Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Zuleima González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 199º y 150º

ASUNTO: UP11-L-2008-000363

DEMANDANTE: J.J.T.H.

APODERADO: ABG. ALEXIS VIERA DURÁN, IPSA Nº 57.046

DEMANDADA: TRANSPORTE R.C., C.A.

APODERADO: L.C., IPSA Nº 65.581

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales interpuesta en fecha 16 de junio de 2008 por el ciudadano J.J.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.245.195, contra TRANSPORTE R.C., C.A., siendo debidamente admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de junio de 2008, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 3-7-2008.

La audiencia preliminar se celebró en fecha 21-7-2008, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar el día 21-5-2009, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia que no se logró la conciliación entre las partes y en consecuencia se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

El actor alega que prestó sus servicios como chofer de gandola desde el 7 de junio de 2005, cumpliendo un horario de lunes a domingo, retirándose justificadamente en fecha 31 de diciembre de 2005.

Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias que ha realizado a los fines de que le sean canceladas sus prestaciones sociales, motivo por el cual demanda a la empresa antes mencionada para que le pague sus prestaciones sociales, las cuales estima en la cantidad de Bs. 45.946,28 bolívares fuertes lo cual comprende los conceptos siguientes: antigüedad (Art. 108 LOT), intereses, preaviso, indemnización Art. 125, vacaciones cumplidas, bono vacacional, utilidades, domingos y días feriados, gastos médicos y funerarios, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y días compensatorios y días feriados Art. 212.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora por cuanto si existió la relación de trabajo, sin embargo, no laboró el horario de trabajo alegado así como que no laboró horas extras.

III

DE LA AUDIENCIA

La parte actora a través de su apoderado judicial expuso los argumentos de hecho y de derecho en los que fundamenta su pretensión.

Por su parte, la demandada a través de su apoderado, abogado L.C.B. quien expresó sus argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su defensa.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba en cuanto a los restantes alegatos del libelo y a la actora la carga de la prueba en cuanto a las horas extras supuestamente laboradas.

V

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Pruebas Documentales:

 Copias de planillas de inscripción del trabajador en el Seguro Social (f.118-al 120): estos instrumentos son emanados del Instituto Venezolano de los Seguros sociales a nombre del ciudadano J.J.T., por lo que al no haber sido impugnado en su oportunidad se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, observándose de su contenido la fecha de ingreso del trabajador (7-6-2005) y el cargo desempeñado (chofer), tal como lo alega la actora y lo admite la demandada.

 Carta dirigida al trabajador de fecha 02-05-2006 (f.121): por cuanto no fue impugnado en su oportunidad se aprecia como un documento privado y se le otorga valor probatorio por cuanto cuyo contenido se refiere a la notificación que le hace la demandada al actor referente a la sustitución de patrono, no obstante este es un hecho no controvertido, en consecuencia queda fuera del debate probatorio.

 Hojas de relación de viajes y salarios (f.122-198 pieza 1, 4al 6 y 9-46 pieza 2) Por no haber sido impugnados en su oportunidad se aprecian como documentos privados de los cuales se constata los diferentes viajes realizados por el actor, a destinos diferentes, observándose de cuyo contenido el salario variable del demandante y a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Notificación de retiro justificado de fecha 27-12-2007(f. 7 y 8 pieza 2): Por cuanto no fue impugnada se aprecia como documento privado que es, de cuyo contenido se observa la voluntad unilateral del actor de terminar la relación de trabajo que la vinculaba con la accionada. Todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia fotostática de boleta de pesada (f. 195): Por cuanto no fue impugnada en su oportunidad se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Facturas de Control copias fotostáticas nro. 195978: (f. 196), se aprecia con el mismo valor up supra.

 Informe de báscula (f. 3 pza 2), por cuanto no fue impugnada se aprecia como un documento privado de cuyo contenido se puede apreciar los distintos viajes que realizaba el actor en función de su trabajo y no siendo la relación de trabajo un hecho controvertido, se desecha dicha prueba.

 Sobre identificado CARGILL (f. 2 pza 2), por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido no se aprecia en consecuencia se desecha quedando fuera del debate probatorio.

Prueba de exhibición documentos: (hojas de relación de viajes y salarios correspondientes a los años 2005 - 2006 y 2007), se hace innecesario su análisis pues se constata del expediente que los originales de los mismos constan en el expediente haciendo sido previamente valorados.

