Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 10 de Junio de 2010 200° y 151º

PONENTE: DR. A.D.J. TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa–1893–10

SOLICITANTE: L.A. TORREALBA, TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.852 residenciado en la Av. Fundadores, casa N° 19-65, Municipio Bejuca, estado Carabobo, teléfono 0416-144-5056

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DEFENSOR PRIVADO:

(RECURRENTE) ABG. L.E.L.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

ABG. LILIAN YULIMAR CASTILLO MUÑOZ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Profesional del Derecho: L.E.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano: L.A.T.T., contra la decisión de auto proferida en fecha 30 de Abril de 2010, dimanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declara sin lugar, la solicitud de entrega de vehículo Modelo: C-30, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial de Carrocería: DESINCORPORADO, Serial del Motor. T0117CDY, Color: Negro y Multicolor, Año: 1974, Placas: 893-GAC, al ciudadano ALFREDO TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.852, por no ser el propietario de dicho vehículo, en la causa distinguida con el Nº S2C-177-09.

Para su admisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

De la Legitimidad:

Se evidencia de las actuaciones que el recurrente es el profesional del derecho: L.E.L., en su carácter de Defensor Privado, por ante el órgano jurisdiccional competente, vale decir, Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en tal sentido, se desprende que quien apela tiene la condición de legitimidad y agravio exigidos por la ley, pues expresamente se le reconoce el derecho de atacar decisiones que estime le sean desfavorables a su representado, en aras del ejercicio pleno del derecho a la defensa. Por tanto, se ve satisfecho el primer requisito previsto en el artículo 437 literal “a “, en relación con el 433 y 436, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 409 eiusdem. Y así se decide.

De la Oportunidad:

Consta en certificación de fecha 03 de Junio de 2010 suscrita por la Secretaría del Tribunal que dictó la decisión recurrida, que desde el día 13-05-2010 exclusive, fecha de notificación del Profesional del Derecho L.E.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano L.A.T.T., siendo el mismo el último de los notificados; hasta el día 14-05-2010, fecha en que el recurrente presentó escrito de Recurso de Apelación ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, transcurrió Un (01) día hábil, por tanto es evidente que está satisfecho lo previsto en el artículo 437 literal “b”, en relación con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el referido recurso se ejerció en el lapso de ley; evidenciándose igualmente que emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en fecha 27 de M. deD.M.D., conforme a las previsiones del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió el lapso facultado de ley, sin que se diese contestación al recurso incoado. Y así se decide.

De la impugnabilidad objetiva:

Observa la Sala que la decisión recurrida no se encuentra dentro de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como irrecurrible e inimpugnable por tanto se cumple igualmente el requisito previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 447 eiusdem que alude el catálogo de decisiones recurribles. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se admite el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho, L.E.L., en su carácter de Defensor Privado, del ciudadano: L.A.T.T. JOSÉ, contra la decisión (auto), proferida en fecha 30 de Abril del 2010, dimanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo Modelo: C-30, Clase: Camión, Tipo: Estaca, Uso: Carga, Serial de Carrocería: DESINCORPORADO, Serial del Motor. T0117CDY, Color: Negro y Multicolor, Año: 1974, Placas: 893-GAC, al ciudadano ALFREDO TORREALBA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 7.101.852, por no ser el propietario de dicho vehículo, en la causa distinguida con el Nº S2C-177-09.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los Diez (10) días del mes de Junio de 2010.

DR. E.J. VÉLIZ FERNÁNDEZ

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ALBERTO TORREALBA L.A.S. SOLÓRZANO

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

ABG. E.F. PARRA

SECRETARIA

Causa N ° 1Aa-1893-10

EJVF/ATL/ ASS/EFP/Cyndi.-

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