Decisión nº PJ0322008000026 de Tribunal Quinto de Control de Yaracuy, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteFernando Salcedo
ProcedimientoMedida Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000245

ASUNTO : UP01-P-2008-000245

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación de Libertad solicitada por la Fiscal D.A.R. Y J.H., actuando en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional, mediante la cual solicita “SE ORDENE LA APREHENSIÓN”, C.J.T.S., quien es venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.741.072, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, soltero, Guardia Nacional, residenciado en Urbanización F.B.A., Barrio S.R., sector los Jabillos II, calle los caobos, casa N°06, , Fachadas y Rejas de Color Blanco, S.R., Estado Aragua, por la presunta comisión del delito SECUESTRO , previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.P.O., Siendo acordada dicha orden de aprehensión en fecha 27 de Noviembre de 2008 y realizada audiencia de presentación en fecha 07 de Febrero de 2008, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el presente asunto el 24 de Enero de 2008 procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, Abg. D.A.R., En cuyo escrito solicitó sea decretada Orden de Aprehensión en contra del Imputado: C.J.T.S., por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordada la misma en fecha 27 de Enero de 2007, al igual que los demás ciudadanos que aparecen señalados en la investigación que dirige el ministerio publico. En dicha decisión se acuerda que una vez Aprehendidos sean puesto a la orden de este tribunal para realizar la audiencia de presentación de imputado.

SEGUNDO

Se fijó para el día de 06-02-08, en la oportunidad para la celebración de audiencia de presentación de imputado, toda vez que en fecha 02 de Febrero de 2008, el tribunal de Control Nª 6, a cargo de la Juez Gloria Sofía Fuenmayor, acordó medida Privativa de Libertad, para el ciudadano: C.J.T.S., en causa Nª UP01-P-2008-000371, Audiencia que no se pudo realizar en fecha antes mencionada (06/02/08) ya que el imputado presente en sala manifestó que no quería ser defendido por la defensora Publica Presente en sala, abogada A.I. quien se encontraba presente en representación de la unidad de la defensa publica, específicamente por la defensora Publica Primera, Ya que el tenia como defensor privado al Abogado: J.C.V.; Por lo que se acuerda fijar la audiencia de presentación para el día 07 de Febrero a las 2:00PM, Dejando constancia que los familiares del imputado suministraran los datos y dirección del defensor privado para que pueda ser convocado a ala audiencia de presentación el día y la hora ya mencionado, de lo contrario seria atendido por un defensor publico que designará la Coordinación de la defensa publica, todo ello con la finalidad de Garantizar el debido proceso y los derechos del Imputado; Realizando la audiencia de presentación el día 07 de Febrero a las 3:19 PM, en donde la abogada Occiris Y.T.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.323.158, con domicilio procesal Urbanización villa S.L. , Calle el Gusanillo N° B-16, Yaritagua, Estado Yaracuy “ACEPTO Y JURO CUMPLIR CABALMENTE CON LAS OBLIGACIONES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL HE SIDO DESIGNADA, En consecuencia, una vez explicadas a las partes presentes en sala el motivo de la audiencia; el Tribunal Procede a concederle el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico presentes en sala de audiencia; específicamente la Fiscal Cuarta Con Competencia Regional D.A., expresando lo siguiente: presento formalmente al imputado C.J.T.S., quien es venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.741.072, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, soltero, Guardia Nacional, residenciado en Urbanización F.B.A., Barrio S.R., sector los Jabillos II, calle los caobos, casa N°06, , Fachadas y Rejas de Color Blanco, S.R., Estado Aragua, por la presunta comisión del delito SECUESTRO , previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.P.O., por los elementos de convicción aportados a este tribunal el cual es ratificado por el Ministerio Publico en escrito suficientemente detallado y descrito e interpuesto ante la mesa de alguacilazgo y que cursan en las actuaciones insertas en el presente dossier, elementos de valor que motivan y fundamentan la solicitud fiscal para que sea privado de libertad al imputado, toda vez que existe la comisión de un hechos punible que no encuentra prescrito, elementos que lo vinculan como participe o autor de los hechos que se le imputan y por la magnitud del daño causado, circunstancias concurrentes para solicitar