Prueba de Informes:

* Instituto Venezolano del Seguro Social (f. 142-143 pza 3): No se aprecia en consecuencia se hace innecesario su análisis por cuanto la información requerida no fue suministrada.

* Coordinación de Servicios Sociales y Telegrafía del Estado Lara- IPOSTEL: Se aprecia como un documento público administrativo y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la veracidad que tiene lo alegado por la actora respecto al telegrama mediante el cual le informa a la accionada su voluntad de retirarse de la empresa.

* Cargill de Venezuela: No se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

Declaración de los ciudadanos: A.E.M.R., E.A.P.S.: Este tribunal luego de analizar pormenorizadamente las declaraciones de estos testigo concluye que los mismo son referenciales, en efecto, los declarantes no tienen conocimiento directo de los hechos ya que no eran compañero de trabajo de los accionantes, ni laboraba en la empresa accionada, el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial, pues no tienen conocimiento ni de los destinos ni de las horas de viaje empleado por el actor en el desempeño de su trabajo, motivo por el cual no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Pruebas Documentales:

 Contrato de trabajo (f.51): Por cuanto no fue impugnado en su oportunidad se aprecia como un documento privado mediante el cual las partes acuerdan sostener una relación de trabajo por tres meses iniciando la misma en fecha 7-6-2005 hasta el 7-9-2005, así como el salario que fue estipulado de conformidad con el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo y el estado en que era recibido el vehiculo a utilizar el trabajador entre otros parámetros en los que se desarrollaría la relación de trabajo. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Anticipo de utilidades correspondientes a los años 2005 al 2007 (F.63 al 69), por cuanto la misma no fue impugnada en su oportunidad, se aprecia como documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio como evidencia del pago de la cantidad de Bs. 12.529.117.40 que le realizare la demandada a la actora por concepto de utilidades correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007.

 Carta de renuncia (f. 94), por cuanto no fue impugnada en su oportunidad se aprecia documento privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que se desprende de la misma la voluntad unilateral del actor de terminar la relación de trabajo que la vinculaba con la accionada.

 Cuadro resumen de liquidación de prestaciones por antigüedad (f. 95 al 107 pza 2): Se aprecian como documentos privados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de los mismos que la demandada le realizó pagos a la demandad por la cantidad de Bs. 4.300.000,00 por concepto de anticipo de prestaciones sociales correspondientes a los años 2006 y 2007. Se hace necesario dejar constancia que la actora impugnó la firma del documento inserto al folio 105, no obstante a esto, cuando la ciudadana Juez interrogó sobre este hecho al trabajador, este reconoció de haber recibido la cantidad de dinero señalada en la referida acta Bs. 150.000.00 por lo que se le otorga valor probatorio tomando en cuenta lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Planilla de liquidación de Prestaciones sociales de fecha 8-1-2008 (f. 108 al 110), por cuanto las mismas fueron impugnadas y no se observa que de alguna manera la accionante haya recibido la cantidad de dinero que en ella se señala, este tribunal no las aprecia ni les otorga valor probatorio en consecuencia quedan fuera del debate probatorio. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Resumen semanal de viajes desde el 07-06-05 al 07-01-08 (f.111-123 pieza 2): No se aprecian por cuanto son datos emitidos por la propia demandada.

 Resumen semanal de viajes efectuados desde el 07-06-05 al 07-01-08 (f. pieza 2) denominados así por el promoverte, sin embargo, de autos se evidencia que los mismos están intitulados con el nombre “Resumen semanal de horas trabajadas”, éstos no se aprecian por cuanto son datos emitidos por la propia demandada.

 Relación de viajes desde el año 2005 al 2007 (f. 127 al 187 pza 2 y 44 al 104 pza 3), estos recibos de pago por concepto de salarios correspondientes a distintas fechas y períodos, todos a nombre del ciudadano J.T., emanados de la empresa Transporte Resalió Castillo, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprende información relacionada con las cantidades y conceptos salariales percibidos por el trabajador

Declaración de los ciudadanos: F.R.R., O.P.P., R.G. e Ismelva Gómez, se hace innecesario su análisis por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia oral y pública.

