Decisión nº PJ0362010000032 de Tribunal Segundo de Juicio de Yaracuy, de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteMaría Ines Pérez Gutiño
ProcedimientoIncompetente Por Conexidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 15 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2009-000818

ASUNTO : UP01-P-2009-000818

Visto el escrito presentado por los Abog. O.A.G.P. y G.C.T.A., mediante el cual demandan al ciudadano E.S.B., venezolano, nacido en fecha 07-09-61, de 47 años de edad, soltero, chofer de vehículo, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.912.809, residenciado en la Avenida E.L., casa sin numero de color verde, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a fin que sea intimado al pago de honorarios profesionales, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente causa se inicia en fecha 13 de marzo de 2009 por ante el Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuando el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita orden de aprehensión contra los ciudadanos J.D.J.A. y E.S.B., de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo de 2009 el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos J.D.J.A. y E.S.B., por no constar que haya agotado la vía del Acto Formal de Imputación ni la citación efectiva de los mencionados ciudadanos.

En fecha 25 de marzo de 2009 el mismo Tribunal Primero de Control, una vez subsanada la solicitud por el Ministerio Público, decreta orden de aprehensión contra de los ciudadanos J.D.J.A. y E.S.B., continuando el proceso hasta el día 21 de enero de 2010 cuando el mencionado Juzgado en Audiencia Preliminar Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.D.J.A.S., por los delitos de Homicidio Intencional Simple, en grado de complicidad correspectiva, y Lesiones Personales Gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 405 y 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de Jaired M.A. y J.G.H.S. y se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa con respecto al ciudadano E.S.B., de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando firme dicha decisión en fecha 05 de febrero de 2010.

En vista de lo antes narrado, se desprende que el juicio seguido contra el ciudadano E.S.B., finalizó ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al haber quedado firme la decisión de Sobreseimiento dictado en su contra.

SEGUNDO

Corresponde a este Tribunal determinar la competencia para conocer la solicitud de intimación de honorarios interpuesta por los Abog. O.A.G.P. y G.C.T.A. contra el ciudadano E.S.B. y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:

Los honorarios profesionales son una remuneración expendio o sueldos que se concede por ciertos trabajos, generalmente se aplica a profesiones liberales, en las que no hay relación de dependencia económica entre las partes y donde fijan libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta sus servicios.

Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

.

Ante esta expresión del legislador, los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realizan, sean de naturaleza judicial o extrajudicial ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales, por lo cual el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, la actuación que el abogado cumple obedece al hecho de que alguien lo contrató para tales fines.

El Artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a su apoderado, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, si otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

Ahora bien, es importante determinar el tribunal competente a los efectos que el abogado puede intentar su acción de intimación de honorarios profesionales y es así como el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

"…en cualquier estado del juicio, el apoderado el abogado asistente, podrá estimar su honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de abogados…".

En atención a ello en Sentencia del 4 noviembre 2005 el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional estableció:

"…en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y el debido proceso…"

Entonces observamos que la Sala Constitucional indica que según la norma contenida en el Artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, aun procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va a pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por lo que sería competente, el Tribunal Civil para resolver por vía del juicio breve, conforme a lo establecido en el Artículo 386 (hoy Artículo 607) del Código de Procedimiento Civil, para decidir las demandas que por intimación de honorarios sean interpuestas, en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, tiene sentado al particular la doctrina siguiente:

‘… Esta Sala, en reciente decisión del 27 de agosto de 2004 (Hella M.F. y otro c/Banco Industrial de Venezuela C.A.) cambió su doctrina en la materia, en el sentido de que la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Es decir, el abogado que tenga una controversia respecto de sus honorarios por actuaciones judiciales deberá presentar su criterio en el expediente en el que encuentren tales actuaciones judiciales, señalando las actuaciones por las que dice ser acreedor, pues cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. El tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días apara (sic) luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. (Subrayado del Tribunal)

(Sentencia Nº RC-01041 de la Sala de Casación Civil del 8 de septiembre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Rasana (sic) y S.L.R. contra J.E.P.E., expediente Nº 03287)

Dicho lo anterior observamos que existen dos situaciones procesales en la sustanciación de procedimiento por cobro honorarios profesionales:

La primera es demostrar el derecho al cobro honorarios profesionales por aquel que lo exige. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho o en el tribunal competente. La sustanciación en el caso de realizarse en el propio expediente, debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del código de procedimientos civiles y la decisión que se dicte acordando o negando el derecho reclamado es apelable, e incluso se puede ejercer recurso de casación.

La segunda situación sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales, por aquel que los ha reclamado y está concebida para aquel demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ello se ha hecho, pueda someter la revisión a un tribunal retrasado el monto de los mismos. En esta fase, a diferencia de la primera, las decisiones que se dicten sobre los retrasos son inapelables de conformidad a lo dispuesto en el artículo 28 de la ley de abogados y por lo tanto no pueden ser recurribles en casación.