al juez de control RATIFIQUE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DICTADA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 06, de privación Judicial Preventiva de libertad cumpliendo los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sea tramitada la presente causa por vía del procedimiento ordinario. De igual manera presenta ACTA DE FECHA 11-01-2008, SUSCRITA POR SUBCOMIRASIO MONROPY LUIS, adscrito a la División Nacional Contra Extorsión y Secuestro del CICPC, de Aragua, quien encontrándose en compañía de otros funcionarios se traslada hacia el sector Rió Seco, calle 15, casa 35, de la localidad de Turmero estado Aragua, residencia donde se mantuvo al ciudadano victima del secuestro, es esa oportunidad fueron atendidos por una ciudadana de nombre L.R.Y., quien manifestó ser la propietaria del inmueble, en el cual se incautaron, diferentes evidenciad de interés criminalistico para la investigación y a su ves esta ciudadana expuso: en fecha 21 de diciembre de 2007, se presentó un ciudadano llamado J.A. ROSITO; tripulando un vehículo Ford fiesta EN COMPAÑÍA DE UNA DAMA Y TRASLADARON A ESA CASA, a un señor que es la victima de los hechos, aduciendo que el mismo, era el abuelo de ellos, y que pernoctaría dentro del inmueble por unos días, así mismo manifestó que el mismo portaba un arma de fuego y que en el momento que trasladan a la victima se encontraba un a camioneta modelo GRAN VITARA, color azul con gris, que la escoltaba. Señalando que en ese momento se encontraba tres individuos y entre ellos uno que manifestó ser militar, con una chaqueta verde oliva, con botas militares y que presuntamente era el dueño de la camioneta, posteriormente, según se desprende de acta de entrevista de la victima, efectuada en fecha 04-01-2008, en la cual, manifestó: “ EL DIA MARTES 18-12-2007, A ESO DE LAS 10:00AM. LLEGARON A LA FINCA DOS SUGETOS QUE PORTABAN ARMAS DE FUEGO, ALLI SOMETEN A LOS TRABAJADORES PREGUNTANDO POR EL CIUDADANO PEPE PARDO, VICTIMA D ELOS HECHOS, Y ENTONCES ME DIERON DOS PATADAS Y A MI HERMANO UN CACAHZO POR LA CABEZA, A OTRO LOS TENSIRON BOCA ABAJO Y PREGUNTARON CUANTOS MAS ESTABAN TRABAJANDO, COMENZARON A TRAER A LOS DEMAS TRABAJADORES Y LOS ECERRARON EN UN BAÑO, SOLO ME DEJARON A MI AFUERA, ME REVISARON , ME DESPOJARON DE 50 MIL BOLIVRAES, ME LEVANTARON , ME MONTARON A UNA CAMIONETA, SALIMOS DEL LUGAR LOS SUJETOS NO CONOACIAN LA ZONA, HABLABAN POR TELEFONO CON OTROS Y LES DECIAN QUE SE ENCONTRARAN, AGARRARON LA VIA DEL LIMON SE DEVOLVIERON, LUEGO PREGUNTARON POR LA VIA DE SAN FELIPE, SE REGRESAN POR LA VIA DE YUMARE Y CUANDO EN LA VIA HOAY UN TAXI ESPERANDO, ME CAMBIAN A ESE CARRO ,SEGUIMOS, YO EN EL CARRO DE LOS SUJETOS Y LA CAMIONETA SIGUE CERCA, LUEGO ABANDANON LA CAMIONETA Y EL CHOFER SE CAMBIA DE CARRO DONDE IBA YO, CUANDO IBAMOS POR EL SECTOR LLAMADO 26 ESCUCHE QE HABIA UNA ALCABALA DE LA GN, Y CREO QUE AGARRARON POR LA VIA DEL FARRIAR, LA CUAL SALE A LA AUTOPISTA, DE ALLI VIJAMOS LARGO RATO HASTA QUE SE DETIENE, ESPERARON OTRO CARRO Y ME CAMBIAN , CUANDO ME CAMBIAN VEO UN TIPO VESTIDO DE GUARDIA NACIONAL, DE CABELLO ROJIZO, COMO BACHACO, DE ALLI ME TRASLADAN HASTA AL LUGAR A UNA VIVIENDA RURAL, TECHO DE ASBESTO, ETC” . Asimismo solicitud de la fiscalia sexta del estado Aragua mediante el cual solicita una orden de allanamiento a la casa del ciudadano hoy presente. Por otra parte en el momento del allanamiento se logra incautar un vehículo marca daewoo color blanco, modelo cielo, donde se presume fue traslada la victima, y por ultimo, el día que la victima es dejada o traslada por la persona que se encuentra presente en sala e imputado, deja el vehículo de su propiedad en un lugar del Estado Aragua, presuntamente por dos días, vehículo que fue incautado, así mismo el día miércoles 30 del presente año se celebró una audiencia especial por ante el tribunal 3° de este circuito Penal mediante el cual se encuentran imputados S.J., ALVARES J.M., CAMACHO SEIJAS A.E., por la comisión del hecho DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIE Y SECUESTRO, en la cual declara, Camacho Seijas, señala puntualmente la participación del ciudadano presente en sala y a quien le dicen PINTAO, quien participo en lo hechos delictivos que se acaban de mencionar ya que era el, por su investidura funcionarial, se encargaba de pasar a la las victimas por las alcabalas, esta acta se encuentra bajo reserva por el tribunal de control. Por estas razones solito de este despacho se sirva ratificar la medida de privación de libertad del ciudadano C.J.T.S., quien es venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.741.072, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, soltero, Guardia Nacional, residenciado en Urbanización F.B.A., Barrio S.R., sector los Jabillos II, calle los caobos, casa N°06, , Fachadas y Rejas de Color Blanco, S.R., Estado Aragua, por la presunta comisión del delito SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de J.P.O., así como el delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER Previsto en los artículos 06 Y 16 Numeral 12 De La Ley Contra la Delincuencia Organizada. Asimismo solicito se tramite lo concerniente al acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos

