Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoAcción Por Perturbación A La Posesión Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2011-000017

DEMANDANTE: C.E.T.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 18.654.727, domiciliado en esta ciudad.

APODERADO ACTOR: Abg. M.V.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.859.

DEMANDADO: J.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.626.725 de este domicilio

DEFENSOR P.D.D.: Abg. O.D.M., Defensor Público Primero Agrario.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA CONTRA ACTOS DE PERTURBACIÓN.

NARRATIVA

En fecha primero (1°) de agosto de 2011, fue presentado escrito de demanda de Acción Posesoria Agraria Contra Actos de Perturbación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abogado M.V.A., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.T.L., que por distribución correspondió a este Juzgado, (Folios 01 al 03). Acompañado a la demanda, marcados con la letra “A”, C.d.O.A., emitida por el C.C.V.d.G., (Folio 04). Marcado con la letra “A-1”, Recibo de compra-venta de plantas frutales, (Folio 05). Marcado con la letra “B-1” fotografía de antes y después del lote de terreno, (Folios 06 al 15). Marcado con la letra “C”, Copia de Carta de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), (Folios 16 y 17). Marcado con la letra “D” Copias Certificadas de denuncia interpuesta por la parte demandada ante “Prefectura del Municipio Iribarren” (Folios 18 al 35). Marcado con la letra “E”, Titulo Supletorio emitido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, (Folios 36 al 41). Marcado con la letra “F” C.d.P.T.A., emitido por la oficina regional del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierra, (Folio 42). Comprobante de Registro Nacional de Productores emitido por la oficina Regional del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, (Folio 43). Marcado con la letra “G”, Documento de propiedad privada protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, (Folios 44 al 50). Marcado con la letra “H”, Constancia que ratifica la ocupación agraria emitida por el C.C.V.d.G. (Folio 51).

.-En fecha 02 de agosto de 2011, se levanta auto por este mismo Juzgado, dando por recibida la demanda, (Folio 52). En esa misma fecha, se libró oficio para el Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras Médico Veterinario H.L., solicitando informe si existe algún procedimiento de afectación o trámite de certificación de derecho de permanencia, (Folio 53).

.-En fecha 06 de agosto de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D), escrito del ciudadano C.E.T.L., ya identificado, asistido por el Abg. M.V.A., también identificado, Reformando parcialmente el libelo de la demanda. (Folio 54).

.-En fecha 08 de agosto de 2011, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda a sustanciación cuanto a lugar en derecho, ordenándose de esta manera citar a la parte demandada, (Folio 55).

.-En fecha 11 de agosto de 2011, la parte demandante consigna copia de la compulsa para los fines procesales debidos, (Folio 56).

.-En fecha 21 de septiembre de 2011, el Abogado A.B. se abocó al conocimiento de la causa, librándose las respectivas boletas de notificación (Folio 57).

.-En fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada y fechada, por el ciudadano C.E.T.L., mediante la cual se da por notificado del abocamiento, (Folios 58 y 59).

.-En fecha 06 de octubre de 2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada y fechada por el ciudadano J.A.A.A., (Folios 60 y 61).

.-En fecha 27 de octubre de 2011, comparece ante este Juzgado el Ciudadano C.E.T.L., confiriendo poder Apud Acta amplio y suficiente en cuanto a derecho requiere al Abg. M.V.A., (Folio 62).