Ahora bien en expediente AA10-L-2008-000022 de fecha 30 de septiembre de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció que esa Sala Plena en su Sentencia N° 67/2009, lo que sigue:

Con fundamento en lo antes expuesto, declarada la competencia de la Sala para conocer de esta segunda petición de regulación de competencia, se procede a decidirla, previo análisis comparativo de la competencia por la materia y la cosa juzgada, cuestiones de orden público que en esta incidencia se plantean antinómicamente.

Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).

[Omissis]

No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal “elección del juez” -siguiendo a Carnelutti- “(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)” (ibidem, p. 196).

A esta clasificación corresponde la competencia por la materia, que siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al decidir -contra legem- la regulación de competencia planteada, disponiendo que “para cumplir con la sentencia de la Sala Constitucional y de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia forzosamente se declara competente al Tribunal de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para conocer del presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales derivados de Juicio Laboral”.

Tal decisión de ese Superior violó el principio del juez natural y el orden público de la competencia por la materia, transgrediendo la doctrina de esta Sala Plena, puesto que la determinación de la competencia para conocer el asunto de fondo debatido, que es la estimación e intimación de honorarios profesionales, depende del estado en que se encuentre el procedimiento en el que aquéllos se generaron.

Respecto a la competencia para conocer las demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece lo siguiente:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".

En efecto, esta Sala a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente, cuando se trata de honorarios generados por actuaciones judiciales, ha acogido (ver sentencias N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 136 y 137 del 25 de abril de 2007, y N° 197 del 1º de agosto de 2007) el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual -en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: A.O.C.)- distinguió las cuatro situaciones que pueden presentarse, según el estado en que se encuentre el proceso en el que se hubiesen causado los derechos del abogado y, al respecto, precisó lo que de seguidas se transcribe:

(…) Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)

. (Resaltado del original).

En el último supuesto precisado en la sentencia parcialmente transcrita se encausa la solicitud que hoy nos ocupa, ya que el se da cuando el procedimiento hubiese culminado por decisión definitivamente firme, caso en el que la demanda por cobro de honorarios profesionales no podrá tramitarse por vía incidental en el juicio en que éstos se causaron, sino por vía principal; precisamente porque ya no hay causa pendiente, en virtud de haber concluido en sentencia pasada por la autoridad de la cosa juzgada y se señala:

Al respecto, esta Sala Plena (sentencia N° 26 del 17 de enero de 2007, N° 197 del 1º de agosto de 2007, entre otras) ha acogido el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia Nº RC00959 del 27 de agosto de 2004 (Caso: Hella M.F.), según el cual la determinación del órgano jurisdiccional competente para declarar el derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, dependerá del estado del juicio respecto del cual éstos sean demandados, bien porque se plantease la acción como una incidencia dentro de lo principal, o bien “a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A) (…)”.

Dicha sentencia No. RC00959 de la Sala de Casación Civil (Caso: Hella M.F.) reza:

(…) Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado (…)

. (Resaltado de la Sala)”.

Esta Sala ha seguido este mismo criterio (ver sentencia Nº 248 publicada el 18 de diciembre de 2007), en virtud del cual y por disposición del legislador, el trámite de la demanda por cobro de honorarios profesionales al condenado en costas es el mismo que se sigue cuando el reclamo se dirige contra el cliente por actuaciones judiciales, es decir, el procedimiento autónomo…”

Vistas las anteriores precisiones la competencia para sustanciar y decidir la solicitud de estimación e intimación de honorarios interpuesta por los Abog. O.A.G.P. y G.C.T.A. debe fundamentarse en el principio que la competencia por la materia es de orden público y por tanto está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el Artículo 49 del texto constitucional, pero en caso de tratarse de un procedimiento que está en curso, lo cual no ocurre en este caso, ya que el proceso seguido al ciudadano E.S.B. ha concluido y sobre él pesa sentencia definitivamente firme, por lo que no puede considerarse al Juez de Primera Instancia en lo Penal como el juez natural llamado a decidir, pues la competencia se la da el propio Artículo 22 de la Ley de Abogados y cuando hay antagonismo entre dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), por lo tanto la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal y así lo estableció la Sala Penal en la sentencia arriba comentada:

Examinemos en primer lugar la cosa juzgada: 1) La cosa juzgada se divide -como ya se ha estudiado- en cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Ha quedado establecido también que la cosa juzgada formal se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso. 2) La determinación sobre la regulación de competencia produce cosa juzgada formal, en lo cual está conteste la doctrina, incluso la jurisprudencia internacional y nacional (especialmente la de este M.T.). 3) Estas decisiones sobre la competencia por la materia siempre podrán ser revisadas, de acuerdo a nuestro derecho actual, como se determinó supra. 4) Un sector muy acatado de la doctrina venezolana (Marcano Rodríguez, Feo, entre otros) considera que las decisiones sobre regulación de competencia y jurisdicción no son propiamente sentencias sino determinaciones o pronunciamientos judiciales, porque no se debate el tema de fondo y suelen ser conflictos entre jueces, cuya cosa juzgada siempre es formal (vid. Apuntaciones Analíticas sobre las materias fundamentales y generales del Código de Procedimiento Civil venezolano, Editorial Bolívar, Caracas, 1941 [de Marcano R] y Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano” -de 1916- Editorial Bibloamericana, Argentina-Venezuela, 1953 [de Feo]). Entre la doctrina internacional, el Maestro Carnelutti afirma que “la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada” (opus cit., págs. 208 y 209).