Luego de la imposición al imputado: C.J.T.S., quien es venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.741.072 del precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas; se identifica como C.J.T.S., y de manera expresa y voluntaria manifestó al tribunal NO DESEO DECLARAR

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, Defensa Privada del ciudadano C.J.T.S., Abg. O.Y.T.G., quien manifestó: “ una vez oída la exposición del ministerio Publico en cuanto ala solicitud de privación de libertad esta defensa de acuerdo a la investigación en la que se refiere a una investigación que comenzó aproximadamente en diciembre del 2007, en la misma narra como circunstancia que acreditan responsabilizada alguna en contra de mi patrocinado, la misma señala que de acuerdo a los hechos imputados son tomados como elementos un acta policial en la cual manifestó que la propia victima declara que un militar con el cabello rojizo con botas militares, asimismo, narro la entrevista de la victima la cual identifico como ROSITO, el cual narra que se presentó con un vehículo que identifica el ministerio publico, tanto esta acta como la entrevista identifican como un militar , pero el ministerio publico debió citar a la persona a la cual involucra en el hecho que se le imputa, toda vez, que debió, una vez tenidas las actas citarlo a través de los órganos auxiliares del MP en este caso CICPC, a los efectos de dar el derecho a la defensa a las personas que se encuentran acusadas que de acuerdo a la actas, el ministerio publico consigna una fotografía del ciudadano que identifican como C.T., sin especificar claramente de donde obtuvo la mismo, teniendo clara esta defensa que la ley estipula ciertas normas a los efectos de individualizar a las personas, de lo contrario caeremos en la violación de principios constitucionales como el derecho a la defensa y presunción de inocencia a los cuales los jueces de la republica deben ser garantes de su cumplimiento no constando acta de imputación alguna para el imputado, igualmente solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no esta claramente señalado la responsabilidad de mi patrocinado en el delito que imputa el ministerio Publico, tal cual lo ordena la Ley Orgánica del Ministerio Publico así como el Art. 108 del Código Orgánico Procesal Penal, esta medida cautelar que le permita a mi defendido la defensa conforme a derecho. Igualmente en cuanto ala remisión que hizo el ministerio publico de audiencia celebrada en fecha 30-01-2008, en donde se vincula como imputado a CAMACHO SEIJAS en el cual señala que el imputado pasaba a las victimas por las alcabalas valiéndose de su condición de funcionario , en la cual este ciudadano no posee cualidad de imputado en la presente causa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador decidió en los siguientes términos: Este Tribunal de Control N° 5 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decreta PRIMERO: este tribunal en funciones de control N° 05, acuerda en esta audiencia de presentación ratificar lo decidido por este tribunal en fecha 27 de ENERO de 2008 como es la orden de aprehensión, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en decretar la medida de Privación de Libertad en contra del Imputado C.J.T.S., quien es Venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.741.072, de nacionalidad Venezolano, de 28 años de edad, soltero, Guardia Nacional, residenciado en Urbanización F.B.A., Barrio S.R., sector los Jabillos II, calle los caobos, casa S/N, Fachadas y Rejas de Color Blanco, S.R., Estado Aragua, ya que se cumplen los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en sala es el autor en la comisión de los hechos punibles señalados en la presente audiencia. SEGUNDO: este Tribunal en base a la solicitud fiscal precalifica el delito atribuido al imputado como SECUESTRO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER Previsto en los Artículos 06 y 16 en su numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Conforme a lo pautado en el Art. 373 COPP, SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por ser más garantista y en razón de que tanto el Ministerio Público