Decisión nº 4 de Juzgado del Municipio Jimenez de Lara, de 27 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Jimenez
PonenteYunia Rosa Gomez Duarte
ProcedimientoCalificación De Despido

Exp. Nº 1167

Quíbor, 27 de Octubre de 2003

193º y 144º

DEMANDANTE: A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

CO-DEMANDADOS:

EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara.

EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano J.J.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951.

INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

NARRATIVA:

§ Folios 01, 02, 03 y 04, Cursa Escrito de Demanda presentada en fecha 01-10-2001, incoada por el Ciudadano: A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, asistido por las ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra las EMPRESAS: INVERSIONES PERMECA, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, ORAN, C.A. domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara, e HIDROLARA C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara. Anexó documentales que fueron agregados a los folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09.

§ Folio 10, Consta auto de fecha 11-10-2001, mediante el cual se admite la demanda, se le da entrada. Se ordenó la Citación de las Partes Demandadas, en las Personas de sus Representantes Legales, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma, para que se impongan y den contestación a la demanda, igualmente se fijó un Acto Conciliatorio entre las partes, a las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma. Se compulsó copia del libelo de la Demanda, junto con Boleta se entregó al Alguacil, para la Citación de la Empresa Permeca. Se libró Exhorto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió con copias certificadas del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia al pié y Boletas, con Oficio N° 2640-810, para la citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

§ Folio 16, en fecha 25-10-2001, el Alguacil consigna Comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio N° 2640-810, con sus anexos, por cuanto la Secretaria del referido Juzgado le manifestó que la Distribución para los efectos de dicha Comisión le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

§ Folio 33, Consta auto de fecha 31-10-2001, mediante el cual el Tribunal ordena librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitirlo con copia certificada del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia y Boleta, para la Citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Cumpliendo con lo ordenado se libro Exhorto, del cual se agregó copia al folio 34, se libró Boletas de Citación de las cuales se agregó copias a los folios 35 y 36, se remitió al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2640-919, del cual se agregó copia al folio 37.

§ Folio 38, Consta auto de fecha 07-12-2001, mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al Expediente, la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58.

§ Folio 59, Consta Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano A.J.P.T., a las Abogadas Milenna R. J.S. y P.I.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

§ Folio 60, En fecha 25-01-2002, el Alguacil consigna, Boleta de Citación de la Empresa Inversiones Permeca, debidamente firmada por el Ciudadano A.E.. Se agregó al folio 61.

§ Folio 62, En fecha 28-01-2002, el Ciudadano R.A.E.L., solicita copia simple del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 29-01-2002, inserto al folio 63.

§ Folio 64, En fecha 01-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita copia certificada del Poder inserto al folio 59 lo cual le fue acordado por auto de fecha 04-02-2002, inserto al folio 65.

§ Folio 66, En fecha 14-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita que se ordene la citación de las Empresas Oran C.A. e Hidrolara, C.A.

§ Folio 67, En fecha 18-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, recibe la copia certificada solicitada y acordada en autos.

§ Folio 68, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena la citación de las Empresas Oran C.A. e Hidrolara, C.A., con forme a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se libraron los respectivos Carteles de Notificación. Se libró Exhorto al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se remitió mediante oficio N° 2640-116. Folios 69, 70, 71 y 72.

§ Folio 73, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la Causa; y copia certificada del Escrito de la Demanda con su respectiva compulsa, a los fines de la Protocolización.

§ Folio 74, Consta auto mediante el cual la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 75, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena expedir la copia certificada del Escrito de la Demanda con su respectiva compulsa, solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, quien las retira mediante diligencia inserta al folio 76.

§ Folio 77, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, consigna Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.. Se agregó a los folios 78, 79, 80 y 81.

§ Folio 82, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91.

§ Folio 92, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto inserto al folio 93, se libró Boletas de Notificación a las Partes en Juicio. Se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió con oficio N° 2640-014. Folios 94, 95, 96, 97, 98 y 99.

§ Folio 100, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Demandante. Se agregó al folio 101.

§ Folio 102, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110.

§ Folio 111, El Alguacil consigna sin firmar, Boleta de Notificación correspondiente a la Empresa Inversiones Permeca. Se agregó a los folios 112 y 113.

§ Folio 114, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita la Notificación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 115. Se libró Boletas de Notificación a las Partes. Se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 116, 117, 118, 119 y 120.

§ Folio 121, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena la apertura de la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 122, Consta auto de apertura.

§ Folio 123, El Alguacil deja constancia de haber cumplido con la Notificación de la Empresa Inversiones Permeca. Consignó la respectiva Boleta. Se agregó al folio 124.

§ Folio 125, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión librada, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 126, 127, 128, 129 y 130.

§ Folio 131, Se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio.

§ Folio 132, Consta auto mediante el cual se deja constancia que las Partes no dieron Contestación de la Demanda.

§ Folio 133, Consta diligencia mediante la cual las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante, consignan escrito de promoción de pruebas.

§ Folio 134, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante. Se agregaron desde los folios 135 hasta el folio 407.

§ Folio 408, Consta auto mediante el cual el Tribunal Admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovidas por la Parte Demandante, se fijó oportunidad para la Evacuación de los Testimoniales promovidos.

§ Folio 409, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.L.P.G..

§ Folio 410, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo M.A.V..

§ Folio 411, La Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del Ciudadano J.L.P.G., lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 412.

§ Folio 413, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.R.V..

§ Folio 414, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo Cleoraldo S.S..

§ Folio 415, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.L.P.G..

§ Folio 416, Consta auto mediante el cual el Tribunal difiere por un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con escrito consignado en fecha 01 de Octubre de 2001, por el Ciudadano A.J.P.T., asistido por abogado, en donde esgrime los siguientes alegatos:

v Que desde el 17 DE Septiembre de 1.987, comenzó a laborar como Obrero raso, luego ascendió a Ayudante de Electromecánica, luego auxiliar de operador y por último operador de la planta de tratamiento Ciudad de Barquisimeto, con sede en esta ciudad de Quíbor, bajo las orden del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que pasó a llamarse HIDROOCCIDENTAL, con la cual laboró hasta que poasó a llamarse HIDROLARA,C.A., siendo que desde entonces laboró para la empresa Hidrosuply Yacambú ,c.a, empresa operadora intermediaria de HIDROLARA, C.A., hasta el 11 de agosto de 1998,

v Posteriormente en fecha 15 de Agosto de 1.998, comenzó a laborar en la planta de tratamiento Sanare, en donde se desempeñó como Operador de la Planta de Tratamiento Sanare, bajo la orden y subordinación de las empresas CODINCA,C.A, ORAN,C,A, INVERSIONES PERMECA, las cuales se han ido sustituyendo las unas a las otras prestando igualmente y en las mismas condiciones servicios de operación, mantenimiento y custodia de los sistemas de acueducto, cloacas y producción de los Municipios Autónomos Jiménez, Morán y A.E.B. a la empresa HIDROLARA,.C.A., siendo la última INVERSIONES PERMECA , con quien laboró los últimos 24 días ininterrumpidos,

v Que devengó un último salario de Bs.5.280,00, diarios, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta el 24 de septiembre del mismo año, que en esa fecha el Ingeniero A.E. le despidió, indica el actor que fue despedido sin que hubiese incurrido en causa que constituyese causa de despido.

v Indica que dicha empresa sustituyó a la empresa ORAN,C.A., empresa esta que sirvió como operadora de HIDROLARA c.a. por haber ganado la licitación, firmándola referida operadora con HIDROLARA, C.A. un contrato por un año.

v Indica que de dicho año solo transcurrieron 6 meses, al término del cual la empresa ORAN,C.A. se fue sin participarle a ninguno de los trabajadores.

v Indica el actor que trabajó en ella 6 meses hasta el 30 de agosto de 2001.

v Indica el actor que al día siguiente cuando operó la sustitución patronal, se le informó de manera verbal que HIDROLARA,C.A. supuestamente había rescindido el contrato con ORAN,C.A.

v Indica el actor que el motivo lo desconocía, pero que lo alega el apoderado de la empresa ORAN,C.A. en escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, enviado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, del cual anexo copia simple.

v Indica el actor nuevamente que Inversiones Permeca, que sustituyó a la empresa ORAN,C.A. comenzó sus operaciones el 01 de Septiembre de 2001, llegado el día 24 de ese mismo mes, en vista que no le cancelaban la quincena correspondiente a 01-09-2001 al 15-09-2001, se dirigió al Ingeniero A.E., para que le cancelara la quincena. Señala el actor que dicho ingeniero se negó a pagar la quincena aduciendo que hasta que no le pasare firmado e formato de renuncia del sindicato de la Construcción del Estado Lara, que el les había entregado.

v Indica el actor que el Ing. le manifestó que era política de la empresa no aceptar formación de sindicatos.

v Señala el actor que ya se habían organizado, para discutir el Contrato Colectivo de Trabajadores con la empresa ORAN,C.A. y que el trasfondo de su despido es haber ejercido el derecho de formar parte del Sindicato de la Construcción del Estado Lara.

v Pide que se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido 24-09-2001 hasta su total reincorporación a su sitio de trabajo y fundamenta la acción en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Acompaña copia simple de misiva remitida a la Inspectoría del Trabado del Estado Lara, de fecha 26 de septiembre de 2001, firmada por el apoderado de ORAN,C.A. según copia simple de poder cursante a los folios 6 y 7, ciudadano A.P.G..

Acompaña copia simple de constancia emitida por HIDROLARA, suscrita por el Ing. P.T., en su carácter de Gerente Operativo Exterior, de fecha 19 de septiembre de 2000.

En fecha 11 de octubre de 2001, vista la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley el Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho, y se ordena emplazar los demandados a los fines de que de Contestación a la Demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las citaciones.

Se libraron las respectivas citaciones a través de exhorto.

En fecha 25 de enero de 2002, comparece el ciudadano A.J.P.T. y otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas MILENNA J.S. y P.I.G.J., identificadas en autos.

Citadas las partes en el presente Juicio y llegada la hora y la oportunidad legal para la realización el acto conciliatorio, las partes no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia fue declarado desierto.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda ninguno de los codemandados compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a hacer la Contestación.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:

Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.

Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el accionante consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:

  1. Testimoniales:

    1. Promueve la testimonial del Ciudadano J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.981.476.

    2. Promueve la testimonial del Ciudadano M.A.V.

    3. Promueve la testimonial del Ciudadano J.R.V.

    4. Promueve la testimonial del Ciudadano CLEORALDO S.S.

  2. Documentales:

    1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

    2. Promueve, valor y mérito del auto de fecha 09 de septiembre de 2003, cursante al folio 132, en donde se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    3. Promueve, valor y mérito probatorio de decreto Nro.1.472 Gaceta Oficial Nro.37.298 de fecha 05 de Octubre de 2001, anexada marcada “A”, en donde se establece la inamovilidad.

    4. Promueve , valor y mérito favorable de las copias fotostáticas simples de anexos marcados “B” y “C”, donde se observa que el objeto social de las empresas mercantiles HIDROLARA, C.A y ORAN, C.A. tienen íntima conexión.

    5. Promueve , valor y mérito favorable del oficio Nro.001768 de fecha 27-09-2001 expedido por la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, anexo marcado “C”.

    6. Promueve , valor y mérito favorable del Acta Nro.586, de fecha 04 de Octubre de 2001, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, anexada marcada “D”, donde se evidencia que el demandante fue objeto de un despido injustificado, y el representante legal de ORAN,C.A. reconoce que despidió injustificadamente al demandante.

    7. Promueve, valor y mérito favorable del contrato H-COP-09-2001 suscrito por HIDROLARA, C.A. con INVERSIONES PERMECA, C.A. de fecha 07 de septiembre de 2001, anexo marcado “E”, en donde se evidencia que las empresas tienen íntima relación . oficio Nro.001768.

