Decisión nº C-2009-000629 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoEntrega De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-2009-000629.-

DEMANDANTE TORREALBA VIUDA DE C.J.I., mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V.-1.126.403.-

ABOGADO ASISTENTE: R.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.269.-

DEMANDADO A.E.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.24.687.089.-

MOTIVO ENTREGA DE INMUEBLE.-

CONOCIENDO EN ALZADA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicio la presente causa en fecha 13 de Julio de 2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando la ciudadana J.I.T.V.D.C., debidamente asistida por el Abogado RIGIBERTO MOLINA COLMENAREZ, demanda por ENTREGA DE INMUEBLE a la ciudadana A.E.R., en virtud de haber celebrado un contrato de arrendamiento que expiro el día 20 de Noviembre del 2007, el primero de ellos y posteriormente en fecha 20 de Mayo de 2008, expiro el segundo. Estimando la demanda en DOS MIL BOLIVARES FUERTES, lo que corresponde a la cantidad de 36,36 Unidades Tributarias.

El Tribunal A quo, por auto de fecha 16 de julio de 2009 (f-16), por medio de auto admite la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana A.E.R., para que comparezca al segundo día siguiente a que conste en autos su citación.

En fecha 22 de Octubre de 2009, comparece por ante el A quo el alguacil titular de ese despacho y consigna recibo de citación firmado por la ciudadana A.E.R..

En fecha 26 de Octubre del 2009, el Tribunal del Municipio Páez mediante auto deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de Noviembre del 2009, mediante diligencia comparece la ciudadana A.R., asistida por la Abogada L.E.R. quien expone: “ Se observa al folio 10, reglon primero que el ciudadano Alguacil consigno la citación que le fue firmada por la ciudadana A.R., el día 22 de Octubre del 2009 por lo que es evidente que no existe relación entre lo escrito en letra y lo escrito en numero, por máximas de experiencia y por analogía debe entenderse que la citación fue consignada el día 23 de Octubre, pues prevalece el día escrito en letras, visto que la ciudadana secretaria por error involuntario, tomo como fecha de la consignación de la mencionada citación el día 22, o sea lo escrito en números el día 26 de Octubre dejo constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda que ha debido realizarse el día 27 de Octubre, solicito que sea repuesta la causa al estado de contestación de la demanda”.

En fecha 04 de Noviembre del 2009, la ciudadana J.I.T.V. de Chávez, mediante escrito presenta escrito de pruebas, el cual es admitido el día 06 de Noviembre del 2009.

En fecha 06 de Noviembre del 2009, el A quo mediante auto se pronuncia sobre lo señalado por la ciudadana A.R. en fecha 02 de Noviembre del mismo año, observando lo siguiente: “ Ciertamente, el alguacil del Tribunal al momento de consignar la citación, se equivoco y señalo la fecha en letras como Veintitrés y en números como 22 de Octubre, pero es fácil, percibir que la citación fue consignada en fecha 22 de Octubre y no veintitrés, porque la boleta inserta al folio once (11), se aprecia sin lugar a dudas que la fecha en que se practico la citación fue el 22 de Octubre del 2009, a las 8:35 a.m. de igual manera en el diario del Tribunal quedo asentado que la citación fue practicada en fecha 22 de Octubre del 2009 y que en la misma fecha fue consignada la boleta por el alguacil de este Tribunal. Aunado a lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que si demandada tenia dudas con relación al asunto en análisis, debió consultar manifestarlo al Tribunal y pedir que le fuera aclarado el asunto antes del acto de contestación, pues tuvo tiempo para hacerlo… Por lo que Niega la reposición solicitada.

Seguidamente el día 11 de Noviembre del 2009, mediante diligencia la ciudadana A.R., apela de la decisión tomada por ese Tribunal en fecha 06 de Noviembre del 2009, oyendo la apelación en un solo efecto el Tribunal natural de la causa el día 12 de Noviembre del 2009 y remitiéndose copias certificadas a este Juzgado, con Numero de oficio 528-2009.