.-En fecha 27 de octubre de 2011, se introduce ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D) contestación a la demanda por parte del Defensor Público Primero Agrario Abg. O.D.M., quien actúa como defensor del demandado ciudadano J.A.A., (Folios 63 al 68) acompañando al escrito de contestación, marcado con la letra “A”, Informe Técnico de inspección de campo del lote de terreno, del T.S.U Agr. T.R., adscrito a la Defensa Pública con anexos de fotografías, de fecha de veintiséis (26) de enero del 2010 (Folios del 69 al 75). Marcado con la letra “B”, Documento de acreditación de Declaratoria de Permanencia, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) para el ciudadano A.G.P.C. de fecha veintinueve (29) de mayo del 2009, (Folios 76 y 77). Marcado con la letra “C”, documento de acreditación de Carta de Registro, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), para el ciudadano A.G.P.C., de fecha quince (15) de mayo de 2009, (Folios 78 y 79). Marcado con la letra “D”, Titulo Supletorio, emitido por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y T.d.E.L., a favor de A.G.C. y M.J.V., (Folios del 80 al 90). Justificativo de Testigos, emitido por este Juzgado, signado con el número KP02-S-2011-3848, en fecha quince (15) de junio del 2011. Marcado con la letra “E”, oficio enviado a este Juzgado de parte del C.C.G., informando sobre la invasión a la parcela del ciudadano A.G.P.C., de fecha tres (03) de septiembre del 2010, (Folio 105). Marcado con la letra “F”, copias de denuncia llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren, signado con el número PI-617-11, de fecha veintidós (22) de marzo del 2011, (Folios del 106 al 121).

.-En fecha dos (02) de noviembre de 2011, mediante auto y verificada como fue la contestación a la demanda, se fijó la Audiencia Preliminar para el día lunes veintiuno (21) de noviembre de 2011, (Folio 122).

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2011, se recibe diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por parte de la apoderado del demandante M.V.A., solicitando copias fotostáticas del expediente y acordándose las mismas. (Folios 123 y 124).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes; el Apoderado Judicial consignó recaudos (Folios del 125 al 131).

.-En fecha veintitrés de noviembre de 2011, Se fijó la relación sustancial controvertida en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El Juicio quedó abierto a pruebas por cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha, (Folios del 132 al 134).

.-En fecha veintinueve (29) de noviembre del 2011, Se agregó a los autos la trascripción de la audiencia preliminar celebrada el 21 de noviembre del 2011, (Folios 135 al 141).

.-En fecha primero (1°) de diciembre de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. Para la evacuación de las testimoniales se fijó el martes 06 de diciembre del 2011, a partir de las 9:30 a.m. y el 17 de enero del 2012. En cuanto a la inspección Judicial se fijó el día 24 de enero del 2012, a las 8:30 a.m. se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Policía del Estado Lara y a la Guardia Nacional, (Folios del 142 al 178).

.-En fecha seis (06) de diciembre de 2011, tuvo lugar la AUDIENCIA DE TESTIGOS, se oyó la declaración de los ciudadanos A.P.R., C.E.P., J.A., J.A., H.J.O.M., R.A. y E.S., testigos promovidos por la parte demandante, (Folios 179 y 192).

.-En fecha nueve (09) de enero de 2012, se libró oficio N° 03/2012, al Destacamento 47 de la Guardia Nacional acordado en auto de fecha 01/12/2011, (Folio 193).

.-En fecha nueve (09) de enero de 2012, se libró oficio N° 04/2012, a la Directora de la Policía del Estado Lara, acordado en auto de fecha 01/12/2011, (Folio 194).

.-En fecha nueve (09) de enero de 2012, se libró oficio Nº 05/2012, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, acordado en auto de fecha 01-12-2011, (Folio 195).

.-En fecha diecisiete (17) de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para la declaración de los ciudadanos G.A.A., JOSÈ JOEL SEIJA VALERA, JOSÈ D.G., JOSÈ GUILLERMO DELGADO MÀRQUEZ, J.E.T.R., titulares de las Cédulas de Identidad, Nº 7.450.000, 9.627.103, 7.379.164, 11.268.171, 10.777.639, respectivamente promovidos por la parte demandada, los testigos no comparecieron, se declararon desiertos los Actos, (Folios del 196 al 205).

.-En fecha dieciocho (18) de enero de 2012, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), por la parte demandada, Abg. O.D.M. de fecha diecisiete (17) de enero de 2012, solicitando fije nueva oportunidad para escuchar los testigos, (Folio del 206 al 208).

.-En fecha veinte (20) de enero de 2012, se fijó para el miércoles 25 de enero del 2012, a las 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana, para oir la declaración de los testigos promovidos por el Abogado O.D.M., en su carácter de Defensor Público de la parte demandada (Folio 209).

.-En fecha veinticuatro (24) de enero de 2012, se practicó inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio, (Folios del 2010 al 213).