    8. Promueve, valor y mérito favorable de los recibos de pago que se consignan marcado “F” , en donde se observa la continuidad de la relación laboral.

    9. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo donde se evidencia que continuaba laborando al servicio del I.N.O.S. Anexo Marcado “G”.

    10. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa PERSEO S.R.L. de fecha 08-01-1998 donde se evidencia la continuidad laboral con HIDROLARA, C.A. Anexo Marcado “I”.

    11. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa CONDICA de fecha 25-02-2000. Anexo Marcado “K”.

    12. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa CONDICA de fecha 01-03-1999. Anexo Marcado “L”.

    13. Promueve, valor y mérito favorable de Oficio de fecha 19 de Julio de 1993, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Lara. Anexo marcado “H”.

    14. Promueve, valor y mérito favorable de Hoja de Reenganche anexo marcado “J”, expedida por el I.N.O.S., en donde consta la fecha de ingreso del demandante 17-09-1987.

    15. Promueve, valor y mérito favorable de Oficio dirigido al demandante por CONDICA en fecha 05-02-2001, donde se le participa la prorrogación de la obra Anexo marcado “M”.

    16. Promueve, valor y mérito favorable de 8 carnets de trabajo, anexo marcado “N”.

    Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las empresas codemandadas, no promovieron prueba alguna.

    Visto el escrito de Prueba promovida por la parte demandante, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, se Admiten en cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia se procede a su evacuación.

    Siendo los días en la hora fijada para la evacuación de las testificales promovidas fueron declaradas desiertas, por cuanto no se hicieron presentes los Testigos en el Despacho del Tribunal, ni por si ni por apoderado alguno en consecuencia fueron declarados desiertos.

    DEL DESPIDO

    En sentencia del 24 de Marzo de 1993, Juzgado Superior Tercero del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Area Metropolitana de Caracas ( E. Quijada contra Editorial Noti Expres), en caso similar al de autos, expreso:

    (...) quiere expresar esta alzada que es criterio unánime de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cuando el patrono alega no haber despedido al trabajo, surge una situación irregular, por cuanto en el expediente existe la manifestación del trabajador en el sentido de que si fue despedido. ¿Que pudo haber ocurrido entonces?. Si el patrono no despidió, es indudable que el trabajador no concurrió mas a sus labores, en cuyo caso al transcurrir los tres días hábiles que establece la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe proceder al despido, y participarlo al Juez de Estabilidad Labora. Tal conducta procesal es la mas acertada para evitar que el patrono que ha despedido y no ha hecho la participación del despido al Tribunal de Estabilidad Laboral se resguarde, negando simplemente el despido y dejándole la carga probatoria de ese hecho al trabajador. Todo lo expuesto conduce a declarar la procedencia de la solicitud formulada en este caso, y asi se resuelve

    Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    "Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley...."

    La disposición transcrita establece la carga del patrono de participar al Juez de estabilidad el despido, para evitar la consecuencia dañosa de la confesión sobre lo injustificado del despido.

    UNICO

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora observa que las empresas accionadas, no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo 117 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte trabajadora y la parte patronal nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso a las codemandadas, plenamente identificadas en autos.

    Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo y ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.

    Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.

    De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara, y por si fuera poco no realizó la Participación de Despido pertinente. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda de Calificación de Despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que considera procedente y ajustado a derecho la Acción incoada. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien es importante resaltar que son 3 las empresas codemandadas por lo cual se alega por la parte demandante la sustitución de patrono, en consecuencia para decidir esta Operadora de Justicia, pasa realiza las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que la demandada al incoar el Libelo de Demanda, demandó a las 3 empresas no es menos cierto que hay en el supuesto de que resultare gananciosa determinar cual de la unidad económica o empresa es quien debe eventualmente cumplir con lo demandado, así las casos nuestro Supremo Tribunal sostiene en Jurisprudencia el siguiente criterio, criterio que adoptamos, y aplicamos:

    SALA DE CASACIÓN SOCIAL

    Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

    En la demanda que en materia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.C.R., representado judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Luis A.A., M.R.P., P.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., I.G.P.,C.C., B.R., V.A., Roshermari Vargas, M.A.I., M.A.M., A.A., M.R.Q. y C.P., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), representada judicialmente por D.D.M.P., L.M.G.d.E., V.R.D.L.R., G.A.M.M. y N.A.G.D.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con Asociados), dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual declara “... SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.C.R....”.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    - I -

    Denuncia el recurrente al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 212 y 208 eiusdem, puesto que el Juez de Alzada omitió decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de alguna de las empresas demandadas, y fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

    “En efecto, la parte actora en el proceso que nos ocupa, (...) a través de sus representantes judiciales, incoaron demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), ahora BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, y contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y demás empresas responsables de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la supuesta relación laboral, aduciendo escrito libelar, que el primero de los mencionados había empezado a prestar sus servicios personales a la empresa demandada desde el 20 de marzo de 1979, quien luego, también supuestamente, lo despidió en fecha 29 de enero de 1996.

    Para sustentar este alegato inicial, y primordial a los fines de su pretensión, el actor realiza un resumen de sus distintas relaciones con los empresas antes mencionadas, empresas éstas también diferenciadas entre sí, con las que manifestó haber trabajado en diferentes épocas, y a las cuales denominó “patronos” en las diversas secciones del libelo de demanda. Así, adujo que su primer patrono era OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC (OXY) (folio 1 del libelo de demanda); luego adujo que también era su patrono OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (folio 19 del libelo de demanda); luego que su patrono era OCCIDENTAL INTERNATIONAL AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) (folio 2 del libelo de demanda), y que finalmente, el patrono era COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) (folio 19 del libelo de demanda). Esta última empresa es la que es absorbida por BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, más no las demás, que actualmente subsisten.

    ...omissis...

    Como puede notarse, es clara la intención del actor de dirigir su pretensión no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...” (texto del libelo).

    En el presente caso, es evidente que la parte demandada fue determinada e identificada a lo largo del libelo de la demanda, pues el actor fue específico al establecer las distintas empresas que fueron, supuestamente, sus patronos, derivando de todas ellas los supuestos beneficios laborales que le correspondían.

    Por lo tanto, el que en el petitorio haya mencionado a dos empresas de las cuatro que menciona en el texto libelar, no significa que éstas fueron las únicas demandadas, pues a decir del actor, todos eran o fueron, presuntamente, sus otros patronos, a saber OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY).

    Así también, conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y el artículo 359 nos indica que la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso determinado por la ley (...) el cual transcurrirá una vez que se haga la citación del demandado, o del último de ellos si fuesen varios, lo que pone de relieve la importancia de la citación y que la misma se haga en la persona de todos los demandados, cuando éstos, sean varios; supuesto de pluralidad de partes que obliga al Juez de la causa a citar a todos aquéllos que aparezcan en el texto íntegro del libelo de la demanda, para poder considerar que la parte demandada está citada debidamente; en caso contrario, habría falta absoluta de citación.

    Sobre la base de lo expuesto, tenemos que el Juez de Primera Instancia, no obstante que la pretensión de R.C., estaba dirigida no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL HIDROCARBUROS (OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio.” (texto del libelo), omitió al citar a las otras empresas, a saber (...), e incluso en la sentencia nada se expresó o pronunció al respecto, omisión ésta que fue repetida por el Juez Superior, quien no decretó la reposición debida...

    Se trata en este caso de una falta absoluta de citación de la parte demandada, que estaba conformada, a decir del accionante, no sólo por mi representada sino por tres empresas más...

    En el escrito de impugnación presentado por la parte actora, en cuanto al punto en cuestión expresó:

    No es cierto que la actora haya intentado la demanda contra las tres empresas, en el libelo de demanda, en la parte transcrita por la formalización, se alega que esas empresas son responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio. Más no se ejerce la demanda contra ellas. No se pretende en este juicio que esas empresas paguen los créditos laborales que se demandan a la firma CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY). Por tanto, no era necesario en forma alguna que el Juez de Instancia emplazara a las empresas (coobligadas más no demandadas), para que dieran contestación a la demanda.

    La formalización confunde la relación jurídica con la relación jurídica procesal. En la primera, nos encontramos con una sustitución de patronos, prevista y regulada por el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual surge evidentemente la solidaridad entre las empresas deudoras de los créditos litigiosos. Pero ninguna solidaridad acarrea obligatoriamente la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso judicial. El actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, ya que, según reza el artículo 1.121 del Código Civil >. De suerte, pues, que R.C.R. no está obligado o no tenía la carga de demandar ni demandó en forma alguna, a las empresas que conformaban el Grupo Económico o Grupo Empresarial con el emblema o distintivo (OXY) que las denomina a todas ellas, y de la cual formaba parte la fusionada empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) que fue la única compañía demandada, y de la cual son deudores solidarias las otras.

    La Sala, para decidir, observa:

    Del contenido de la denuncia presentada por la representación de la demandada, se evidencia que ésta pretende la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), pues, según su criterio, las referidas empresas son codemandadas en el presente juicio, y que por tal motivo al no haber practicado su citación se le está violando su derecho a la defensa.

    Del escrito contentivo del libelo de demanda se aprecia que en el contenido se manifiesta:

    Nuestro representado comenzó a laborar y prestar sus servicios personales el día veinte (20) de M.d.M. novecientos Setenta y Nueve (1979) en la ciudad de Bakersfield Estado de California, Estados Unidos de América, para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION, INC. (OXY), con domicilio legal en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América y constituida conforme a las leyes del Estado de California, a través de su filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y domiciliada en Venezuela por medio de una Sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (...) identificándose en Venezuela como CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A.

    Ahora bien, según correspondencia de fecha 04 de enero de 1994, (...) nuestro mandante fue promovido y transferido por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), otra empresa filial de OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), para desempeñarse como Gerente de Operaciones en su Sucursal de Venezuela, CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS...

    ...omissis...

    Igualmente resulta claro y evidente que a tenor de lo dispuesto en nuestra Legislación Laboral, dentro de la relación laboral de mi representado, ocurrió una Sustitución de Patrono, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día 28 de diciembre de mil novecientos novecientos noventa y tres (1993) cuando comenzó en forma efectiva a prestar sus servicios personales dentro de la República de Venezuela.

    ...omissis...

    Por todo lo expuesto (...) demandamos a la ya identificada empresa CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), tal como se identifica en Venezuela según lo ya explicado, en su carácter de patrono sustituto de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), empresa no domiciliada en nuestro país según lo ya explicado y consecuencialmente responsable de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

    Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    “Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral.

    Es por los motivos expuestos, que la Sala estima que en el presente caso si se materializó la figura de Sustitución de Patrono y que por ese mismo motivo no era necesario proceder a la citación de las demás empresas, tales como, Occidental Petroleum Corporation Inc. (OXY), Occidental Oil and Gas Corporation (OXY) y Occidental Exploration and Producción Company (OXY), pues, las mismas no son las demandadas.

    En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala da Casación Social estima que la sentencia recurrida no incurrió en la violación de los artículo 15, 212 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

    - III -

    Denuncia el recurrente la violación por parte del Juez de Alzada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 244, 12 y 15 del mismo compendio adjetivo, pues, a su criterio, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia. Para fundamentar dichos alegatos indica el recurrente:

    ...en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dejó de pronunciarse sobre hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la demanda, y en el libelo de la demanda, incurriendo así en el supuesto de incongruencia negativa...

    En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas operó una sustitución de patronos, y ello fue expresamente rechazado en la contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.

    ...omissis...

    ...es un hecho controvertido de suma importancia para la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la parte actora, y por consiguiente, la defensa de la parte demandada, más sin embargo, en la recurrida no se pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de la controversia.