En fecha 17 de Noviembre del 2009, el A quo dicto sentencia definitiva declarando con lugar la acción de entrega material, intentada por la ciudadana J.I.T.V.D.C., en contra la ciudadana A.E.R., ambas identificadas en autos, en consecuencia debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles, debiendo cancelar los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble…

Posteriormente mediante diligencia, el día 19 de Noviembre del 2009, la ciudadana A.R. asistida por la Abogada L.E.R., apela de la sentencia dictada por dicho tribunal en fecha 17 de noviembre del 2.009, oyendo dicha apelación en ambos efectos el 23 de Noviembre del 2009 y librando oficio 547-09 al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Siendo recibida por este Juzgado el día 25 de Noviembre del 2009 y en fecha 30 del mismo mes y año, se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal como alzada a la apelación realizada a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre del 2009, la cual DECLARÓ CON LUGAR la presente acción de ENTREGA DE INMUEBLE, que intentó la ciudadana J.I.T.V.D.C. a través de su Apoderado Judicial Abog. R.M., en contra de la ciudadana: A.A.R., exponiendo:

…Este juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción de entrega material, intentada por la ciudadana J.I.T.V.D.C., en contra la ciudadana A.E.R., ambas identificadas en autos, en consecuencia debe la parte demandada proceder a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, libre de personas y bienes muebles, debiendo cancelar los cánones de arrendamiento hasta la entrega definitiva del inmueble ...”

Ahora bien, el apelante en su diligencia de fecha 19 de Noviembre de año 2009, (f-27) formulado por ante el Juzgado de la causa APELA de la decisión en la presente causa de la Sentencia indicada.

Por su parte, el apelante en su oportunidad para presentar informes por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, hace las siguientes consideraciones:

… En la presente causa una vez realizada la citación de la parte demandada al ciudadano alguacil, del tribunal de la causa, consigno la boleta como lo establece la ley adjetiva procesal, pero es el caso que el mencionado funcionario por error involuntario o sin error asentó en su diligencia que corre inserta al folio 10 de la causa principal lo siguiente: “ En el día de hoy VEINTITRES 22 de OCTUBRE” lo que trajo una incertidumbre para mi como parte demandada y acudí al tribunal a dar contestación a la demanda el día martes 27 de Octubre del año 2009 y me encontré con un auto del tribunal donde se me declara confesa por no haber acudido al acto de contestación de la demanda el día 26 de Octubre; la confusión creada por error involuntario o no del ciudadano alguacil radica en que no se tiene certeza de cual es el día que debe tomarse para contar el lapso de dos días para la contestación de la demanda, por mi parte considere que comenzaba a partir del 23 y el Tribunal de la causa considero 22, que es la que el ciudadano alguacil asentó en números o guarismos al lado de lo asentado en letras; lo cierto es ciudadano juez que solicite la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente el día para la contestación de la demanda por habérseme vulnerado el derecho a la defensa y la ciudadana Jueza considero que su decisión estaba ajustada a derecho y confirmo el auto donde se me declaro confesa.

Ahora bien a los fines de ilustrar el criterio que tengo acerca de la solución de la presente controversia cito extracto de una decisión dictada por el Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VELEZ en la querella interdictal de despojo intentada ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, por la ciudadana N.P.G., Exp. N° AA20- C-2002-000413 donde quedo asentado lo siguiente:

el instrumento procesal pertinente para demostrar el cumplimiento del requisito de la cuantía, lo es el libelo de demanda, en donde la ley establece la carga al demandante de fijar el interés principal del juicio, salvo que el demandado se haya opuesto a la cuantía propuesta, lo que deberá ser resuelto por las instancias, quienes determinaran en definitiva el interés principal del juicio. Solo en caso de que el documento libelar no conste en el expediente que se estudie, la Sala podrá hacer un análisis de las demás actas procesales para verificar la existencia de algún documento revestido de fe publica, que pueda demostrar la cuantía del juicio.

