Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: TP11-O-2010-000028

PARTE RECURRENTE: M.D.C.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.127.184, domiciliada en el sector El Fundo, Calle Principal a 10 metros del Kiosco El Paraito, Parroquia S.c., Municipio Carache del estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. J.A.V., inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 63.005,.

PARTE RECURRIDA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

REPRESENTANTE LEGAL: Abg. H.C. en su condición de Gobernado del Estado Trujillo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA ACCIONADA: A.U. y L.E.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 110.665 y 63.253.

MOTIVO: A.C..

I

SINTESIS NARRATIVA

En fecha 26/10/2.010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo, solicitud de a.c., incoada por la ciudadana: M.D.C.T.S., representada judicialmente por el Abg. J.A.V., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C. en su condición de Gobernado del Estado Trujillo, consignando los recaudos probatorios en el mismo acto. En fecha: 26/10/2.0100, se dio por recibida la referida solicitud de a.c., siendo admitida en fecha 29/10/2.010, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 19/11/2.010, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 22/11/2010, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, tal violación presuntamente tiene su origen en el desacato a la Providencia Nº 00018/20 de fecha 28/01/2.010, contenida en el expediente Nº 066-2009-01-00159, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de a.c. con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE: La parte accionante en su escrito expone: (I) Que el día 09/01/2.006, ingresó a prestar de sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo, desempeñándose en el cargo de obrera adscrita a la Dirección de Educación, realizando funciones de mantenimiento y limpieza de las instalaciones de la Escuela Estadal E.C EL FUNDO y de acuerdo a los requerimientos de la Dirección de la Escuela entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 2:30 p.m., que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00, salario éste que a su decir estaba por debajo del mínimo establecido por Decreto presidencial vigente desde el 01/05/2009 y 01/09/2009, que reclama la diferencia de salario generada durante el tiempo en que prestó servicios de manera continua e ininterrumpida; que se le adeudan los salarios desde el mes de agosto del año 2009 y bonificación vacacional del alo 2008-2009; que en fecha 23/10/2.009, la ciudadana M.E.G., en su condición de Directora de Educación, le manifestó de manera verbal que ya no prestaría servicios para dicho ente, por lo cual considera que fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 2806 de fecha 14/01/2004 y sus respectivas prórrogas y por el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que, cursaba por ante el ente administrativo proyecto de Convención Colectiva. (II) Que por esa razón acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, en fecha 02/11/2.009, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento en el expediente Nº 066-2009-01-00159, produciéndose decisión de fecha 28/01/2010 según providencia administrativa Nº 00018/20, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás conceptos laborales dejados de percibir. (III) Que en virtud de que han transcurrido más de 8 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la medida cautelar, ni se ha dado cumplimiento voluntario a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emitida en la antes mencionada providencia administrativa; razón por la cual la Inspectoría del Trabajo inició procedimiento de multa en fecha 17/03/2010, con decisión de fecha 08/06/2.010, según se evidencia de providencia administrativa Nº 00039-2010, expediente Nº 066-2010-06-00037. En razón de lo antes expuesto y en virtud de que hasta la presente fecha no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que interpone la acción de amparo laboral, como única vía para restituir el derecho que legalmente le corresponde. (IV) Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, convenios internacionales Nº 87 y 98 de la OIT.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA: Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, alegó lo siguiente: “Que si bien es cierto, la sentencia de la Sala Constitucional establece la procedencia de la acción de amparo para la ejecución de providencias administrativas, en el escrito libelar se señala que la accionante fue despedida y que no ganaba salario mínimo, reclamando el pago de la diferencia de salarios generados durante el tiempo que prestó sus servicios; asimismo, exige el pago de los daños y perjuicios; lo que hace que la presente acción de amparo sea improcedente, ya que, tal reclamación no debe solicitarse por esta vía porque no es generadora de derechos. En cuanto a la providencia administrativa señaló que el procedimiento sancionatorio no está culminado, de hecho dicha providencia hasta la presente fecha se verifica que no ha sido suscrita ni sellada por el Inspector del Trabajo, señaló que el día 12/11/2010, acudieron a la Inspectoría del trabajo para solicitar copia certificada del expediente, constatando la falta de firma de la providencia administrativa; es decir, que hasta la fecha no está concluido el procedimiento sancionatorio de multa, señalando que no les expidieron la copia porque no estaba firmada ni sellada, que tampoco se les dio la negativa por escrito; asimismo, que ni la Gobernación del Estado Trujillo, ni la Procuraduría General del Estado Trujillo, fueron notificados de la misma; causando asombro el hecho de que la providencia administrativa que fue presentada al expediente tramitado por ante éste tribunal, se encuentra firmada en original y con sello del órgano administrativo; razón por la cual solicitan al Tribunal una inspección judicial a la sede de la Inspectoria del trabajo en Trujillo, estado Trujillo fin de constatar si la señalada providencia administrativa está firmada o no para poder determinar la firmeza de la misma. Por otro lado, señalaron que en fecha 10 de julio de 2010, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo y amparo cautelar, contra la providencia de reenganche cuya ejecución se solicita y si se quiere constatar se solicita también una inspección judicial al expediente que fue recibido por el Tribunal Contencioso Administrativo, agregando que la presente acción es inadmisible in limine in litis porque la providencia administrativa esta viciada de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad y este Tribunal en virtud de la competencia que se le ha otorgado con la nueva Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponderá conocer de esa nulidad, en razón de la existencia de ese recurso.”