    En el propio texto de la sentencia recurrida se afirma que el actor alegó la sustitución de patronos, y que el actor negó tal hecho (folios 2 y 3 de la recurrida, respectivamente), más en vez de decidir sobre tal hecho controvertido, lo omitió por completo, con lo cual origina indefensión a mi mandante, quien no obstante haber planteado discusión en torno a la existencia o no de una sustitución de patronos, no obtuvo la tutela judicial efectiva mediante la solución de tan importante aspecto de la controversia, la cual ha sido silenciada originando así un aspecto de denegación de justicia.

    En el escrito de impugnación consignado por la parte demandante, éste indicó:

    La sentencia recurrida si analizó el punto al determinar el soporte corporativo o completidad (holding) en un solo Grupo Económico de las cuatro empresas OXY relacionadas en la demanda, así como también lo hizo al establecer que no había habido interrupción en la relación de trabajo que duró casi 17 años sin solución de continuidad...

    ...omissis...

    Distinto fuera el caso, (...), si el actor hubiera demandado a las cuatro empresas, pues en tal caso si hubiera sido necesario establecer la sucesión patronal a los fines de poder hacer ejecutoria contra cada una de ellas...

    .

    La Sala, para decidir, observa:

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Social, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, pues según el criterio establecido solo se configurará dicho vicio cuando los Jueces no se pronuncien sobre las alegaciones de las partes, que de alguna forma tengan una incidencia directa en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, respecto al vicio delatado por la recurrente, la Sala se permite transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:

    Conforme a lo expuesto se puede evidenciar de las actas procesales y de las diferentes correspondencias que existen a tal efecto, una relación organizacional entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A. (OXY) y las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), OCCIDENTAL OF LIBIA, INC., al utilizar todas las mencionadas Empresas en su papelería el emblema (OXY) (...) así mismo dicha circunstancia se puede evidenciar de comunicación enviada por el actor en fecha (...) la OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, respondida por el (...) Supervisor de Recursos Humanos de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY, empresa diferente a la cual fue remitida la comunicación al actor, evidenciándose como consecuencia una coordinación o correlación entre las diferentes Empresas, encuadrándose perfectamente con los supuestos de hecho relativos a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, en la forma ya expresada. Así se decide.

    ...omissis...

    A tal respecto, resulta evidente del análisis de la documentación presentada no sólo por el demandante, sino también por la demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 1979 para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY) a través de su empresa Filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (...) y que en fecha (...) fue transferido a laborar en Venezuela por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) a la empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), relación de trabajo ésta que según confesión de la parte demandada terminó en fecha (...) en la cual OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCION COMPANY (OXY) le ofrece al actor en Venezuela un traslado a Bakersfield, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y de comunicación de fechas (...) y (...) en la cual el actor responde en papelería de CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) a OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) que no desea su transferencia a los Estados Unidos (...). Establecida previamente la Unidad Económica o Grupo de Empresas y reconocido y admitido por la demandada que el actor laboró para la empresa OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), se evidencia plenamente que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada y consecuencialmente con la Unidad Económica o grupo de empresas que la conforman. De las comunicaciones antes referidas se evidencia (...) la relación organizacional que existe entre CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL PETROLEUM COPORATION INC, (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), al dirigir el actor en papelería de la empresa para la cual trabajaba en Venezuela CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) respuesta de la proposición de traslado presentada por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) en los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo todas dichas empresas según se evidencia de su papelería el emblema (OXY), es decir que utilizan un idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en conjunto actividades que demuestran su integración...

    Tal y como se desprende del contenido del fallo parcialmente transcrito, en el cual se evidencia que el Juez de Alzada, en efecto no realiza un pronunciamiento expreso sobre la figura de sustitución de patronos, planteada por el demandante en el libelo de la demanda y que fue rechazada por el demandado en su escrito de contestación. No obstante a esto, si se desprende de manera evidente, que el Juez de la recurrida utilizó como medio de inducción para la determinación de la continuidad laboral y, por lo tanto, para la determinación de la existencia de la figura de sustitución de patrono el previo análisis de la figura de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, para de esta manera evidenciar de manera indubitada la materialización de la figura de sustitución de patronos. Así se decide……..

    Revisada exhaustivamente la Jurisprudencia transcrita se evidencia que la misma guarda estrecha relación con respecto al caso in comento por lo que en tal sentido, al admitir como cierto ese proceso de inducción utilizado por el Juez de la recurrida, que en primer término determina la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, se establece consecuencialmente la continuidad de la relación laboral y, materializándose la figura de la sustitución de patronos. Así se decide.

    Ahora bien, no cabe la menor duda de que a la última empresa: INVERSIONES PERMECA, C.A. quien sustituyó y despidió al trabajador y que además no cumplió con la Participación del Despido es a quien corresponde responsabilizarse directamente de la situación planteada por lo que es impretermitible para quien juzga declarar procedente y en consecuencia con lugar la Solicitud de Calificación Despido y consecuencial reenganche, así como el pago de los Salarios Caídos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las anteriores consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en los artículos 118 de la Ley Orgánica del trabajo y 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de: EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara. EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano J.J.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951. INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la empresa PERMECA, .A. reenganchar al Ciudadano A.J.P.T., identificado en autos a sus labores habituales, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido Injustificado, con todos los beneficios que se hayan suscitado desde la fecha de su Despido Injustificado.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los salarios caídos desde el 24 de Septiembre de 2002, fecha de su despido injustificado, hasta su definitivo reenganche, para lo cual se ordena oficiar a la Inspectoría del trabajo a los fines de la determinación de la cantidad que se adeuda por concepto de Salarios Caídos, con la deducción de los días que no sean imputables a la empresa, y que una vez que conste en el expediente la Experticia Complementaria, se ordena su cancelación y el subsiguiente reenganche.

TERCERO

Se ordena a la parte perdidosa al pago de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre del año 2003. Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

Exp. Nº 1167

Quíbor, 27 de Octubre de 2003

193º y 144º

DEMANDANTE: A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

CO-DEMANDADOS:

EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara.

EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano J.J.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951.

INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

NARRATIVA:

§ Folios 01, 02, 03 y 04, Cursa Escrito de Demanda presentada en fecha 01-10-2001, incoada por el Ciudadano: A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, asistido por las ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra las EMPRESAS: INVERSIONES PERMECA, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, ORAN, C.A. domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara, e HIDROLARA C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara. Anexó documentales que fueron agregados a los folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09.

§ Folio 10, Consta auto de fecha 11-10-2001, mediante el cual se admite la demanda, se le da entrada. Se ordenó la Citación de las Partes Demandadas, en las Personas de sus Representantes Legales, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma, para que se impongan y den contestación a la demanda, igualmente se fijó un Acto Conciliatorio entre las partes, a las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma. Se compulsó copia del libelo de la Demanda, junto con Boleta se entregó al Alguacil, para la Citación de la Empresa Permeca. Se libró Exhorto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió con copias certificadas del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia al pié y Boletas, con Oficio N° 2640-810, para la citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

§ Folio 16, en fecha 25-10-2001, el Alguacil consigna Comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio N° 2640-810, con sus anexos, por cuanto la Secretaria del referido Juzgado le manifestó que la Distribución para los efectos de dicha Comisión le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

§ Folio 33, Consta auto de fecha 31-10-2001, mediante el cual el Tribunal ordena librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitirlo con copia certificada del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia y Boleta, para la Citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Cumpliendo con lo ordenado se libro Exhorto, del cual se agregó copia al folio 34, se libró Boletas de Citación de las cuales se agregó copias a los folios 35 y 36, se remitió al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2640-919, del cual se agregó copia al folio 37.

§ Folio 38, Consta auto de fecha 07-12-2001, mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al Expediente, la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58.

§ Folio 59, Consta Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano A.J.P.T., a las Abogadas Milenna R. J.S. y P.I.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

§ Folio 60, En fecha 25-01-2002, el Alguacil consigna, Boleta de Citación de la Empresa Inversiones Permeca, debidamente firmada por el Ciudadano A.E.. Se agregó al folio 61.

§ Folio 62, En fecha 28-01-2002, el Ciudadano R.A.E.L., solicita copia simple del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 29-01-2002, inserto al folio 63.

§ Folio 64, En fecha 01-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita copia certificada del Poder inserto al folio 59 lo cual le fue acordado por auto de fecha 04-02-2002, inserto al folio 65.

§ Folio 66, En fecha 14-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita que se ordene la citación de las Empresas Oran C.A. e Hidrolara, C.A.

§ Folio 67, En fecha 18-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, recibe la copia certificada solicitada y acordada en autos.

§ Folio 68, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena la citación de las Empresas Oran C.A. e Hidrolara, C.A., con forme a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se libraron los respectivos Carteles de Notificación. Se libró Exhorto al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se remitió mediante oficio N° 2640-116. Folios 69, 70, 71 y 72.

§ Folio 73, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la Causa; y copia certificada del Escrito de la Demanda con su respectiva compulsa, a los fines de la Protocolización.

§ Folio 74, Consta auto mediante el cual la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 75, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena expedir la copia certificada del Escrito de la Demanda con su respectiva compulsa, solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, quien las retira mediante diligencia inserta al folio 76.

§ Folio 77, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, consigna Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.. Se agregó a los folios 78, 79, 80 y 81.

§ Folio 82, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91.

§ Folio 92, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto inserto al folio 93, se libró Boletas de Notificación a las Partes en Juicio. Se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió con oficio N° 2640-014. Folios 94, 95, 96, 97, 98 y 99.

§ Folio 100, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Demandante. Se agregó al folio 101.

§ Folio 102, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110.

§ Folio 111, El Alguacil consigna sin firmar, Boleta de Notificación correspondiente a la Empresa Inversiones Permeca. Se agregó a los folios 112 y 113.

§ Folio 114, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita la Notificación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 115. Se libró Boletas de Notificación a las Partes. Se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 116, 117, 118, 119 y 120.

§ Folio 121, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena la apertura de la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 122, Consta auto de apertura.

§ Folio 123, El Alguacil deja constancia de haber cumplido con la Notificación de la Empresa Inversiones Permeca. Consignó la respectiva Boleta. Se agregó al folio 124.

§ Folio 125, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión librada, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 126, 127, 128, 129 y 130.

§ Folio 131, Se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio.

§ Folio 132, Consta auto mediante el cual se deja constancia que las Partes no dieron Contestación de la Demanda.

§ Folio 133, Consta diligencia mediante la cual las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante, consignan escrito de promoción de pruebas.

§ Folio 134, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante. Se agregaron desde los folios 135 hasta el folio 407.

§ Folio 408, Consta auto mediante el cual el Tribunal Admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovidas por la Parte Demandante, se fijó oportunidad para la Evacuación de los Testimoniales promovidos.

§ Folio 409, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.L.P.G..

§ Folio 410, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo M.A.V..

§ Folio 411, La Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del Ciudadano J.L.P.G., lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 412.

§ Folio 413, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.R.V..

§ Folio 414, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo Cleoraldo S.S..

§ Folio 415, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.L.P.G..