En el sub iudice, se constata la existencia del libelo de demanda, el cual corre inserto a los folios 1 al 3 de los que conforman el presente expediente; del mismo se lee: “De conformidad del (sic) articulo 38 del Código de Procedimientos (sic) Civil, a los efectos en (sic) la determinación de la cuantía (sic), estimo esta acción en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 5.001.000,00).

De la precedente trascripción, es evidente que el demandante al cumplir con su deber de determinar el interés principal del juicio señalo una cantidad dineraria, tanto en letras como en guarismo. Sin embargo, ya sea por un error involuntario o no, existe entre las dos menciones una diferencia, que resulta necesario resolverla, toda vez que el monto expresado en letras ( cinco millones de bolívares), no superaría el monto mínimo exigido por el citado decreto presidencial Nº 1.029; mientras que el monto señalado en guarismo ( Bs. 5.001.000,00), si cumpliría con el mismo.

La situación factica como la de autos, solo es tratada y resuelta por el Código de Comercio, específicamente dentro del régimen de la letra de cambio, al establecer en su articulo 415, lo siguiente:

… La letra de cambio cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y en guarismo, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras…

En materia Civil no se encuentra una disposición que resuelva de manera directa y precisa la situación planteada, pero se encuentran normas que resaltan la importancia y obligación de que, cuando haya que escribir números o cantidades de dinero, se haga en letras.

Por ejemplo, el artículo 449 del Código Civil Establece:

respectivos, con letra clara y sin dejar espacios.

“… El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y además, debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Otro articulo que hace referencia al tema de la forma de expresar los números referidos a fechas, cantidades o dinero, que se cita, es el 1.913 ibidem, que a la letra expresa:

...Todo titulo que se lleve a registrar debe designar claramente el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de las partes, y la fecha de la escritura, en letras…

En materia procesal civil, es pertinente citar dos normas: artículos 25 y 108 de la Ley Adjetiva civil, que dicen:

Articulo 25: Los actos del Tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formara expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevara al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo, cuando sea necesario...

Articulo 108. El secretario tendrá bajo su inmediata custodia el Sello del Tribunal, el archivo y los expedientes de las causas y cuidara de que estos conserven el orden cronológico de las actuaciones y lleven la foliatura en letras y día, absteniéndose de suscribir las diligencias o escritos que no guarden orden cronológico mencionado.

De la integración sistemática de las causas precedentes transcritas, puede evidenciarse la intención del legislador de darle valor de certeza y precisión a la expresión escrita manifestada en letras sobre las cifras arabicas que expresen una cantidad. La máxima demostración de esta intención legislativa, se desarrolla en el ut supra trascrito articulo 415 del Código de Comercio que, en materia Mercantil, establece un principio que eleva la letra sobre el guarismo, con la finalidad de ofrecer garantías de certeza a los operadores comerciales.

En materia civil, es aplicable el mencionado principio mercantil, dada la intención general del legislador de garantizar una certeza en la forma de expresarse en los instrumentos procesales. No debemos olvidar la importancia que esto reviste en un sistema civil eminentemente escrito como el de nosotros, que a pesar de estar empujado a un cambio hacia la oralidad, conforme a los principios constitucionales que sembró la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aun mantiene su esencia en lo escrito, como lo establece el articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cada vez que, como es el caso de autos, en materia civil aparezca escrito a la una cantidad en letras y en guarismos, con diferencias entre ellas, se tomara como cierta y correcta le expresada en letras. Así se decide…

ll

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir observa:

De las actas se desprende que la situación generadora de la presente apelación, se origina del hecho de la no contestación de la demanda, por alegar la demandada que no tenia certeza de cual era el día y la fecha oportuna para realizar tal contestación, en virtud de que la misma debe realizarse al segundo día de despacho siguiente a la citación del demandado y del expediente se observa que el funcionario del Tribunal A quo encargado de la consignación de tal citación, lo realiza con una fecha en letras y otra en número; de igual manera se constata que el Tribunal natural por medio de auto, considero que la fecha que debió tomar la demandada fue la escrita en números y no en letras y en virtud de ello se considero que la accionada no contesto la demanda, dejándose constancia a través de un auto de referido Tribunal.