IV

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 00018/20, 28/01/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A través de auto de fecha 29/10/2.010, éste Tribunal procedió a admitir la presente solicitud de a.c., ordenando la notificación mediante boleta de los presuntos agraviantes, así como la notificación mediante oficio del Ministerio Público, observando que no obstante, al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de a.c., se constató que no existía impedimento alguno para admitir la presente solicitud de a.c., verificándose que durante el desarrollo de la audiencia constitucional sobrevino una causal de inadmisibilidad como fue el no agotamiento del procedimiento de multa.

En éste mismo orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en forma pacífica y reiterada que en cuanto a la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, ésta puede decretarse en cualquier estado y grado de la causa, aún cuando se haya admitido la solicitud, tal como se puede apreciar en la reproducción parcial de la sentencia Nº 2.506, de fecha 19/12/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se estableció lo siguiente:

“…En primer término, cabe señalar que si bien, el 21 de agosto de 2005, esta Sala admitió la acción de amparo incoada, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica establecida por esta Sala las causales de inadmisibilidad son de orden público y pueden, por tanto, ser examinadas en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto, se reitera que:

En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción

(Sentencia Nº 57 de fecha 26/01/2001, caso: M.L.C., C.A.).

En este sentido, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala observa que el Tribunal Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 13 de mayo de 2005, publicó la sentencia in extenso relativa al juicio con motivo de la audiencia oral –en apelación- en el proceso que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana I.L., lo que a todas luces demuestra que el hecho generador del presente amparo, fue subsanado por el tribunal de alzada y por consiguiente, cesó la violación del derecho constitucional que habría sido denunciada.

En esos términos, esta Sala hace notar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1, como causal de inadmisiblidad, el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:…..OMISSISS …

En razón de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues dicha norma establece, como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentre vigente; y así se decide…”

Igualmente, se aprecia el referido criterio en las siguientes sentencias: Nº 986 de fecha 02/05/2.003, Nº 61 de fecha 30/01/2.003, Nº 1266 de fecha 19/07/2.001, Nº 243 de fecha 20/02/2.003, 81 de fecha 06/02/2.003, Nº 499 de fecha 12/03/2.003, Nº 2.550 de fecha 08/11/2.004, entre otras.

En el orden expuesto, se observa que la causal de inadmisibilidad sobrevenida invocada por la representación judicial de la parte recurrida, quien solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Inspectoria del trabajo en Trujillo, estado Trujillo, a los efectos de verificar el estado en que se encuentra el expediente Nº 066-2010-06-00037, llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, relativo al procedimiento sancionatorio, y si la providencia administrativa Nº 00039/2010 de fecha 08/06/2010, dictada en dicho procedimiento, se encuentra suscrita y sellada por el Inspector del Trabajo, indicando que el día 12/11/2010, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, acudió a la sede de la Inspectoría del trabajo para solicitar copia certificada del señalado expediente, constatando la falta de firma de la providencia administrativa, señalando que hasta la presente fecha no está concluido el procedimiento sancionatorio de multa, que no obtuvieron copia de la providencia porque no estaba firmada ni sellada; aduciendo que ni la Gobernación del Estado Trujillo, ni la Procuraduría General del Estado Trujillo, fueron notificados de la misma; causándoles asombro el hecho de que la providencia administrativa que fue presentada en el presente asunto judicial, se encuentra firmada con sello en original del órgano administrativo; ante lo cual, visto el requerimiento realizado por la parte recurrida, se acordó lo solicitado y fijó el traslado a la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo para realizarse la Inspección Judicial de manera inmediata.

