Decisión nº 11.003-INT(REC)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoRecusación

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 12 de Enero de 2011

200° y 151°

  1. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben los autos a esta Superioridad en virtud de la recusación propuesta por los abogados J.F.C.T. y T.C.T., en su carácter de parte demandante en el juicio principal, contra el juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctor J.E.C.I., suscrita en diligencia de fecha 11.11.2010 (f. 16), en el proceso que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales siguen contra los ciudadanos I.C.M. y D.G.D. (Expediente N° AP31-V-2010-003679, nomenclatura de dicho tribunal).

    Expone el recusante que:

    …Horas de despacho del día de hoy, 11 de noviembre de 2010, comparecen los abogados en ejercicio T.M. COLMENARES R. y J.F. COLMENARES T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Personales Números V.- 840.777 y V.- 12.397.223, respectivamente inscritos en el Inpreabogado bajos los números 0896 y 74.693, también respectivamente quienes expusieron: “Nos referimos al auto de 29 de octubre próximo pasado estampado por el Juez Instructor, Dr. J.E.C., por medio del cual pretende haber dado respuesta a nuestro instanciamiento de que se separara de la instrucción de este expediente, por encontrarse inhabilitado en virtud de haber adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión debatida, tal como impone a los jueces de merito el art. 84 C.P.C. Fue una medida de intermediación que el impedido no quiso ni interpretar, no obstante que el hecho comisivo del ilícito cometido es evidente. En efecto, en el auto de excusatorio en cuestión dijo ahora lo que pudo haber sido el fundamento del auto de 13 de octubre de pasado. Niega haber adelantando opinión aunque su afirmación fue contundente, “No aparece entre los documentos acompañados el acto transaccional de que hablan, o cualquier otro documento, (subrayado nuestro) en donde los demandados de aquel juicio arrendaticio hubiesen asumido el compromiso de pagar los honorarios a los abogados actores, ...” afirmación categórica que dista mucho de la que ahora profiere, según la cual “no encontramos en los autos medios probatorios con los cuales poder configurar el fumus boni juris o la presunción grave del derecho reclamado, exigido como requisito en el art. 585 del C.P.C.” En el auto de 13 de octubre afirma sin equívocos, que no aparece acreditado en autos los fundamentos de la pretensión-no de la medida- demandada; en tanto que el auto excusatorio se refiere a la medida u desliza que durante la secuela podría aportar el demandante los elementos de prueba faltantes. Tal expresión reafirma, contradictoria y tardíamente, una de las razones que esgrimimos en nuestra diligencia del 28 de octubre para instalarlo a la separación de la instructora a la que se resiste, según el auto de 29 de octubre que se analiza dada pues, la actitud de comtumancia manifestada, pues antes de declarara su posición la confunde mas bien mostrándose esquivo de asumir la imparcialidad que su función impone y mas bien tentado a incurrir en conducta decisoria que desde ya no es transparente, circunstancias en las cuales y en ejercicio de ka facultad que nos confiere el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con vista al procediendo establecido en el art. 92 procesal con fundamento en las razones expresadas en nuestra diligencia de 28 de octubre del 2010, no acogidas y en las que ahora manifestamos, RECUSAMOS formalmente al Dr. J.E.C., en su condición de Juez Instructor de Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien es venezolano, mayor de edad y de este domicilio y pedimos que previa ala sustanciación respectiva se separe de la instrucción y conocimiento del presente asunto. No procedemos falsa ni maliciosamente, solo inspirados en los valores permanentes de la objetividad, imparcialidad y justicia tal y como lo exige la Suprema Norma como requisito indispensable para el ejercicio de la jurisprudencia (…)”.

    Dentro de la oportunidad de ley, en fecha 12.11.2010 (f. 17), el Juez recusado informó:

    …Vista la recusación que formularon los abogados de la parte actora, porque argumentan he adelantado opinión sobre el principal del pleito (Nº 15 del art. 82 CPC), al negar la medida preventiva que ellos solicitaron; ya que dije no encontrar en los autos elementos de prueba que configurara el fumus bonis juris o presunción grave del derecho reclamado, que exige el art. 585 CPC; corresponde decir que, en nuestro auto de fecha 13 de octubre de 2010, que corre al folio 60 del cuaderno de medida, negué la misma, explicando que entre los documentos aportados a los autos no encontraba ninguno en que los demandados hubiesen asumido el compromiso de pago que se les reclama, lo que obstaba para el decreto de la medida.