como la defensa, requieren de diversas diligencias de investigación, a objeto de establecer la verdad de los hechos y la responsabilidad o no del imputado de autos, mas aun cuando la representación fiscal ha solicitado RECONOCMINETO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, la cual será fijada por este Tribunal cuando la Representación fiscal lo solicite, de igual manera de lo solicitado por el Ministerio Publico en esta audiencia consideren realizar el imputado y la defensa técnica para desvirtuar tales imputaciones. CUARTO: conforme a lo establecido en los Art. 250 COPP. Por encontrar este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe de la presunta comisión de los delitos ya precalificados por el Ministerio Publico, como se evidencia en actas presentadas en fecha 20/12/07, por la Fiscalia Cuarta del ministerio Publico del Estado Yaracuy como titular de la acción Penal tuvo conocimiento del acta de fecha 19/12/07 suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Sección San Felipe, en la cual informan del secuestro en el Kilómetro 47, cerca de los Ureros Municipio B.d.E.Y.d.S.d.C.: J.P.O.. Cédula de identidad Nª 10.862.512, de 58 años, de profesión agricultor, en el fundo La Encantada, el día 18 de Diciembre de 2007, aproximadamente a las 9.00 de la Mañana, por varios sujetos armados. Relación que se hace de los imputados por roll de llamadas hechas por los sujetos activos en los teléfonos móvil que se especifican, según información suministrada por las empresas, Movilnet y Digitel; Al Comisario jefe de la Comisión Multidisciplinaria CUELLAR CUBEROS J.A., adscrito al C.I.C.P.C. El Teléfono 0412.899-18-20 Perteneciente al ciudadano C.J.T.S.: cedula Nª 14.741.072, donde se constata para el periodo de la presente investigación Nª H-780-420, EL CUAL ESTABA COMPRENDIDO ENTRE EL SABADO 01/12/07 AL SABADO 12/01/08, por haberse realizado el martes 18 de Diciembre seis (06) llamadas y recibió 10 llamadas, desde las 8:19 Horas de la mañana hasta las 9:29 AM. El TELEFONO: 0412-4770787, en el cual fueron inyectadas las tarjetas Nª 2525095662 y 252467551, respectivamente de fechas 09/01/08 y 07/01/07, las cuales fueron decomisadas en la residencia donde mantenían secuestrado a la victima en el presente caso; cuya línea aparece registrada a nombre de la ciudadana: V.N., cédula Nª 17.970.761, toda vez que de allí se realizaron las llamadas vinculado con el pedimento del dinero de la victima y se encuentra en poder de uno de los autores de nombre M.A.M.B.; cédula de identidad Nª 12.480.076, el cual es su cónyuge y el día 11/01/08 acudió a San Felipe con el fin de recibir el dinero solicitado a la victima. Acta de Investigación Policial de fecha 11/01/2008 suscrita por el agente USECCHE C.Y. adscrito a la división Anti Extorsión y secuestro del C.I.C.P.C , donde se deja constancia del directorio telefónico de la línea Nª 0424-3067600, procedió a mostrárselo al ciudadano: J.M.A.R., cédula Nª 5.917.466, quien se encuentra detenido, al mostrarle el directorio este señalo, y manifestó los nombres de LEO quien tiene teléfono: Nª 0412.8574238; J.L.F. conocido como Joseito el Portugués, con el Nombre de CHAMITO; Nª 0412-1360048; M.Á.M. , con el nombre de el mecánico, tiene el Nª 0412-4770787, Andrea: Tiene el Numero: 0424-3153727; NEGRO D con el Nª 0412-5289203 y su sobrino apodado CONEJO quien aparece como CONE y tiene dos números de teléfonos: 0412-1575697 y 0412-4329870; Igualmente manifestó de forma voluntaria al ciudadano CAMACHO SEIJAS A.E. cédula Nª 12.142.905, quien en la actualidad se encuentra detenido y que el ciudadano J.L.F., también podía ser ubicado por el Nª 0416-0387613, los cuales sostuvieron comunicación el día del Plagio con el ciudadano: J.P.O. a través del teléfono Nª 0412-8991820 perteneciente al señor C.T.. Asimismo del ACTA DE ENTREVISTA TOMADA A LA VICTIMA PARDO OCHANDO JOSE, de fecha viernes 04-01-2008, en la cual hace mención, que para su trasbordo fue utilizado un vehículo taxi y que posteriormente, fue cambiado a otro vehículo, donde pudo ver a un sujeto vestido de Guardia Nacional, de cabello Rojizo, (BACHACO). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL realizado por el detective F.R., de fecha viernes 11-01-2008, donde hace mención del recorrido realizado con el ciudadano CAMACHO SEIJAS ELEXIS EDUVIJIS, quien fue detenido por esta comisión al momento de cobrar el dinero a la victima, el cual manifestó querer colaborar con la comisión a los fines de mostrar la residencia de las demás personas involucradas en el hecho, siendo estas personas: Leo, Andrea, Miguel, Un Guardia Nacional conocido como el COLORADO y Joseito. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, tomada a la ciudadana NEIDIMAR TORREALBA ARREAZA, de fecha 12-01-2008, en donde manifiesta que C.J.T.S., guardó en su vivienda un vehículo Marca Daewoo, de color blanco. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL REALIZADA POR EL DETECTIVE JAEL ESCOBAR DE FECHA DE FECHA 12-01-2008, a las 09:00 horas de la noche donde se refleja la orden de allanamiento realizada a la morada de C.J.T.S., conocido como el colorado, y se sostiene entrevista con la ciudadana SARMIENTO MIREYA, de cedula de identidad V-6.981.569, progenitora del ciudadano en cuestión, quien hace mención que este es propietario de un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas BT1-34T. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, TOMADA A LA CIUDADANA SARMIENTO MIREYA, de cedula de identidad V-6.981.569, progenitora del ciudadano en cuestión, quien manifiesta que su hijo posee un numero de teléfono (0412) 899.18.20, y labora en el comando 905 de la Guardia Nacional, Ubicado en la Guaira, Estado Vargas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL REALIZADA POR EL INSPECTOR J.N., DE FECHA 16-01-2008, a las 04:30 horas de la tarde, donde hace referencia que el numero de teléfono (0412) 899.18.20, el cual aparece en compañía Digitel, a nombre de C.J.T.S., (guardia Nacional), y estuvo el día 18 de diciembre de 2007, en el p.d.Y., acompañado de foto del referido ciudadano, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL REALIZADO POR EL DETECTIVE MOLINA ANTONIO, DE FECHA 16-01-2008, las 06:00 horas de la tarde, donde hace referencia al análisis realizado al numero telefónico 0412-899-18-20, en donde el día del plagio se comunica 16 veces con el numero 0416-038.76.13 propiedad del ciudadano FIGUEIRA GIGUEIRA J.L., con su respectivos gráficos. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL REALIZADA POR EL DETECTIVE MOLINA, DE FECHA 22-01-2008, en el cual hace referencia al análisis realizado al número de teléfono 0416-038-76-13, propiedad del ciudadano FIGUEIRA GIGUEIRA J.L.. Este Juzgador, evidencia del análisis del contenido de la investigación traídas a este tribunal que existen suficientes elementos de convicción por parte del Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable haya sido autor o partícipe en los hechos. De igual manera cumplen con los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el presente caso es un delito de secuestro donde los que intervienen son personas que se valen de diferentes vías y formas para lograr su cometido, que no es otro que tener un lucro a cambio de la privación de libertad de la persona, en forma ilegitima, y en muchos de los casos son personas cercanas a la victima o han realizado durante algún tiempo seguimiento a la victima que es su objetivo y en consecuencia dichos actos son sin duda alguna una forma inequívoca de tener una personalidad no ajustada a las normas legales y morales que establece la sociedad donde normalmente nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad como seres que interactuamos por nuestros diversas actividades diarias. Por lo cual, y en base a todo lo antes expuesto, considera este tribunal lo prudente es imponer Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado C.J.T.S., ordenando su reclusión en el internado judicial de esta ciudad Y ASI DE DECIDE. En tal razón se ordena oficiar al IAPEY informando de la presente decisión, Así como se ordena librar oficio al director del Internado Judicial de esta Ciudad acompañando de la respectiva boleta de encarcelación a nombre del mencionado imputado CUARTO: Se ordena oficiar al tribunal de control N° 03, a por ante el cual se sigue causa con la nomenclatura UP01-P-2008-108, Asimismo Remitir Oficio Al Tribunal De Control N° 06 Ambos de este Circuito Judicial Penal en Causa Up01-P-2008-371, informando de la Presente Decisión. Quedando notificadas las partes de los fundamentos expresados en esta audiencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO Conforme a lo pautado en el artículo 373 último parte del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano C.J.T.S., quien es venezolano, portador de la cedula de identidad N° 14.741.072, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los delitos de SECUESTRO, previstos y sancionados en el articulo 460 del Código Penal y por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER Previsto en los Artículos 06 y 16 en su numeral 12, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano: J.P.O.. TERCERO: Se ordeno oficiar a los tribunales de Control Nª 6 y control Nª 3, para informar de la decisión. Regístrese. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. F.S.

LA SECRETARIA

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