§ Folio 416, Consta auto mediante el cual el Tribunal difiere por un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con escrito consignado en fecha 01 de Octubre de 2001, por el Ciudadano A.J.P.T., asistido por abogado, en donde esgrime los siguientes alegatos:

v Que desde el 17 DE Septiembre de 1.987, comenzó a laborar como Obrero raso, luego ascendió a Ayudante de Electromecánica, luego auxiliar de operador y por último operador de la planta de tratamiento Ciudad de Barquisimeto, con sede en esta ciudad de Quíbor, bajo las orden del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que pasó a llamarse HIDROOCCIDENTAL, con la cual laboró hasta que poasó a llamarse HIDROLARA,C.A., siendo que desde entonces laboró para la empresa Hidrosuply Yacambú ,c.a, empresa operadora intermediaria de HIDROLARA, C.A., hasta el 11 de agosto de 1998,

v Posteriormente en fecha 15 de Agosto de 1.998, comenzó a laborar en la planta de tratamiento Sanare, en donde se desempeñó como Operador de la Planta de Tratamiento Sanare, bajo la orden y subordinación de las empresas CODINCA,C.A, ORAN,C,A, INVERSIONES PERMECA, las cuales se han ido sustituyendo las unas a las otras prestando igualmente y en las mismas condiciones servicios de operación, mantenimiento y custodia de los sistemas de acueducto, cloacas y producción de los Municipios Autónomos Jiménez, Morán y A.E.B. a la empresa HIDROLARA,.C.A., siendo la última INVERSIONES PERMECA , con quien laboró los últimos 24 días ininterrumpidos,

v Que devengó un último salario de Bs.5.280,00, diarios, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta el 24 de septiembre del mismo año, que en esa fecha el Ingeniero A.E. le despidió, indica el actor que fue despedido sin que hubiese incurrido en causa que constituyese causa de despido.

v Indica que dicha empresa sustituyó a la empresa ORAN,C.A., empresa esta que sirvió como operadora de HIDROLARA c.a. por haber ganado la licitación, firmándola referida operadora con HIDROLARA, C.A. un contrato por un año.

v Indica que de dicho año solo transcurrieron 6 meses, al término del cual la empresa ORAN,C.A. se fue sin participarle a ninguno de los trabajadores.

v Indica el actor que trabajó en ella 6 meses hasta el 30 de agosto de 2001.

v Indica el actor que al día siguiente cuando operó la sustitución patronal, se le informó de manera verbal que HIDROLARA,C.A. supuestamente había rescindido el contrato con ORAN,C.A.

v Indica el actor que el motivo lo desconocía, pero que lo alega el apoderado de la empresa ORAN,C.A. en escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, enviado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, del cual anexo copia simple.

v Indica el actor nuevamente que Inversiones Permeca, que sustituyó a la empresa ORAN,C.A. comenzó sus operaciones el 01 de Septiembre de 2001, llegado el día 24 de ese mismo mes, en vista que no le cancelaban la quincena correspondiente a 01-09-2001 al 15-09-2001, se dirigió al Ingeniero A.E., para que le cancelara la quincena. Señala el actor que dicho ingeniero se negó a pagar la quincena aduciendo que hasta que no le pasare firmado e formato de renuncia del sindicato de la Construcción del Estado Lara, que el les había entregado.

v Indica el actor que el Ing. le manifestó que era política de la empresa no aceptar formación de sindicatos.

v Señala el actor que ya se habían organizado, para discutir el Contrato Colectivo de Trabajadores con la empresa ORAN,C.A. y que el trasfondo de su despido es haber ejercido el derecho de formar parte del Sindicato de la Construcción del Estado Lara.

v Pide que se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido 24-09-2001 hasta su total reincorporación a su sitio de trabajo y fundamenta la acción en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Acompaña copia simple de misiva remitida a la Inspectoría del Trabado del Estado Lara, de fecha 26 de septiembre de 2001, firmada por el apoderado de ORAN,C.A. según copia simple de poder cursante a los folios 6 y 7, ciudadano A.P.G..

Acompaña copia simple de constancia emitida por HIDROLARA, suscrita por el Ing. P.T., en su carácter de Gerente Operativo Exterior, de fecha 19 de septiembre de 2000.

En fecha 11 de octubre de 2001, vista la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley el Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho, y se ordena emplazar los demandados a los fines de que de Contestación a la Demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las citaciones.

Se libraron las respectivas citaciones a través de exhorto.

En fecha 25 de enero de 2002, comparece el ciudadano A.J.P.T. y otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas MILENNA J.S. y P.I.G.J., identificadas en autos.

Citadas las partes en el presente Juicio y llegada la hora y la oportunidad legal para la realización el acto conciliatorio, las partes no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia fue declarado desierto.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda ninguno de los codemandados compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a hacer la Contestación.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:

Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.

Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el accionante consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:

  1. Testimoniales:

    1. Promueve la testimonial del Ciudadano J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.981.476.

    2. Promueve la testimonial del Ciudadano M.A.V.

    3. Promueve la testimonial del Ciudadano J.R.V.

    4. Promueve la testimonial del Ciudadano CLEORALDO S.S.

  2. Documentales:

    1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

    2. Promueve, valor y mérito del auto de fecha 09 de septiembre de 2003, cursante al folio 132, en donde se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    3. Promueve, valor y mérito probatorio de decreto Nro.1.472 Gaceta Oficial Nro.37.298 de fecha 05 de Octubre de 2001, anexada marcada “A”, en donde se establece la inamovilidad.

    4. Promueve , valor y mérito favorable de las copias fotostáticas simples de anexos marcados “B” y “C”, donde se observa que el objeto social de las empresas mercantiles HIDROLARA, C.A y ORAN, C.A. tienen íntima conexión.

    5. Promueve , valor y mérito favorable del oficio Nro.001768 de fecha 27-09-2001 expedido por la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, anexo marcado “C”.

    6. Promueve , valor y mérito favorable del Acta Nro.586, de fecha 04 de Octubre de 2001, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, anexada marcada “D”, donde se evidencia que el demandante fue objeto de un despido injustificado, y el representante legal de ORAN,C.A. reconoce que despidió injustificadamente al demandante.

    7. Promueve, valor y mérito favorable del contrato H-COP-09-2001 suscrito por HIDROLARA, C.A. con INVERSIONES PERMECA, C.A. de fecha 07 de septiembre de 2001, anexo marcado “E”, en donde se evidencia que las empresas tienen íntima relación . oficio Nro.001768.

    8. Promueve, valor y mérito favorable de los recibos de pago que se consignan marcado “F” , en donde se observa la continuidad de la relación laboral.

    9. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo donde se evidencia que continuaba laborando al servicio del I.N.O.S. Anexo Marcado “G”.

    10. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa PERSEO S.R.L. de fecha 08-01-1998 donde se evidencia la continuidad laboral con HIDROLARA, C.A. Anexo Marcado “I”.

    11. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa CONDICA de fecha 25-02-2000. Anexo Marcado “K”.

    12. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa CONDICA de fecha 01-03-1999. Anexo Marcado “L”.

    13. Promueve, valor y mérito favorable de Oficio de fecha 19 de Julio de 1993, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Lara. Anexo marcado “H”.

    14. Promueve, valor y mérito favorable de Hoja de Reenganche anexo marcado “J”, expedida por el I.N.O.S., en donde consta la fecha de ingreso del demandante 17-09-1987.

    15. Promueve, valor y mérito favorable de Oficio dirigido al demandante por CONDICA en fecha 05-02-2001, donde se le participa la prorrogación de la obra Anexo marcado “M”.

    16. Promueve, valor y mérito favorable de 8 carnets de trabajo, anexo marcado “N”.

    Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las empresas codemandadas, no promovieron prueba alguna.

    Visto el escrito de Prueba promovida por la parte demandante, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, se Admiten en cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia se procede a su evacuación.

    Siendo los días en la hora fijada para la evacuación de las testificales promovidas fueron declaradas desiertas, por cuanto no se hicieron presentes los Testigos en el Despacho del Tribunal, ni por si ni por apoderado alguno en consecuencia fueron declarados desiertos.

    DEL DESPIDO

    En sentencia del 24 de Marzo de 1993, Juzgado Superior Tercero del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Area Metropolitana de Caracas ( E. Quijada contra Editorial Noti Expres), en caso similar al de autos, expreso:

    (...) quiere expresar esta alzada que es criterio unánime de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cuando el patrono alega no haber despedido al trabajo, surge una situación irregular, por cuanto en el expediente existe la manifestación del trabajador en el sentido de que si fue despedido. ¿Que pudo haber ocurrido entonces?. Si el patrono no despidió, es indudable que el trabajador no concurrió mas a sus labores, en cuyo caso al transcurrir los tres días hábiles que establece la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe proceder al despido, y participarlo al Juez de Estabilidad Labora. Tal conducta procesal es la mas acertada para evitar que el patrono que ha despedido y no ha hecho la participación del despido al Tribunal de Estabilidad Laboral se resguarde, negando simplemente el despido y dejándole la carga probatoria de ese hecho al trabajador. Todo lo expuesto conduce a declarar la procedencia de la solicitud formulada en este caso, y asi se resuelve

    Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    "Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley...."

    La disposición transcrita establece la carga del patrono de participar al Juez de estabilidad el despido, para evitar la consecuencia dañosa de la confesión sobre lo injustificado del despido.

    UNICO

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora observa que las empresas accionadas, no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo 117 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte trabajadora y la parte patronal nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso a las codemandadas, plenamente identificadas en autos.

    Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo y ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.

    Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.

    De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara, y por si fuera poco no realizó la Participación de Despido pertinente. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda de Calificación de Despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que considera procedente y ajustado a derecho la Acción incoada. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien es importante resaltar que son 3 las empresas codemandadas por lo cual se alega por la parte demandante la sustitución de patrono, en consecuencia para decidir esta Operadora de Justicia, pasa realiza las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que la demandada al incoar el Libelo de Demanda, demandó a las 3 empresas no es menos cierto que hay en el supuesto de que resultare gananciosa determinar cual de la unidad económica o empresa es quien debe eventualmente cumplir con lo demandado, así las casos nuestro Supremo Tribunal sostiene en Jurisprudencia el siguiente criterio, criterio que adoptamos, y aplicamos:

    SALA DE CASACIÓN SOCIAL

    Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

    En la demanda que en materia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.C.R., representado judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Luis A.A., M.R.P., P.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., I.G.P.,C.C., B.R., V.A., Roshermari Vargas, M.A.I., M.A.M., A.A., M.R.Q. y C.P., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), representada judicialmente por D.D.M.P., L.M.G.d.E., V.R.D.L.R., G.A.M.M. y N.A.G.D.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con Asociados), dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual declara “... SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.C.R....”.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    - I -

    Denuncia el recurrente al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 212 y 208 eiusdem, puesto que el Juez de Alzada omitió decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de alguna de las empresas demandadas, y fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

    “En efecto, la parte actora en el proceso que nos ocupa, (...) a través de sus representantes judiciales, incoaron demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), ahora BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, y contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y demás empresas responsables de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la supuesta relación laboral, aduciendo escrito libelar, que el primero de los mencionados había empezado a prestar sus servicios personales a la empresa demandada desde el 20 de marzo de 1979, quien luego, también supuestamente, lo despidió en fecha 29 de enero de 1996.

    Para sustentar este alegato inicial, y primordial a los fines de su pretensión, el actor realiza un resumen de sus distintas relaciones con los empresas antes mencionadas, empresas éstas también diferenciadas entre sí, con las que manifestó haber trabajado en diferentes épocas, y a las cuales denominó “patronos” en las diversas secciones del libelo de demanda. Así, adujo que su primer patrono era OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC (OXY) (folio 1 del libelo de demanda); luego adujo que también era su patrono OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (folio 19 del libelo de demanda); luego que su patrono era OCCIDENTAL INTERNATIONAL AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) (folio 2 del libelo de demanda), y que finalmente, el patrono era COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) (folio 19 del libelo de demanda). Esta última empresa es la que es absorbida por BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, más no las demás, que actualmente subsisten.

    ...omissis...

    Como puede notarse, es clara la intención del actor de dirigir su pretensión no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...” (texto del libelo).

    En el presente caso, es evidente que la parte demandada fue determinada e identificada a lo largo del libelo de la demanda, pues el actor fue específico al establecer las distintas empresas que fueron, supuestamente, sus patronos, derivando de todas ellas los supuestos beneficios laborales que le correspondían.