    El Juez cuando niega la medida no debe quedarse con la sola expresión genérica de que “no se configura la presunción grave del derecho que se reclama”, que trae el art. 585 CPC, sino debe explicar en que consiste que no se haya configurado ese medio de prueba del fumus bonis juris, sin que ello implique adelantar opinión, como ha reconocido la doctrina jurisprudencial, ya que el pronunciamiento que se hace en ese momento es siempre provisional y muy circunscrito al fundamento de la medida. Además el Juez esta obligado a motivar su decisión que niega la medida, y para ello debe explicar porque niega la medida, sin salirse de los estrictos limites del art. 585 CPC.

    Resultara muy ilustrativo y pertinente para este caso leer la sentencia del 19 diciembre de 2007, de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente AA20-C-2007-000475 Sent. Nº 00971…

    Fueron recibidos los autos en fecha 29.11.2010 (f.21), se le dio entrada y se acordó darle el trámite previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

    Abierta la incidencia a pruebas, la parte recusante en escrito del 17.12.2010 (f. 22) promovió el mérito de los autos, ratificando el mérito de las copias que conforman el este cuaderno de recusación. Y por auto del 10.01.2011 (f. 23) se consideró inoficioso pronunciarse sobre el mérito probatorio.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.

  2. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    * De la recusación y su trámite.

    La recusación constituye el instituto procesal concebido por el legislador, para que las partes actuantes en un proceso, como lo dice, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puedan recusar a “los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria”; pero ello evidentemente, no autoriza a la parte, o a su apoderado en juicio a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, para quitarle el expediente al Juez que le resulta incomodo.

    Para evitar tales conductas, el legislador sometió la recusación a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el 92, en “diligencia ante el Juez” señalando los hechos que sean motivo del impedimento; y en cuya hipótesis habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que este pueda conocer; además de que ha establecido que la misma no las valora el mismo Juez sino que las somete a la decisión de otro Juez de jerarquía superior, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en el 95 y 96 del mismo Código; además de que, como lo expresa el artículo 90, “solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervienen en la causa las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación”.

    ** Del prejuzgamiento.

    Bajo tales premisas debe examinarse la recusación interpuesta.

    De su examen, observa quien sentencia, que el motivo de la recusación es el previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”

    A la luz de la doctrina judicial, la causa imputada al juez recusado es la denominada por Rengel Romberg, como causa de recusación fundada en las relaciones del juez con el objeto de la causa.

    La causal alegada por el recusante es la establecida en el numeral quince (15º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el Juez haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.

    La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos:

    1. que el inhibido sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;

    2. que respecto de tal asunto, el Juez inhibido haya emitido o dado opinión, y

    3. que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

    Al comentar este ordinal, el doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Código de Procedimiento Civil Venezolano, explica su alcance señalando lo siguiente:

    De suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto Provisional, interdicción provisional, fijación interina del lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión del concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr. CJS, Sent. 25.11.81, Boletín … núm. 4, juris. 457) Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si solo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr. Comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución.

    El Juez no puede decretar o negar la medida -particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia, como son las medidas preventivas mercantiles- inopinadamente sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr. CSJ, Sent. 13.8.85, GF N° 129, vol. III, pp. 768-770) o excusar el respectivo pronunciamiento so pretexto no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr. CSJ, Sent. 10.11.83, en Ramírez & Garay LXXXIV, N° 759).

    El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21.10.68, en Ramírez & Garay XIX, pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el Juez se limita a determinar la procedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del Juez por causa de prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas, la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el Juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia.

    Debe tenerse en cuenta también la valoración del Juez en los decretos intimatorios de los procesos ejecutivos, tiene por objeto la idoneidad o pertinencia del procedimiento respecto a la pretensión, y no el mérito de la litis; lo cual le exime de todo prejuzgamiento.

    La extensión del ordinal 15° del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que declare en una decisión interlocutoria (como las medidas preventivas); significa, por el contrario, queda inhabilitado para dictar la sentencia interlocutoria si se ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal

    (autor y ob. citada. T. I., p. 286). (Negrillas del tribunal)

    *** Aportaciones probatorias.-

    La parte recusante limitó su conducta probatoria a reproducir el mérito de los autos, que se desprende de las actas procesales, actas que serán examinadas en el mérito.

    **** Del mérito.

    La diligencia de recusación se asimila a una especie de libelo de imputación, por lo que el recusante tiene la carga de explanar con claridad los hechos conductuales que le imputa, para permitir que éste, en su informe de recusación, que se asimila a un escrito de descargo pueda argumentar y defenderse de las imputaciones. No puede imponérsele al juez recusado la carga de pensar cuáles son los hechos que se le imputan.

