrección Monetaria Bs. 9.180.266,41 para un total de Bs. 26.329.189,44 por parte de la demandada Concretera Los llanos, todo con fundamento a lo explicado en la motiva de esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costa del recurso al apelante, por el carácter revocatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 2:40 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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