    Por lo tanto, el que en el petitorio haya mencionado a dos empresas de las cuatro que menciona en el texto libelar, no significa que éstas fueron las únicas demandadas, pues a decir del actor, todos eran o fueron, presuntamente, sus otros patronos, a saber OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY).

    Así también, conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y el artículo 359 nos indica que la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso determinado por la ley (...) el cual transcurrirá una vez que se haga la citación del demandado, o del último de ellos si fuesen varios, lo que pone de relieve la importancia de la citación y que la misma se haga en la persona de todos los demandados, cuando éstos, sean varios; supuesto de pluralidad de partes que obliga al Juez de la causa a citar a todos aquéllos que aparezcan en el texto íntegro del libelo de la demanda, para poder considerar que la parte demandada está citada debidamente; en caso contrario, habría falta absoluta de citación.

    Sobre la base de lo expuesto, tenemos que el Juez de Primera Instancia, no obstante que la pretensión de R.C., estaba dirigida no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL HIDROCARBUROS (OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio.” (texto del libelo), omitió al citar a las otras empresas, a saber (...), e incluso en la sentencia nada se expresó o pronunció al respecto, omisión ésta que fue repetida por el Juez Superior, quien no decretó la reposición debida...

    Se trata en este caso de una falta absoluta de citación de la parte demandada, que estaba conformada, a decir del accionante, no sólo por mi representada sino por tres empresas más...

    En el escrito de impugnación presentado por la parte actora, en cuanto al punto en cuestión expresó:

    No es cierto que la actora haya intentado la demanda contra las tres empresas, en el libelo de demanda, en la parte transcrita por la formalización, se alega que esas empresas son responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio. Más no se ejerce la demanda contra ellas. No se pretende en este juicio que esas empresas paguen los créditos laborales que se demandan a la firma CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY). Por tanto, no era necesario en forma alguna que el Juez de Instancia emplazara a las empresas (coobligadas más no demandadas), para que dieran contestación a la demanda.

    La formalización confunde la relación jurídica con la relación jurídica procesal. En la primera, nos encontramos con una sustitución de patronos, prevista y regulada por el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual surge evidentemente la solidaridad entre las empresas deudoras de los créditos litigiosos. Pero ninguna solidaridad acarrea obligatoriamente la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso judicial. El actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, ya que, según reza el artículo 1.121 del Código Civil >. De suerte, pues, que R.C.R. no está obligado o no tenía la carga de demandar ni demandó en forma alguna, a las empresas que conformaban el Grupo Económico o Grupo Empresarial con el emblema o distintivo (OXY) que las denomina a todas ellas, y de la cual formaba parte la fusionada empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) que fue la única compañía demandada, y de la cual son deudores solidarias las otras.

    La Sala, para decidir, observa:

    Del contenido de la denuncia presentada por la representación de la demandada, se evidencia que ésta pretende la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), pues, según su criterio, las referidas empresas son codemandadas en el presente juicio, y que por tal motivo al no haber practicado su citación se le está violando su derecho a la defensa.

    Del escrito contentivo del libelo de demanda se aprecia que en el contenido se manifiesta:

    Nuestro representado comenzó a laborar y prestar sus servicios personales el día veinte (20) de M.d.M. novecientos Setenta y Nueve (1979) en la ciudad de Bakersfield Estado de California, Estados Unidos de América, para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION, INC. (OXY), con domicilio legal en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América y constituida conforme a las leyes del Estado de California, a través de su filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y domiciliada en Venezuela por medio de una Sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (...) identificándose en Venezuela como CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A.

    Ahora bien, según correspondencia de fecha 04 de enero de 1994, (...) nuestro mandante fue promovido y transferido por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), otra empresa filial de OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), para desempeñarse como Gerente de Operaciones en su Sucursal de Venezuela, CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS...

    ...omissis...

    Igualmente resulta claro y evidente que a tenor de lo dispuesto en nuestra Legislación Laboral, dentro de la relación laboral de mi representado, ocurrió una Sustitución de Patrono, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día 28 de diciembre de mil novecientos novecientos noventa y tres (1993) cuando comenzó en forma efectiva a prestar sus servicios personales dentro de la República de Venezuela.

    ...omissis...

    Por todo lo expuesto (...) demandamos a la ya identificada empresa CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), tal como se identifica en Venezuela según lo ya explicado, en su carácter de patrono sustituto de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), empresa no domiciliada en nuestro país según lo ya explicado y consecuencialmente responsable de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

    Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    “Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral.

    Es por los motivos expuestos, que la Sala estima que en el presente caso si se materializó la figura de Sustitución de Patrono y que por ese mismo motivo no era necesario proceder a la citación de las demás empresas, tales como, Occidental Petroleum Corporation Inc. (OXY), Occidental Oil and Gas Corporation (OXY) y Occidental Exploration and Producción Company (OXY), pues, las mismas no son las demandadas.

    En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala da Casación Social estima que la sentencia recurrida no incurrió en la violación de los artículo 15, 212 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

    - III -

    Denuncia el recurrente la violación por parte del Juez de Alzada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 244, 12 y 15 del mismo compendio adjetivo, pues, a su criterio, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia. Para fundamentar dichos alegatos indica el recurrente:

    ...en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dejó de pronunciarse sobre hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la demanda, y en el libelo de la demanda, incurriendo así en el supuesto de incongruencia negativa...

    En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas operó una sustitución de patronos, y ello fue expresamente rechazado en la contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.

    ...omissis...

    ...es un hecho controvertido de suma importancia para la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la parte actora, y por consiguiente, la defensa de la parte demandada, más sin embargo, en la recurrida no se pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de la controversia.

    En el propio texto de la sentencia recurrida se afirma que el actor alegó la sustitución de patronos, y que el actor negó tal hecho (folios 2 y 3 de la recurrida, respectivamente), más en vez de decidir sobre tal hecho controvertido, lo omitió por completo, con lo cual origina indefensión a mi mandante, quien no obstante haber planteado discusión en torno a la existencia o no de una sustitución de patronos, no obtuvo la tutela judicial efectiva mediante la solución de tan importante aspecto de la controversia, la cual ha sido silenciada originando así un aspecto de denegación de justicia.

    En el escrito de impugnación consignado por la parte demandante, éste indicó:

    La sentencia recurrida si analizó el punto al determinar el soporte corporativo o completidad (holding) en un solo Grupo Económico de las cuatro empresas OXY relacionadas en la demanda, así como también lo hizo al establecer que no había habido interrupción en la relación de trabajo que duró casi 17 años sin solución de continuidad...

    ...omissis...

    Distinto fuera el caso, (...), si el actor hubiera demandado a las cuatro empresas, pues en tal caso si hubiera sido necesario establecer la sucesión patronal a los fines de poder hacer ejecutoria contra cada una de ellas...

    .

    La Sala, para decidir, observa:

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Social, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, pues según el criterio establecido solo se configurará dicho vicio cuando los Jueces no se pronuncien sobre las alegaciones de las partes, que de alguna forma tengan una incidencia directa en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, respecto al vicio delatado por la recurrente, la Sala se permite transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:

    Conforme a lo expuesto se puede evidenciar de las actas procesales y de las diferentes correspondencias que existen a tal efecto, una relación organizacional entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A. (OXY) y las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), OCCIDENTAL OF LIBIA, INC., al utilizar todas las mencionadas Empresas en su papelería el emblema (OXY) (...) así mismo dicha circunstancia se puede evidenciar de comunicación enviada por el actor en fecha (...) la OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, respondida por el (...) Supervisor de Recursos Humanos de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY, empresa diferente a la cual fue remitida la comunicación al actor, evidenciándose como consecuencia una coordinación o correlación entre las diferentes Empresas, encuadrándose perfectamente con los supuestos de hecho relativos a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, en la forma ya expresada. Así se decide.

    ...omissis...

    A tal respecto, resulta evidente del análisis de la documentación presentada no sólo por el demandante, sino también por la demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 1979 para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY) a través de su empresa Filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (...) y que en fecha (...) fue transferido a laborar en Venezuela por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) a la empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), relación de trabajo ésta que según confesión de la parte demandada terminó en fecha (...) en la cual OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCION COMPANY (OXY) le ofrece al actor en Venezuela un traslado a Bakersfield, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y de comunicación de fechas (...) y (...) en la cual el actor responde en papelería de CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) a OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) que no desea su transferencia a los Estados Unidos (...). Establecida previamente la Unidad Económica o Grupo de Empresas y reconocido y admitido por la demandada que el actor laboró para la empresa OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), se evidencia plenamente que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada y consecuencialmente con la Unidad Económica o grupo de empresas que la conforman. De las comunicaciones antes referidas se evidencia (...) la relación organizacional que existe entre CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL PETROLEUM COPORATION INC, (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), al dirigir el actor en papelería de la empresa para la cual trabajaba en Venezuela CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) respuesta de la proposición de traslado presentada por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) en los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo todas dichas empresas según se evidencia de su papelería el emblema (OXY), es decir que utilizan un idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en conjunto actividades que demuestran su integración...

    Tal y como se desprende del contenido del fallo parcialmente transcrito, en el cual se evidencia que el Juez de Alzada, en efecto no realiza un pronunciamiento expreso sobre la figura de sustitución de patronos, planteada por el demandante en el libelo de la demanda y que fue rechazada por el demandado en su escrito de contestación. No obstante a esto, si se desprende de manera evidente, que el Juez de la recurrida utilizó como medio de inducción para la determinación de la continuidad laboral y, por lo tanto, para la determinación de la existencia de la figura de sustitución de patrono el previo análisis de la figura de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, para de esta manera evidenciar de manera indubitada la materialización de la figura de sustitución de patronos. Así se decide……..

    Revisada exhaustivamente la Jurisprudencia transcrita se evidencia que la misma guarda estrecha relación con respecto al caso in comento por lo que en tal sentido, al admitir como cierto ese proceso de inducción utilizado por el Juez de la recurrida, que en primer término determina la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, se establece consecuencialmente la continuidad de la relación laboral y, materializándose la figura de la sustitución de patronos. Así se decide.

    Ahora bien, no cabe la menor duda de que a la última empresa: INVERSIONES PERMECA, C.A. quien sustituyó y despidió al trabajador y que además no cumplió con la Participación del Despido es a quien corresponde responsabilizarse directamente de la situación planteada por lo que es impretermitible para quien juzga declarar procedente y en consecuencia con lugar la Solicitud de Calificación Despido y consecuencial reenganche, así como el pago de los Salarios Caídos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las anteriores consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en los artículos 118 de la Ley Orgánica del trabajo y 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de: EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara. EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano J.J.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951. INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la empresa PERMECA, .A. reenganchar al Ciudadano A.J.P.T., identificado en autos a sus labores habituales, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido Injustificado, con todos los beneficios que se hayan suscitado desde la fecha de su Despido Injustificado.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los salarios caídos desde el 24 de Septiembre de 2002, fecha de su despido injustificado, hasta su definitivo reenganche, para lo cual se ordena oficiar a la Inspectoría del trabajo a los fines de la determinación de la cantidad que se adeuda por concepto de Salarios Caídos, con la deducción de los días que no sean imputables a la empresa, y que una vez que conste en el expediente la Experticia Complementaria, se ordena su cancelación y el subsiguiente reenganche.

TERCERO

Se ordena a la parte perdidosa al pago de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre del año 2003. Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

Exp. Nº 1167

Quíbor, 27 de Octubre de 2003

193º y 144º

DEMANDANTE: A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

CO-DEMANDADOS:

EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara.

EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano J.J.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951.

INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

NARRATIVA:

§ Folios 01, 02, 03 y 04, Cursa Escrito de Demanda presentada en fecha 01-10-2001, incoada por el Ciudadano: A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara, asistido por las ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, contra las EMPRESAS: INVERSIONES PERMECA, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, ORAN, C.A. domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara, e HIDROLARA C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara. Anexó documentales que fueron agregados a los folios 04, 05, 06, 07, 08 y 09.

§ Folio 10, Consta auto de fecha 11-10-2001, mediante el cual se admite la demanda, se le da entrada. Se ordenó la Citación de las Partes Demandadas, en las Personas de sus Representantes Legales, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma, para que se impongan y den contestación a la demanda, igualmente se fijó un Acto Conciliatorio entre las partes, a las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a la última citación de los Demandados y que conste en autos la misma. Se compulsó copia del libelo de la Demanda, junto con Boleta se entregó al Alguacil, para la Citación de la Empresa Permeca. Se libró Exhorto al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió con copias certificadas del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia al pié y Boletas, con Oficio N° 2640-810, para la citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

§ Folio 16, en fecha 25-10-2001, el Alguacil consigna Comisión librada al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Oficio N° 2640-810, con sus anexos, por cuanto la Secretaria del referido Juzgado le manifestó que la Distribución para los efectos de dicha Comisión le corresponde al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32.

§ Folio 33, Consta auto de fecha 31-10-2001, mediante el cual el Tribunal ordena librar Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y remitirlo con copia certificada del libelo de la Demanda junto con la orden de comparecencia y Boleta, para la Citación de las Empresas ORAN C.A. e HIDROLARA C.A. Cumpliendo con lo ordenado se libro Exhorto, del cual se agregó copia al folio 34, se libró Boletas de Citación de las cuales se agregó copias a los folios 35 y 36, se remitió al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio N° 2640-919, del cual se agregó copia al folio 37.

§ Folio 38, Consta auto de fecha 07-12-2001, mediante el cual se da por recibida y ordena agregar al Expediente, la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57 y 58.

§ Folio 59, Consta Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano A.J.P.T., a las Abogadas Milenna R. J.S. y P.I.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

§ Folio 60, En fecha 25-01-2002, el Alguacil consigna, Boleta de Citación de la Empresa Inversiones Permeca, debidamente firmada por el Ciudadano A.E.. Se agregó al folio 61.

§ Folio 62, En fecha 28-01-2002, el Ciudadano R.A.E.L., solicita copia simple del expediente, lo cual le fue acordado por auto de fecha 29-01-2002, inserto al folio 63.

§ Folio 64, En fecha 01-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita copia certificada del Poder inserto al folio 59 lo cual le fue acordado por auto de fecha 04-02-2002, inserto al folio 65.

§ Folio 66, En fecha 14-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita que se ordene la citación de las Empresas Oran C.A. e Hidrolara, C.A.

§ Folio 67, En fecha 18-02-2002, la Abogada Milenna R. J.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.444, Apoderada Judicial de la Parte Demandante, recibe la copia certificada solicitada y acordada en autos.

§ Folio 68, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena la citación de las Empresas Oran C.A. e Hidrolara, C.A., con forme a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se libraron los respectivos Carteles de Notificación. Se libró Exhorto al Juzgado distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se remitió mediante oficio N° 2640-116. Folios 69, 70, 71 y 72.

§ Folio 73, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la Causa; y copia certificada del Escrito de la Demanda con su respectiva compulsa, a los fines de la Protocolización.

§ Folio 74, Consta auto mediante el cual la Juez Suplente se avoca al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 75, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena expedir la copia certificada del Escrito de la Demanda con su respectiva compulsa, solicitada por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, quien las retira mediante diligencia inserta al folio 76.

§ Folio 77, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, consigna Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L.. Se agregó a los folios 78, 79, 80 y 81.

§ Folio 82, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, Comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91.

§ Folio 92, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita el avocamiento al conocimiento de la presente causa, lo cual fue acordado por auto inserto al folio 93, se libró Boletas de Notificación a las Partes en Juicio. Se libró Exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se remitió con oficio N° 2640-014. Folios 94, 95, 96, 97, 98 y 99.

§ Folio 100, El Alguacil consigna debidamente firmada, Boleta de Notificación de la Parte Demandante. Se agregó al folio 101.

§ Folio 102, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110.

§ Folio 111, El Alguacil consigna sin firmar, Boleta de Notificación correspondiente a la Empresa Inversiones Permeca. Se agregó a los folios 112 y 113.

§ Folio 114, Consta diligencia mediante la cual la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, solicita la Notificación de la Parte Demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 115. Se libró Boletas de Notificación a las Partes. Se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Folios 116, 117, 118, 119 y 120.

§ Folio 121, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena la apertura de la segunda pieza del expediente, conforme a lo establecido en el Artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

§ Folio 122, Consta auto de apertura.

§ Folio 123, El Alguacil deja constancia de haber cumplido con la Notificación de la Empresa Inversiones Permeca. Consignó la respectiva Boleta. Se agregó al folio 124.

§ Folio 125, Consta auto mediante el cual el Tribunal da por recibida y ordena agregar al expediente, comisión librada, emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se agregó a los folios 126, 127, 128, 129 y 130.

§ Folio 131, Se declaró Desierto el Acto Conciliatorio entre las Partes en Juicio.

§ Folio 132, Consta auto mediante el cual se deja constancia que las Partes no dieron Contestación de la Demanda.

§ Folio 133, Consta diligencia mediante la cual las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante, consignan escrito de promoción de pruebas.

§ Folio 134, Consta auto mediante el cual el Tribunal ordena agregar al expediente, las pruebas promovidas por las Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante. Se agregaron desde los folios 135 hasta el folio 407.

§ Folio 408, Consta auto mediante el cual el Tribunal Admite, salvo su apreciación en la definitiva, las Pruebas y los recaudos que lo acompañan, promovidas por la Parte Demandante, se fijó oportunidad para la Evacuación de los Testimoniales promovidos.

§ Folio 409, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.L.P.G..

§ Folio 410, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo M.A.V..

§ Folio 411, La Apoderada Judicial de la Parte Demandante, Solicita se fije nueva oportunidad para la declaración del Ciudadano J.L.P.G., lo cual le fue acordado por auto inserto al folio 412.

§ Folio 413, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.R.V..

§ Folio 414, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo Cleoraldo S.S..

§ Folio 415, Se declaró Desierto el Acto de Evacuación del testigo J.L.P.G..

§ Folio 416, Consta auto mediante el cual el Tribunal difiere por un lapso de diez (10) días de Despacho, contados a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con escrito consignado en fecha 01 de Octubre de 2001, por el Ciudadano A.J.P.T., asistido por abogado, en donde esgrime los siguientes alegatos:

v Que desde el 17 DE Septiembre de 1.987, comenzó a laborar como Obrero raso, luego ascendió a Ayudante de Electromecánica, luego auxiliar de operador y por último operador de la planta de tratamiento Ciudad de Barquisimeto, con sede en esta ciudad de Quíbor, bajo las orden del entonces Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), que pasó a llamarse HIDROOCCIDENTAL, con la cual laboró hasta que poasó a llamarse HIDROLARA,C.A., siendo que desde entonces laboró para la empresa Hidrosuply Yacambú ,c.a, empresa operadora intermediaria de HIDROLARA, C.A., hasta el 11 de agosto de 1998,

v Posteriormente en fecha 15 de Agosto de 1.998, comenzó a laborar en la planta de tratamiento Sanare, en donde se desempeñó como Operador de la Planta de Tratamiento Sanare, bajo la orden y subordinación de las empresas CODINCA,C.A, ORAN,C,A, INVERSIONES PERMECA, las cuales se han ido sustituyendo las unas a las otras prestando igualmente y en las mismas condiciones servicios de operación, mantenimiento y custodia de los sistemas de acueducto, cloacas y producción de los Municipios Autónomos Jiménez, Morán y A.E.B. a la empresa HIDROLARA,.C.A., siendo la última INVERSIONES PERMECA , con quien laboró los últimos 24 días ininterrumpidos,

v Que devengó un último salario de Bs.5.280,00, diarios, desde el 01 de septiembre del 2001 hasta el 24 de septiembre del mismo año, que en esa fecha el Ingeniero A.E. le despidió, indica el actor que fue despedido sin que hubiese incurrido en causa que constituyese causa de despido.

v Indica que dicha empresa sustituyó a la empresa ORAN,C.A., empresa esta que sirvió como operadora de HIDROLARA c.a. por haber ganado la licitación, firmándola referida operadora con HIDROLARA, C.A. un contrato por un año.

v Indica que de dicho año solo transcurrieron 6 meses, al término del cual la empresa ORAN,C.A. se fue sin participarle a ninguno de los trabajadores.

v Indica el actor que trabajó en ella 6 meses hasta el 30 de agosto de 2001.

v Indica el actor que al día siguiente cuando operó la sustitución patronal, se le informó de manera verbal que HIDROLARA,C.A. supuestamente había rescindido el contrato con ORAN,C.A.

v Indica el actor que el motivo lo desconocía, pero que lo alega el apoderado de la empresa ORAN,C.A. en escrito de fecha 26 de septiembre de 2001, enviado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, del cual anexo copia simple.

v Indica el actor nuevamente que Inversiones Permeca, que sustituyó a la empresa ORAN,C.A. comenzó sus operaciones el 01 de Septiembre de 2001, llegado el día 24 de ese mismo mes, en vista que no le cancelaban la quincena correspondiente a 01-09-2001 al 15-09-2001, se dirigió al Ingeniero A.E., para que le cancelara la quincena. Señala el actor que dicho ingeniero se negó a pagar la quincena aduciendo que hasta que no le pasare firmado e formato de renuncia del sindicato de la Construcción del Estado Lara, que el les había entregado.

v Indica el actor que el Ing. le manifestó que era política de la empresa no aceptar formación de sindicatos.

v Señala el actor que ya se habían organizado, para discutir el Contrato Colectivo de Trabajadores con la empresa ORAN,C.A. y que el trasfondo de su despido es haber ejercido el derecho de formar parte del Sindicato de la Construcción del Estado Lara.

v Pide que se califique el despido y se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido 24-09-2001 hasta su total reincorporación a su sitio de trabajo y fundamenta la acción en la Constitución Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Acompaña copia simple de misiva remitida a la Inspectoría del Trabado del Estado Lara, de fecha 26 de septiembre de 2001, firmada por el apoderado de ORAN,C.A. según copia simple de poder cursante a los folios 6 y 7, ciudadano A.P.G..

Acompaña copia simple de constancia emitida por HIDROLARA, suscrita por el Ing. P.T., en su carácter de Gerente Operativo Exterior, de fecha 19 de septiembre de 2000.

En fecha 11 de octubre de 2001, vista la solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley el Tribunal la admite en cuanto ha lugar a derecho, y se ordena emplazar los demandados a los fines de que de Contestación a la Demanda en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las citaciones.

Se libraron las respectivas citaciones a través de exhorto.

En fecha 25 de enero de 2002, comparece el ciudadano A.J.P.T. y otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas MILENNA J.S. y P.I.G.J., identificadas en autos.

Citadas las partes en el presente Juicio y llegada la hora y la oportunidad legal para la realización el acto conciliatorio, las partes no comparecieron ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia fue declarado desierto.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la Demanda ninguno de los codemandados compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a hacer la Contestación.

DE LAS PRUEBAS

Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:

Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA:

Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.

Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.

Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones deben limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.

Pasamos a valorar las pruebas traídas a los autos:

Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas el accionante consigna escrito contentivo de pruebas las cuales fueron agregadas oportunamente, y se resume en los siguientes términos:

  1. Testimoniales:

    1. Promueve la testimonial del Ciudadano J.L.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nro.7.981.476.

    2. Promueve la testimonial del Ciudadano M.A.V.

    3. Promueve la testimonial del Ciudadano J.R.V.

    4. Promueve la testimonial del Ciudadano CLEORALDO S.S.

  2. Documentales:

    1. Reproduce el mérito favorable de los autos.

    2. Promueve, valor y mérito del auto de fecha 09 de septiembre de 2003, cursante al folio 132, en donde se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

    3. Promueve, valor y mérito probatorio de decreto Nro.1.472 Gaceta Oficial Nro.37.298 de fecha 05 de Octubre de 2001, anexada marcada “A”, en donde se establece la inamovilidad.