VI

MOTIVACIÓN

En el caso bajo examen corresponde a quien juzga, determinar la procedencia o improcedencia de los alegatos demandados por el accionante en su escrito libelar; a tal efecto, oídos los mismos y vistas las pruebas que cursan en autos, este tribunal procede a establecer su procedencia o no en los siguientes términos:

Del análisis de las actas del proceso se desprende que la accionada en su escrito de contestación reconoce la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado del trabajador (chofer de gandola) tal como se indicó en el libelo de la demanda, resultando de esta manera que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar en el caso concreto la deuda de las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, la diferencia de prestaciones sociales y todos y cada uno de los montos de los demás conceptos por haberlos rechazado en su escrito de contestación.

Ahora bien, observa quien juzga que del análisis de las actas que conforman el expediente, el alegato de la parte actora relativo a la prestación de servicio en el horario comprendido de lunes a viernes de 5:00am hasta las 9:00 de la noche y los sábados y domingos, se encuentra directamente vinculado con el reclamo del pago de las horas extras por lo cual considera este tribunal que el trabajo realizado en esas especiales circunstancias conforme a la distribución de la carga probatoria corresponde demostrarlo a la parte accionante.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa se observa que el actor desempeñó las funciones de un trabajador de transporte terrestre, motivo por el cual se encuentra sujeto a las previsiones del régimen especial contenido en la Ley Orgánica del Trabajo que ampara a dichos trabajadores. En este sentido estima conveniente este tribunal señalar lo que establecen los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

Art. 327. El trabajo de los conductores y demás trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, sean estos públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, se regirán por las disposiciones de esta sección además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen”.

Art. 328 “La jornada de trabajo en el transporte terrestre se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones”.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 (caso: J.V.V. contra la empresa A.E. Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero) expreso lo siguiente:

… Los artículos 327 y 328 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen con respecto a la jornada de trabajo en el transporte terrestre de conductores y trabajadores que presten servicios en vehículos de transporte urbano o interurbano, que Preferentemente se establecerá en la convención colectiva de trabajo o por resolución Conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones; y en el caso en concreto, ante el vacío de tales normativas, que regulen de forma Alguna la duración de la jornada ordinaria que deben cumplir los trabajadores del Transporte, y en específico, los de la empresa demandada que nos ocupa, es necesario Aplicar el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, que excluye de las limitaciones Establecidas en la duración de la jornada de trabajo, previstas en el artículo 195 y Siguientes, ibidem entre otros, a: d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...

.

Asimismo establece que: “…El artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad. Asimismo, señala que si en el viaje sufriere retardo o prolongación que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento proporcional y no podrá disminuírsele si el tiempo de viaje se reduce, y a falta de convención colectiva, el aumento se calculará como si se tratase de horas extras…”.

Igualmente, en dicho fallo se señala que: “…En el presente caso como lo establece el actor en su libelo quedo establecido que el trabajador percibía un salario variable, de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara en cada quincena. Ahora bien, observa la Sala con respecto al reclamo de las horas extras laboradas por el trabajador, que según lo narrado en el libelo de demanda, y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, todo aquel tiempo que el trabajador haya laborado por encima de la jornada laboral máxima especial en esta materia, procede el pago de horas extras, pero teniendo en cuenta, de acuerdo a lo antes expuesto, que no se aplica el régimen normal de ocho horas diarias como jornada laboral, sino el régimen especial, dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias, establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once horas, debe considerarse como horas extras laboradas…”.

Ahora bien, consecuente con el fundamento antes citado y estando la accionada en la misma situación a que se contrae la dicha sentencia, este tribunal, acoge el criterio antes señalado y en virtud de ello, visto que en el presente caso ha quedado demostrado previo análisis de las pruebas que el accionante prestó sus servicios para la empresa Transporte Resalió Castillo C.A., desempeñando el cargo de CHOFER DE GANDOLA, desde el 7-6-2005 hasta el 28-12-2007 y que percibía un salario variable de acuerdo al número de viajes y a las rutas que realizara, es decir, que el actor pertenece a un régimen especial dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, por tanto resulta forzoso para esta juzgadora declarar procedente el pago de este concepto pero teniendo en cuenta de acuerdo a lo antes expuesto que no se aplicara el régimen normal de ocho (8) horas diarias como jornada laboral sino el régimen especial dada la naturaleza de la actividad que se realiza, de once (11) horas diarias establecido en el articulo 198 eiusdem, por lo que el tiempo de trabajo que exceda de la jornada de once (11) horas, debe considerarse como hora extra laborada. Así se decide.