.-En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA DE TESTIGOS, se oyó la declaración de los ciudadanos J.J.S.V., J.G. DELGADO MÀRQUEZ, J.E.T.R., titulares de la cédulas de identidad, Nº 9.627.103, 11.268.171, 10.777.639, promovidos por la parte demandada, de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los ciudadanos JOSÈ D.G., G.A.A., con Cédula de Identidad N° 7.379.164, 7.450.000, respectivamente no comparecieron y se declaró desierto el Acto, (Folios del 214 al 223).

.-En fecha treinta (30) de enero del 2012, se acordó apertura de una nueva pieza por cuanto el volumen imposibilita el manejo diario en el presente asunto, (Folios 224 y 225).

.-En fecha treinta (30) de enero del 2012, se dio por recibida la diligencia presentada en fecha 27 de enero del 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el Abg. M.V.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 50.859, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante. Se agregó a los autos, (Folio 227).

.-En fecha treinta (30) de enero del 2012, se acordó fijar Audiencia Oral, para el día miércoles veintitrés (23) de febrero de 2012, (Folio 228).

.-En fecha primero (1°) de febrero del 2012, se dio por recibido oficio emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras pertinente a la información del terreno en litigio, (Folios del 229 al 232).

.-En fecha primero (1°) de febrero de 2012, se dio por recibida la diligencia presentada en fecha la misma fecha, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el Abg. M.V.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 50.859, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitando copias de las grabaciones de las audiencias y acordándose mediante auto en fecha tres (03) de febrero de 2012, (Folios del 233 al 235).

.-En fecha diez (10) de Febrero del 2012, se acordó oficiar al Instituto Regional de Tierras (INTI), para que especifique el tipo de Procedimiento llevado en el presente asunto y en esa misma fecha se libró el referido oficio Nº 67/2012, (Folios 236 al 237).

.-En fecha diecisiete (17), de Febrero del 2012, se agregó a los autos la trascripción de la Audiencias de Testigos celebrada en fecha seis (06) de Diciembre del 2011, por la parte demandante y en fecha veinticinco (25) de Enero del 2012, por la parte demandada y en la misma fecha, por recibida diligencia de la parte actora Abg. M.V.A., inscrito en el Inpreabogado N° 50.859, solicitando copias certificadas de los folios 152 al 153, (Folios del 238 al 261).

.-En fecha veintitrés (23), de Febrero del 2012, se celebró Audiencia Probatoria, se dictó el Dispositivo en el cual se declaró, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda presentada por el Ciudadano C.E.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.727 contra el Ciudadano J.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.727. SEGUNDO: No hubo Condenatoria en costas debido a la naturaleza de la materia. Se indicó a las partes que la Sentencia se extenderá en forma escrita dentro del lapso de diez (10) siguientes, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (Folios del 262 al 263).

.-En fecha veinticuatro (24), de Febrero del 2012, vista la solicitud de copias certificadas efectuada por el Abogado M.V., el Tribunal acordó expedir copias simples por cuanto las mismas no son originales, (Folio 264).

.-En fecha veinticuatro (24), de Febrero del 2012, se recibió y se ordenó agregar a los autos, diligencia presentada en fecha 24 de febrero del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por el abogado M.V.A., inscrito en el Inpreabogado Nº 50.859, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, (Folio 264).

.-En fecha veintisiete (27), de Febrero del 2012, Se acordó expedir copia de la Audiencia, celebrada el veintitrés (23), de Febrero del 2012; solicitadas por el abogado M.V.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, (Folios del 265 al 267).

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Este Tribunal, a los fines de analizar todas y cada una de las pruebas aportadas, por las partes en este proceso y de conformidad con los artículos 429 y siguientes del Código Procesal Civil, para su Valoración y Apreciación y lo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES

- Constancia de ocupación, en el lote de terreno, emanado por el C.C. “Valles de Guamasire”, a beneficio del ciudadano C.T.L., signado con la letra “A”. (Folio 04).