    4. Promueve , valor y mérito favorable de las copias fotostáticas simples de anexos marcados “B” y “C”, donde se observa que el objeto social de las empresas mercantiles HIDROLARA, C.A y ORAN, C.A. tienen íntima conexión.

    5. Promueve , valor y mérito favorable del oficio Nro.001768 de fecha 27-09-2001 expedido por la Inspectoría del trabajo del Estado Lara, anexo marcado “C”.

    6. Promueve , valor y mérito favorable del Acta Nro.586, de fecha 04 de Octubre de 2001, levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, anexada marcada “D”, donde se evidencia que el demandante fue objeto de un despido injustificado, y el representante legal de ORAN,C.A. reconoce que despidió injustificadamente al demandante.

    7. Promueve, valor y mérito favorable del contrato H-COP-09-2001 suscrito por HIDROLARA, C.A. con INVERSIONES PERMECA, C.A. de fecha 07 de septiembre de 2001, anexo marcado “E”, en donde se evidencia que las empresas tienen íntima relación . oficio Nro.001768.

    8. Promueve, valor y mérito favorable de los recibos de pago que se consignan marcado “F” , en donde se observa la continuidad de la relación laboral.

    9. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo donde se evidencia que continuaba laborando al servicio del I.N.O.S. Anexo Marcado “G”.

    10. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa PERSEO S.R.L. de fecha 08-01-1998 donde se evidencia la continuidad laboral con HIDROLARA, C.A. Anexo Marcado “I”.

    11. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa CONDICA de fecha 25-02-2000. Anexo Marcado “K”.

    12. Promueve, valor y mérito favorable de la Constancia de trabajo expedida por la empresa CONDICA de fecha 01-03-1999. Anexo Marcado “L”.

    13. Promueve, valor y mérito favorable de Oficio de fecha 19 de Julio de 1993, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Lara. Anexo marcado “H”.

    14. Promueve, valor y mérito favorable de Hoja de Reenganche anexo marcado “J”, expedida por el I.N.O.S., en donde consta la fecha de ingreso del demandante 17-09-1987.

    15. Promueve, valor y mérito favorable de Oficio dirigido al demandante por CONDICA en fecha 05-02-2001, donde se le participa la prorrogación de la obra Anexo marcado “M”.

    16. Promueve, valor y mérito favorable de 8 carnets de trabajo, anexo marcado “N”.

    Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas las empresas codemandadas, no promovieron prueba alguna.

    Visto el escrito de Prueba promovida por la parte demandante, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, se Admiten en cuanto ha lugar a derecho y en consecuencia se procede a su evacuación.

    Siendo los días en la hora fijada para la evacuación de las testificales promovidas fueron declaradas desiertas, por cuanto no se hicieron presentes los Testigos en el Despacho del Tribunal, ni por si ni por apoderado alguno en consecuencia fueron declarados desiertos.

    DEL DESPIDO

    En sentencia del 24 de Marzo de 1993, Juzgado Superior Tercero del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Area Metropolitana de Caracas ( E. Quijada contra Editorial Noti Expres), en caso similar al de autos, expreso:

    (...) quiere expresar esta alzada que es criterio unánime de los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que cuando el patrono alega no haber despedido al trabajo, surge una situación irregular, por cuanto en el expediente existe la manifestación del trabajador en el sentido de que si fue despedido. ¿Que pudo haber ocurrido entonces?. Si el patrono no despidió, es indudable que el trabajador no concurrió mas a sus labores, en cuyo caso al transcurrir los tres días hábiles que establece la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debe proceder al despido, y participarlo al Juez de Estabilidad Labora. Tal conducta procesal es la mas acertada para evitar que el patrono que ha despedido y no ha hecho la participación del despido al Tribunal de Estabilidad Laboral se resguarde, negando simplemente el despido y dejándole la carga probatoria de ese hecho al trabajador. Todo lo expuesto conduce a declarar la procedencia de la solicitud formulada en este caso, y asi se resuelve

    Establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    "Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviera de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una causa justa de conformidad con esta Ley...."

    La disposición transcrita establece la carga del patrono de participar al Juez de estabilidad el despido, para evitar la consecuencia dañosa de la confesión sobre lo injustificado del despido.

    UNICO

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Esta Juzgadora observa que las empresas accionadas, no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo 117 de a Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 362 del Código del Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte trabajadora y la parte patronal nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso a las codemandadas, plenamente identificadas en autos.

    Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica del Trabajo y ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

    En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.

    Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contrae el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.

    De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara, y por si fuera poco no realizó la Participación de Despido pertinente. En consecuencia es criterio de esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda de Calificación de Despido, de conformidad con lo establecido en los artículos 362 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que considera procedente y ajustado a derecho la Acción incoada. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien es importante resaltar que son 3 las empresas codemandadas por lo cual se alega por la parte demandante la sustitución de patrono, en consecuencia para decidir esta Operadora de Justicia, pasa realiza las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto que la demandada al incoar el Libelo de Demanda, demandó a las 3 empresas no es menos cierto que hay en el supuesto de que resultare gananciosa determinar cual de la unidad económica o empresa es quien debe eventualmente cumplir con lo demandado, así las casos nuestro Supremo Tribunal sostiene en Jurisprudencia el siguiente criterio, criterio que adoptamos, y aplicamos:

    SALA DE CASACIÓN SOCIAL

    Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D..-

    En la demanda que en materia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano R.C.R., representado judicialmente por los abogados Ricardo Henríquez La Roche, Luis A.A., M.R.P., P.S.M., M.d.P.A.d.V., E.P.O., I.G.P.,C.C., B.R., V.A., Roshermari Vargas, M.A.I., M.A.M., A.A., M.R.Q. y C.P., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC. o COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), representada judicialmente por D.D.M.P., L.M.G.d.E., V.R.D.L.R., G.A.M.M. y N.A.G.D.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (con Asociados), dictó sentencia en fecha 09 de enero de 2001, mediante la cual declara “... SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano R.C.R....”.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

    - I -

    Denuncia el recurrente al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la violación por parte de la recurrida de los artículos 15, 212 y 208 eiusdem, puesto que el Juez de Alzada omitió decretar la reposición de la causa al estado de nueva citación de alguna de las empresas demandadas, y fundamenta su denuncia en los siguientes términos:

    “En efecto, la parte actora en el proceso que nos ocupa, (...) a través de sus representantes judiciales, incoaron demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la empresa COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), ahora BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, y contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y demás empresas responsables de las obligaciones laborales derivadas desde el inicio de la supuesta relación laboral, aduciendo escrito libelar, que el primero de los mencionados había empezado a prestar sus servicios personales a la empresa demandada desde el 20 de marzo de 1979, quien luego, también supuestamente, lo despidió en fecha 29 de enero de 1996.

    Para sustentar este alegato inicial, y primordial a los fines de su pretensión, el actor realiza un resumen de sus distintas relaciones con los empresas antes mencionadas, empresas éstas también diferenciadas entre sí, con las que manifestó haber trabajado en diferentes épocas, y a las cuales denominó “patronos” en las diversas secciones del libelo de demanda. Así, adujo que su primer patrono era OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC (OXY) (folio 1 del libelo de demanda); luego adujo que también era su patrono OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (folio 19 del libelo de demanda); luego que su patrono era OCCIDENTAL INTERNATIONAL AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) (folio 2 del libelo de demanda), y que finalmente, el patrono era COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) (folio 19 del libelo de demanda). Esta última empresa es la que es absorbida por BP VENEZUELA HOLDINGS LTD, más no las demás, que actualmente subsisten.

    ...omissis...

    Como puede notarse, es clara la intención del actor de dirigir su pretensión no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...” (texto del libelo).

    En el presente caso, es evidente que la parte demandada fue determinada e identificada a lo largo del libelo de la demanda, pues el actor fue específico al establecer las distintas empresas que fueron, supuestamente, sus patronos, derivando de todas ellas los supuestos beneficios laborales que le correspondían.

    Por lo tanto, el que en el petitorio haya mencionado a dos empresas de las cuatro que menciona en el texto libelar, no significa que éstas fueron las únicas demandadas, pues a decir del actor, todos eran o fueron, presuntamente, sus otros patronos, a saber OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY).

    Así también, conforme al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio, y el artículo 359 nos indica que la contestación de la demanda tendrá lugar en el lapso determinado por la ley (...) el cual transcurrirá una vez que se haga la citación del demandado, o del último de ellos si fuesen varios, lo que pone de relieve la importancia de la citación y que la misma se haga en la persona de todos los demandados, cuando éstos, sean varios; supuesto de pluralidad de partes que obliga al Juez de la causa a citar a todos aquéllos que aparezcan en el texto íntegro del libelo de la demanda, para poder considerar que la parte demandada está citada debidamente; en caso contrario, habría falta absoluta de citación.

    Sobre la base de lo expuesto, tenemos que el Juez de Primera Instancia, no obstante que la pretensión de R.C., estaba dirigida no sólo contra COMPAÑÍA OCCIDENTAL HIDROCARBUROS (OXY), sino también contra OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), y todas las demás empresas “responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio.” (texto del libelo), omitió al citar a las otras empresas, a saber (...), e incluso en la sentencia nada se expresó o pronunció al respecto, omisión ésta que fue repetida por el Juez Superior, quien no decretó la reposición debida...

    Se trata en este caso de una falta absoluta de citación de la parte demandada, que estaba conformada, a decir del accionante, no sólo por mi representada sino por tres empresas más...

    En el escrito de impugnación presentado por la parte actora, en cuanto al punto en cuestión expresó:

    No es cierto que la actora haya intentado la demanda contra las tres empresas, en el libelo de demanda, en la parte transcrita por la formalización, se alega que esas empresas son responsables de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio. Más no se ejerce la demanda contra ellas. No se pretende en este juicio que esas empresas paguen los créditos laborales que se demandan a la firma CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY). Por tanto, no era necesario en forma alguna que el Juez de Instancia emplazara a las empresas (coobligadas más no demandadas), para que dieran contestación a la demanda.

    La formalización confunde la relación jurídica con la relación jurídica procesal. En la primera, nos encontramos con una sustitución de patronos, prevista y regulada por el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual surge evidentemente la solidaridad entre las empresas deudoras de los créditos litigiosos. Pero ninguna solidaridad acarrea obligatoriamente la integración de un litisconsorcio necesario en un proceso judicial. El actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios, ya que, según reza el artículo 1.121 del Código Civil >. De suerte, pues, que R.C.R. no está obligado o no tenía la carga de demandar ni demandó en forma alguna, a las empresas que conformaban el Grupo Económico o Grupo Empresarial con el emblema o distintivo (OXY) que las denomina a todas ellas, y de la cual formaba parte la fusionada empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY) que fue la única compañía demandada, y de la cual son deudores solidarias las otras.

    La Sala, para decidir, observa:

    Del contenido de la denuncia presentada por la representación de la demandada, se evidencia que ésta pretende la reposición de la causa al estado en que se practique la citación de las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), pues, según su criterio, las referidas empresas son codemandadas en el presente juicio, y que por tal motivo al no haber practicado su citación se le está violando su derecho a la defensa.