Ahora bien, una vez constituido el Tribunal en la sede Inspectoria del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, fue notificada la Inspectora del Trabajo, Dra. ZETTEL VANET KABLAN, de la misión del Tribunal y habiendo facilitado el expediente Nº 066-2010-06-00037, llevado por la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, contentivo del procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, fue informado por la funcionaria del trabajo que la providencia administrativa Nº 00039/2010 de fecha 08/06/2010, no se encuentra suscrita por el Abg. J.A.G., quien era el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo (E) para la fecha 08/06/2010 y que dicho acto administrativo no fue notificado ni a la Gobernación del Estado Trujillo ni la Procuraduría General del estado Trujillo, circunstancias éstas que fueron verificadas por el Tribunal en el señalado expediente sancionatorio a los folios 16 y 17, confirmándose que solo aparece el nombre del Abg. J.A.G., Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo (E), sin firma ni sello de la ente administrativo, constatándose igualmente que no fueron libradas las notificaciones a la parte recurrida ni a la Procuraduría General del estado Trujillo, acordándose agregar al expediente las copias certificadas del referido expediente, cursante a los folios 172 al 196. Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó la citación del Abg. J.A.G., Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo (E), a los efectos de que reconozca el contenido y firma de la providencia administrativa, cursante a los folios 95 al 97 del presente asunto judicial y para que informe respecto a la irregularidad cometida en el señalado expediente sancionatorio; solicitud ésta que fue negada por el Tribunal al observar el no agotamiento del procedimiento de multa conforme al criterio jurisprudencial reiterado y sostenido en sentencias de fecha 14/12/2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se estableció lo siguiente:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

(Negritas nuestras)

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se establece como requisito para la procedencia de los recursos de amparo que versan sobre el cumplimiento de providencias administrativas, la verificación de existencia de la providencia de multa y su correspondiente notificación, por lo que, este Tribunal al verificar en la inspección realizada la falta de un requisito indispensable como es el no agotamiento del procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, debe forzosamente declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión de a.c. interpuesta por el recurrente: M.D.C.T.S., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada por el Abg. H.C. en su condición de Gobernado del Estado Trujillo, considerando inoficioso la evacuación del resto del material probatorio aportado al proceso.

Asimismo, se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la sentencia de la presente decisión a los fines de que se inicie una investigación penal y se establezcan las responsabilidades, en caso de considerarlo pertinente, ante las irregularidades cometidas en el Nº 066-2010-06-00037, llevado por la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, contentivo del procedimiento de multa en contra de la Gobernación del estado Trujillo, providencia administrativa Nº 00039/2010 de fecha 08/06/2010, donde se verificó la falta de firma del Abg. J.A.G., quien era el Inspector del Trabajo Jefe del estado Trujillo (E) para la fecha 08/06/2010, cursante a los folios 16 y 17, mientras que la misma providencia administrativa que fue presentada en el presente asunto judicial, cursante a los folios 95 al 96, aparece suscrita y con sello del ente administrativo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA PRETENSIÓN DE A.C., incoada por la ciudadana M.D.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.127.184, representada judicialmente por el Abg. J.A.V., inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 63.005, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el Abg. H.C., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo y judicialmente por los Abg. A.U., L.M.C. y L.E.G., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 110.665, 74.322 y 63.253 en su condición de apoderados judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la sentencia, una vez que se publique el texto íntegro de la misma, a los fines de que se inicie una investigación penal y se establezcan las responsabilidades, en caso de considerarlo pertinente.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintinueve días del mes de octubre de 2.010, siendo las 03:27 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA

En la fecha y hora indicada se publicó la presente decisión previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA (A),

SULGHEY TORREALBA

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