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

Copia de recibo por compra de matas frutales, signado con la letra A-1

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

- Fotografías, mostrando el antes y después de la ocupación del terreno en litis, signado con las letras B-1 al B-28, de acuerdo con el artículo 429,

A los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas por la parte demandante, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: Que del recorrido realizado por este Tribunal sobre el lote de terreno objeto de litigio, se pudo constatar que se trata del mismo lote de terreno identificado en el legajo de fotografías consignado con el libelo, en consecuencia y aunado a que dichas fotografías no fueron impugnadas por el adversario de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador las aprecia y les da pleno valor probatorio. Asi se decide.

-Copia de Registro Agrario, emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano A.G.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.667.027, en fecha quince (15) de Mayo del 2009, signado con la letra “C”. (Folios 16 y 17).

Este juzgador le da pleno valor probatorio a su contenido, de conformidad con el articulo 429 el Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una copia simple que no fue impugnada por el adversario. Sin embargo por cuanto el presente documento refiere a una persona que no es parte en el juicio, se desecha la misma. Asi se decide.

- Copias Certificadas de Denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren, emanada en fecha veintitrés (23) de Marzo del 2011, interpuesto por el ciudadano J.A.A.A., contra el ciudadano C.T.L., por agresiones, signado con la letra “D”.(Folios del 18 al 56).

Al respecto por tratarse de una copia certificada de documento publico expedido por una autoridad competente de conformidad con el articulo 1384 del Código Civil, este sentenciador la aprecia y le da valor probatorio en cuanto a su contenido; sien embargo por relacionarse las mencionadas copias a una denuncia de amenazas y agresiones verbales entre las partes, las cuales fueron desvirtuadas por los testigos presentados ante la Prefectura del Municipio Irribarren, quienes negaron la realidad de dichas acusaciones hechas por el ciudadano J.A. en contra de C.E.T. y por cuanto las mismas no aportan elementos probatorios para demostrar la pretensión del demandante, se desechan las mismas por impertinentes. Asi se decide.

Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Primero del Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Junio del 2011, a favor del ciudadano C.E.T.L., signado con la letra “E”. (Folios del 36 al 41).

Por tratarse de un documento publico autorizado con todas las solemnidades legales por un juez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio a su contenido.

Ahora bien en virtud de que en la presente causa no se esta discutiendo la posesión ejercida por el ciudadano C.E.T.L. sobre el lote de terreno identificado en autos, se desecha la misma por impertinente.

- C.d.P.T.A., emanado por la Unidad Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra (UMMPPAT), a favor de C.E.T.L., en fecha veinticinco (25) de Julio del 2011, con fecha de vencimiento, el treinta y uno de Diciembre del 2011, signado con la letra “F”. (Folios 42 y 43).

Por tratarse de un documento emitido por un organismo publico, este tribunal la aprecia y valora su contenido, sin embargo por tratarse de un documento donde se le reconoce la condición de productor agrícola al demandante, condición que no es controvertida en la presente causa, se desecha la misma por impertinente. Asi se decide.

- Comprobante de Registro Nacional de Productores, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, (MPPAT) del ciudadano C.E.T.L., en fecha veintinueve (29) de Enero del 2011. (Folio 43).

Por tratarse de un documento emitido por un organismo publico, este tribunal la aprecia y valora su contenido, sin embargo por tratarse de un documento donde se le reconoce la condición de productor agrícola al demandante, condición que no es controvertida en la presente causa, se desecha la misma por impertinente. Asi se decide.

- Documento de Propiedad Privada, (copia) protocolizado ante el Registro Subalterno del primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 30, folios 76 al 79, protocolo 1°, tomo Único Protocolo Tercero de 1976, por el ciudadano A.S.Á., a favor de la compañía C.A. AGROPECUARIA 2.S., marcado con la letra “G” (Folios del 44 al 50).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por cuanto el mencionado documento no presenta congruencia alguna con los hechos litigiosos.”(hechos perturbatorios), se desecha por impertinente. Asi se decide.

- Ratificación de Ocupación, emitida por el C.C. “Valles de Guamasire” a beneficio del ciudadano C.E.T.L., marcado con la letra “H”. (Folio 51).