Posteriormente en fecha 17 de Noviembre del 2009, por decisión definitiva, declara con lugar la presente acción de Entrega de Inmueble, interpuesta por la ciudadana J.I.T., contra la ciudadana A.E.R..

Ahora, bien corresponde a este Decisor, estudiar y a.e.p.c. a fin de verificar, si él A quo actuó ajustado a Derecho o si por el contrario esta lesionando algún derecho a garantía Constitucional a la parte demandada.

En este orden de ideas, observa quién decide, se desprende de las actas la actuación del alguacil del a quo, donde consigna la resultas de la citación de la demandada, tal como se constata al folio 10 y 11.

Ahora bien, radica lo discutido en el hecho de la consignación por parte del mencionado alguacil, de la citación de la demandada de autos, en razón del error cometido al consignar la boleta de citación, puesto que en la misma señala en letras como fecha de consignación el día VEINTE Y TRES, y en números el 22 de Octubre. No obstante, sin lugar a dudas, de la misma actuación y de la boleta suscrita por la demandada la cual corre inserta al folio 11, se evidencia que la citación se verificó el día 22 de Octubre del pasado año 2009, a las 8;35 a. m, . aunado da como cierto este despacho la aseveración del a quo de la nota existente en el libro diario del asiento de tal actuación, en el sentido de que la citación fue practicada en fecha 22 del mes indicado, y que ese mismo día fue consignada la boleta por parte del alguacil del tribunal natural.

En este orden de apreciación, es indudable que sí la citación se verifico en la fecha supra indicada, vale decir, el día 22 de octubre y de acuerdo a la estructura del Procedimiento Breve, aplicable a los juicios inquilinarios por expresa remisión de la ley especial, correspondía a la parte demandada contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente al emplazamiento, el cual en este caso correspondía el día 26 del mismo año y mes (2009); todo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal manera que la actuación inmediata de la demandada después de su citación ocurrió el día 02 de noviembre del año 2009, cuando había trascurrido con creces el término para que tuviera lugar la contestación de la demanda de entrega del inmueble cedido en arrendamiento, y como vía de salvación pretende a como dé lugar una reposición que es improcedente de conformidad al instituto que la rige, pues, persigue un fin útil en el proceso, no remediar las faltas cometidas por las partes u posibles descuidos en los trámites de los juicios. En fuerza de tales razones, la reposición solicitada es improcedente y como consecuencia, se confirma el auto del a quo de fecha 06-11-2009, que la negó, con el efecto de haberse verificado en el proceso la confesión ficta a tenor de lo establecido en la norma contenida en el artículo 887 del Código Procesal. Así se establece.

III

Sobre la pretensión de entrega del inmueble.

Conforme a lo establecido en el anterior capítulo, se estableció la confesión ficta de la demandada de autos, por el efecto de su incomparecencia a dar contestación en tiempo útil a la pretensión de la demandante, al igual que no artículo o promovió ningún medio probatorio que permitiera desvirtuar la pretensión aludida.

En este orden lógico, vista la circunstancia de la falta de contestación de la demanda, por la parte accionada, como así se evidencia de las actas procesales, entra a analizar este Juzgador la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, así las cosas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo técnico regulador en el derecho venezolano de la Confesión Ficta, que indica:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Asimismo el Artículo aplicable por ser juicio breve, pauta:

Artículo 887:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca

.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314):

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

.

Nuestro m.T., en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso

.

Asentadas las bases anteriores, que sirven del marco referencial estatuido por el legislador patrio y bajos criterios firmes de la jurisprudencia, abordaremos el tema, ¿Cuál es la situación del demandado que no contesta la demanda dentro de los plazos indicados en el código procesal? Y como quiera que en este caso, estamos en presencia de la confesión ficta o lo que es lo mismo la no comparecencia del demandado al llamado del órgano jurisdiccional, y que le trae como consecuencia fatal, la admisión total de los hechos, al no haber comparecido a contestar la demanda a pesar de habérsele citado válidamente para este proceso.