    Se le ha imputado al juez recusado haberse pronunciado sobre la pretensión y no sobre la medida en su auto negatorio de esta del 13.10.2010 (f. 9). Y para comprender si el Juez recusado ha emitido opinión en cuanto al fondo, a lo principal del juicio, hay que puntualizar que por el hecho de que el Juez haya dictado o haya negado una medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, no quiere decir que haya decidido sobre el fondo de la causa.

    Se observa, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que no se desprende de los autos o actas procesales, que el Juez J.E.C.I. haya emitido opinión en cuanto a lo principal del juicio. Y para comprender el hecho de que el juez recusado no emitió opinión en cuanto a lo principal del juicio al negarse a decretar la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, es necesario invocar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ya que, el Juez al establecer como rector del proceso que efectivamente no se hacía necesario decretar medida preventiva nominada solicitada, y siendo que depende únicamente del sano criterio del Juez el acordar o no tales medidas, por gozar de amplios poderes cautelares, siempre y cuando se tomé en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y los hechos descritos por el actor que hagan presumir la existencia de una situación que amerite la utilización de sus amplios poderes cautelares, es claro que tal determinación no puede considerarse como un prejuzgamiento.

    Las determinaciones contenidas en el auto de fecha 13.10.2010 no pueden considerarse como un prejuzgamiento, ya que dentro de los límites y obligaciones del Juez se encuentra el decreto o no de medidas, sin que por ello se considere que ha formulando opinión alguna, que pueda considerarse como emisión de conceptos sobre el mérito de la litis, por lo que pueda quedar inhabilitado el Juez recusado. Pretender que constituyen un adelanto de opinión los señalamientos contenidos en la providencia que negó la medida preventiva solicitada, que es un auto de mero trámite, es tener una visión bastante distorsionada del rol del juez en los procesos judiciales.

    El considerar que el elemento de presunción grave del derecho no aparece entre los documentos acompañados que los demandados hubiesen asumido la obligación de pagar a los actores, lo que refleja es un juicio de verosimilitud en la incidencia cautelar, sin que contenga una emisión de pronunciamiento sobre el mérito.

    Hecha esas precisiones, y considerando que los elementos alegados por el juez recusado deben presumirse como verdaderos, este Sentenciador debe desechar la recusación, ya que, como ha quedado expuesto, no se evidencia que en alguna parte de su decisión del 13.10.2010 se pronunciara sobre la procedencia o no de la pretensión de honorarios. Lo que dio no fue un juicio de certeza, sino de verosimilitud sobre la necesidad o no de la medida cautelar solicitada, sin opinar sobre los honorarios reclamados, punto éste que deberá resolver en la decisión de mérito, con lo cual no adelantó opinión sobre materia de la sentencia de mérito. Simplemente, consideró que no estaban dados los extremos para decretar la medida cautelar solicitada, sin opinar sobre otra cosa, no incurriendo en prejuzgamiento como se alega, sino que por el contrario hizo uso de sus amplios poderes cautelares. ASI SE DECLARA.

    Luego, es improcedente la recusación propuesta contra el Juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. J.E.C.I., por cuanto de los recaudos traídos a esta Alzada no se evidencia, como ya se dijo, que el mencionado juez se encuentre incurso en la causal del artículo 82.15 denunciada. ASI SE ESTABLECE.

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la recusación propuesta por los abogados J.F.C.T. y T.C.T., en su carácter de parte demandante en el juicio principal, contra el juez del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doctor J.E.C.I., suscrita en diligencia de fecha 11.11.2010 (f. 16), en el proceso que por estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales siguen contra los ciudadanos I.C.M. y D.G.D. (Expediente N° AP31-V-2010-003679, nomenclatura de dicho tribunal).

SEGUNDO

Se dispone, en consecuencia, que el mencionado juez debe seguir conociendo de dicho asunto, por no haber causa legal que se lo impida.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte recusante pagar la cantidad de DOS BOLIVARES (Bsf.2,oo), que deberá pagar en el término de tres (3) días ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de Agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

CUARTO

Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase, con oficio, al juez cuya recusación fue declarada improcedente.

QUINTO

Remítase, con oficio, las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para ser agregadas al expediente respectivo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y BAJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

Dr. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. M.A. LONGART V.

Exp. N° 10.10369

Recusación/Int. Def.

Materia: Civil.

FPD/ mal/…

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez de la mañana (10:00am). Conste,

La Secretaria,

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