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE ACTORA

En fecha seis (06) de diciembre de 2011, Tuvo lugar la AUDIENCIA DE TESTIGOS y se oyeron las declaraciones de los ciudadanos(as) A.P.R., C.E.P., J.A., J.A., H.J.O.M., R.A. y E.S., con cédula de identidad N° V-7.4.5.187, 7.214.247, 4.408.918, 5.529.650, 16.601.025, 18.785.676, 16.386.895, respectivamente, en consecuencia se pasa a apreciar y valorar las deposiciones de todos y cada uno de los Testigos ya mencionados de conformidad con los artículos. 477, 478, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

- Una vez oída a la testigo Sra. A.P.R., este Tribunal, de acuerdo al articulo 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil, Al respecto este Tribunal de acuerdo al articulo 480 del Código de Procedimiento Civil desecha su testimonio por ser madre de la ciudadana Edania Peraza Rivero, quien vive en la casa construida sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano C.E.T.L., con lo cual se evidencia un gran interés por parte de la testigo en las resultas del juicio. Así se decide

- Respecto de la declaración el ciudadano C.E.P., este Tribunal de acuerdo al articulo 480 del Código de Procedimiento Civil desecha su testimonio por ser padre de la ciudadana Edania Peraza Rivero, quien vive en la casa construida sobre el lote de terreno ocupado por el ciudadano C.E.T.L., con lo cual se evidencia un gran interés por parte del testigo C.E.P. en las resultas del juicio. Así se decide

- En cuanto a la declaración del ciudadano J.A., este Tribunal observó que en una de sus respuestas manifestó no haber visto al ciudadano J.A. cortando o rompiendo la cerca de alambre. En consecuencia no se valora su declaración por no ser testigo presencial de los hechos ventilados en la presente causa. Así se decide.

- Declaración de la ciudadana J.Á.. Respecto a la presente testigo este Tribunal desestima su deposición, por resultar la misma contraria a la verdad de los hechos, pues de sus respuestas resulta obvio que es una testigo referencial al manifestar que los hechos ocurrieron hace tres meses, cuando ha sido demostrado que los presuntos hechos perturbatorios fueron hace ocho meses aproximadamente. En consecuencia no se le da valor probatorio a su declaración. Así se decide.

- En cuanto a la declaración H.O., este Tribunal observa que el ciudadano manifestó pasar por allí cuando vio al ciudadano J.A. cortar los alambres , sin embargo este tribunal no puede valorar su deposición porque se evidencia que no dice la verdad ya que de la carretera por donde el testigo dijo pasar hasta el sitio donde ocurrieron lo presuntos hechos, habían varias personas a decir de los otros testigos, personas estas que el Sr. H.O. no vio, razón por la cual debe desecharse su testimonio. Así se decide.

- Acto seguido pasa a declarar el ciudadano R.J.Á.R. al respecto este Tribunal observa con fundamento en las declaraciones de los otros testigos que los presuntos hechos perturbatorios ocurrieron en horas de la mañana, y el presente testigo manifiesta que estos hechos ocurrieron en la tarde, razón por la cual se desestima su testimonio. Así se decide.

- Seguidamente declara la ciudadana E.C.S., al respecto este Tribunal revisada minuciosamente su declaración, observa que la testigo pasaba por ahí cuando ocurrieron los presuntos hechos perturbatorios, no manifiesta haberse detenido a observar lo que estaba ocurriendo, demás no se explica este Juzgador como siendo la testigo vecina del sector y no residente del lote de terreno tiene conocimiento de que el demandado ha llegado en forma amenazante diciendo que va a tumbar la cerca y que va a denunciar al demandante. Demuestra a mi juicio ser testigo referencial y tener interés en las resultas de la presente causa, razón por la cual se desestima su declaración. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el mismo análisis técnico-jurídico anterior y amparado en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a Apreciar y Valorar las pruebas documentales, de la siguiente manera:

- Informe Técnico, de inspección de campo acompañado de fotografías, realizado por el T.S.U Agr. T.R., adscrito a la Defensa Pública, en el lote de terreno ubicado en el sector Los Playones de Guamasire, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, signado con la letra “A”, (Folios del 69 al 75).