El artículo 362 del citado Código adjetivo es la clave para contestar la pregunta el cual fue trascrito up supra (……)

Considera importante el tribunal traer a colación, la autorizada opinión del maestro Dr. J.E.C.R., sobre este punto, quién es del criterio que; la falta de contestación, no crea ninguna presunción contra el demandado. Por el hecho de la falta de contestación no nace de inmediato ninguna presunción, como erróneamente lo ha afirmado nuestra jurisprudencia en fallos de la Sala de Casación Civil (…),

Es en la sentencia definitiva cuando al demandado se le tendrá por confeso (no antes), y ello solo si se dan tres requisitos A) que el demandado no de contestación a la demanda, B) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y C) Que el demandado nada probare que le favorezca. Es el fallo del fondo cuando se revisan esos tres extremos y si concurren se sentencia contra el demandado. Si se da el presupuesto A) pero no el B) o el C), el demandado no sufre perjuicio procesal alguno y por el hecho de no contestar la demanda, no nace presunción alguna en su contra, esta es una idea que se palpa de la letra del propio artículo 362 C.P.C.

Ahora bien, copiada la autorizada doctrina, corresponde al tribunal examinar si en el presente asunto se cumple con los tres extremos para la configuración de la institución, el primer supuesto, de las actas se aprecia que el demandado no dio contestación a la demanda; quedando establecido este primer requisito. En cuanto al segundo, como es: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho, de autos se constata que se pretende la entrega del inmueble cedido en arrendamiento bajo contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado, que lejos de ser contraria a derecho se encuentra tutelada por el orden jurídico en los artículos 1.159, del Código Civil Vigente y 38 en su letra: b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por consiguiente, la acción postulada no es contraria a derecho. Así se dispone.

En cuanto al último extremo exigido como es: Que el demandado no probare nada que le favorezca, para ello se hace necesario acudir al material probatorio acopiado a la presente causa, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil) y determinar cuál de los litigantes probo sus respectivas afirmaciones.

Dentro de este marco doctrinal, corresponde a quien decide a revisar los extremos aludidos, apreciándose de autos en especial de los contratos de arrendamientos, marcados “A” y “B” (folios 3 y 4), como lo señaló el a quo, que dichos contratos fueron pactados a tiempo determinado, cuya última fecha de vencimiento es el 20 de mayo de 2008. Así mismo, de la comunicación marcada “C”, (folio 5) se aprecia que la demandante J.I.T.V.D.C., le notificó a la demandada A.R., “…que en virtud de que el contrato de arrendamiento celebrado prescribe por vencimiento del término estipulado el día 20 de mayo de 2008, he decidido no continuar arrendándole el mencionado inmueble. Por tal motivo y en razón de que goza del beneficio de prorroga legal establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha prorroga comienza a correr desde el día 21 de mayo de 2009. Una vez vencida la mencionada prórroga, solicito de usted, me haga formal entrega de dicho inmueble”. Dicha notificación fue hecha en fecha 15 de abril de 2008, y aparece suscrita por la demandada.

Ahora bien, de un examen del caso de autos observa este Tribunal, que no habiendo la parte demandada, ciudadana A.E.R., dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses; al mismo tiempo se contacta que la acción intentada por la accionante está ajustada a derecho, pues persigue el cumplimiento de las convenciones pactadas en un contrato de arrendamiento y los efectos establecidos en la ley especial, en tales circunstancias opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 19 de Noviembre de 2009, por la ciudadana A.R., asistida por la Abogada L.E.R.H.. En consecuencia, se declara CONFESA, y por consiguiente, CON LUGAR, la acción de ENTREGA DEL INMUEBLE ARRENDADO, bajo contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en todas sus partes a la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Noviembre del 2009.

TERCERO

Se condena en costas del presente recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los Veinteseis días del mes de Febrero del año dos mil diez: Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M.C..

La Secretaria

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se público siendo las 12 a.m. Conste.

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