    Del escrito contentivo del libelo de demanda se aprecia que en el contenido se manifiesta:

    Nuestro representado comenzó a laborar y prestar sus servicios personales el día veinte (20) de M.d.M. novecientos Setenta y Nueve (1979) en la ciudad de Bakersfield Estado de California, Estados Unidos de América, para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION, INC. (OXY), con domicilio legal en la ciudad de los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América y constituida conforme a las leyes del Estado de California, a través de su filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) y domiciliada en Venezuela por medio de una Sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (...) identificándose en Venezuela como CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A.

    Ahora bien, según correspondencia de fecha 04 de enero de 1994, (...) nuestro mandante fue promovido y transferido por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCTION COMPANY (OXY), otra empresa filial de OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY), para desempeñarse como Gerente de Operaciones en su Sucursal de Venezuela, CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS...

    ...omissis...

    Igualmente resulta claro y evidente que a tenor de lo dispuesto en nuestra Legislación Laboral, dentro de la relación laboral de mi representado, ocurrió una Sustitución de Patrono, de conformidad con lo establecido en el Capítulo IV del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día 28 de diciembre de mil novecientos novecientos noventa y tres (1993) cuando comenzó en forma efectiva a prestar sus servicios personales dentro de la República de Venezuela.

    ...omissis...

    Por todo lo expuesto (...) demandamos a la ya identificada empresa CIA OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), tal como se identifica en Venezuela según lo ya explicado, en su carácter de patrono sustituto de OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), empresa no domiciliada en nuestro país según lo ya explicado y consecuencialmente responsable de todas las obligaciones nacidas de la relación de trabajo, desde su inicio...

    Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

    Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    “Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    Al adminicular el criterio expresado al caso en estudio, podemos determinar que lo que demostró el demandante es que existió una sustitución de patrono, criterio éste que la Sala comparte, pues, tal y como se evidencia de autos, el demandante, al ser trasladado a Venezuela, continuó prestando sus servicios en una sucursal de la empresa domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, existiendo en tal sentido, la continuidad de la relación laboral.

    Es por los motivos expuestos, que la Sala estima que en el presente caso si se materializó la figura de Sustitución de Patrono y que por ese mismo motivo no era necesario proceder a la citación de las demás empresas, tales como, Occidental Petroleum Corporation Inc. (OXY), Occidental Oil and Gas Corporation (OXY) y Occidental Exploration and Producción Company (OXY), pues, las mismas no son las demandadas.

    En virtud de todos los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala da Casación Social estima que la sentencia recurrida no incurrió en la violación de los artículo 15, 212 y 208 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declara la improcedencia de la denuncia en cuestión. Así se decide.

    - III -

    Denuncia el recurrente la violación por parte del Juez de Alzada del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 244, 12 y 15 del mismo compendio adjetivo, pues, a su criterio, el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia. Para fundamentar dichos alegatos indica el recurrente:

    ...en el texto de la decisión impugnada puede evidenciarse que el Juez Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando con Asociados, dejó de pronunciarse sobre hechos controvertidos del juicio, establecidos en la contestación de la demanda, y en el libelo de la demanda, incurriendo así en el supuesto de incongruencia negativa...

    En efecto, se evidencia en la sentencia recurrida que en el libelo de la demanda, se demandó, además de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la declaración de que entre las empresas demandadas operó una sustitución de patronos, y ello fue expresamente rechazado en la contestación de la demanda, por lo que constituye un hecho controvertido de suma importancia para la solución definitiva del caso, pues de no existir la aludida sustitución de patronos, entonces no existiría tampoco el tracto sucesivo que a decir del actor ocurrió en el caso que nos ocupa.

    ...omissis...

    ...es un hecho controvertido de suma importancia para la solución de la controversia el determinar si hubo o no sustitución de patronos, pues de la misma depende toda la pretensión de la parte actora, y por consiguiente, la defensa de la parte demandada, más sin embargo, en la recurrida no se pronunció el Juzgado Superior sobre tan importante aspecto de la controversia.

    En el propio texto de la sentencia recurrida se afirma que el actor alegó la sustitución de patronos, y que el actor negó tal hecho (folios 2 y 3 de la recurrida, respectivamente), más en vez de decidir sobre tal hecho controvertido, lo omitió por completo, con lo cual origina indefensión a mi mandante, quien no obstante haber planteado discusión en torno a la existencia o no de una sustitución de patronos, no obtuvo la tutela judicial efectiva mediante la solución de tan importante aspecto de la controversia, la cual ha sido silenciada originando así un aspecto de denegación de justicia.

    En el escrito de impugnación consignado por la parte demandante, éste indicó:

    La sentencia recurrida si analizó el punto al determinar el soporte corporativo o completidad (holding) en un solo Grupo Económico de las cuatro empresas OXY relacionadas en la demanda, así como también lo hizo al establecer que no había habido interrupción en la relación de trabajo que duró casi 17 años sin solución de continuidad...

    ...omissis...

    Distinto fuera el caso, (...), si el actor hubiera demandado a las cuatro empresas, pues en tal caso si hubiera sido necesario establecer la sucesión patronal a los fines de poder hacer ejecutoria contra cada una de ellas...

    .

    La Sala, para decidir, observa:

    Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia emitida por esta Sala de Casación Social, en cuanto al vicio de incongruencia negativa, pues según el criterio establecido solo se configurará dicho vicio cuando los Jueces no se pronuncien sobre las alegaciones de las partes, que de alguna forma tengan una incidencia directa en el dispositivo del fallo.

    Ahora bien, respecto al vicio delatado por la recurrente, la Sala se permite transcribir ciertos pasajes del fallo recurrido:

    Conforme a lo expuesto se puede evidenciar de las actas procesales y de las diferentes correspondencias que existen a tal efecto, una relación organizacional entre la demandada CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, C.A. (OXY) y las empresas OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), OCCIDENTAL OF LIBIA, INC., al utilizar todas las mencionadas Empresas en su papelería el emblema (OXY) (...) así mismo dicha circunstancia se puede evidenciar de comunicación enviada por el actor en fecha (...) la OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC, respondida por el (...) Supervisor de Recursos Humanos de OCCIDENTAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY, empresa diferente a la cual fue remitida la comunicación al actor, evidenciándose como consecuencia una coordinación o correlación entre las diferentes Empresas, encuadrándose perfectamente con los supuestos de hecho relativos a la Unidad Económica o Grupo de Empresas, en la forma ya expresada. Así se decide.

    ...omissis...

    A tal respecto, resulta evidente del análisis de la documentación presentada no sólo por el demandante, sino también por la demandada, que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 20 de marzo de 1979 para la empresa OCCIDENTAL PETROLEUM CORPORATION INC. (OXY) a través de su empresa Filial OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY) (...) y que en fecha (...) fue transferido a laborar en Venezuela por su patrono para ese momento, OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) a la empresa CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS (OXY), relación de trabajo ésta que según confesión de la parte demandada terminó en fecha (...) en la cual OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCION COMPANY (OXY) le ofrece al actor en Venezuela un traslado a Bakersfield, Estado de California de los Estados Unidos de Norteamérica y de comunicación de fechas (...) y (...) en la cual el actor responde en papelería de CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) a OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) que no desea su transferencia a los Estados Unidos (...). Establecida previamente la Unidad Económica o Grupo de Empresas y reconocido y admitido por la demandada que el actor laboró para la empresa OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), se evidencia plenamente que el actor mantuvo una relación laboral con la demandada y consecuencialmente con la Unidad Económica o grupo de empresas que la conforman. De las comunicaciones antes referidas se evidencia (...) la relación organizacional que existe entre CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY), OCCIDENTAL OIL AND GAS CORPORATION (OXY), OCCIDENTAL PETROLEUM COPORATION INC, (OXY) y OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY), al dirigir el actor en papelería de la empresa para la cual trabajaba en Venezuela CIA. OCCIDENTAL DE HIDROCARBUROS, INC (OXY) respuesta de la proposición de traslado presentada por OCCIDENTAL INTERNATIONAL EXPLORATION AND PRODUCCIÓN COMPANY (OXY) en los Estados Unidos de Norteamérica, teniendo todas dichas empresas según se evidencia de su papelería el emblema (OXY), es decir que utilizan un idéntica denominación, marca o emblema y desarrollan en conjunto actividades que demuestran su integración...

    Tal y como se desprende del contenido del fallo parcialmente transcrito, en el cual se evidencia que el Juez de Alzada, en efecto no realiza un pronunciamiento expreso sobre la figura de sustitución de patronos, planteada por el demandante en el libelo de la demanda y que fue rechazada por el demandado en su escrito de contestación. No obstante a esto, si se desprende de manera evidente, que el Juez de la recurrida utilizó como medio de inducción para la determinación de la continuidad laboral y, por lo tanto, para la determinación de la existencia de la figura de sustitución de patrono el previo análisis de la figura de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, para de esta manera evidenciar de manera indubitada la materialización de la figura de sustitución de patronos. Así se decide……..

    Revisada exhaustivamente la Jurisprudencia transcrita se evidencia que la misma guarda estrecha relación con respecto al caso in comento por lo que en tal sentido, al admitir como cierto ese proceso de inducción utilizado por el Juez de la recurrida, que en primer término determina la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas, se establece consecuencialmente la continuidad de la relación laboral y, materializándose la figura de la sustitución de patronos. Así se decide.

    Ahora bien, no cabe la menor duda de que a la última empresa: INVERSIONES PERMECA, C.A. quien sustituyó y despidió al trabajador y que además no cumplió con la Participación del Despido es a quien corresponde responsabilizarse directamente de la situación planteada por lo que es impretermitible para quien juzga declarar procedente y en consecuencia con lugar la Solicitud de Calificación Despido y consecuencial reenganche, así como el pago de los Salarios Caídos. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las anteriores consideraciones, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir de conformidad a lo previsto en los artículos 118 de la Ley Orgánica del trabajo y 56 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por A.J.P.T., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.576.820, domiciliado en Sanare, Municipio A.E.B., Estado Lara. APODERADOS JUDICIALES: ABOGADAS MILENNA R. J.S. y P.I.G.J., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 67.444 y 79.757, respectivamente, con domicilio Procesal en la Avenida 7 Esquina de la Calle 13 N° 52, Oficina J.F. Jiménez, Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara. En contra de: EMPRESA ORAN C.A., representada por el Ciudadano ORANGEL ANGARITA, en su condición de Presidente, domiciliada en la Avenida Terepaima, Centro Comercial Río Lama, V Etapa, 4° Piso, Oficina 4-5, Barquisimeto, Estado Lara. EMPRESA HIDROLARA, C.A., domiciliada en la Calle 48, Sector Caja de Agua, Barquisimeto, Estado Lara, representada por el Ciudadano J.J.G.G., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.935.951. INVERSIONES PERMECA, representada por el Ciudadano A.E., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.207.631, en su carácter de Director General, domiciliada en la Avenida 6 entre Calle 14-A y Autopista Vía a El Tocuyo, (Diagonal al Lavado y Engrase Río de Oro), Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la empresa PERMECA, .A. reenganchar al Ciudadano A.J.P.T., identificado en autos a sus labores habituales, en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento del despido Injustificado, con todos los beneficios que se hayan suscitado desde la fecha de su Despido Injustificado.

SEGUNDO

Se ORDENA el pago de los salarios caídos desde el 24 de Septiembre de 2002, fecha de su despido injustificado, hasta su definitivo reenganche, para lo cual se ordena oficiar a la Inspectoría del trabajo a los fines de la determinación de la cantidad que se adeuda por concepto de Salarios Caídos, con la deducción de los días que no sean imputables a la empresa, y que una vez que conste en el expediente la Experticia Complementaria, se ordena su cancelación y el subsiguiente reenganche.

TERCERO

Se ordena a la parte perdidosa al pago de las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 30%, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Octubre del año 2003. Años 193° y 144° de La Independencia y de la Federación, en su orden.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA R.G.D.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA

DRA. MARILUZ CASTEJON PEROZO

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