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Asi mismo se puede observar del contenido del informe, que la inspección se realizo sobre un inmueble propiedad del ciudadano A.G.P., quien no es parte en la presente causa, por lo que la presente prueba se desecha por impertinente. Así se decide.

- Declaratoria de Permanencia, a favor de A.G.P.C., portador de la cédula de identidad V-7.667.027, en fecha quince (15) de Mayo del 2009, signado con la letra “B”, (Folio 76 y 77).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por impertinente por cuanto el beneficiario de dicho instrumento no es parte en la presente causa. Asi se decide.

-Carta de Registro, a favor de A.G.P.C., portador de la cédula de identidad V-7.667.027, en fecha quince (15) de Mayo del 2009, signado con la letra “C”.(Folio 78 y 79).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por impertinente por cuanto el beneficiario de dicho instrumento no es parte en la presente causa. Asi se decide.

- Titulo Supletorio, emanado por el Juzgado Segundo Civil, Mercantil y T.d.E.L., con el número KP02-S-2008-11729, en fecha veinte (20) de Abril del 2009, a favor de M.J.V. Y A.G.P.C., signado con la letra “D”. (Folios del 80 al 90).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se desecha por impertinente por cuanto el beneficiario de dicho instrumento no es parte en la presente causa. Asi se decide.

- Justificativo de Testigo, avalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a favor del ciudadano A.G.P., con el número KP02-S-2011-3848, en fecha quince (15) de Junio del 2011, signado con la letra “D”. (Folios del 91 al 104).

Por tratarse de un documento publico autorizado con todas las solemnidades legales por un juez de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, este juzgador le da pleno valor probatorio a su contenido.

Ahora bien en virtud de que el mencionado justificativo se hace a favor del ciudadano A.G.P., quien no es parte en la presente causa, se desestima la presente prueba por impertinente. Asi se decide.

- Oficio dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agrario del Estado Lara, emitido por el C.C.V.d.G., informando sobre la invasión acaecido sobre el lote de terreno del ciudadano A.G.P.C., signado con la letra “E”. (Folio 105).

En relación al presente documento, por tratarse o de un instrumento privado emanado de terceros que no son parte, y en virtud de que el mismo no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador no le da valor probatorio. Así se decide.

- Copias simples, de denuncia realizada por el ciudadano J.A., ante la prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra del ciudadano C.T.L., por malos tratos verbales y amenazas, en fecha veintidós (22) de Marzo del 2011, signado con la letra “F” (Folios del 106 al 121).

El presente documento, es una copia simple de un documento público el cual se tiene como fidedigno en virtud de que no fue impugnado por el adversario. En consecuencia este Juzgador la aprecia en cuanto a su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sien embargo por relacionarse las mencionadas copias a una denuncia de amenazas y agresiones verbales entre las partes, las cuales fueron desvirtuadas por los testigos presentados ante la Prefectura del Municipio Iribarren, quienes negaron la realidad de dichas acusaciones hechas por el ciudadano J.A. en contra de C.E.T. y por cuanto las mismas no aportan elementos probatorios para demostrar la pretensión del demandante, se desechan las mismas por impertinentes. Asi se decide.

DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha veinticinco (25) de enero de 2012, tuvo lugar la AUDIENCIA DE TESTIGOS, por la parte demandada; se oyó la declaración de los ciudadanos J.J.S.V., J.G. DELGADO MÀRQUEZ, J.E.T.R., titulares de la cédulas de identidad, Nº 9.627.103, 11.268.171, 10.777.639, respectivamente, de conformidad con el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- En cuanto al testigo J.J.S.V.; este Tribunal de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil aprecia y valora su testimonio por resultar sus declaraciones acertadas a la realidad de los hechos aquí controvertidos y concuerdan con las demás pruebas .Así se decide.

- En cuanto al testigo J.G.D.M.; este Tribunal de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil aprecia y valora su testimonio por resultar sus declaraciones acertadas a la realidad de los hechos aquí controvertidos y concuerdan con las demás pruebas .Así se decide.

- En cuanto al testigo J.E.T.R., este Tribunal de conformidad con el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil aprecia y valora su testimonio por resultar sus declaraciones acertadas a la realidad de los hechos aquí controvertidos y concuerdan con las demás pruebas .Así se decide.