Examinemos ahora la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia.

En efecto, la cosa juzgada pierde su intangibilidad en los casos de revisión de sentencias por la Sala Constitucional, novedosa forma de ordenar el proceso y la justicia, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (numeral 10 del artículo 336). Igualmente se resquebraja la cosa juzgada en los casos de invalidación de sentencias (antiguo procedimiento cronológicamente predecesor al de revisión en Sala Constitucional), contemplado en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, mal podría esta Sala Plena pasar por alto que, en el caso de autos, como se ha explicado profusamente en las consideraciones precedentes, la competencia para resolver este asunto civil efectivamente corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes en materia civil y no al tribunal laboral en el cual se tramitó la causa que generó los honorarios profesionales. En aquella causa las partes se dieron su propia sentencia a través de una de las formas de autocomposición procesal. Por lo tanto, debe este M.T. concluir que el Juez declarado competente (Juez de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) no es el juez natural para decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios de autos. Considera la Sala Plena que ese juez atendió a principios del proceso de rango constitucional, al considerar errada la sentencia del Superior, que había causado cosa juzgada formal, pero cuya cosa juzgada no tenía -ni tiene- la entidad del principio del juez natural, siendo de orden público ambas instituciones, pero de distinto rango constitucional…”

Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados le corresponde a un juzgado con competencia civil de esta circunscripción judicial, de acuerdo a la al precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de un juicio autónomo competente en base a la cuantía, por cuanto el caso que nos ocupa ha concluido.

En igual sentido, la Sala Constitucional en su sentencia N° 3325/2005, recaída en el caso: G.G.E. y otro, estableció lo siguiente:

[…] Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal

(Negrillas de la Sala).

Como puede observarse en el presente caso, la pretensión de los abogados intimantes surge con ocasión al juicio penal seguido contra el ciudadano E.S.B. ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; el cual culminó el día 05 de febrero de 2010 cuando queda firme la sentencia de fecha 26 de enero de 2010, donde decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano E.S.B., de conformidad al Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pero intentada la acción ante el Tribunal de Juicio, cuando el proceso seguido al intimado, no fluyó hasta esta etapa.

En consecuencia, se ha establecido en aplicación de los precedentes judiciales que la competencia para conocer de la demanda que, por intimación de honorarios profesionales, incoaron los abogados O.A.G. y G.T. contra el ciudadano E.S.B., corresponde a un Tribunal con competencia en materia Civil, por cuanto el juicio principal, terminó mediante se decretó el sobreseimiento de la causa, por lo que la demanda de intimación al pago de los honorarios profesionales de los abogados en referencia debe tenerse como interpuesta en forma autónoma.

Ahora bien, a fin de determinar cuál es el tribunal civil que tiene atribuida la competencia es preciso destacar que la Sala Plena por Resolución Nº 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, estableció lo que sigue:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).(Subrayado por el Tribunal)

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Por lo que considerando que la cuantía establecida por los abogados intimantes asciende a la cantidad de doce mil bolívares con cero céntimos (Bs. 12.000,00), equivalentes a ciento ochenta y cuatro con sesenta y una unidades tributarias (184,61 U.T.); la competencia para conocer de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues son estos Juzgados los competentes para tramitar las causas cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se Declara Incompetente para conocer la acción incoada por los Abog. O.A.G.P. y G.C.T.A., mediante la cual demandan al ciudadano E.S.B. por intimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO

Acuerda desglosar la solicitud que riela de los folios 86 al 108 de la tercera pieza del asunto a los fines de ser remitida previa distribución a un Juzgado del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer y decidir la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoaron los Abog. O.A.G.P. y G.C.T.A. contra el ciudadano E.S.B., dejando copia certificada de la presente decisión en el asunto principal y remitiendo copia de la sentencia definitiva dictada contra el ciudadano E.S.B., por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal. Corríjase foliatura.

Publíquese, regístrese, notifíquese a los solicitantes y remítase el legajo de actuaciones para que previa distribución le sea asignada la causa a un Juzgado del Municipio San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de su conocimiento y decisión. Cúmplase lo ordenado.

La Jueza de Juicio N° 2

Abog. M.I.P.G.

La Secretaria

CLAUDIA SEGURAFFFF

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