Determinado como ha sido, que la jornada del trabajador está comprendida de once (11) horas diarias, corresponde ahora a este tribunal fijar los límites en cuanto al número de horas extras solicitadas. Al respecto, se observa, si bien es cierto que la parte demandada solicitó el pago de 42 horas extras semanales conformadas por 28 diurnas y 14 nocturnas, no es menos cierto que la misma no aportó ningún elemento de prueba que demostrara la prestación de servicios durante jornadas superiores a las legalmente autorizadas, por lo que en consecuencia, considera quien juzga que demostrado como ha quedado que el demandante pertenece a un régimen especial dada las características particulares de la labor desempeñada por el mismo, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente las horas extras reclamadas sólo hasta el límite legal permitido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, de cien (100) horas extraordinarias por cada año laborado.

Por otra parte establecido lo anterior y vistos los alegatos de la parte actora es pertinente entonces señalar que examinados como han sido los demás petitorios del libelo y siendo que los mismos no son contrarios a derecho y vista las actas del proceso, donde se evidencia que la demandada admitió la relación laboral, quien juzga considera concluir que es procedente la condenatoria por los conceptos reclamados referentes a: antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas determinados a través de una experticia complementaria del fallo que al efecto se ordena practicar de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como cierto el tiempo de prestación de servicio del trabajador desde el 7-6-2005 hasta el 28-12-2007 sobre la base del salario variable en cada año de trabajo señalado en el libelo de la demanda que resulte de la experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, respecto del alegato esgrimido por el trabajador accionante en cuanto a la causa de terminación de la relación de trabajo, es decir, el “retiro justificado”, quien juzga considera que tal circunstancia no fue demostrada con ninguno de los elementos de prueba evacuados, en efecto, no basta que el trabajador alegue una causal de retiro de las contempladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es necesario que dicha causal sea acreditada, pues de lo contrario esta institución de derecho laboral perdería su objeto. En este mismo orden de ideas la actora manifiesta igualmente que la demandada lo obligó a firmar la renuncia, observando este tribunal que sobre este hecho inexisten pruebas en autos, por lo que es importante destacar en el presente caso que la buena fe se presume y la mala fe hay que probarla, en este sentido considera quien juzga que al haberse evidenciado de autos que efectivamente el actor firmó dicha carta de renuncia inserta al folio 94 y a la cual se le otorgo valor probatorio, se hace forzoso concluir que la relación laboral terminó POR RENUNCIA del trabajador y no por despido justificado. Así se decide.

Así mismo, de los autos se desprende que al ciudadano J.J.T.H. como adelanto de prestaciones sociales según consta de Recibos y liquidaciones de pago que rielan en el expediente, le fue cancelada la cantidad de Bs. 16.979.117,40 actualmente 16.979,12 Bs.f. los cuales aceptó haber recibido la actora, motivo por el cual quien juzga considera que dichas cantidades serán deducidas de la cantidad final condenada a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenara practicar y así se decide.

VII

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.J.T.H., titular de la cédula de identidad Nº 14.245.195 contra la empresa TRANSPORTE R.C., C.A.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada TRANSPORTE R.C., C.A. ampliamente identificada en autos, a pagar al trabajador demandante los conceptos de: antigüedad, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones, días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y las cantidades que por ellos resulten de la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar. Asimismo, se dispone deducir de la cantidad que resulte de dicha experticia la suma de Bs. 16.979.117,40 actualmente 16.979,12 Bs.f. los cuales la actora aceptó haber recibido.

TERCERO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el experto que resulte designado, cuantifique los montos que por cada uno de los conceptos condenados corresponda al actor, para lo cual tendrá como parámetros: el tiempo de prestación de servicios del trabajador (fecha de ingreso: 7-6-2005 y fecha de terminación de la relación laboral el 28-12-2007) y los salarios devengados por el mismo en cada año de trabajo los cuales están señalados en el libelo de la demanda y la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicará por un solo experto designado por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEPTIMO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS por no haber vencimiento total.

OCTAVO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º y 150º.

La Juez;

Abg. M.Z.G.d.G.

La Secretaria;

Abg. G.V.

En la misma fecha siendo las once y cuarenta minutos de la mañana, se público y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. G.V.

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