VALOR PROBATORIO DE LA INSPECION JUDICIAL

En Fecha jueves veinticuatro (24) de enero del año 2012, siendo las 10:40am, se trasladó y constituyó éste Tribunal en un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino sin nombre, Sector Playones de Guamacire, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10 mts con bienhechuría de J.S. y vía principal Guamacire; SUR: En línea de 150 mts con A.P. y G.A.; OESTE: En línea de 70 mts con carretera principal Guamacire, que es su frente y terreno ocupado por los ciudadanos J.R.M.M.G.O., C.M.; ESTE: En línea de 80 mts con bienhechurías de R.N. y parque nacional Terepaima y quebrada Guamacire. Se dejo constancia de las presencia del Defensor Público Primero O.D. y el abogado en ejercicio M.V.A., inscritos con los Inpreabogados bajo los Nros: 67.217 y 50.859, de la parte demandada y demandante. Acto seguido, el Tribunal dio inicio a la inspección bajo los parámetros previstos en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y 1429 del Código Civil venezolano, se procedió a recorrer el lugar a fin de dejar constancia con el a.d.P. de lo que aquí se constata de la siguiente manera:

Previo recorrido este Tribunal deja constancia de lo siguiente:

1-.Un terreno de aproximadamente entre cinco mil a seis mil metros cuadrados (5000 a 6000 mts2), cuyos linderos están previamente identificados.

2-. Se observo la existencia de una estructura de aproximadamente seis metros (6mts) de frente por nueve metros (9 mts) de fondo construida con paredes de bloques de adobe, manchones de concretos, vigas de arrastre y corona de concreto, puertas y ventanas de hierros con protectores en sus ventanas, techos de aceroli, piso de tierra, y vigas de tres por una (3 x 1), tubo estructural de cuatro por cuatro (4 x 4), utilizada como vivienda principal por el ciudadano C.E.T.L. y EDANIA PERAZA RIVERO con cedula de identidad V-24.159.643, y dos (02) niños. La construcción tiene una antigüedad de dos (02) años aproximadamente y consta de sus servicios de agua y luz. También se encuentra una pared divisoria hecha de bloques de cemento con friso de nueve metros cuadrados (09 mts2). Tiene cocina-comedor y un (01) dormitorio, baño externo sin techo con paredes de bloque, piso de cemento y puerta de hierro.

3-. Se observo una siembra de caraotas, de aproximadamente de tres kilogramos (3kgs), en malas condiciones fitosanitarias y de manejo, cultivo en fase de floraciòn y fructificación, con una data de dos (02) meses aproximadamente, de la variedad Tacarigua.

4-. Se observo igualmente de sesenta (60) matas de aguacates aproximadamente, con una data entre tres (03) meses (52 matas) y un (01) año (8 matas), de la variedad choquete y pollock, en buenas condiciones fitosanitarias, se deja constancia igualmente que existe siete (07) puntos muertos.

5-. Se observo la existencia de treinta y siete (37) matas de naranja, con una data de aproximadamente de dos (02) a tres (03) meses, en buenas condiciones fitosanitarias, de variadad Valenciana.

6-. Se observo diez (10) matas de limón chinoto, con una data de dos (02) a tres (03) meses, en buenas condiciones fitosanitarias.

7-. Igualmente de setenta y dos (72) matas de musaceas entre cambur, plátano, manzano, guineo y topocho, en regulares condiciones fitosanitarias, se encuentran dos (02) matas de topocho y una (01) de cambur en fructificación.

8-. El lote de terreno se encuentra cercado con alambre de púas de cuatro (04) pelos sobre estantillos de maderas a excepción del lado SUR que no tiene.

9-. La existencia de un gallinero de cuatro por cuatro metros (4 x 4 mts), con diez (10) gallinas ponedoras, con sus respectivos comederos y bebederos, la mitad cubierta con techo Zing.

10-. Se deja constancia igualmente que en el lindero ESTE, se encuentra un botalón donde se evidencia el corte de cuatro (04) pelos de alambre de púas.

11-. Igualmente se deja constancia de una siembra de yuca de treinta y uno (31) esquejes, de aproximadamente veinte tres (23) de tres (03) meses, y las restantes ocho (08) de ocho (08) meses, en buenas condiciones fitosanitarias.

12-. Entre materiales y herramientas menores asperjadotas, pico, pala, barra, segueta, tenaza, rastrillo, machete, escardilla, rastrillo y herramientas de albañilerías.

13-. Se observó de veintiocho (28) matas ornamentales.

14-. Se observaron cincuenta (50) plántulas de parchitas en regulares condiciones en bolsas plásticas de polietileno.

En consecuencia, y visto que la Inspección Judicial se realizo conforme a la ley, se valora la misma en cuanto a los hechos que constató el Tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los hechos antes narrados y analizadas, apreciadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario preciso comentar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, la Sala de Casación Civil expresó: (Sala de Casación Civil sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 caso: D.M.H. c/ D.A.S. y A.E.C.).

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

En el presente caso la parte demandante no logró demostrar los hechos perturbatorios que a su juicio realizó el demandado ciudadano J.A. identificado en autos, es decir no demostró el hecho de que el demandado procediera a despegar y romper la cerca de alambre instalada por el lindero Sur del lote de terreno ocupado por el.

Se observa, que la actitud desplegada por la parte actora, a quien le correspondía la carga de la prueba, fue insuficiente para demostrar su pretensión.

El principio de la verdad procesal, es la que surge del proceso, es decir, la que consta en los elementos probatorios y de convicción traído a los autos. La decisión de este Juzgado tendrá que ceñirse a ella, pues en el proceso lo que importa es la prueba del derecho que se tiene, y que; tanto vale no tener un derecho como no poder demostrarlo, pues se tiene que fallar conforme a lo probado en el proceso, y por eso la trascendencia de las facultades para decretar oficiosamente pruebas y tomar la iniciativa que estime necesaria, a fin de poder pronunciarse con absoluto conocimiento de causa y convencimiento pleno de estar obrando conforme a la realidad de los hechos y la Justicia.

El principio de la carga de la prueba, le indica al Juez que cuando falte la prueba o ésta sea insuficiente, sobre los hechos en que deba basar su sentencia, debe resolver a favor de la parte contraria a la que tenia dicha carga.

Se trata de una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que indica a las partes la auto responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que además, le indica al Juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos. Es importante distinguir que el problema de la carga se vincula al problema de la necesidad de probar, pero esto no implica que la producción de la prueba este imperiosamente ligada a la necesidad de la prueba. Es indudable que la regla de la carga de la prueba faculta al juez a decidir, cuando el hecho no aparece demostrado, en contra de quien correspondía la carga y no la cumplió; allí tiene el resultado adverso quien le correspondía probar y no lo hizo, y en el caso de marras a la parte demandante, de conformidad con el artículo 506 ejusdem. Así se declara.

Esa carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio, en cuanto comporta los diversos aspectos: como gestión probatoria, como comprobación y como regla de valoración en sentencia, porque las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.

La doctrina y jurisprudencia han señalado reiteradamente que la carga procesal es un poder de las partes de disponer del material de hecho sobre el cual se fundan las respectivas pretensiones. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; demostrando el fundamento de cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.

Dicho lo anterior, por cuanto se VERIFICÓ que no hubo pruebas plenas que demostraran la pretensión del demandante ciudadano C.E.T.L., relativa a los hechos PERTURBATORIOS ocasionados presuntamente por el demandado ciudadano J.A., ambos identificados, este sentenciador con fundamento en los hechos narrados y en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, declara con apego en la normativa prevista en el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, Sin Lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda por ACCIÒN POSESORIA AGRARIA CONTRA ACTOS DE PERTURBACIÒN, presentada por el Ciudadano C.E.T.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.654.727 contra el ciudadano J.A.A.A., titular de la Cédula de Identidad, Nº 17.626.725.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas debido a la Naturaleza de la materia agraria.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2012. Años: 201° y 153°.

El Juez,

(fdo)

Abg. A.E.B.A.L.S.S., (fdo)

Abg. Liliana C.G.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30) se publicó la anterior decisión

La Secretaria Suplente,

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